REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2023-00277-01 Demandante: MARTHA LUZ ROLDÁN RUIZ Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE ATACA EL AUTO QUE DECIDIÓ NO REPONER LA DECISIÓN DE REMITIR POR COMPETENCIA EL PROCESO EJECUTIVO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso ejecutivo vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del auto del 21 de febrero de 2023, por medio del cual no se repuso la decisión de remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo, pues no advirtió que mediante providencia del 1 de agosto de 2019 el Consejo de Estado determinó que los competentes para conocer la demanda ejecutiva presentada para obtener el pago de sus cesantías eran los juzgados administrativos de Medellín. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la señora MARTHA LUZ ROLDÁN RUIZ.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00277-01 Demandante: Martha Luz Roldán Ruiz Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2023, la señora Martha Luz Roldán Ruiz promovió proceso de acción de tutela en contra de la providencia del 21 de febrero del presente año proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se ordene al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, Asumir este asunto y darle trámite legal al asunto con radicado 05001333300920220061600.
SEGUNDO: Que se me amparen los derechos AL DEBIDO PROCESO (derecho de defensa, legalidad), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, consagrados en los artículos 29, 11, y 229 de la Constitución política, que invoco.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Estuvo vinculada a la Rama Judicial por 32 años, desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 31 de marzo de 2002 y, a partir del 1 de abril de 2002, se pensionó en el cargo de Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito. 2) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones nos. 4753 del 30 de diciembre de 1998, 000156 del 28 de enero de 1999 y 000688 del 29 de abril de 1999, por medio de las cuales se cambió su régimen prestacional y, por tanto, se le privó del beneficio de la retroactividad de las cesantías. 3) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia1, quien mediante sentencia del 19 de noviembre de 2003 accedió a las pretensiones de 1 Proceso con radicación 1999-2891. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00277-01 Demandante: Martha Luz Roldán Ruiz Acción de tutela la demanda y dispuso que la demandante tenía derecho a la aplicación del régimen retroactivo de sus cesantías desde su vinculación a la Rama Judicial. 4) La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 0519 del 29 de diciembre de 2005, dio cumplimiento parcial al fallo, pues no liquidó las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1997, por considerar que se encontraban congeladas. 5) En consideración a lo anterior, la actora presentó demanda ejecutiva en contra de esa autoridad, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $13.102.074 por el valor de las cesantías adeudadas. 6) La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la providencia del 28 de marzo de 20112, libró mandamiento de pago en su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación por el valor de las cesantías dejadas de pagar correspondientes a los años 1994 a 1997. 7) En audiencia celebrada el 23 de julio de 2013, el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $5.783.361, decisión contra la cual las partes presentaron recursos de apelación3. 8) Mediante providencia del 1 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió los recursos de apelación y dispuso que había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado por haberse configurado la falta de competencia funcional, pues en el sub examine era aplicable lo dispuesto en el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo4, de ahí que como lo que se pretendía ejecutar era la suma de $13.102.074, el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a los juzgados administrativos. 2 Proceso ejecutivo con radicación 05001-23-31-000-1999-2891-00. 3 La parte demandante apeló la decisión en lo relacionado con el monto de la condena; por su parte, la Fiscalía General de la Nación, alegó que se encontraba prescrito el título ejecutivo. 4 “ARTÍCULO 134 B. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 7.
De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.”. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00277-01 Demandante: Martha Luz Roldán Ruiz Acción de tutela 9) En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín asumió el conocimiento del asunto5 y mediante providencia del 23 de octubre de 20196 negó el mandamiento de pago solicitado, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 10) El 5 de diciembre de 2022, radicó una nueva demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación para el pago de las cesantías correspondientes a los años 1994 a 1997, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín7, quien mediante auto del 12 de diciembre del mismo año declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser la Corporación que profirió la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en el auto de unificación del 29 de enero de 20208 y el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 11) Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, en el que indicó que, dentro del proceso ejecutivo conexo con radicación 05001-23-31-000-1999-2891-00, el Consejo de Estado en auto del 1 de agosto de 2019 declaró la nulidad de todo lo actuado pues la competencia de la demanda ejecutiva correspondía a los juzgados administrativos de Medellín, por lo que el asunto no podía ser remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia. 12) Mediante auto del 25 de febrero de 20239, el juzgado no repuso la decisión, por cuanto el proceso ejecutivo no fue repartido como consecuencia de una orden de un superior funcional, sino que fue asignado con posterioridad a la radicación de una demanda nueva, por lo que el estudio de la competencia y demás presupuestos procesales debía hacerse conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación, esto es, el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201110, que 5 Proceso ejecutivo al cual le fue asignado el número de radicación 05001-33-33-022-2019-00435-00. 6 La decisión fue notificada por estado del 24 de octubre de 2019. 7 Proceso con radicación 05001-33-33-009-2022-00616-00. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicación 47001-23-33-000-2019-00075-01, MP Alberto Montaña Plata. 9 Notificado por estado del 22 de febrero de 2023. 10“Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 5 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00277-01 Demandante: Martha Luz Roldán Ruiz Acción de tutela establece que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, de la ejecución de condenas impuestas aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. 3.
El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 21 de febrero de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo, pues no advirtió que mediante providencia del 1 de agosto de 2019 el Consejo de Estado determinó que los competentes para conocer la primera demanda ejecutiva presentada para obtener el pago de sus cesantías eran los Juzgados Administrativos de Medellín y no el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4.
Actuación de primer grado Mediante auto del 27 de febrero de 2023 la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al titular del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y decretó como medida provisional que el juzgado se abstuviera de remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia mientras se resolvía el mecanismo constitucional. 4.
Sentencia de primera instancia La Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 7 de marzo de 2023 negó el amparo invocado, en consideración a que como se trataba de una nueva demanda ejecutiva que fue radicada en diciembre del año 2022, su 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes 6 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00277-01 Demandante: Martha Luz Roldán Ruiz Acción de tutela estudio debía hacerse bajo las reglas de competencia vigentes al momento de su presentación, esto es, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2080 de 2021, y no como lo pretendía la parte actora, pues el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no recibió el proceso por remisión de un superior funcional, sino por un nuevo reparto. 5.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 17 de marzo de 2023. Reiteró que el asunto está supeditado al conocimiento de los Jueces Administrativos de Medellín y, por tanto, admitir que se remita al Tribunal Administrativo de Antioquia es desconocer una decisión de un superior jerárquico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio 7 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00277-01 Demandante: Martha Luz Roldán Ruiz Acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto proferido el 21 de febrero de 2023, por cuanto incurrió en un defecto sustantivo, pues no advirtió que, mediante providencia del 1 de agosto de 2019, el Consejo de Estado determinó que la competencia para conocer la primera demanda ejecutiva presentada para obtener el pago de sus cesantías radicaba en los Juzgados Administrativos de Medellín y no en el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo invocado, por cuanto el asunto debía regirse por las reglas de competencia vigentes al momento de la presentación de la demanda ejecutiva y no como lo pretendía la parte actora, pues el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no recibió el proceso por remisión de un superior funcional, sino por un nuevo reparto.
En el escrito de impugnación la parte demandante insistió en que la competencia del asunto estaba en cabeza de los juzgados, conforme lo dispuso el Consejo de Estado en providencia del 1 de agosto de 2019, la cual fue proferida dentro del primer proceso ejecutivo que presentó. Así pues, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante afirmó que mediante la providencia del 1 de agosto de 2019 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con radicación 05001-23-31-000-1999-2891- 00 y determinó que los competentes eran los Juzgados Administrativos de Medellín, 8 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00277-01 Demandante: Martha Luz Roldán Ruiz Acción de tutela por lo que la nueva demanda ejecutiva que presentó en el año 2022, con el fin de obtener nuevamente el pago de sus cesantías, no podía ser remitida para su conocimiento al tribunal, pues ello conllevaba a que se desconociera la decisión de un superior jerárquico. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la reposición presentada en contra del auto del 12 de diciembre de 2022. 3) En efecto, ese proceso se pretendió que se declarara que la regla aplicable para determinar la competencia para la ejecución de la condena impuesta en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho no era la contenida en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, sino que debía observarse un pronunciamiento previo del Consejo de Estado, en el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y se determinó que el asunto debía ser conocido por los Juzgados Administrativos de Medellín, así: “1° Dentro del proceso ejecutivo conexo dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001233100019990289101, de la Honorable Sala Novena del Tribunal Superior de Antioquia, El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS del 1° de Agosto de 2019 declaró NULIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA POR FALTA DE COMPETENCIA. (Adjunto dicha decisión). 2° Con base en esa decisión, el suscrito apoderado, enfiló la presente acción ante el Juez Natural, es decir, los Jueces Administrativos Orales de Medellín, por reparto, correspondiéndole al Juzgado Noveno. 3° Considero, con sumo respeto y salvo mejor opinión suya señora Jueza, que remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, un asunto que el honorable Consejo de Estado, remitir a los Juzgados Administrativos, es enfilar un trajín de muchos años.
Por lo anterior, considerando humildemente que sobrarían extensas elucubraciones, le solicito tramitar este asunto por el despacho, pues la cuantía y la naturaleza, la competencia es suya, en consecuencia, REPONER el auto recurrido.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 9 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00277-01 Demandante: Martha Luz Roldán Ruiz Acción de tutela 4) Por su parte, en el auto del 21 de febrero de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín confirmó la decisión de remitir el proceso ejecutivo al Tribunal Administrativo de Antioquia. 5) Lo anterior, por cuanto, si bien hubo un pronunciamiento del Consejo de Estado en virtud del cual esta Corporación determinó que los competentes para conocer la primera demanda ejecutiva eran los Juzgados Administrativos de Medellín, el expediente contentivo de la segunda demanda ejecutiva no le fue asignado como consecuencia de la decisión de un superior jerárquico, sino que le fue repartido con posterioridad a su radicación el 5 de diciembre del 2022. 6) Por consiguiente, la regla aplicable al asunto era la contenida en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente para el momento de su presentación, el cual establece que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, de la ejecución de condenas impuestas aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Al respecto señaló: “Los argumentos planteados por la parte recurrente fueron sintetizados al inicio de esta providencia y básicamente están dirigidos a que anteriormente el Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado al interior de un proceso ejecutivo por falta de competencia del “Tribunal Superior de Antioquia” (sic) e informó que la anexaba la decisión, pero no cumplió con esta promesa.
En este caso, debe precisarse que el presente proceso ejecutivo, no fue repartido a esta Agencia Judicial como consecuencia de la decisión de un superior funcional, en cuyo caso de conformidad con el artículo 139 del CGP, debería asumirse la competencia. Así debe resaltarse que el proceso fue asignado, por reparto, posterior a radicación de una nueva demanda presentada por la parte ejecutante, en este orden de ideas, el estudio de su competencia y demás presupuestos procesales debe hacerse conforme a la normativa vigente al momento de su radicación, lo cual implica aplicar las reglas de competencia, previamente analizadas en el auto recurrido, siendo suficiente recordar que el artículo 152, numeral 6, resaltó que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de la ejecución de condenas impuestas y en los casos que la competencia se determina por el factor de conexidad, lo cual ocurre en el presente caso, no se atiende a la cuantía. Adicionalmente, el Consejo de Estado en una decisión con fecha posterior a la referida en el recurso de reposición, emitió auto de Unificación el 29 de enero de 2020, en punto a la competencia para conocer de ejecuciones de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, indicando 10 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00277-01 Demandante: Martha Luz Roldán Ruiz Acción de tutela que este criterio se aplicaría a los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la firmeza de aquella providencia. En ese orden, entendiendo que la demanda ejecutiva fue presentada el 5 de diciembre de 2022, no hay lugar a la aplicación de normas procesales y/o criterios de interpretación aplicables con anterioridad al 29 de enero de 2020.
Se resalta que las reglas de competencia, son normas procesales, por ende de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin que sea permitido hacer interpretaciones adicionales.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 7) Ahora, para sustentar la vulneración del derecho invocado en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de reposición dirigidos de manera exclusiva a que se determinara si la competencia para adelantar la segunda demanda ejecutiva radicaba en cabeza de los juzgados, en virtud de la providencia proferida con anterioridad por el Consejo de Estado dentro del primer proceso ejecutivo con radicación 05001-23-31-000-1999- 2891-00, o si, por el contrario, este debía tramitarse ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en consideración a que la regla aplicable al asunto era la contenida en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por ser la que se encontraba vigente para la fecha de su presentación, así: “SÉPTIMO: Tuve que demandar para el reconocimiento y pago de las cesantías de los años aludidos, 1994, 1995, 1996 y 1997, por ello mediante sentencia del 28 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó dicho pago, dentro del radicado No 05-001-23-31-000- 1999-02891-00.
OCTAVO: Con base en dicha sentencia por considerar (aun lo considero), que la misma prestaba merito ejecutivo, inicié ejecutivo conexo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, libra mandamiento de pago y ordena el pago, el asunto llega al Consejo de Estado, pero desgraciadamente 9 años después, el Consejo de Estado, declara una nulidad oficiosa por falta de competencia, pues para ese momento ya estaban rigiendo los juzgados administrativos.
(…).
DÉCIMO: El 5 de diciembre de 2022, radiqué demanda ejecutiva por el pago de mis cesantías, con base en la sentencia aludida, demanda que fue asignada al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín con radicado 05001333300920220061600.
DÉCIMO PRIMERO: El 12 de diciembre el Juzgado Noveno Administrativo, acá accionado, se declara incompetente, mediante auto, ordenando enviar al Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente, auto que se notifica el 13 de diciembre de 2022.
DÉCIMO SEGUNDO: Procedí a interponer recurso de reposición en contra de dicho auto, pues considero que la competencia se determinó pro la nulidad oficiosa decretada por el Consejo de Estado. 11 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00277-01 Demandante: Martha Luz Roldán Ruiz Acción de tutela DÉCIMO TERCERO: El 21 de febrero de 2023, me notifican del Juzgado accionado que no repone la decisión y resuelve enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
DÉCIMO CUARTO: Considero, salvo mejor opinión de la sala que enviar este asunto a los avatares por los que ya pasó, al Tribunal a sabiendas que la competencia se definió, sería transgredir los derechos fundamentales anunciados.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala – mayúsculas del original). 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de reposición, los cuales fueron resueltos en el auto del 21 de febrero de 2023. 9) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar el auto, puesto que la demanda ejecutiva no fue repartida como consecuencia de la decisión de un superior funcional, sino que se asignó con posterioridad a su radicación el 5 de diciembre de 2022, de modo que el estudio de la competencia y demás presupuestos procesales debía hacerse conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación, por lo que la disposición que debía aplicarse era la contenida en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que establece que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia, de la ejecución de condenas impuestas aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) En ese orden de ideas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Expediente: 05001-23-33-000-2023-00277-01 Demandante: Martha Luz Roldán Ruiz Acción de tutela F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Ausente con excusa Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.