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11001031500020200393500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-09-06

Radicación interna: 6319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Amparo Salas Arcos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03935-00 Solicitante: AMPARO SALAS ARCOS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

SENTENCIA-Notificación CCA. TUTELA-Los derechos alegados no se vulneraron. HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA. Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la solicitud de tutela que formuló Amparo Salas Arcos contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al parecer porque el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B no notificó en debida forma una sentencia de segunda instancia en un medio de control de reparación directa, ni resolvió una solicitud de copias del expediente.

ANTECEDENTES El 1º de septiembre de 2020, Amparo Salas Arcos, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y pidió el amparo de los derechos a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Según la solicitante, la autoridad vulneró esos derechos, porque no notificó en debida forma la sentencia del 5 de marzo de 2020, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que interpuso para reclamar los perjuicios causados por un error judicial.

También reprochó que la autoridad judicial no resolvió una solicitud de copias del expediente. Pidió que se haga una notificación personal de la sentencia, que incluya las firmas de los Consejeros de Estado, y que se expida copia íntegra del expediente. El 11 de septiembre de 2020 se requirió a la solicitante para que aportara copia de los anexos de la tutela.

Como la solicitante cumplió lo requerido, el 30 de septiembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al oponerse al amparo, informó que el 9 de junio de 2020 registró en el aplicativo SAMAI la sentencia del 5 de marzo de 2020, que también puede ser consultada en las páginas web de la Rama Judicial y del Consejo de Estado.

Como el proceso ordinario se rige por las normas del CCA, esa providencia judicial se notificó por edicto electrónico del 9 de junio de 2020 y se fijó en la página web del Consejo de Estado. Agregó que la decisión se notificó por correo electrónico a la parte demandada y al Ministerio Público, pero no fue posible notificar a la parte demandante por ese medio, pues no cumplió el deber de suministrar o actualizar una dirección de correo electrónico en el Registro Nacional de Abogados, según lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Aportó una certificación de la notificación y ejecutoria de la sentencia. Indicó que, con ocasión de la solicitud de la accionante, el 15 de septiembre de 2020, envió un correo electrónico a la solicitante con un enlace donde podría consultar digitalizado el cuaderno de segunda instancia, pero la solicitante no confirmó el acceso al enlace.

Sostuvo que, como el expediente contiene 40 cuadernos, no es viable su digitalización completa y, al ser la solicitante la demandante en el proceso ordinario, se presume que debería contar con la mayoría de piezas procesales. Solicitó negar el amparo, pues la notificación se surtió en atención a lo previsto por el Decreto 806 de 2020 y la solicitud de copias se atendió en la medida de las posibilidades.

El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que se sujeta a lo decidido por los jueces naturales. Indicó que la tutela no satisface el requisito de inmediatez. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que la tutela no satisface el requisito de inmediatez y que carece de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación-Ministerio del Interior alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. El 22 de octubre de 2020, el Consejero ponente manifestó impedimento para conocer de este asunto. El 13 de mayo de 2022 se declaró infundado el impedimento y el 10 de junio siguiente, el expediente ingresó al despacho del Consejero ponente para proferir sentencia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede por la supuesta omisión de la autoridad judicial de notificar una sentencia y si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.

Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 173 CCA dispone que la sentencia se notificará personalmente o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 CPC. El numeral 5.6 del artículo 5 del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, retomado por los Acuerdos PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, exceptuó de la suspensión de términos procesales con ocasión de la pandemia por el COVID-19 las acciones previstas en el CCA, cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, y dispuso que esas decisiones se notificarán electrónicamente.

El artículo 2 del Decreto 806 de 2020 prevé que se utilizarán los medios electrónicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias, por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales ni autenticaciones adicionales. Según el aplicativo SAMAI y la certificación n°. DEV-2020-1598-C expedida por la Secretaría de la Sección Tercera, el 18 de junio de 2020 se notificó por edicto electrónico el fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa que la solicitante interpuso para reclamar los perjuicios derivados de un error judicial (índice 78, SAMAI, expediente ordinario).

En consecuencia, la autoridad judicial no vulneró los derechos alegados. 4. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 5. Como en correo del 15 de septiembre de 2020 la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado aportó a la solicitante copia digital del expediente ordinario (índice 87, SAMAI, expediente ordinario), se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo en relación con la solicitud de copias ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de tutela de Amparo Salas Arcos contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, respecto de la notificación de la sentencia del 5 de marzo de 2020.

SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de tutela de Amparo Salas Arcos contra el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B, respecto de la solicitud de copias del expediente. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].