Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 50001 33 33 001 2017 00343 01 (1803-2022) Demandante: Cristian Eduardo Pinzón Ortiz Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Villavicencio) Temas: Prima especial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El señor Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales liquidadas con base en el 30% de la prima especial como factor salarial, devengada durante el lapso comprendido entre el 2 de noviembre de 1993 y el 31 de diciembre de 2007, en su calidad de juez de la República.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer las diferencias salariales que se derivan de no haberse incluido la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, equivalente al 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 50001 33 33 001 2017 00343 01 (1803-2022) Demandante: Cristian Eduardo Pinzón Ortiz 30% de su asignación básica mensual; reliquidar sus prestaciones sociales con base en el 100% de dicho emolumento, como factor salarial; y pagar los intereses moratorios. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, «toda vez que las pretensiones del demandante están relacionadas con los derechos laborales de los funcionarios de la Rama Judicial, respecto de la aplicación del artículo 14 de Ley 4ª de 1992, pues solicita se tenga la prima especial de servicios, la cual devengó como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, entre el 2 de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 2007, como factor salarial y prestacional de todos los emolumentos que percibió durante dicho periodo».3 Por lo tanto, al ser la normativa aplicable al régimen salarial y prestacional de todos los magistrados, podrían impetrar acciones judiciales tendientes a obtener la reliquidación de sus acreencias en los mismos términos expuestos por el demandante. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 la Sala es 2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.». 3 Radicado: 50001 33 33 001 2017 00343 01 (1803-2022) Demandante: Cristian Eduardo Pinzón Ortiz competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales; por lo que persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de 4 Radicado: 50001 33 33 001 2017 00343 01 (1803-2022) Demandante: Cristian Eduardo Pinzón Ortiz funcionarios de la Rama Judicial, pues también son beneficiarios de dicho emolumento.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMSH/DLAR