CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA 5 DE MAYO Y OTROS Demandados: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL Y TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED Vinculados: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, MUNICIPIO DE TIBÚ, MUNICIPIO DE SARDINATA Y MUNICIPIO DEL ZULIA Coadyuvante: FUNDACIÓN PROGRESAR Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Turkish Petroleum International Company Limited y el municipio de San José de Cúcuta, contra la sentencia de 4 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros1, demandaron en ejercicio de la acción popular, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor), y a la sociedad Turkish Petroleum International Company Limited, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4.°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. 1 Cfr. índice 29, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado "ED_CUADERNO2_02ANEXOSDEDEMANDAPD(.PDF) NroActua 29", folio 1 al 11.
Listado de 144 personas. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente […]”. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros 2.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Que se ampare los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales en el corregimiento de Palmarito y Banco de Arena.
SEGUNDO: DECLARAR que la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, empresa que lidera el proyecto denominado ´Área de perforación Exploratoria González Sur´, ejerce una actividad que implica amenazas al medio ambiente y las fuentes hídricas aledañas a la Zona de Influencia Directa.
TERCERO: DECLARAR a la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL y al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y los que dentro del proceso resulten involucrados por responsables por acción u omisión por la vulneración de los derechos colectivos (…).
CUARTO: ORDENAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) revocar la Licencia otorgada por la Resolución 0553 de 30 de mayo de 2014 a la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA (TPIC) para adelantar el proyecto denominado ´Área de perforación Exploratoria González Sur´ para proteger los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales de la comunidad de Palmarito y Banco de Arena.
QUINTO: Se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) adoptar las medidas necesarias para proteger los ecosistemas y recursos naturales (Áreas protegidas del SIRAP) ubicadas en el sector. Y que produzca el concepto que no profirió sobre el EIA para otorgar la licencia ambiental.
SEXTO: Se adopten las medidas necesarias para que no se vuelvan a presentar las acciones y omisiones que dan lugar a la presente acción.
SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la sentencia, integrado por el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, el actor y los miembros de la comunidad Palmarito, con la asesoría de un experto en valoración y evaluación económica de impactos ambientales.
OCTAVO: Sírvase comunicar a la Autoridad Nacional De (sic) Licencias Ambientales – ANLA, para que adelante proceso sancionatorio en contra de la empresa Turkish Petroleum International Company Limited Sucursal Colombia por inconsistencias en el trámite de la Licencia Ambiental y contra CORPONOR por negligencia y prevaricato por omisión, en la emisión del concepto técnico solicitado por la ANLA y ordenado por la Ley.
NOVENO: Por secretaría se compulsen copias de la providencia a la Contraloría General de la Nación (sic), a la Procuraduría General de la Nación, y la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia.
DÉCIMO: Que se condene en costas a los demandados. […]”4. 4 Cfr. folios 11 y 12 cuaderno núm. 1, expediente físico. 3 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros 3. Como fundamento fáctico, la parte demandante informó que la sociedad Turkish Petroleum International Company Limited presentó un Estudio de Impacto Ambiental a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, para el desarrollo del proyecto de perforación exploratoria denominado Gonzalo Sur, ubicado en los municipios de El Zulia y Sardinata del departamento de Norte de Santander. 4.
Explicó que Corponor no profirió concepto técnico de evaluación ambiental, en el término legal correspondiente y, por ello, se configuró un silencio administrativo positivo que facultó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para pronunciarse sobre la solicitud. 5. Argumentó que el proyecto no se socializó en las veredas de la zona de influencia, a pesar de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2820 de 5 de agosto de 20105, en materia de participación comunitaria. 6.
Aseveró que la ANLA declaró reunida la información necesaria para efectuar la evaluación ambiental, a través del auto 1972 de 2014 y, posteriormente, otorgó la licencia ambiental a la sociedad Turkish Petroleum International Company Limited, a través de la Resolución 0553 de 30 de mayo de 2014. El área autorizada a intervenir fue de 7.407 hectáreas. 7.
Mencionó que Corponor, en el acta de 9 de febrero de 2017, advirtió una inconsistencia en la distancia entre el punto de captación de agua y la plataforma de exploración. Según la sociedad, esa distancia es de 1.5 km, mientras que la comunidad indica que es de 800 m. Además, mencionó que la fuente de captación abastece a nueve acueductos veredales que podrían verse afectados al encontrarse dentro de la zona de influencia directa del proyecto. 8.
Señaló que el Estudio de Impacto Ambiental cuenta con fallas metodológicas y conceptuales, pues los impactos negativos del proyecto son mayores que los positivos. La concesión otorgada para la captación de 4 litros de agua de los ríos Zulia y San Miguel, se encuentra por debajo del caudal en época de verano, lo que podría perjudicar gravemente el ecosistema.
Además, esta deficiencia no podría compensarse con el Distrito de Riego del río Zulia. 9. Precisó que el plan de compensación propuesto para la revegetalización es insuficiente, pues debería cubrir 619.5 hectáreas. Además, no se consideró la compensación por las emisiones de CO2. La información sobre las especies silvestres amenazadas tampoco obra en el Estudio de Impacto Ambiental, conforme lo establece la Resolución 0192 de 10 de febrero de 20146. 10.
Indicó que la empresa Turkish Petroleum International Company Limited no detalló cuáles son las fuentes o nacimientos de agua situados alrededor del área del proyecto, a pesar de que la licencia ambiental establece una exclusión de 100 5 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 6 “Por la cual se establece el listado de las especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana que se encuentran en el territorio nacional, y se dictan otras disposiciones”. 4 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros metros alrededor de los cuerpos de agua.
Adicionalmente, Corponor recomendó la realización de un estudio hidrogeológico, para evaluar los impactos a las fuentes hídricas en la zona de influencia directa del proyecto. 11. Adicionó que, “[…] de acuerdo con la cartografía presentada por la empresa TPIC y la verificación en campo por parte de la comunidad no coinciden las distancias entre el margen del caño barrancas y la vía de acceso al área de la plataforma multipozo ASLAN 1, incumpliendo la ronda de protección […]”. 12.
Mencionó que el 23 de noviembre de 2016, la empresa llevó a cabo obras civiles para adecuar las vías. En esa ocasión, la comunidad afectada realizó una protesta pacífica para denunciar las irregularidades. Como resultado, Turkish Petroleum International Company Limited solicitó un amparo policivo para detener cualquier acto que perturbara sus actividades. 13.
Por último, puso de presente que la comunidad de los corregimientos de Palmarito y Banco Arena solicitó al municipio y a la autoridad ambiental que declare el área como zona de protección ambiental y prohíba el desarrollo de proyectos energéticos. I.2. Actuación procesal en primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 7 de abril de 20177, admitió la demanda, negó la solicitud cautelar de urgencia, vinculó al departamento de Norte de Santander y a los municipios de San José de Cúcuta, Tibú, Sardinata y El Zulia.
Igualmente, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a los demandados para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas. Por último, notificó al agente del Ministerio Público, a la ANDJE y dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 15. Por auto de 5 de septiembre de 20178, se reconoció como coadyuvante de la parte demandante a la Fundación Progresar. 16.
En providencia de 18 de septiembre de 20179, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Turkish Petroleum International Company Limited 17. El apoderado judicial de la sociedad Turkish Petroleum International Company Limited, mediante escrito de 27 de junio de 201710, alegó que esa sociedad no 7 Cfr. folios 98 a 100 cuaderno núm. 1, expediente físico. 8 Cfr. folios 450 y vlto. cuaderno núm. 2, expediente físico. 9 Cfr. folios 458 a 460 cuaderno núm. 2, expediente físico. 10 Cfr. folios 247 a 300 cuaderno núm. 1 y folios 301 a 317 cuaderno núm. 1, expediente físico. 5 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros quebrantó ningún derecho colectivo y que la actividad autorizada por la ANLA respeta el ordenamiento jurídico. 18.
Sostuvo que la evaluación de la licencia ambiental identificó los posibles impactos a las comunidades y al medio ambiente, así como las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación respectivas. 19. Precisó que la autoridad competente para evaluar el Estudio de Impacto Ambiental, contrario a lo afirmado en la demanda, es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y no la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental. 20.
Indicó que la evaluación económica de los impactos ambientales presentada a la ANLA muestra una relación costo-beneficio de 1,02 y un valor presente neto de $63.742.735, lo que confirma la viabilidad del proyecto. 21. Consideró que el titular de la licencia adelantó la etapa de socialización con la comunidad en el área de influencia del proyecto, conforme a los términos de referencia. Esa delimitación territorial se basó en la naturaleza del proyecto, las actividades a realizar y el objetivo geológico. 22.
Mencionó que: (i) el objeto del proyecto es la perforación exploratoria y no el desarrollo de actividades sísmicas o mineras; (ii) el EIA caracterizó adecuadamente las especies silvestres; (iii) la infraestructura cumple con las normas ambientales; (iv) la vía que presuntamente desconoce la zona de protección de las fuentes hídricas no pertenece a la sociedad, y fue construida antes del inicio del proyecto; y (v) los bloqueos y manifestaciones impiden el avance de las actividades de adecuación de las vías existentes. 23.
Anotó que el presunto nacimiento de agua cercano al proyecto es en realidad una corriente con cauce intermitente, cuya franja de protección de 30 metros se respetó. El permiso de captación de agua se soportó en los resultados del estudio técnico del caudal y de estabilidad del recurso del Río Zulia, previendo las consecuencias e impactos aguas abajo por la captación requerida para el desarrollo del proyecto. 24.
Puso de presente que el parámetro de compensación establecido en el Estudio de Impacto Ambiental es una estimación por hectárea a reforestar, que debe ajustarse al ejecutar el proyecto, según el programa de aprovechamiento de la cobertura vegetal, cumpliendo así con la captura de CO2. 25. Argumentó que “[…] los demandantes están haciendo un uso indebido de la acción popular con el fin de buscar la revocatoria de un acto administrativo, en elusión de la prohibición contenida (…) en el inciso 2 del artículo 144 del CPACA […]”. 26.
Propuso las excepciones de: (i) “[…] inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda — falta de acreditación de una 6 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros supuesta vulneración imputable a TPIC […]”; (ii) “[…] inexistencia de los presupuestos necesarios para aplicar el principio de precaución en el caso concreto […]”;
(iii) “[…] aplicación del principio de Desarrollo Sostenible al caso concreto […]”; (iv) “[…] imposibilidad legal para revocar un acto administrativo a través de la acción popular y respecto del cual ha operado el término de caducidad para su revocatoria […]”; y (v) “[…] actuación con temeridad y mala fe […]”. I.3.2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 27.
La apoderada judicial de la ANLA, mediante escrito de 28 de junio de 201711, alegó que esa entidad no quebrantó ningún derecho colectivo y que actuó diligentemente en el ejercicio de sus competencias de evaluación, seguimiento y control. 28. Puso de presente que no se demostró la vulneración de los derechos colectivos, ni se desvirtuó la presunción de legalidad de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 0553 de 30 de mayo de 2014.
El licenciamiento cumplió con la normatividad ambiental vigente, específicamente el Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010 y los términos de referencia HI-TER-1-02, para estudios de impacto ambiental en proyectos de perforación exploratoria de hidrocarburos, adoptados a través de la Resolución 1544 de 13 de agosto de 201012. 29. Adujo que la parte demandante se equivocó cuando afirmó que se configuró un silencio administrativo.
Según el parágrafo 2.° del artículo 25 del decreto ibidem, durante el trámite de evaluación de la licencia ambiental las autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto pueden emitir un concepto sobre el EIA en el plazo de 30 días. Sin embargo, si pasado ese plazo no se pronuncian, la autoridad evaluadora competente puede tomar una decisión de fondo. 30.
Explicó que el artículo 84 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113 regula la figura de silencio administrativo positivo, la cual no resulta aplicable en el procedimiento de licenciamiento ambiental. 31. Sostuvo que el proyecto se socializó con las administraciones municipales y las juntas de acción comunal de las veredas que hacen parte del área de influencia directa del proyecto, excepto en la vereda El Guamo del municipio de Sardinata debido a problemas de orden público. 32.
Argumentó que la concesión de aguas superficiales cumple con la zonificación ambiental, pues las actividades exploratorias del proyecto no se desarrollan a menos de 100 metros de nacimientos de agua. Concretamente, los puntos de captación mencionados en la demanda se ubican 3.2, 1.4 y 2.96 kilómetros. 11 Cfr. folios 319 a 369 cuaderno núm. 2, expediente físico. 12 “Por la cual se acogen los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para los proyectos de perforación exploratoria de hidrocarburos y se toman otras determinaciones”. 13 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros 33.
Señaló que “[…] la disponibilidad del recurso hídrico en términos de cantidad y calidad no podría afectar negativamente el uso actual de las poblaciones que se abastecen del mismo, puesto que el permiso se otorgó en franjas específicas del Río San Miguel y Río Zulia (…) y no sobre el cuerpo de agua denominado cerro mono […]”. Este caudal es suficiente para satisfacer las necesidades comunitarias y del proyecto, incluso en épocas de estiaje. 34.
Precisó que la información sobre la evaluación económica del proyecto incluye los costos y beneficios identificados y calificados por la sociedad Turkish Petroleum. Además, las conclusiones planteadas en la demanda no cuentan con fundamentos técnicos, ni coinciden con los datos presentados en el Estudio de Impacto Ambiental. 35. Afirmó que, cuando la empresa intervenga la cobertura vegetal, surge la obligación de compensar los ecosistemas diferentes a los naturales y seminaturales, en una proporción de 1:1.
En ese momento la empresa debe presentar el plan de compensación, con la información mínima requerida y ajustada a la Resolución 188 de 27 de febrero de 201214. 36. Consideró que la presentación del plan de compensación no es requisito determinante para expedir la licencia ambiental, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requerimientos de las autoridades ambientales.
En el Estudio de Impacto Ambiental obraba la información sobre los programas de compensación para el medio biótico por aprovechamiento de la cobertura vegetal, por afectación paisajística y por fauna y flora. 37. Finalmente, señaló que la licencia ambiental otorgada cuenta con las medidas de manejo ambiental, de control y seguimiento, tendientes a prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los impactos ambientales derivados de la misma, y se sustenta en un concepto técnico producto de la verificación en campo de la información documental y cartográfica allegada en los estudios.
I.3.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 38. La apoderada judicial del MADS, mediante escrito de 16 de junio de 201715, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que no se vulneró o amenazó ningún derecho colectivo. 39. Indicó que, como ente rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, se encarga de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio; mientras que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales es responsable de tramitar las licencias ambientales para los proyectos, obras y actividades. 14 “Por la cual se actualiza el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos adoptado mediante Resolución número 1552 del 20 de octubre de 2005”. 15 Cfr. folios 240 a 242 cuaderno núm. 1, expediente físico. 8 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros 40.
Mencionó que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental y las alcaldías municipales son las autoridades regionales encargadas de atender la problemática. Por ello, solicitó su desvinculación del proceso por “[…] inexistencia de vulneración a los derechos invocados por el tutelante (sic) respecto al ministerio […]”. I.3.4.
Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental 41. El apoderado judicial de Corponor, mediante memorial de 18 de mayo de 201716, sostuvo que la entidad no amenazó o vulneró ningún derecho colectivo, más aún cuando no profirió la licencia ambiental cuestionada. 42. Aclaró que no tiene conocimiento de la existencia de irregularidades técnicas durante la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 43.
Afirmó que si bien “[…] le corresponde a Corponor administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables, no significa que de manera automática deba responder en juicio cada vez que se ejerce la acción popular en defensa del derecho a gozar de un ambiente sano […]” y tampoco “[…] debe responder por las infracciones o acciones (…) provenientes de terceros […]”.
I.3.5. Municipio de Sardinata 44. El apoderado judicial del municipio de Sardinata, en escrito de 18 de mayo de 201717, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no existe nexo entre el actuar del municipio y la presunta vulneración de los derechos colectivos. 45. Señaló que la administración municipal no tiene conocimiento sobre la presunta explotación irregular de los recursos naturales en la zona, pues el seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas por una licencia ambiental desborda sus competencias. 46.
Consideró que “[…] no es de recibo una posible declaratoria de responsabilidad […] endilgando el daño ecológico o ambiental, que pueda acaecer como consecuencia del proyecto […]”, por cuanto “[…] no ha sido evidenciada la ocurrencia de un daño antijurídico como consecuencia de su ejecución […]”. 47. Finalmente, propuso las excepciones de: (i) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”;
(ii) “[…] inexistencia de la afectación de los derechos […]”; y (iii) “[…] genérica […]”. 16 Cfr. folios 247 a 300 cuaderno núm. 1 y folios 301 a 317 cuaderno núm. 2, expediente físico. 17 Cfr. folios 138 a 147 cuaderno núm. 1, expediente físico. 9 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros I.3.6.
Municipio de San José de Cúcuta 48. El apoderado judicial del municipio de San José de Cúcuta, en escrito de 18 de mayo de 201718, afirmó que esa entidad no quebrantó ningún derecho colectivo. Planteó que la información relacionada en la demanda sobre la ubicación y condiciones de los recursos naturales en los corregimientos de Palmarito y Banco de Arena no corresponde con la realidad. 49.
Adujo que el ente territorial tiene competencias residuales en materia de vigilancia y protección al medio ambiente. En el ejercicio de esas competencias, esa administración ejecutó un plan de capacitación en materia de conservación y desarrollo sostenible, dirigido a los lideres de la comunidad de la zona sur del municipio de Tibú y del norte de Cúcuta.
El objetivo del plan fue la recuperación y conservación de las fuentes de agua y la disminución de la tasa de deforestación. 50. Por último, propuso las excepciones de: (i) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; (ii) “[…] inexistencia de la afectación de los derechos […]”; y (iii) “[…] excepción genérica […]”. I.3.7.
Municipio de El Zulia 51. El apoderado judicial del municipio de El Zulia, mediante oficio de 22 de mayo de 201719, solicitó el amparo de los derechos colectivos respecto de los acueductos veredales. Sin embargo, aclaró que el municipio no participó en el trámite de expedición de la licencia ambiental y, además, carece de legitimación en la causa por pasiva. 52.
Indicó que las variaciones climáticas anómalas impactan la fuente hídrica “Cerro Mono”, generando desabastecimiento. Esta problemática se podría agravar si no se respetan los nacimientos de agua. I.3.8. El departamento de Norte de Santander y el municipio de Tibú guardaron silencio. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 53. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 4 de octubre de 201820, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, cuya amenaza atribuyó a la ANLA, a Corponor, a la sociedad Turkish Petroleum International Company Limited, y al municipio de San José de Cúcuta. 18 Cfr. folios 152 a 159 cuaderno núm. 1, expediente físico. 19 Ibidem, folios 208 a 213. 20 Cfr. folios 651 a 686 cuaderno principal, expediente físico. 10 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros 54.
El tribunal negó el argumento relacionado con la presunta configuración de un silencio administrativo positivo, porque “[…] el procedimiento legal de evaluación del EIA (estudio de impacto ambiental) no consagra expresamente que el incumplimiento del pronunciamiento de la autoridad ambiental regional dentro del plazo allí estipulado, configure un silencio administrativo positivo […]”. 55.
Estableció que el titular de la licencia ambiental socializó el proyecto en el “[…] municipio de Sardinata, vereda Cámbulos del corregimiento Buena Esperanza, vereda Cerro Guayabo, casco urbano del corregimiento Palmarito, vereda El Guamo, vereda El Tablazo, vereda La Hortensia, vereda Naranjos, vereda Santa Rosa, vereda Cerro León, vereda Restauración del corregimiento de Aguaclara, vereda San Miguel Encerraderos, vereda Suspiro, vereda Palmarito, municipio de San José de Cúcuta, municipio de El Zulia, vereda Aguasal comunidad La Palma y vereda Monteverde […]”. 56.
Indicó que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior profirió la certificación 1550 de 27 de julio de 2012, según la cual no era necesario agotar el procedimiento de consulta previa en el área de influencia del proyecto. 57. Aseveró que el Estudio de Impacto Ambiental incluyó la evaluación económica de los impactos ambientales positivos y negativos del proyecto.
En el caso concreto, el resultado fue “[…] una relación costo-beneficio del 1,02 presente y un valor neto de $63.742.735, que de acuerdo con la metodología implementada, resulta en una relación positiva mayor a 1, lo que se traduce en mayores beneficios a los costos ambientales […]”. 58. Consideró que “[…] si bien el proyecto va a generar impactos negativos, estos por las medidas de manejo que se plantean en el PMA, no alcanzan a ser tan severos como los que en la actualidad están generando la comunidad y la minería […]”.
En consecuencia, afirmó que la evaluación económica del proyecto no amenazó o vulneró los derechos colectivos invocados. 59. Señaló que, conforme al Estudio de Impacto Ambiental, para el desarrollo del proyecto era necesario aprovechar 4 l/s de las fuentes hídricas de los ríos Zulia y San Miguel, adicionales a las concesiones ya otorgadas.
Frente a dicho consumo, la evaluación ambiental de la ANLA concluye que “[…] aunque el volumen de agua requerido es alto, (…) no se presenta mayor afectación debido a que el caudal de reparto es suficiente para la demanda del recurso […]”. 60. Afirmó que el permiso de captación de aguas cumple con lo dispuesto en el Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 197421 y en el Decreto 1541 de 28 de julio de 197822, y que los demandantes no desvirtuaron con pruebas técnicas esos resultados. 21 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 22 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973”. 11 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros 61.
Puntualizó que el proyecto respetó las directrices ambientales, salvo en lo relacionado con la carretera de acceso a la “plataforma multipozo Aslan 1”, la cual colinda con varios cuerpos de agua en una franja inferior a los 30 metros. 62. Consideró que el titular de la licencia no cumplió las obligaciones en materia de compensación por pérdida de biodiversidad de un total de 1931,6 hectáreas de bosques naturales.
Tampoco la sociedad presentó un plan definitivo de compensaciones ajustado al área de los ecosistemas intervenidos, ni desarrolló actividades de conservación, reforestación, compra de predios y restauración en ecosistemas diferentes a los naturales, en una proporción de 1:1. 63. Sostuvo que la amenaza a los derechos colectivos se soportaba en “[…] la falta de argumentos válidos y pruebas por parte de la TPIC para el no cumplimiento oportuno de las obligaciones que le fueron impuestas de compensación por aprovechamiento y pérdida de la biodiversidad en desarrollo del proyecto […]”. 64.
Agregó que el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto contiene un inventario de la fauna presente en el área que debe acatar las indicaciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES y de la Resolución 0192 de 10 de febrero de 2014. Por ello, ordenó a la sociedad que cumpla las obligaciones impuestas en la licencia ambiental en la materia. 65.
Finalmente, el tribunal impartió las siguientes medidas de amparo: “[…]
PRIMERO: NEGAR por innecesaria la prueba pericial pedida por el Ministerio Público, en la etapa de alegatos de conclusión, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, el MUNICIPIO DE SARDINATA y el MUNICIPIO DE EL ZULIA, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de (i) inexistencia de la afectación de los derechos colectivos invocados propuesta por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, (ii) inexistencia de la afectación de los derechos colectivos invocados propuesta por el MUNICIPIO DE SARDINATA, (iii) inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos señalados en la demanda, inexistencia de los presupuestos necesarios para aplicar el principio de precaución en el caso concreto, aplicación del principio de desarrollo sostenible al caso concreto, imposibilidad legal para revocar un acto administrativo, a través de la acción popular y respecto del cual ha operado el término de caducidad para su revocatoria y actuación con temeridad y mala fe, propuestas por TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA – TPIC, y (iv) la ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad e insuficiencia probatoria del accionante, propuestas por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA –, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: AMPARAR el derecho colectivo al goce de (sic) ambiente sano, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de sus áreas 12 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros de especial importancia ecológica, la existencia del equilibrio ecológico y su aprovechamiento sostenible, la conservación y restauración de estos recursos conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se DISPONE lo siguiente: 5.1. EXHORTAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA – y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR –, para que realicen el acompañamiento, vigilancia y control necesarios para la verificación del cumplimiento del alcance y las obligaciones sobre concesión de aguas superficiales impuestas a la TPIC en la parte resolutiva de la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014 emanada de la ANLA. 5.2.
ORDENA R al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR –, para que en ejercicio de sus competencias, y por intermedio de las dependencias que correspondan, adelanten el esfuerzo conjunto de realizar los estudios de la Subcuenca caño ´Barrancas´ (perteneciente a la cuenta del Río Zulia), que haga posible la toma de las decisiones más apropiadas tanto desde el punto de vista técnico, como ambiental y económico para su protección y los intereses de la comunidad frente el impacto del proyecto de Área de Perforación Exploratoria González Sur por la TPIC. 5.3.
ORDENA R a la TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA – TPIC – proceda, si aún no lo ha hecho, a adelantar de manera inmediata, y en un plazo máximo de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las medidas, obras y adecuaciones necesarias, en procura de la protección de los cuerpos de agua que se encuentran a menos de treinta (30) metros de los tramos de las carreteras, vías y/o accesos existentes y en construcción hacia los pozos de exploración y explotación de hidrocarburos que hacen parte del proyecto ´Área de perforación exploratoria González Sur´, conforme lo dispuesto en la licencia ambiental contenida en la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014. 5.4.
ORDENA R a la TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA – TPIC –, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA – y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR – elaborar y presentar un informe trimestral sobre el cumplimiento de la prohibición de desarrollo de actividades en las áreas de exclusión y del alcance de las actividades efectuadas en áreas de intervención con restricciones, y el cumplimiento de la obligación de generar la ficha de ´Manejo de construcción y adecuación de accesos´ para el componente biótico, conforme lo dispuesto en la licencia ambiental contenida en la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014. 5.5.
ORDENA R al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, proceda a adelantar de manera inmediata y en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente viables, en procura del diseño, construcción y/o adecuación, y puesta en funcionamiento de un acueducto para abastecer la comunidad del corregimiento de Palmarito, especialmente, las veredas Monteverde, El Suspiro y la Hortensia. 5.6.
ORDENA R a la TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA – TPIC – proceda, si aún no lo ha hecho, al inmediato cumplimiento oportuno de las obligaciones que le fueron impuestas de compensación por aprovechamiento y pérdida de la biodiversidad en el desarrollo del proyecto Área de Perforación Exploratoria González Sur, conforme lo dispuesto en la licencia ambiental contenida en la Resolución 0553 del 30 de 13 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros mayo de 2014, tales como compensar de forma preliminar un total de 1931,6 hectáreas de bosques naturales de helobioma del río Zulia en Choco, Magdalena y Catatumbo, Helobiomas del Río Zulia, ajustar el programa de compensación del EIA, presentar un plan definitivo de compensaciones en un término no mayor a 12 meses posteriores a la expedición de la licencia, y compensar por ecosistemas diferentes a los naturales y seminaturales en una proporción de 1:1 en área, en actividades de conservación, reforestación, compra de predios, enriquecimiento y/o restauración. 5.7.
ORDENA R a la TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA – TPIC – proceda si aún no lo ha hecho, al inmediato cumplimiento oportuno de las obligaciones que le fueron impuestas de monitoreo y seguimiento de la calidad del aire en el desarrollo del proyecto Área de Perforación Exploratoria González Sur, conforme lo dispuesto en la licencia ambiental contenida en la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONFORMAR el Comité para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, acorde con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el cual participarán, los actores populares, el coadyuvante de la parte accionante WILFREDO CAÑIZARES ARÉVALO, la NACIÓN – MINISTERIO DEL MEDIO (sic) AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la AUTORIDAD (sic) DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL CORPONOR, el DEPARTAMENTO (sic) NORTE DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, el MUNICICPIO DE SARDINATA y el MUNICIPIO DE EL ZULIA, bajo la coordinación del señor Procurador Judicial para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal. […]”23.
III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. Turkish Petroleum International Company Limited (TPIC) 66. El apoderado de la sociedad Turkish Petroleum International Company Limited, mediante escrito de 9 de noviembre de 201824, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. A su juicio, “[…] la sentencia fue incongruente con lo que realmente fue objeto de debate, lo tratado en el proceso, lo considerado por la misma providencia, y las órdenes que finalmente imparte […]”. 67.
Adujo que el tribunal no identificó las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos colectivos. Únicamente se ordenó el cumplimiento de las obligaciones de la licencia ambiental, tras reconocer que esa autorización cumple la normatividad ambiental y que el proyecto se socializó con la comunidad. 68. Insistió que “[…] no aparece prueba alguna que indique que el análisis de impactos realizados por la TPIC no cumpla con los requerimientos legales y reglamentarios […]”.
Incluso “[…] en el mismo proceso se reconoce que [el proyecto] no se ha ejecutado […]”. 23 Cfr. folios 11 y 12 cuaderno núm. 1, expediente físico. 24 Cfr. folios 690 a 712 cuaderno principal, expediente físico. 14 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros 69.
El a quo advirtió que: (i) “[…] no hubo omisiones de las autoridades en cuanto al Estudio de Impacto Ambiental […]”; (ii) “[…] TPIC realizó las audiencias de socialización del proyecto en los términos del Decreto 2820 de 2010 […]”; (iii) “[…] la disponibilidad del agua es suficiente para la demanda del recurso […]”; (iv) “[…] no existe certeza sobre posible daño al recurso hídrico o efecto dañino que pueda producir la ejecución de la actividad exploratoria […]”; y (v) se acataron las directrices sobre las áreas o franjas de exclusión trazadas por la ANLA. 70.
Señaló que la sentencia no especifica las razones por las cuales se desestimaron las excepciones planteadas. Tampoco se consideraron las pruebas relacionadas con el plan de compensación, aun cuando el porcentaje de esta depende del uso efectivo de la biodiversidad en el transcurso del proyecto, y la sociedad aún no ejecuta las actividades. 71.
Mencionó que el costo de cobertura vegetal previsto para la construcción de la plataforma ASLAN y el pozo ASLAN I, se ajustará a la intervención efectiva, una vez se adelanten las obras. Sin embargo, la sociedad no ha realizado ninguna actividad del proyecto por razones de orden público. 72. Planteó que la carretera objeto del amparo forma parte de la red terciaria del municipio, existía antes del comienzo de las actividades autorizadas, y no cuenta con un drenaje adecuado, circunstancia que no puede ser atribuida al titular de la licencia. Por lo tanto, la orden 5.3 de la sentencia de primera instancia vulnera el debido proceso y el principio de legalidad, pues la adecuación de la infraestructura vial no es una obligación incluida en la licencia ambiental. 73.
Consideró que la Resolución 0192 de 2014 “[…] para el momento en que el EIA fue presentado no estaba vigente […]”. Aun así, el titular de la licencia cumplió con los términos de referencia en cuanto a la identificación de las especies en peligro. III.2. Municipio de San José de Cúcuta 74. La apoderada judicial del municipio de San José de Cúcuta, a través de memorial de 9 de noviembre de 201825, solicitó la revocatoria de los ordinales 5.2 y 5.5. de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, “[…] se nieguen las súplicas de la demanda respecto del municipio […] y se condene a Corponor y a la ANLA […]”. 75.
Planteó que ese ente territorial no transgredió los derechos colectivos objeto de amparo. Aunado a ello, consideró que Turkish Petroleum International Company Limited debe acatar las órdenes judiciales, porque desarrolló el proyecto cuestionado y es el titular de la licencia ambiental. 76. Agregó que el tribunal debió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, por cuanto el municipio no participó en la expedición o el 25 Ibidem, folios 713 a 727. 15 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros seguimiento de la licencia ambiental contenida en la Resolución 0553 de 30 de mayo de 2014.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 77. Mediante auto de 29 de noviembre de 201826, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Turkish Petroleum International Company Limited y el municipio de San José de Cúcuta, contra la sentencia de 4 de octubre de 2018. 78.
Por auto de 28 de febrero de 201927, la Subsección A de la Sección Tercera admitió los referidos recursos. Posteriormente, mediante proveído de 22 de marzo del 201928, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se informó al Ministerio Público que podía rendir concepto. 79. El apoderado judicial del municipio de Zulia reiteró, mediante memorial de 10 de abril de 201929, los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
Además, puso de presente que el municipio adelanta obras de rehabilitación del acueducto de la vereda Santa Rosa, infraestructura que se encuentra en la zona de influencia del proyecto. 80. El apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales planteó, en escrito de 12 de abril de 201930, la misma estrategia de defensa.
Adicionalmente, precisó que el proyecto cuenta con fichas de manejo y control ambiental, en las cuales se presentan las acciones a realizar para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales. 81. La apoderada del municipio de San José de Cúcuta, mediante memorial de 25 de abril de 201931, reiteró los planteamientos del recurso de apelación. 82.
La apoderada judicial de la sociedad Turkish Petroleum International Company Limited, mediante memorial de 26 de abril de 201932, insistió que la sentencia de primera instancia carece de motivación y congruencia. 83. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 13 de mayo de 201933, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y la adición de las siguientes órdenes: “[…] la CONMINACIÓN a la empresa TPIC para que tenga la precaución suficiente y evite que los vehículos, y/o maquinaria implementada en el proyecto generen derramamiento de combustible o sustancia alguna que afecte directa o indirectamente los recursos naturales incluidos las cuencas hidrográficas, debiendo suspender las obras en caso de presentarse, procediendo de inmediato 26 Ibidem, folio 729. 27 Ibidem, folio 745 28 Ibidem, folio 750. 29 Ibidem, folios 754 a 765. 30 Ibidem, folios 770 a 774. 31 Ibidem, folios 775 a 777. 32 Ibidem, folios 778 a 797. 33 Ibidem, folios 798 a 821. 16 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros a adoptar las medidas necesarias para mitigar y compensar los impactos ambientales que se llegaren a causar, al tiempo que debía responder por los perjuicios ocasionados.
Además se ordene a la ANLA, como a CORPONOR en cumplimento de la función de vigilancia la creación de un comité de seguimiento compuesto por autoridades de los municipios, Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Judicial Il Ambiental del Departamento de Norte de Santander, juntas de acción comunal, los inspectores de los corregimientos y pobladores de la zona de influencia directa del proyecto minero, esto con el fin de que se efectúe verificación constante de las actuaciones que adelante la empresa TPIC, con el fin de garantizar los derechos colectivos del medio ambiente sano, y se prevea de manera preventiva cualquier acción que atente en contra de los recursos naturales, en virtud del principio de precaución ambiental, pues corresponde al Estado y particulares efectuar acciones preventivas con el fin de evitar se genere un daño inminente al medio ambiente […]”. 84.
Reconoció que la licencia cumple con la normatividad ambiental. Sin embargo, en aplicación del principio de precaución, “[…] tratándose del derecho colectivo al medio ambiente sano es procedente la exhortación efectuada por el Tribunal, mediante el cual, recordó a la empresa TPIC las obligaciones impuestas a través de la licencia ambiental otorgada con el fin de garantizar la permanencia de los caudales mínimos y ecológicos en las épocas de estiaje y no afectar la disponibilidad del recurso hídrico.
Así como a la ANLA y CORPONOR, para que en ejercicio de sus competencias y por medio de las dependencias que correspondan, realicen el acompañamiento, vigilancia y control necesario para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la PIC en la licencia ambiental, frente a la concesión de aguas superficiales otorgada […]”. 85.
Señaló que la empresa de hidrocarburos utiliza la carretera terciaria de la vereda Monteverde, cercana a los cuerpos de agua, razón por la que “[…] el estudio de impacto ambiental no generó un análisis detallado que analice el efecto dañino que pueda producir sobre esta cuenca hídrica la ejecución de la actividad exploratoria y explotadora […]”.
Por ello, consideró que “[…] en aplicación del principio de precaución natural proceden las ordenes efectuadas por el Ad Quo […]”. 86. Mediante auto de 23 de octubre de 202334, la Subsección A de la Sección Tercera ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, por cuanto el objeto del debate no se refiere a la protección de la moralidad administrativa ni era de naturaleza contractual.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 87. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201935, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia los recursos 34 Cfr. índice 31, expediente digital SAMAI Consejo de Estado. 35 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. 17 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico 88. La parte demandante atribuyó a la sociedad Turkish Petroleum International Company Limited, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4.° de la Ley 472, debido a seis falencias del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Área de Perforación Exploratoria González Sur”, autorizado mediante Resolución 0553 de 2014. 89.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico. 90. Turkish Petroleum International Company Limited y el municipio de San José de Cúcuta apelaron la anterior decisión. La sociedad afirmó que la sentencia desconoce el principio de congruencia y que no existe prueba de una amenaza a los derechos colectivos ambientales.
Por su parte, el municipio alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, que no le compete cumplir con las órdenes de amparo y que el objeto del proceso solo era la licencia ambiental del proyecto de hidrocarburos. 91. Para resolver estos reparos, la Sala estudiará: (i) el principio de congruencia en el caso concreto; y (ii) la procedencia de los demás argumentos propuestos en las apelaciones.
V.2.1. El principio de congruencia en el caso concreto 92. El apoderado judicial de Turkish Petroleum International Company Limited afirmó que la sentencia de primera instancia quebranta “[…] el principio contenido en el artículo 280 de CGP […]”, porque “[…] el proceso siempre versó sobre supuestas fallas o falencias de la Licencia ambiental, las cuales finalmente fueron por completo desvirtuadas, al punto que la misma sentencia no efectúa reparo sobre la validez, legalidad o idoneidad del instrumento […]”.
Agregó que “[…] la sentencia fue incongruente con lo que realmente fue objeto de debate, lo tratado en el proceso, lo considerado por la misma providencia, y las órdenes que finalmente imparte […]”. 93. Por su parte, la apoderada del municipio de San José de Cúcuta argumentó que el objeto del proceso solo era la licencia ambiental del proyecto de hidrocarburos. 94.
Para resolver estos planteamientos, es pertinente mencionar que el juez, en las acciones populares, puede proferir fallos ultra y extra petita, sin desconocer el principio de congruencia, previo cumplimiento de las reglas jurisprudenciales previstas para tal efecto. En la sentencia de unificación de 5 de junio de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que: 18 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros “[…] jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de que el juez popular profiera fallos ultra y extra petita en el sentido de amparar derechos colectivos diferentes a los invocados por el actor popular en la demanda; estudiar hechos adicionales a los planteados inicialmente, proferir órdenes diferentes a las pedidas por los actores en las pretensiones, e incluso apartarse de los términos de la impugnación en fallos de segunda instancia, todo lo anterior, siempre que se guarde relación con el hecho generador del daño planteado en la demanda y en términos generales con la causa petendi.
Sin embargo, la Sala considera que esta es la oportunidad pertinente para precisar dicha postura en el sentido de establecer que el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa.
Entonces, pese a que como se mencionó el juez puede amparar derechos e intereses colectivos diferentes a los indicados por el actor en el trámite de agotamiento del requisito de procedibilidad y en la demanda, siempre y cuando los mismos se relacionen con la causa petendi, para proceder en tal forma además se requiere que se haya garantizado el debido proceso del o los demandados en el sentido de que se les haya permitido pronunciarse sobre el mismo en alguna de las oportunidades procesales […]”36.
(Negrillas fuera del texto). 95. La Sala Plena reiteró, en sentencia de unificación de 26 de enero de 202137, que “[…] si el planteamiento fáctico que hace el actor popular y que es conocido por la entidad accionada resulta demostrado en el curso del proceso, el juez de la acción popular puede aprobar un pacto de cumplimiento, o proferir una sentencia que tenga como base la vulneración de derechos colectivos distintos de los invocados en la demanda y donde se adopten medidas diferentes de las impetradas. […]”. 96.
Nótese entonces que las facultades ultra y extra petita del juez popular deben respetar el debido proceso de las partes en conflicto. Por tanto, solo es posible examinar nuevos hechos relacionados con la causa petendi acreditados en el debate judicial38. 97. Esto significa que, para determinar si el tribunal de primera instancia desconoció el principio de congruencia en el caso concreto, la Sala estudiará dos componentes.
El primero es el alcance de la situación fáctica planteada en la demanda. El segundo la prueba sobre la amenaza de los derechos colectivos ambientales atribuible al licenciamiento ambiental. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 6, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación núm.: 15001-33-31- 001-2004-01647-01. 37 Cfr. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, radicación número: 54518-33-31-001-2007-00013-01(AP)REV. 38 Cfr. Consejo de Estado, sentencias de 16 de mayo de 2007 (exp. 2005-10005), 16 de octubre de 2007 (exp. 2002-27149, y 29 de abril de 2015 (exp. 2010-00217-01 AP), entre otras. 19 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros A. El alcance de la situación fáctica planteada en la demanda 98.
La Sala observa, al revisar los hechos citados en la demanda, que la causa petendi giró en torno a seis aspectos, a saber: (i) la presunta configuración de un silencio administrativo positivo en el marco del licenciamiento ambiental; (ii) la exactitud de la evaluación económica ambiental; (iii) la pertinencia de la evaluación de la concesión de aguas;
(iv) el respeto de las áreas de exclusión previstas en la licencia frente al pozo ASLAN 1 y la vía utilizada para llegar al lugar de la perforación exploratoria; (v) la suficiencia de las medidas de compensación de los bosques afectados; y (vi) la inclusión en el EIA de la fauna amenazada. 99. En este contexto, la Sala considera que el tribunal de primera instancia estudió todos los componentes del problema jurídico planteado por los demandantes.
Sin embargo, el análisis efectuado en el capítulo 2.4.4.5. de esa providencia denominado “del acatamiento de las zonas, áreas y/o franjas de exclusión”, desborda el objeto del litigio. 100. El propósito de ese apartado consistía en determinar si las obras autorizadas en la licencia ambiental para el proyecto exploratorio cumplían o no con las áreas de exclusión previstas en la Resolución 0553 de 2014, para la conservación del recurso hídrico.
Pero luego de analizar esa problemática, el tribunal consideró que el municipio de San José de Cúcuta debía adelantar las siguientes acciones: “[…] lo anterior sirve de base para la aplicación del principio de precaución en el asunto bajo estudio, y ordenar a las autoridades administrativas involucradas y competentes en el corregimiento de Palmarito, principalmente el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, quién por demás tiene a cargo la vía de la vereda Monteverde pertenece a la red terciaria, adelantar el esfuerzo conjunto de realizar los estudios de la Subcuenca caño "Barrancas" (perteneciente a la cuenta del Rio Zulia), que haga posible la toma de las decisiones más apropiadas tanto desde el punto de vista técnico, como ambiental y económico para su protección y los intereses de la comunidad frente el impacto del proyecto de Área de Perforación Exploratoria González Sur por la TPIC.
(…) Adicionalmente, se ordenará al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, proceda a adelantar de manera inmediata, coordinada y armónica y en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente viables, en procura del diseño, construcción y/o adecuación, y puesta en funcionamiento de un acueducto para abastecer la comunidad del corregimiento de Palmarito, especialmente, las veredas Monteverde, El Suspiro y la Hortensia. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 101. En la parte resolutiva de la sentencia de 4 de octubre de 2018, se resolvió: “[…] 5.2. ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Y A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR –, para que en ejercicio de sus competencias, y por intermedio de las dependencias que correspondan, adelanten el esfuerzo conjunto de realizar los estudios de la Subcuenca caño ´Barrancas´ (perteneciente a la cuenta del Río Zulia), que haga posible la toma de las decisiones más apropiadas tanto desde el punto de vista técnico, como ambiental y económico para su 20 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros protección y los intereses de la comunidad frente el impacto del proyecto de Área de Perforación Exploratoria González Sur por la TPIC. 5.5.
ORDENA R al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, proceda a adelantar de manera inmediata y en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente viables, en procura del diseño, construcción y/o adecuación, y puesta en funcionamiento de un acueducto para abastecer la comunidad del corregimiento de Palmarito, especialmente, las veredas Monteverde, El Suspiro y la Hortensia. […]”. 102.
Esa decisión se soportó en la evaluación hídrica de 18 de mayo de 201739, elaborada por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, documento que explicaba lo siguiente: “[…] 1. El área de estudio se ubicó en la microcuenca Caño Barrancas sus tributarios y la línea base ambiental., mediciones de caudal, cobertura vegetal, geología, usos de suelo, y estudio hidrogeológico. 2.
El área estudiada se encuentra intervenida para actividades agrícolas y pecuarias, especialmente en la parte media y baja. Cultivos de palma, arroz, cítricos, potreros para ganadería. La parta alta de la microcuenca merece toda la atención para conservación y protección. 3. Existen cuerpos de agua de alta importancia ambiental como son laguna negra, laguna azul, caño “dios como te amo” y caño Barrancas, que revisten características ambientales especiales y necesariamente su protección debe ser prioritaria a fin de que el ecosistema se mantenga.
(…) 5. La geología local permite la permanencia de los cuerpos de agua existentes, por su litología, es necesario y prioritario que las partes medias y altas de la microcuenca “caño barrancas” que son zonas de recarga deben ser conservadas y en lo posible sus áreas sean adquiridas para procurar que se mantenga el balance hídrico. (…) 8.
El acueducto que abastece el corregimiento de Palmarito, las veredas, Monteverde, El suspiro, la Hortensia, deberá construirse por cuanto el que existe no cumple con las condiciones sanitarias para abastecer estas veredas y se constituye en un riesgo para la salud de sus habitantes. […]”. (Negrillas fuera del texto). 103. Se destaca que la gestión ambiental integral de la subcuenca caño Barrancas, o la puesta en funcionamiento del acueducto que abastecerá a la comunidad del corregimiento de Palmarito, no eran asuntos pertenecientes a la causa petendi de este proceso. 104.
Incluso los siguientes extractos de la demanda demuestran que la controversia en torno al agua se relacionaba con los impactos propios del proyecto de hidrocarburos cuestionado: “[…] Es menester mencionar que uno de los recursos naturales más afectados por la explotación petrolera es el agua y que toda explotación petrolera tiene un alto impacto ambiental en sus diferentes etapas (exploración sísmica, perforación exploratoria, producción, transporte y refinación).
Los explosivos usados durante la exploración sísmica, por ejemplo, envían los recursos hídricos a mayor profundidad o desvían su cauce, generando la desaparición de nacederos. Además, durante estas etapas se generan 39 Cfr. folios 247 a 300 cuaderno núm. 1 y folios 301 a 317 cuaderno núm. 2, expediente físico. 21 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros desechos, se presenta contaminación por gases y sobre los suelos, deforestación y se construyen trochas de penetración a lugares de reserva natural o de importancia para la conservación eco sistémica.
El derecho al agua se declaró como objeto de protección especial, entre otros, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos. Así mismo, fue consagrado como principio general la prioridad que tiene el consumo humano A consecuencia de la preocupación por la falta del recurso hídrico, la comunidad inicia acciones administrativas poniendo en conocimiento a las autoridades municipales y departamentales su desabastecimiento de agua y la afectación ambiental que causan los diferentes proyectos minero-energéticos (petróleo, gas y carbón) y proyectos agroindustriales (palma de aceite, ganadería intensiva) […]”.
(Negrillas fuera del texto). 105. Esto significa que el cargo prospera parcialmente en torno a este planteamiento, porque el juez de la primera instancia excedió el objeto del litigio y, como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará los ordinales 5.2. y 5.5 de la sentencia de primera instancia, pues tal materia no fue solicitada por los demandantes en su libelo petitorio.
B. La prueba sobre la amenaza de los derechos colectivos ambientales atribuible al licenciamiento ambiental 106. El segundo aspecto que evaluará la Sala, en términos de congruencia, es si durante el transcurso del proceso, se probó que la parte demandada amenazó los derechos colectivos ambientales, facultando al a quo para adoptar una decisión por fuera (extra) de lo pedido (petita). 107.
Sobre este punto, se debe indicar que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley. 108. Para la procedencia del amparo, la Sala Plena de esta Corporación en proveído de 13 de febrero de 2018, refirió que: “[…] la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo […]”40. 109.
En otras palabras, la parte demandante debe demostrar que la violación o amenaza a los derechos colectivos es verificable, y que no se basó en sospechas o suposiciones41. Esto quiere decir que, al cuestionar los resultados de la evaluación de una licencia ambiental, surge el deber de probar que la amenaza al entorno natural es directa, inminente y cierta, porque ese procedimiento fue instituido por el legislador para materializar el principio de prevención. 110.
La licencia ambiental es “[…] aquella autorización que otorga la autoridad ambiental competente a una persona, mediante acto administrativo, para que 40 Cfr. Sala Plena, Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez, radicación núm. 25000-23-15-000-2002-02704- 01(SU). 41 Cfr. Sección Primera, Consejo de Estado, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm.: 76001 23 33 000 2021 00657 01. 22 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros emprenda la ejecución de un proyecto, obra o actividad que puede llegar a producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, estableciendo los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada […]”42.
Este concepto emana de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199343. 111. Como puede apreciarse, la licencia ambiental es el instrumento técnico que busca anticipar y mitigar los impactos negativos sobre el medio ambiente. En el caso concreto, luego de valorar esa autorización, el tribunal identificó tres razones por las que la Resolución 0553 de 30 de mayo de 2014 amenazó los derechos colectivos enunciados en los literales a) y c) del artículo 4.° de la Ley 472. 112.
La primera refiere al presunto desconocimiento de las áreas de exclusión previstas en la licencia ambiental. La segunda son las medidas de compensación de los bosques presuntamente afectados. Y la tercera la inclusión en el EIA de la fauna amenazada. A continuación, la Sala verificará cada uno de estos aspectos de forma independiente. i) Lo probado sobre las áreas de exclusión previstas en la licencia ambiental 113.
El Estudio de Impacto Ambiental es el instrumento de caracterización del entorno natural previsto por el legislador para evaluar la sostenibilidad socioambiental de los proyectos, obras o actividades que requieren de licencia ambiental. Esta herramienta contiene las medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación de los impactos ambientales y, por ello, su elaboración está sujeta al cumplimiento de los términos de referencia. 114.
El artículo 14 del Decreto 2820 de 5 de agosto de 201044, vigente al momento de la expedición de la Resolución 0553 de 30 de mayo de 2014, señaló que los estudios ambientales para obtener una licencia ambiental debían elaborarse con base en los términos de referencia expedidos por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 115.
Para la perforación exploratoria, esa cartera ministerial adoptó la Resolución 1544 de 6 de agosto de 201045, cuyo capítulo 6 definió la zonificación ambiental, así: “[…]
6. ZONIFICACIÓN DE MANEJO AMBIENTAL DEL PROYECTO A partir de la zonificación ambiental del área de influencia directa y teniendo en cuenta la evaluación de impactos realizada, se debe determinar la zonificación 42 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá, sentencia de 29 de noviembre de 2010.
C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, radicación núm. 47001-23-31-000-1996-04746-01. 43 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 44 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 45 “Por la cual se acogen los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para los proyectos de perforación exploratoria de hidrocarburos y se toman otras determinaciones”. 23 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros de manejo ambiental para las diferentes actividades del proyecto que sean aplicables atendiendo la siguiente clasificación: -- Áreas de Exclusión: Corresponde a áreas que no pueden ser intervenidas por las actividades del proyecto.
Se considera que el criterio de exclusión está relacionado con la fragilidad, sensibilidad y funcionalidad socioambiental de la zona, con la capacidad de resilencia de los medios a ser afectados y del carácter de áreas con régimen especial. - Áreas de Intervención con Restricciones: Se trata de áreas donde se deben tener en cuenta manejos especiales y restricciones propias acordes con las actividades y etapas del proyecto y con la sensibilidad socioambiental de la zona.
En lo posible deben establecerse grados y tipos de restricción y condiciones de las mismas. - Áreas de Intervención: Corresponde a áreas donde se puede desarrollar el proyecto, con manejo ambiental acorde a las actividades y etapas del mismo. […]”. (Negrillas fuera del texto). 116. Se precisó que las áreas de exclusión no pueden ser intervenidas para el desarrollo de las actividades del proyecto exploratorio, pues por su fragilidad ambiental o social, deben ser protegidas. 117.
Para delimitar el alcance de esa zonificación, los términos de referencia además de diferenciar las actividades de perforación de la “infraestructura existente”, identificaron cuáles son los componentes que autoriza la licencia ambiental, así: “[…] 2.2 Características del proyecto (…) 2.2.1 Infraestructura existente Hacer la descripción de: - Vías e infraestructura asociada: descripción de su tipo y estado. - Para áreas donde se ha desarrollado actividad petrolera: áreas intervenidas, número y estado de pozos.
Si aplica, propuesta de reactivación. La información debe ser presentada en planos a escala de 1:25.000 o mayores. 2.2.2 Actividades a desarrollar Descripción de la actividad exploratoria e infraestructura proyectada (vías, locaciones, pozos, facilidades tempranas de producción y líneas de flujo u otro tipo de transporte, entre otras). 2.2.2.1 Vías de acceso al área y locaciones Describir y dimensionar sus especificaciones técnicas, corredores de las vías de acceso al área de perforación exploratoria, métodos constructivos y/o adecuación, instalaciones de apoyo (campamentos, talleres, etc.), las obras de arte tipo, tipo de residuos, la maquinaria, los equipos, la mano de obra y duración de las obras, sus etapas y cronograma de actividades incluido el desmantelamiento.
La ubicación y descripción precisa de las vías y locación definitiva se definirán en los PMA específicos para las actividades proyectadas, de acuerdo con la zonificación de manejo ambiental presentado en el EIA. 2.2.2.2 Perforación de pozos (…) 2.2.2.3 Líneas de flujo (…) 2.2.3 Abandono y restauración final […]”. (Negrillas fuera del texto). 118.
Los términos de referencia enunciados supra demuestran que las actividades que autoriza la licencia ambiental son aquellas relacionadas con la 24 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros creación de nuevas vías de acceso, la perforación de pozos, la construcción de líneas de flujo y la definición de las acciones de abandono y restauración final. 119.
Frente a la infraestructura vial existente la responsabilidad del titular del proyecto solo contempla su mantenimiento, pues lo cierto es que los diseños y la responsabilidad derivada de las obras existentes, son anteriores e independientes a la iniciativa objeto de evaluación ambiental. 120. En el caso de la referencia, el EIA del proyecto de perforación exploratoria “González Sur” definió las áreas de exclusión, así: “[…] El procedimiento para la zonificación ambiental del APE se basó en la "Guía Metodológica para la Zonificación Ambiental de Áreas de Interés Petrolera", versión 26 (Delgado 2012), comúnmente llamada "Metodología de Ecopetrol", a la cual se le hicieron modificaciones para hacerla compatible con la valoración del proyecto. - Zonificación de Manejo Ambiental La zonificación de manejo ambiental es el resultado de la interrelación entre la zonificación ambiental (oferta ambiental del área) y la evaluación ambiental de las actividades a desarrollar en la zona del proyecto.
En estas condiciones, esta zonificación debe tener en cuenta los grados de sensibilidad de cada uno de los ecosistemas frente al grado de intervención o afectación que serán objeto por parte del proyecto. Como resultado de dicha interacción se establecer (sic) áreas de exclusión, áreas susceptibles de intervención y las áreas de intervención con restricciones, especificando en dicha zonificación el tipo de restricción existente.
(Tabla 1.21). Áreas de no intervención (Exclusión) Consideradas como aquellas que presenten una importancia ambiental muy alta; dentro de estas se clasifican las áreas cuyas características de vulnerabilidad impiden la realización de cualquier tipo de intervención, no solo desde el punto de vista social y ambiental, sino también desde el punto de vista técnico.
Se tienen en cuenta también las áreas con restricción legal nacional, regional o local […]”.46 (Negrillas fuera del texto). 121. Con fundamento en esa información, el Grupo evaluador de la ANLA, en el concepto técnico 8336 de 13 de mayo de 2014 consideró lo siguiente: “[…] esta Autoridad procede a establecer la Zonificación de Manejo para el APE González Sur, definiendo tres (3) unidades en la zonificación de manejo ambiental del APE González Sur: Exclusión, Intervención con restricciones e Intervención. Tabla.
Zonificación de Manejo Ambiental para el APE González Sur MANEJO DESCRIPCIÓN Áreas de Exclusión Pendientes mayores a 45° (>100%). Zonas con baja estabilidad geotécnica Nacederos, aljibes, pozos de agua (100 metros a la redonda) 46 Cfr. folios 25 a 36 cuaderno anexos contestación de la demanda, expediente físico. 25 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros Jagüeyes (30 metros a la redonda) Zonas pantanosas, madreviejas y lagunas (100 metros a la redonda).
Líneas de transmisión eléctrica de 500 KV (32 metros a cada lado). Líneas de transmisión eléctrica de 220 KV (16 metros a cada lado). Oleoducto Caño Limón-Coveñas (50 metros a cada lado) Áreas de reserva (El Brasil, Las Camelias, La Esperanza, La Rinconada) Centros poblados, escuelas, viviendas dispersas, centros religiosos, salones comunales, puestos de salud, centros recreativos.
(100 metros a la redonda). Zonas agrícolas de pancoger. Predio Cemex (Compensación forestal). Infraestructura de distritos de riego y accesos viales existentes. Infraestructura socioeconómica e infraestructura de redes de servicios públicos (v.gr. acueducto, alcantarillado y redes eléctricas), son excluyentes para ejecución de proyectos puntuales.
La empresa deberá respetar las franjas de seguridad (protección) según la normatividad existente o los reglamentos técnicos establecidos por cada sector. Franjas de protección de las vías existentes en el APE Gonzalez Sur, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1228 de 2008 Bosque denso bajo de tierra firme Zona Urbana (ronda de 100 m) Ríos y caños, rondas de protección (30 metros a cada lado) Bosques de galería y ripario Fuente: Elaborado por el equipo evaluador a partir del EIA para el APE González Sur y la respuesta al Auto 3366 de 2013, febrero de 2014 (…) sobre las Áreas de exclusión Las áreas dentro de esta categoría deberán ser destinadas para protección y/o conservación. No se permite realizar actividades puntuales relacionadas con la construcción de nuevas obras civiles u otro tipo de infraestructura para el proyecto de perforación exploratoria, incluyendo la perforación en sí misma.
Se podrán intervenir los bosques de galería para el cruce de vías de acceso a locaciones, facilidades, a puntos de captación y vertimiento en los tramos autorizados para captación de aguas y vertimiento directo, así como en los sitios de ocupación de cauce. La intervención se hará aplicando las medidas establecidas para el aprovechamiento forestal.
Los sistemas lóticos (ríos, quebradas, caños) pueden ser cruzados por obras lineales, para lo cual se debe contar con el permiso de ocupación de cauces, otorgado por la autoridad ambiental. También se podrán intervenir en los puntos autorizados para captación de aguas y vertimiento directo. [ ]”. (Negrillas fuera del texto). 122. En consecuencia, el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución 0553 de 2014 estableció la siguiente zonificación de manejo ambiental: 26 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros “[…]
ARTÍCULO TERCERO. Establecer la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental para el desarrollo de las diferentes actividades del proyecto Estudio de Impacto Ambiental Área de Perforación Exploratoria González Sur:
PARÁGRAFO. Deberá allegar en cada Plan de Manejo Ambiental específico la Zonificación de Manejo Ambiental del área que se pretenda intervenir con las actividades autorizadas en el presente pronunciamiento, allegando la cartografía en la cual sea posible evidenciar las categorías de sensibilidad ambiental establecidas en la tabla anterior, y teniendo en cuenta el polígono autorizado. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 123. Frente al cumplimiento de esta obligación, en el proceso obra el informe de 21 de junio de 201747, elaborado por la empresa Planificación Regional Ambiental Ltda., que señala: “[…] Los controles diseñados y que serán construidos en la plataforma durante la obra civil, tales como cunetas, placas, skimmer y desarenadores, se harán para evitar que por cualquier situación de emergencia que en algún momento pudiese llegar a ocurrir durante la operación, se vaya a generar afectación al mencionado caño. Adicionalmente para todos los equipos que se van a instalar en la plataforma, se realizarán los diques requeridos por la normatividad nacional, para evitar cualquier afectación al ambiente. […] La ubicación prevista de la plataforma multipozo Aslan 1 cumple a cabalidad con los criterios de localización establecidos en el Artículo Tercero de la Licencia Ambiental sobre la Zonificación de Manejo Ambiental, respetando las áreas de Exclusión, es decir, las áreas sensibles tanto desde el punto de vista del medio natural, como del socioeconómico […]”.
(Negrillas fuera del texto). 124. Sobre la supuesta afectación de los acueductos veredales por las actividades de obras civiles y de perforación del pozo Aslan 1, se aclaró: “[…] La plataforma multipozo Aslan 1 y el punto de captación del acueducto multiveredal están a una distancia de 1,41 km de la malla perimetral de la plataforma y a 1.46 km del sitio de perforación, verificada tanto en el informe de la empresa AMSERVIG, como la medida sobre imágenes de Google Earth; adicionalmente, la diferencia de altura entre el futuro pozo y el punto de captación de agua es de 30 metros, estando más bajo la plataforma (Figura 1), por lo que no existe ninguna posibilidad física de afectar la bocatoma, ya que de manera natural el agua no se moviliza de cotas topográficas bajas a cotas altas.
Así mismo, el agua que alimenta la bocatoma proviene de la parte superior de la microcuenca del caño Barrancas, la cual se encuentra aún más lejos y a mayor diferencia de altura con respecto a la futura plataforma. 47 Cfr. cuaderno anexo núm. 1 contestación Turkish Petroleum, expediente físico. ÁREAS DE INTERVENCIÓN ÁREAS DE EXCLUSIÓN (…) (…) Ríos y caños, rondas de protección (30 metros a cada lado) (…) ÁREAS DE INTERVENCIÓN CON RESTRICCIONES 27 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros El punto de captación se encuentra en la parte alta de una microcuenca y el proyectado pozo exploratorio Aslan 1 está en la zona media de otra microcuenca; en ese sentido, es claro que el agua de una microcuenca no se mezcla con agua de otra microcuenca, porque las propias divisorias del terreno no lo permiten físicamente.
Así es que la plataforma del pozo Aslan 1 se encuentra ubicada en la microcuenca del caño Tigre, mientras que la captación del acueducto se encuentra en la microcuenca del caño Barrancas; entre ambas se encuentra la microcuenca del caño Alegría (tributario del Barrancas), por lo que están separadas por divisorias de aguas que no permiten la interconexión e interferencia hidráulica entre una y otra microcuenca.
Vale la pena mencionar que tampoco podrá haber una afectación de las aguas subterráneas, ya que hay capas de arcillas impermeables que aíslan hidráulicamente el pozo de los acuíferos. En relación con las 9 bocatomas presentadas en la Acción Popular (2017), en la Tabla del folio 3 como "Acueductos Cerro Mono", como se ilustra en el Mapa Anexo, se puede establecer que todas éstas se encuentran por fuera del área de influencia directa y, excepto Palmarito (el que ya se estableció que está a dos cuencas de distancia) a distancias mayores de 3 km de la plataforma proyectada, en otras cuencas hidrográficas, aguas arriba de la plataforma y a diferentes alturas sobre el nivel del mar, lo que imposibilita físicamente que los acueductos presenten algún tipo de afectación por las actividades de obras civiles y perforación del pozo Aslan 1, como se presenta a continuación en la tabla: Para la construcción y perforación de la plataforma multipozo Aslan 1, en el PMA (2015) Capitulo 3.
Evaluación Ambiental, se identifican y califican los "posibles" impactos ambientales y sociales, que se pueden presentar en el Área de Influencia Directa por la ejecución del proyecto. Ante esta identificación de los 28 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros "posibles" impactos que se puedan presentar, se establecen las medidas de manejo ambiental y social, que se presentan en el Capítulo 4.
Plan de Manejo Ambiental, las cuales deberán ser implementadas con el fin de prevenir, mitigar, controlar y/o compensar los impactos que se presenten por la construcción y perforación del pozo Aslan 1. Igualmente, cuando TPIC presentó el Estudio de Impacto Ambiental a la ANLA, para la obtención de la Licencia Ambiental, la autoridad ambiental mediante la revisión del documento y el trabajo de campo realizado al área del proyecto, evaluó que los "posibles" impactos ambientales y sociales presentados en el estudio correspondan de acuerdo con las condiciones del entorno y del medio ambiente. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 125. El mismo informe explica que la vía que desconoce la zona de ronda hídrica (objeto de cuestionamiento en este proceso) era una infraestructura preexistente de propiedad del municipio, veamos: “[…] De acuerdo con oficio del Secretario (sic) de Infraestructura Municipal de San José de Cúcuta, la vía de la vereda Monteverde pertenece a la red terciaria, a cargo del municipio. […] Es decir, que la vía de acceso a la plataforma multipozo Aslan 1 es una infraestructura que existe antes de la llegada de TPIC a la zona y a la elaboración del PMA (2015), que por imagen satelital y cartografía presenta la distancia de 30 metros con respecto al caño Barrancas, como se presenta en el Mapa Anexo, pero en terreno en algunos sectores se evidencia que no cumple con la distancia de 30 metros, correspondiente a un incumplimiento e impacto por los que construyeron la vía y no por TPIC.
(Foto 5) Con respecto al humedal (que no lo es, debido a que se conformó por represamiento de agua) (Figura 6), es un cuerpo de agua que se conforma debido a la falta de una alcantarilla que evacúe el agua hacia el caño Barrancas, por lo que no es cuerpo de agua natural y que de alguna manera no se está incumpliendo e impactando este elemento artificial. […] De acuerdo con la Licencia Ambiental, se autoriza realizar adecuación y mantenimiento de la vía existente, no es una construcción nueva.
Debido a que el Artículo Décimo Cuarto de la Licencia Ambiental no autorizó franjas de movilidad de 200 y 500 metros, para la adecuación o construcción de vías, entonces se utilizará el trazado actual que conduce desde el caserío Monteverde hacia la plataforma del pozo ASLAN 1, la cual, aunque está muy cerca del caño Barrancas, es una vía existente. […] La vía existente, en el Km 1+900, que será adecuada, se localiza muy cerca del caño Barrancas (a unos 6 metros) y ocasiona un represamiento del agua en el costado opuesto (mal llamado en la Acción Popular "humedal"), por la escorrentía que no puede fluir de manera natural hacia el caño y se acumula.
Como se dijo anteriormente, esto es ocasionado por la vía ya construida, que sólo será adecuada en desarrollo del proyecto, por lo que cuando se construyó no se respetó la ronda de protección, y no corresponde a una obra civil de TPIC. […] Al igual que el sitio antes descrito, esta situación fue ocasionada por la vía ya construida, que sólo será adecuada en desarrollo del proyecto, por lo que cuando se construyó no se respetó la ronda de protección, pero no es una obra civil de TPIC. 29 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros En las coordenadas X= 1172163 Y= 1409305, efectivamente se presenta una alcantarilla en concreto sobre una base en troncos de madera, permitiendo el flujo de agua de un drenaje (y no de un afloramiento, como se menciona en la Acción Popular, que como se puede presentar en la imagen satelital, es un drenaje que se origina aguas arriba de la vía) al caño Barrancas, presentando una distancia entre la vía y el caño Barrancas de 5 metros (Figura 7). […] En el PMA (2015) se relaciona la existencia del cuerpo de agua, pero no se presenta una caracterización de éste porque no se va a afectar y por ser un cuerpo de agua artificial generado por el represamiento de aguas. […]” (Negrillas fuera del texto). 126.
De las pruebas recopiladas se deduce que la parte demandante no demostró que exista una amenaza cierta e inminente sobre los derechos amparados. Las actividades del proyecto, contrario a lo afirmado por el a quo, respetan la zonificación ambiental dispuesta en el artículo tercero de la licencia ambiental. En el anterior acápite se explicó que los problemas de diseño de la infraestructura vial existente no hacían parte de la causa petendi, porque la parte demandante fijó los límites del litigio a partir de la Resolución 0553 de 30 de mayo de 2014.
De manera que no era posible efectuar el estudio de responsabilidad frente al diseño y construcción de la carretera terciaria. 127. Adicionalmente, se debe mencionar que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante Resolución núm. 00375 de 6 de marzo de 202048, declaró “[…] la pérdida de vigencia de la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014, por la cual esta Autoridad Nacional otorgó Licencia Ambiental a la sociedad TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria González Sur”, localizado en jurisdicción de los municipios de San José de Cúcuta, El Zulia y Sardinata en el departamento de Norte de Santander. […]”. 128.
El mencionado acto administrativo aclaró que transcurrieron más de cinco años desde la ejecutoria de la licencia ambiental, sin que el titular interviniera la zona del proyecto denominado "Área de Perforación Exploratoria González Sur". Esa decisión se soportó en el concepto técnico 00510 de 3 de febrero de 2020, cuyas conclusiones relevantes se presentan a continuación: “[…] ESTADO DEL PROYECTO De acuerdo con la evidencia recopilada durante la visita de seguimiento realizada el día 23 de enero de 2020 y una vez analizada la información que reposa en el expediente LAV0017-13, el Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA pudo determinar que a la fecha TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, no ha ejecutado actividades constructivas de ningún tipo al interior del APE González Sur, tal y como lo manifestó la misma Empresa en la comunicación con radicado 2019092791-1-000 del 4 de julio de 2019, en la cual adicionalmente, solicitó a esta Autoridad evaluar la posibilidad de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014, además del cierre definitivo del expediente LAV0017-13. 48 “Por la cual se declara la pérdida de vigencia de la Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014 y se toman otras determinaciones”.
Último inciso artículo 177 del CGP. Disponible en: https://vital-publico.minambiente.gov.co/inicio Expediente LAV0017-13. 30 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros […] Infraestructura, obras y actividades Tal y como se mencionó antes, durante el periodo objeto del presente seguimiento ambiental, TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA no realizó ningún tipo de obra civil, adecuación de vías, movimientos de tierra, aprovechamiento forestal, ni cualquier otra actividad que requiriera el uso y/o aprovechamiento de recursos naturales, al interior del APE González Sur. […] Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante comunicación con radicado 2019092791-1-000 del 4 de julio de 2019, TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA informó a esta Autoridad no haber realizado a la fecha ninguna de las actividades autorizadas en la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 0553 del 30 de mayo de 2014 para el desarrollo del proyecto “APE González Sur”, durante la visita el ESA verificó que efectivamente no se hubiesen ejecutado actividades de tipo constructivo, así como tampoco el aprovechamiento y/o uso de recursos naturales al interior del área licenciada.
Para tal fin, se visitaron tres (3) de las seis franjas de captación autorizadas en la Licencia Ambiental así como el área destinada para la construcción tanto de la vía de acceso como de la locación del pozo Aslan-1. Específicamente en lo que respecta a la franja de captación denominada Franja 2- Río Zulia, durante la visita no fue posible acceder a la misma, toda vez que la vía no se encontraba construida en su totalidad.
Por otro lado, los tres (3) puntos de captación faltantes como algunas ocupaciones de cauce autorizadas, no se lograron visitar, debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley en las vías secundarias que transcurren a lo largo del APE González Sur. Durante la visita in situ se encontró en todos los casos que no se habían realizado adecuaciones y/u obras constructivas de ningún tipo, así como tampoco aprovechamiento de los recursos naturales, intervención de coberturas vegetales en las áreas puntuales ni a sus alrededores que pudiesen estar asociadas al desarrollo del proyecto.
A continuación, en la Tabla, se relacionan los puntos visitados con sus respectivas coordenadas (…) […] Igualmente, en reunión realizada con el personero municipal de El Zulia, quien ratificó que la Empresa no realizó ninguna actividad en el APE González Sur y no se referenciaron quejas o reclamos por parte de las comunidades, además, en su momento se tuvo conocimiento de los inconvenientes que se presentaron por la posible perforación del pozo exploratorio Aslan 1. - Reunión con representantes de la junta de acción comunal de la unidad territorial del área de influencia. (…) En el área de influencia directa del proyecto se sostuvo reunión con los representantes de la JAC de la vereda Monteverde, (…) quienes referenciaron que la Empresa informó con anterioridad las actividades a realizar en dicho pozo 31 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros como ubicación, puntos de captación, adecuación de vías de acceso, entre otras. […] Los asistentes a la reunión confirmaron que la TURKISH PETROLEUM no realizó ninguna actividad en jurisdicción de la vereda, solo realizaron la compra del predio donde se ubicaría la plataforma Aslan y la servidumbre de la vía de acceso al mismo, en su momento se realizó la rocería (limpieza) del terreno donde se ubicaría dicho pozo. […] Finalmente, en todos los encuentros sostenidos con los funcionarios de las administraciones municipales, personerías y líderes de la JAC de las veredas del área de influencia del proyecto (…), se aclaró que la Empresa solicitó la pérdida de vigencia de la resolución y cierre del expediente, por tanto, no realizará ninguna actividad a futuro en la zona. […] - Predio “Dios cuanto te amo”, donde se perforaría el pozo Aslan 1.
Durante la visita de seguimiento se solicitó al presidente y secretaria de la JAC de la vereda Monteverde el acompañamiento al predio donde se perforaría el pozo Aslan 1, en el cual se pudo evidenciar que no se realizaron actividades de adecuación e intervenciones constructivas y el área actualmente se encuentra en pastos y rastrojo. La vivienda del predio se encuentra deshabitada y de acuerdo al testimonio de los líderes de la JAC, el predio fue vendido por TURKISH PETROLEUM a un particular a principios del año 2019. […]”49.
(Negrillas fuera del texto). 129. En este punto, se observa que el a quo no podía aplicar el principio de precaución para justificar su decisión, pues tenía que negar el amparo con fundamento en el principio de prevención, “[…] bajo el entendido que no existe una falta de certeza científica o técnica que impida a la autoridad (…) proteger el ecosistema […]”50. 130.
Las áreas de exclusión de la Resolución 0553 de 30 de mayo de 2014 no regulaban la infraestructura existente, como literalmente lo reconoce el concepto técnico 8336 de 13 de mayo de 2014. Aunado a ello, la autoridad ambiental verificó en la visita de 23 de enero de 2020 que Turkish Petroleum International Company Limited, ni si quiera es responsable de adelantar las acciones de mantenimiento del tramo vial cuestionado, porque la licencia ambiental actualmente no está produciendo efectos jurídicos, conforme al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, le asiste la razón a los apelantes cuando sostienen que el tribunal de primera instancia desconoció el objeto del proceso. ii) Lo probado sobre la suficiencia de las medidas de compensación de los bosques afectados 131. Conforme a los términos de referencia, adoptados mediante Resolución 1544 de 6 de agosto de 2010, el solicitante de la licencia ambiental que requiere un aprovechamiento forestal, cuenta con la responsabilidad de determinar los volúmenes máximos de aprovechamiento para cada tipo de cobertura vegetal basándose en un inventario forestal.
Su PMA debe precisar la localización y 49 Ibidem. 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de mayo de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 250002324000201100321-01. 32 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros volúmenes a aprovechar mediante un inventario al 100%, sin superar los volúmenes máximos autorizados.
Veamos: “[…] Cuando se requiera el aprovechamiento forestal, se determinarán los volúmenes máximos de aprovechamiento forestal para cada tipo de cobertura vegetal, con base en el inventario forestal. Para cada tipo de cobertura vegetal en cada ecosistema se realizará el inventario de la biomasa o volumen total a ser aprovechado sobre todas las especies a partir de un diámetro a la altura del pecho (DAP) mayor o igual a 0,10 m. Los inventarios de la biomasa o volumen total que se presenten para cada tipo de cobertura vegetal, deben realizarse con una intensidad (% sobre el total del área por tipo de cobertura) que permitan obtener un error de muestreo inferior al 15%, con un nivel de significancia (alfa) del 5%.
La caracterización del sotobosque y/o coberturas con un DAP mayor o igual a 0,05 m y menor de 0,10 m, serán inventariadas para cada tipo de cobertura vegetal, con una intensidad (% sobre el total del área por tipo de cobertura) que permitan obtener un error de muestreo inferior al 20%, con un nivel de significancia (alfa) del 5%. Para cada tipo de cobertura vegetal en cada ecosistema se realizará el inventario de la biomasa o volumen total a ser aprovechado sobre todas las especies a partir de un diámetro a la altura del pecho (DAP) mayor o igual a 0,10 m. Los inventarios de la biomasa o volumen total que se presenten para cada tipo de cobertura vegetal, deben realizarse con una intensidad (% sobre el total del área por tipo de cobertura) que permitan obtener un error de muestreo inferior al 15%, con un nivel de significancia (alfa) del 5%.
La caracterización del sotobosque y/o coberturas con un DAP mayor o igual a 0,05 m y menor de 0,10 m, serán inventariadas para cada tipo de cobertura vegetal, con una intensidad (% sobre el total del área por tipo de cobertura) que permitan obtener un error de muestreo inferior al 20%, con un nivel de significancia (alfa) del 5%. En los PMA se especificará la localización y volúmenes que efectivamente serán aprovechados mediante un inventario al 100%, que en todo caso no podrán superar los volúmenes máximos autorizados por tipo de cobertura vegetal.
Cuando se requiera el aprovechamiento forestal, se determinarán los volúmenes máximos de aprovechamiento para cada tipo de cobertura vegetal basándose en el inventario forestal. Este inventario debe realizarse con una intensidad que permita obtener un error de muestreo inferior al 15%, con un nivel de significancia del 5%. La caracterización del sotobosque y coberturas inferiores también será inventariada con una intensidad que permita un error de muestreo inferior al 20%.
Para cada tipo de cobertura vegetal, se realizará el inventario de la biomasa o volumen total a ser aprovechado, tomando en cuenta especies con un diámetro a la altura del pecho mayor o igual a 0,10 m. Los PMA especificarán la localización y volúmenes a aprovechar mediante un inventario al 100%, sin superar los volúmenes máximos autorizados. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 132. De forma complementaria, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptó en el año 2012, el Manual para la Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad. Este documento estableció el procedimiento para determinar y cuantificar las medidas de compensación por pérdida de biodiversidad para proyectos que requieren licencia ambiental en los sectores minero, hidrocarburos, infraestructura, energía y puertos. 33 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros 133.
Allí se planteó que el objeto de las compensaciones es lograr la no pérdida neta de biodiversidad, recuperando áreas ecológicamente equivalentes. También se diseñó una metodología para calcular cuánto, cómo y dónde compensar en términos de área, basada en factores de compensación que se asignan según las características del ecosistema afectado (representatividad, rareza, remanencia y tasa de transformación). 134.
Ahora, al descender en el caso concreto, se observa que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales evaluó la propuesta de compensaciones por pérdida de biodiversidad, en el concepto técnico 8012 de 25 de abril de 2014. Del documento se extraen los siguientes apartes: “[…] Cabe señalar que el plan de compensaciones por pérdida de biodiversidad fue presentado en la información adicional allegada bajo radicado 4120-E1- 4533 del 5 de febrero de 2014, dentro del programa “7.2.6 Compensación para el Medio Biótico”; la ficha 7.2.6.3 Compensación por Pérdida de Biodiversidad.
La ficha plantea el esquema básico y la fórmula para establecer las compensaciones a ecosistemas afectados. Sin embargo, no se plantea la estrategia elegida para la compensación, así como tampoco se plantean las áreas de afectación y los porcentajes de los ecosistemas intervenidos. (…) En virtud de lo anterior, esta Autoridad modeló de forma preliminar, los ecosistemas/distritos biogeográficos que probablemente serán afectados, por las actividades e infraestructura asociada al proyecto, el respectivo factor de compensación y finalmente el área que probablemente deberá compensar el proyecto Área de perforación Exploratoria Gonzales Sur de la siguiente forma: A partir de la Geodatabase-GDB que se allego a ésta Autoridad mediante Radicado 4120-E1-4533 del 5 de febrero de 2014 del proyecto Área de Perforación exploratoria Gonzales Sur, se identificaron los Feature Class que contuvieran las unidades ecosistémicas del área de estudio (AII y Área del bloque) y las zonas definidas dentro de la zonificación ambiental del proyecto como de muy alta sensibilidad ambiental y/o exclusión, seguido a lo anterior, se procedió a eliminar los polígonos dentro de la capa de ecosistemas que se transponen con las áreas de muy alta sensibilidad ambiental y/o exclusión, esto con el fin de filtrar los ecosistemas que por zonificación de manejo ambiental no serán intervenidos.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta la tabla titulada “Factor de Compensación Ecosistemas APE González Sur” dentro de la ficha 7.2.6.3 “Compensación por Pérdida de Biodiversidad”, presentada con la información adicional de febrero de 2014; se tomaron todos los ecosistemas / distritos biogeográficos relacionados en la Geodatabase de evaluación, con el cual se realizó el filtro de las unidades ecosistémicas naturales y secundarias presentes en el área de influencia del Área de Perforación exploratoria Gonzales Sur, determinando el factor de compensación correspondiente, según el Listado Nacional de factores de compensación. […] Con el resultado del procedimiento y producto de la incertidumbre en cuanto a la ubicación, y la proporción de área requerida para la infraestructura a desarrollar por el proyecto, se identificó el ecosistema / distrito biogeográfico dentro de la zona del APE que tuviera el factor de compensación más alto; de acuerdo al listado nacional de factores de compensación y acorde a la información enviada por el solicitante de la licencia ambiental. 34 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros En consecuencia el ecosistema/distrito biogeográfico resultado del análisis con mayor factor de compensación fue el de “Bosques naturales del helobioma del río Zulia en Choco Magdalena Catatumbo Helobiomas del Río Zulia” el cual posee un factor de compensación de diez (10); es decir que por cada hectárea intervenida en este ecosistema/distrito biogeográfico se tendrá que compensar 10 Hectáreas.
En virtud de ello para el cálculo final de las áreas a compensar, se tomaron las áreas totales que serán necesarias para el desarrollo del proyecto multiplicado por los factores de compensación correspondientes a los Ecosistemas / Distritos biogeográficos que probablemente serán intervenidos por el proyecto. El resultado de este análisis se muestra en la siguiente tabla. […] Según el anterior resultado el área total preliminar a compensar, siguiendo el factor de compensación tomado del listado nacional de factores de compensación por pérdida de biodiversidad y las áreas descritas en el EIA del APE Gonzales Sur que serán requeridas para la infraestructura es de 1931,6 hectáreas.
Cabe resaltar que las áreas anteriormente definidas, constituyen uno de los posibles escenarios a compensar. En este sentido, una vez la empresa de inicio a las obras y actividades autorizadas, deberá ajustar dicha compensación, de acuerdo al ecosistema/distrito biogeográfico que sea intervenido realmente y en cuyo caso deberá remitir el Programa de Compensación de acuerdo con el tiempo estipulado para evaluación y aprobación de esta Autoridad, es decir, en un término de hasta un año después de haber obtenido la licencia ambiental, precisando las actividades autorizadas en el Manual para la asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad con las cuales pretende dar cumplimiento a esta obligación Compensación para Ecosistemas diferentes a los naturales y/o seminaturales Considerando que es factible que con el desarrollo del proyecto se realice la intervención de ecosistemas diferentes a los naturales y seminaturales, el solicitante de la licencia ambiental determinará cual será el área afectada por el desarrollo de la infraestructura antes descrita, para así establecer una compensación por cambio de uso del suelo en relación de 1:1 es decir que por cada hectárea intervenida se deberá compensar una hectárea.
Esta compensación tendría las mismas obligaciones y requerimientos que se han venido manejando por esta Autoridad; es decir, estas áreas se destinarán a la ejecución de medidas de conservación, reforestación, compra de predios, enriquecimiento y/o restauración. En caso que se defina que la actividad a realizar es la de reforestación, se exigirán tasas de sobrevivencia entre el 90 y 95% y alturas superiores a los 1,5 m al final del periodo de tiempo definido para ejecutar mantenimiento.
Si por el contrario la actividad a realizar para esta compensación es la compra de predios en áreas ambientalmente estratégicas; se exigirán todos los documentos soporten y aseguren la viabilidad y permanencia de ésta área. Asimismo, si los procesos de compensación por cambio de uso del suelo, así como la compensación por pérdida de biodiversidad; están relacionados con actividades de restauración, se deben definir entre otros, dentro del plan de compensación, los procesos, procedimientos y técnicas; adicionalmente se deben fijar metas, formular objetivos e indicadores además de precisar escalas. 35 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros Esta Autoridad no desconoce que los procesos compensatorios, tanto por pérdida de biodiversidad como por cambio en el uso del suelo pueden ser complementarios, por lo cual, las áreas resultantes para ser compensadas por cambio del uso del suelo, podrán ser adheridas a las áreas a compensar por pérdida de biodiversidad, siempre y cuando la empresa titular así lo proponga.
Esta propuesta debe estar enmarcada dentro de los criterios descritos en el manual para la asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad y bajo una equivalencia ecosistema / distrito biogeográfico. […]” (Negrillas fuera del texto). 135. Por tanto, al expedir la licencia ambiental, la ANLA resolvió: “[…]
ARTÍCULO VIGÉSIMO. La empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA deberá compensar de acuerdo al manual de asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad de forma preliminar las áreas y en los ecosistemas equivalentes que se muestra a continuación: INFRAESTRUCTURA ECOSISTEMA/ DISTRITO BIOGEOGRÁFICO ÁREA TOTAL A INTERVENIR (HA) FC ÁREA TOTAL COMPENSAR (HA) La construcción de siete (7) plataformas multipozo, con hasta cuatro (4) pozos cada una/Utilización y mantenimiento de las vías existentes para acceder a los sitios donde se construirán las plataformas/Construcción de hasta 3,5 km de vías de acceso a las plataformas/Zodmes/Construcción CPF/Vías CPF.
Bosques naturales del helobioma del río Zulia en Choco Magdalena Catatumbo Helobiomas del Río Zulia 56 10 560 37,1 6 371,6 49 490 21 210 16 160 14 140 TOTAL 193, 2 193 1,6 Obligaciones: 1.En relación al “7.2.6 Programa de Compensación para el medio Biótico Ficha 7.2.6.3 Compensación por Pérdida de Biodiversidad” presentado en información adicional del EIA del Área de Perforación exploratoria Gonzales Sur presentado por la empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED, (Radicado 4120-E1-4533 del 5 de febrero de 2014), deberá ajustarse por no contemplar dentro de su desarrollo la totalidad de los criterios establecidos en el Manual para la Asignación de Compensaciones por pérdida de Biodiversidad.
En virtud de lo anterior deberá ajustar dicha ficha. 2.Presentar el plan definitivo de compensaciones por pérdida de biodiversidad en un plazo no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha ejecutoria de la Resolución que otorga licencia ambiental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3° de la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012. 3.
Este plan específico deberá contener como mínimo, pero no limitándose a los lineamientos establecidos en el Manual para la asignación de compensaciones 36 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros por pérdida de biodiversidad y adicionalmente tener en cuenta la siguiente información. (…) a. Descripción del proyecto (También en este plan se definirá la infraestructura, área y ubicación espacial de estas, siguiendo el modelo de datos de la Geodatabase de evaluación (Resolución 1415 de 2012), de forma que puedan ser cuantificadas las áreas que serán objeto de afectación y asimismo puedan ser modeladas para sus consideraciones técnicas finales al plan de compensación. b. Selección de áreas donde se realizarán las actividades de compensación. I. Se debe describir de forma detallada la metodología implementada para determinar las áreas equivalentes y su ubicación: la selección de estas áreas deberá estar acorde a los criterios establecidos en el Manual para la asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad (Resolución 1517 de agosto de 2012).
II. Las áreas finales escogidas para llevar a cabo los procesos de compensación deberán ser consignadas en este documento, así como entregadas en formato digital siguiendo las especificaciones cartográficas descritas en la Geodatabase de informes de cumplimiento ambiental – compensaciones 1% (Resolución 188 del 27 de febrero de 2013). c. Descripción físico-biótica de las áreas escogidas para la compensación Se debe identificar y analizar a partir de información primaria el estado actual de las área(s) seleccionada(s) para cumplir con la compensación por pérdida de biodiversidad, así como se deberá identificar los servicios ecosistémicos de aprovisionamiento, regulación, soporte y no materiales o culturales de dicha área. d. Tipo de acciones a desarrollar I.Esta deberá estar acorde con el numeral 5 del Manual para la asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad e incluso a la combinación de las acciones allí definidas.
II.Describir de forma detallada los procedimientos, acciones, procesos y técnicas que serán utilizadas para cumplir con los objetivos y metas planteadas. III.Se deberán establecer indicadores como instrumentos de medición, que permitan, monitorear y observar variaciones en el estado de los procesos de compensación. Estos indicadores permitirán suministrar información para tomar decisiones en cuanto al curso de las compensaciones fundamentadas en el marco del desarrollo sostenible de la medida de compensación. IV.Describir qué servicios ecosistémicos presta el área seleccionada para la compensación y cómo se asegurará la perpetuidad de estas compensaciones en el tiempo, de forma que los servicios ecosistémicos mejoren, perduren o se restablezcan.
V.Construir de forma detallada el cronograma de actividades, teniendo en cuenta, pero no limitándose a las actividades, tiempo de ejecución y responsables de la ejecución. e. Indicadores de seguimiento: Se deberán incluir además de los indicadores específicos por actividad, indicadores de diversidad, riqueza, estructura y función, los cuales deberán ser comparados con la línea base del proyecto; es decir aquellas levantadas en el proceso de licenciamiento ambiental, enfatizando en las áreas naturales y seminaturales intervenidas.
Esto con el fin de tener datos claros en qué estado está el proceso de compensación en cuanto a la biodiversidad. Adicionalmente es importante incluir indicadores relacionados con los servicios ecosistémicos 37 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros evaluados en las áreas a compensar, los cuales deben ser medibles y con metas específicas, permitiendo comparar el avance en el restablecimiento y/o mejoramiento de éstos.
(…) 4.En relación con la presentación del plan de compensaciones por pérdida de biodiversidad, se deberán tener en cuenta las consideraciones que realice esta Autoridad en el presente acto administrativo o en información solicitada con anterioridad, en cuanto a cambios por aumento o disminución de áreas de ecosistemas y de intervención, negación parcial o total de infraestructura asociada al proyecto y a la zonificación ambiental y de manejo de éste.
De tal forma que, ante cualquiera de estos cambios se tendrían que recalcular las áreas finales a compensar. Cambios que se deben reflejar en el plan específico de compensaciones por pérdida de biodiversidad presentado por la empresa, bajo los términos de este concepto técnico y de la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. La empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA deberá compensar por ecosistemas diferentes a los naturales y seminaturales en una proporción de 1:1 en área (por cada hectárea afectada deberá compensar una hectárea) en actividades de conservación, reforestación, compra de predios, enriquecimiento y/o restauración. […]” (Negrillas fuera del texto). 136.
El artículo 25 ibidem ordenó al titular de la licencia ajustar las fichas del PMA, en el siguiente sentido: “[…]
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. La Empresa TURKISH PETROLEUM INTERNATIONAL COMPANY LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, deberá ajustar las siguientes fichas del Plan de Manejo Ambiental, y allegados en el primer PMA específico: […] 7.2.6.2 Compensación por afectación paisajística: Incluir dentro de las acciones a desarrollar el realizar un análisis en término de calidad paisajística del impacto del proyecto debido a la construcción de la infraestructura y la generación de elementos de tipo puntual como plataformas de perforación, instalación del taladro y vías de acceso, en el área a intervenirse incluyendo los indicadores que midan la tendencia de la calidad paisajística. -Se aceptan las demás medidas de manejo ya que se consideran adecuadas para los impactos identificados y los indicadores si miden la efectividad de la implementación de dichas medidas, presentados en la ficha allegada con la información adicional 7.2.6.1 Compensación por el aprovechamiento de la cobertura vegetal: -Estas fichas pertenecientes al Programa de compensación para el medio biótico son evaluadas en el concepto técnico 2429 del 7 de junio de 2013, referente a la Evaluación del plan de inversión de no menos del 1% y plan de compensaciones por pérdida de biodiversidad. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 137. En cumplimiento de esa obligación, el 10 de abril de 201551, la empresa presentó a la ANLA la actualización del Plan de Manejo Ambiental para la perforación exploratoria de la plataforma multipozo Aslan. Allí se estimó la suma de $53.068.400 como compensación por aprovechamiento de la cobertura vegetal. 51 Cfr. Folios 1 a 279 del cuaderno anexos contestación de la demanda Plan de Manejo Ambiental. 38 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros 138.
Sin embargo, en el proceso se demostró que este cálculo era estimativo porque la empresa a 2017 aún no iniciaba labores por problemas de orden público. Concretamente, del informe de 21 de junio de 201752, elaborado por la empresa Planificación Regional Ambiental Ltda., se destacan los siguientes apartes: “[…] Respecto al costo presentado, de $17.500.000, en el capítulo 7.
Plan de Manejo Ambiental, numeral 7.2.6 Programa de Compensación para el Medio Biótico, en la ficha de manejo 7.2.6.1 Compensación por Aprovechamiento de la Cobertura Vegetal, este valor es un estimativo que se establece para una hectárea (ha) de reforestación, sin afectar en nada el desarrollo de la actividad de reforestación, y a medida que se vaya desarrollando los proyectos y de acuerdo con las hectáreas intervenidas, debe compensar según la relación establecida en la Licencia Ambiental.
En el PMA de cada una de las plataformas, esté costo se ajustará de acuerdo con el tipo de cobertura vegetal a remover y el factor de compensación, que para el caso de la plataforma multipozo Asan 1 el costo es de $53.068.400, como se presenta en el PMA (2015) para el pozo Aslan 1. Es así, como TPIC debe responder por el número de hectáreas a compensar según lo definido por la Licencia Ambiental, en el Artículo 20: (…) Es decir, la ANLA estableció a TIPC que por cada hectárea intervenida en el ecosistema/distrito biogeográfico los bosques naturales del helobioma del río Zulia debe compensarlo con 10 hectáreas, una relación mayor a la presentada en el EIA y a la presentada en la Acción Popular como referencia de las Corporaciones, siendo significativa para el desarrollo de actividades de reforestación en áreas sensibles del área de influencia del proyecto.
Para el caso que no se intervengan los bosques del ecosistema/distrito biogeográfico, entonces TIPC debe compensar con una (1) hectárea por una (1) hectárea intervenida. El dato de 123,9 hectáreas, que se presenta en la Acción Popular, equivale a un estimativo del área superficial a intervenir por TIPC en caso de llegar a ejecutar la totalidad de los proyectos (plataformas, vias, CPF's, 52 Cfr. cuaderno anexo núm. 1 contestación Turkish Petroleum, expediente físico. 39 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros ZODME's), y que se presenta en el EIA para que la ANLA autorice el área de intervención. Esto no quiere decir, que TIPC deba reforestar 123,9 hectáreas, sino que a medida que vaya desarrollando los proyectos y de acuerdo con las hectáreas intervenidas, debe compensar según la relación establecida en la Licencia Ambiental, como se presentó anteriormente. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 139. Sobre el particular, el testigo Juan Carlos Rodríguez53, funcionario de Planificación Regional Ambiental Ltda., en la audiencia de 20 de noviembre de 201754, precisó lo siguiente: “[…]Turkish cada vez que realiza alguna obra civil que tenga que intervenir estas áreas, pues tendrá que hacerla respectiva compensación forestal.
Entonces, es importante aclarar que con respecto a los precios que aparecen en el estudio de impacto ambiental, son precios referentes. La compensación total forestal en el área solamente es un costo de referencia que se debe incluir en el estudio para que sea contemplado por la autoridad ambiental dentro de su análisis adicionalmente.
Señor magistrado, se presenta un área aproximada de 123,9 hectáreas que pueden ser intervenidas por Turkish. Este valor no implica que la operadora vaya dentro del área a desarrollar la totalidad de sus actividades y de sus proyectos. Sin embargo, se deben presentar en el estudio de impacto ambiental para que dentro de la licencia ambiental que otorga la ANLA, quede contemplado que actividades y quede cuantificado cuál es el área que va a que puede intervenir la operadora turkish en el área, pero eso no quiere decir que Turkish vaya a perforar la cantidad de pozos a desarrollar la cantidad de locaciones que se establecen en el estudio de impacto ambiental y que fueron autorizados por la en la licencia ambiental. […]”.
(Negrillas fuera del texto). 140. A partir del recuento probatorio, la Sala considera que la parte demandante tampoco probó que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico se encontraban bajo una amenaza real, cierta e inminente. La realidad es que la sociedad demandada no adelantó ninguna actividad, de manera que no podía actualizar los cálculos de la compensación como lo consideró el tribunal de primera instancia al conceder el amparo. 141.
La Sala no desconoce que los resultados del PMA de 2015 difieren sustancialmente del cálculo elaborado por la ANLA en el concepto técnico 8012 de 25 de abril de 2014. Sin embargo, el testimonio de Juan Carlos Rodríguez y las pruebas documentales del amparo policivo demostraban que la empresa aún no ejecutaba las intervenciones y, por eso, sus cálculos iniciales arrojaban datos diferentes. 142.
Se destaca además que la misma licencia ambiental autorizó que la ficha del plan de manejo del componente de compensación forestal se actualizaría progresivamente, conforme a la intervención efectiva. Actividades que a la postre no se ejecutaron y, por ello, operó el fenómeno de pérdida de ejecutoria de ese acto administrativo. 53 Ingeniero, geógrafo, especialista en sistemas de calidad y magister en administración de empresas. 54 Cfr. cuaderno anexo núm. 2 contestación Turkish Petroleum, expediente físico folios 540 a 553. 40 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros iii) Lo probado sobre la inclusión en el EIA de la fauna amenazada. 143.
Los términos de referencia, adoptados mediante Resolución 1544 de 6 de agosto de 2010, en el acápite 3.3.1 sobre ecosistemas terrestres, indican que la línea base ambiental de los proyectos de perforación exploratoria debe describir la fauna, así: “[…] 3.3.1.2 Fauna Identificar la fauna asociada a las diferentes unidades de cobertura vegetal y usos del suelo, teniendo en cuenta especies representativas, de valor comercial, endémicas, amenazadas o en peligro crítico.
La información tendrá como mínimo los siguientes grupos: anfibios, reptiles, aves y mamíferos. Se determinará la composición y riqueza de especies, y se identificarán las especies bajo algún grado de amenaza, especies endémicas, especies sombrilla, migratorias, entre otras ecológicamente significativas que sea pertinente considerar, así como su vulnerabilidad frente a la eventual sustracción, Evaluación Ecológica Rápida (EER) e información secundaria: Determinar las principales cadenas tróficas, fuentes naturales de alimentación y rutas migratorias de las especies más representativas.
Determinar en cada una de las unidades vegetales definidas, la dinámica de la fauna silvestre asociada y definir las interacciones existentes ya sea como refugio, alimento, hábitat, corredores de migración, sitios de concentración estacional y distribución espacial. Establecer los estados poblacionales de las especies reconocidas e identificar aquellos elementos faunísticos endémicos, en peligro de extinción o vulnerable, así como la identificación de aquellas especies que posean en esas áreas, poblaciones asociadas estrictamente a determinadas especies vegetales o de distribución muy confinada, así como aquellas especies de valor comercial y/o ecológico.
Las especies nuevas identificadas en la clasificación taxonómica deben ser reportadas a las entidades competentes como el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional, el Instituto Alexander Von Humboldt, el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas SINCHI. […]”. (Negrillas fuera del texto). 144. Esta exigencia se desprende de las obligaciones del Estado colombiano asumidas a través del artículo 1.° de la Ley 17 de 22 de enero 1981, “Por la cual se aprueba la "Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973”; así como del artículo 1C de la Ley 165 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992”55. 145.
Frente a dicho deber, en el plenario obra el capítulo 3 del EIA de octubre de 2012, el cual contiene una caracterización de las especies de aves, mamíferos, reptiles y anfibios presentes en el área de interés del proyecto. Esa información se soportó técnicamente en los documentos apéndices de la convención CITES 55 El artículo 8 sobre conservación in situ, señala en el literal k) que cada Parte promoverá la recuperación de especies amenazadas y establecerá o mantendrá la legislación y reglamentación necesaria para la protección de especies y poblaciones amenazadas.
En relación con la conservación ex situ, en el literal c) del artículo 9 del Convenio dispone que cada Parte adoptara las medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de estas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas. 41 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros (2012), elaborados por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza - UICN (versión 2012.2), y en la Resolución 383 de 23 de febrero de 201056. 146.
Frente a la suficiencia de la citada caracterización, la ANLA en el concepto técnico 8336 de 13 de mayo de 2014 consideró lo siguiente: “[…] La fauna registrada en el área corresponde en general a fauna típica de la región, la cual se ha visto disminuida en riqueza, abundancia y en la declinación de las poblaciones por el deterioro de origen antrópico de los ecosistemas debido a actividades agrícolas, pecuarias, explotación minera y la construcción de vías.
De acuerdo con lo anterior, se considera que la fauna se encuentra asociada a los bosques de galería, bosques fragmentados y vegetación secundaria, los cuales han sido altamente intervenidos lo que ha repercutido en la reducción de hábitat y por consiguiente en el empobrecimiento de la fauna en APE González Sur. En el EIA la empresa realiza el análisis poblacional con base en la fauna reportada en literatura, debido a que, en el muestreo en la fase de campo, en general se obtuvieron muy pocos registros.
La Empresa justifica esto, debido a la alta intervención antrópica de los ecosistemas, que genera fragmentación y degradación de los hábitats. Las curvas de acumulación por su parte, indican representatividad, excepto la correspondiente al grupo anfibios, que si sugiere mayor intensidad de muestreo. A continuación, se hacen las consideraciones respecto a los diferentes grupos faunísticos presentes en la zona.
En el área de influencia directa del proyecto, solo se registraron en campo 13 especies de mamíferos de las 39 reportadas en literatura, donde la familia con más especies corresponde a Phyllostomidae. El análisis de datos se hace con referencia las especies reportadas en la bibliografía, es decir al total de 39 especies. En el área de influencia directa la mayor riqueza de mamíferos se presenta en la cobertura de Vegetación secundaria, con 10 especies y 37 individuos, seguida de la cobertura bosque de galería. Entre las especies que se registraron principalmente en estas coberturas encontramos al Capuchino de frente blanca (Cebus albifrons), Aullador colorado (Alouatta seniculus), Ardilla colorada (Scirius granatensis), murciélago vampiro común (Desmodus rotundus).
La Resolución 0383 del 23 de febrero de 2010 del MAVDT, del Redlist de la IUCN, los apéndices CITES y el Libro Rojo de Mamíferos de Colombia (Rodríguez-Mahecha, et al. 2006), indica que de las especies registradas para el AID de González Sur, cuatro especies se encuentran registradas bajo a alguna categoría de amenaza (Myrmecophaga tridactyla, Odocoileus virginianus, Lontra longicaudus, Panthera onca), tres especies (cerca de la amenaza (NT) y 9 especies como preocupación menor (LC) pero no con amenaza inminente.
Por lo tanto, se hace necesario implementar el Programa de Protección y Conservación de Fauna establecida en el Plan de Manejo Ambiental con el fin de mitigar los impactos que se llegaran a ocasionar sobre la fauna que se encuentra en alguna categoría de amenaza. Muchas especies de mamíferos son de importancia económica para los habitantes de esta zona, por ejemplo: Cuniculus paca, Dasypus novemcinctus (alimento – medicinal), Cebus albifrons y Alouatta sp (mascotas), Pecari tajacu, 56 "Por la cual se declaran las especies silvestres que se encuentran amenazadas en el territorio nacional y se toman otras determinaciones". 42 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros Tayassu pecari (alimento), Mazama americana y Odocoileus virginianus (cacería y alimento), Sylvilagus brasiliensis (alimento).
Se identificó la especie Lontra longicaudis, como especie migratoria. Para el APE González Sur, se reportaron 15 especies de anfibios representados en 8 familias, pero solo se inventariaron 4 especies en la fase de campo. La familia más representativa corresponde a Hylidae con 5 especies, seguida de Leptodactylidae con 3 especies. La detección de pocas especies es justificada por la empresa debido a que el muestreo se realizó en época de verano y a la degradación de los cuerpos de agua por sequía y contaminación con agroquímicos.
Los mayores registros de anfibios se obtuvieron en las coberturas bosque de galería y vegetación secundaria. La cobertura con el menor número de especies registradas (una) fue Mosaico de cultivos, pastos limpios y espacios naturales. Se reporta una especie categorizada como Vulnerable (VU), según las listas oficiales internacionales IUCN (2008), los libros rojos o la Resolución 383 de 2010, que corresponde a la Ranita de cristal (Centrolene buckleyi).
También se encontró una especie endémica para Colombia y Venezuela, la Cecilia (Typlonectenes natans). En cuanto a los reptiles, se reportaron 40 especies en 16 familias en la literatura, de las cuales se registraron 10 especies en el muestreo de campo. La familia Colubridade es la de mayor representatividad 12 especies, seguida por Gekkonidae con seis especies.
Las serpientes fueron el grupo menos representado, posiblemente por su naturaleza huidiza. La cobertura con mayor número de especies registradas en Vegetación Secundaria, en la cual se encontraron 9 especies de las 10 reportadas, casi todas con abundancias de un individuo por especie. Las coberturas con menor número de especies es la de cultivos de arroz, mosaico de cultivos, pastos y espacios naturales y zonas de pantano, debido a una mayor exposición a predadores y menor disponibilidad de alimento y refugio.
Las especies con mayor abundancia son Thecadactylus rapicauda con nueve individuos, e Iguana iguana (siete individuos). Respecto a las especies amenazadas se identificó en categoría vulnerable (VU) la tortuga de río (Mesoclemmys zuliae). Por lo anterior, se hace necesario implementar el Programa de Protección y Conservación de Fauna establecida en el Plan de Manejo Ambiental con el fin de mitigar los impactos que se llegaran a ocasionar sobre la fauna que se encuentra en alguna categoría de amenaza.
En relación con la avifauna en el área de estudio esta se encuentra asociada en su gran mayoría a la vegetación secundaria y pastos limpios, la primera constituyéndose en una red de corredores de movimiento, refugio, dispersión y migración local, siendo considerada como un elemento clave en el mantenimiento de la conexión biológica de los ecosistemas en el APE González Sur.
De acuerdo con lo anterior, en el área del proyecto se registraron un total de 132 especies de aves de 200 reportadas en la literatura, agrupadas en 58 familias. En el área de influencia del APE González Sur, la avifauna se caracteriza por ser una comunidad uniforme, ya que no hay dominancia de ninguna población, con una riqueza y diversidad de especies media a alta.
De acuerdo a la curva de acumulación, se puede inferir un adecuado muestreo para el grupo de aves. 43 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros Se identificó la especie denominada Cotorra cabeciamarilla (Pyrilia pyrilia) en categoría vulnerable (VU) según los listados nacionales de peligro de extinción o con algún riesgo de establecidos por la UICN para Colombia, y dentro de la Resolución 383 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
En el estudio se identificaron también las especies migratoria y el tipo de migración que realizan, para un total de 22 especies, y las especies de importancia económica, entre las que reportan Sicalis flaveola, Forpus conspillatus, Aratinga pertinax, comercializadas como mascotas por su canto y coloración de plumas, Como fuente de alimentación podilymbus podiceps, Dendrocynga sp, Cairina moschata, entre otras.
Como se indicó en las consideraciones para el componente flora, la caracterización de fauna está incompleta debido a que no se incluye la fauna asociada la cobertura de Bosque denso bajo de tierra firme reportada en el documento de información adicional, por lo tanto, es otra razón para que esta Autoridad considere que no es viable realizar intervenciones sobre este tipo de cobertura. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 147. El informe de 21 de junio de 201757, elaborado por la empresa Planificación Regional Ambiental Ltda., además aclaró que: “[…] A. El EIA en el Capítulo 3. Caracterización Ambiental, numeral 3.3.1.2 Fauna, por cada grupo faunístico, es decir: aves, mamíferos, reptiles y anfibios, presenta la respectiva caracterización e identificación de especies faunísticas para el Área de Perforación Exploratoria (APE) González Sur, es decir el área de influencia directa, según lo establecido por los términos de referencia, información que fue evaluada y considerada por la ANLA para el otorgamiento de la Licencia Ambiental.
B. Para cada uno de los grupos faunísticos, es decir: aves, mamíferos, reptiles y anfibios, se presentan las especies endémicas y en estado de amenaza, para el APE González Sur, según los listados de especies amenazadas que a la fecha de elaboración del EIA, es decir, año 2012, eran vigentes en su momento, por lo que no se consideró la Resolución No. 192 del 10 de febrero de 2014; como se presentan en el EIA y que a continuación se adjunta la información relacionada: 57 Cfr. cuaderno anexo núm. 1 contestación Turkish Petroleum, expediente físico. 44 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros 45 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros C. Para el caso de la elaboración del PMA para la plataforma multipozo Aslan 1, elaborado en el año 2015, se realizó un monitoreo de fauna en el área del proyecto y el área de influencia directa (Figura 2), que permitió desarrollar la caracterización e identificación de especies faunísticas amenazadas, según los términos de referencia y la normatividad vigente de listas de especies amenazadas.
Con base en esta información, se establecieron las especies endémicas y amenazadas, incluidas en la Resolución No. 192 de 2014, como se presentan en el PMA y que a continuación se adjunta la información relacionada: 46 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros […]”58.
(Negrillas fuera del texto). 148. Las pruebas referidas supra acreditan que tampoco existía una amenaza real e inminente en este punto que habilitara al tribunal de primera instancia a impartir las órdenes de amparo. La caracterización de las especies amenazadas o en peligro de extinción es un elemento fundamental del EIA, a efectos de adoptar decisiones 58 Ibidem. 47 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros que garanticen el mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio ecológico.
Estas especies desempeñan roles vitales en sus ecosistemas. Sin embargo, se demostró que la empresa caracterizó adecuadamente su territorio en el 2012 y en el 2015, con fundamento en la normatividad vigente para cada época. V.2.2. Los demás argumentos propuestos en las apelaciones 149. Como consecuencia de las consideraciones hasta aquí expuestas, para la Sala resulta inane efectuar un pronunciamiento de fondo frente a los demás cargos, en razón a que la parte demandante no demostró la amenaza que se cierne sobre los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4.° de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. 150.
Sin embargo, se accederá a la solicitud del municipio de San José de Cúcuta de declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las órdenes impuestas a su cargo desconocieron el principio de congruencia, en el marco de la causa petendi planteada59. En otras palabras, el ente territorial no era responsable de la acción u omisión planteada en la demanda que presuntamente puso en riesgo los derechos colectivos, es decir, la evaluación del licenciamiento ambiental o la implementación del proyecto exploratorio.
V.2.3. Conclusiones 151. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto no se demostró la amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y su aprovechamiento sostenible, a la conservación de las especies animales y vegetales, y a la protección de sus áreas de especial importancia ecológica, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Además, se declarará la falta de legitimación material en la causa por pasiva del municipio de San José de Cúcuta. 152.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472, no se condenará en costas a la parte actora en esta instancia, porque no se observa que la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 59 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 11001-03-24-000-2006-00324-00. 48 Radicación núm.: 54-001-23-33-000-2017-00184-01 Demandantes: Junta de Acción Comunal de la Vereda 5 de Mayo y otros SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de San José de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.