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11001031500020250639800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-10

Radicación interna: 10121 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alejandro Miguel Navas Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06398-001 Accionante: Alejandro Miguel Navas Ramos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Vinculados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial, reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con el IPC Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Alejandro Miguel Navas Ramos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El 10 de octubre de 2025, el señor Alejandro Miguel Navas Ramos, por intermedio de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Expediente electrónico disponible en SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06398-00 Accionante: Alejandro Miguel Navas Ramos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 2 Por consiguiente, solicitó: […] se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictar una sentencia de reemplazo en donde se acceda a las pretensiones de la demanda de [n]ulidad y restablecimiento del derecho, desestimadas por dicho órgano judicial.

O en su defecto, que el mismo órgano encargado de resolver esta acción, dicte la aludida sentencia en los términos solicitados. 1.3 Hechos2 El accionante manifestó que, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 122 de 1997, 062 de 1999, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales fijó el salario básico de determinado personal de las Fuerzas Publicas y del Ministerio de Defensa Nacional.

Dice que el incremento estuvo por debajo del índice de precios al consumidor, circunstancia que, en su criterio, generó un déficit acumulado de 25,8 puntos porcentuales en la remuneración correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Con fundamento en lo anterior, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales originadas en la fijación del salario en un porcentaje inferior al IPC.

Dicha petición fue negada a través del Oficio Núm. 2023317001483621 del 7 de julio de 2023. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo del 7 de julio de 2023 y, a título de restablecimiento del derecho, al pago de las diferencias salariales y prestacionales, debidamente indexadas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá3, autoridad que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2024, negó las pretensiones, al estimar que, al encontrarse el actor en servicio activo durante los años en que se expidieron los mencionados decretos, el IPC no resultaba aplicable, por dirigirse al reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro, mas no al salario de quienes estaban vinculados.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en providencia del 28 de abril de 2025, confirmó la decisión del A quo. Lo anterior, por cuanto el accionante al devengar 2 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico, índice 2. 3 Proceso núm. 11001-33-42-052-2023-00415-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06398-00 Accionante: Alejandro Miguel Navas Ramos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 3 una asignación superior a los 2 SMLMV, el ajuste salarial podía ser inferior al IPC. Además, la adicionó en el sentido de declarar de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, en la medida en que el demandante no elevó petición previa ante la administración en relación con el reconocimiento y pago de las diferencias en cotización para pensión. En su sentir, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, al no haberse valorado «[…] jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolló el derecho convencional y cómo su violación se presumía inconstitucional […]».

Igualmente, en defecto sustantivo por la falta de aplicación jurisprudencial. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 15 de octubre de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; y (iii) dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A4 pidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, que la providencia cuestionada estuvo debidamente fundamentada en la normatividad y la jurisprudencia aplicable el caso. 2.1.2 El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá5 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. 2.1.3 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, guardo silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 4 Visible a índice 9 de SAMAI. 5 Visible a índice 10 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06398-00 Accionante: Alejandro Miguel Navas Ramos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 4 Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico Se contrae a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, si es dable a través de este mecanismo constitucional, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar la providencia del 28 de abril de 2025, por medio de la cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adicionó y confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el aquí tutelante. 3.3 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho6. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales 6 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06398-00 Accionante: Alejandro Miguel Navas Ramos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 5 El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o Radicado: 11001-03-15-000-2025-06398-00 Accionante: Alejandro Miguel Navas Ramos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 6 si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar Radicado: 11001-03-15-000-2025-06398-00 Accionante: Alejandro Miguel Navas Ramos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 7 la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.5 Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad del tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de los aludidos derechos; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, por cuanto la providencia atacada quedo ejecutoriada el 14 de mayo de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de octubre siguiente es decir, dentro de los 6 meses y (v) la providencia acusada no se desató en una acción de tutela. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06398-00 Accionante: Alejandro Miguel Navas Ramos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 8 En el asunto sub examine el accionante manifiesta que, su inconformidad con la decisión de segunda instancia es la negativa del reajuste salarial, lo que, a su juicio, se configura en un defecto fáctico y defecto sustantivo, al considerar que: [Defecto fáctico:] [citó] jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolló el derecho convencional y cómo su violación se presumía inconstitucional con la posibilidad de ser desvirtuada como toda presunción iuris tantum.

Sin embargo, se ignoró como prueba o se valoró inadecuadamente. [Defecto sustantivo:] [l]os órganos judiciales accionados fueron coparticipes, con la entidad matriz productora de los actos administrativos, de la violación de los arts. 13, 29, 48, 93, 334 y 373 de la Carta por falta de aplicación en las sentencias del Juzgado 30 y del TAC.

Frente a lo anterior, vale la pena destacar que, la jurisprudencia constitucional10, ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, y las que van dirigidas contra providencias judiciales son incluso más excepcionales, ello, se traduce en exigencias más estrictas en favor de la estabilidad jurídica del Estado; sin embargo la Corte Constitucional11 ha afirmado que, las acciones de tutela dirigidas a cuestionar las decisiones de los jueces deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad generales y otros especiales, con la finalidad de destacar los eventos extraordinarios de su aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si se perturban o no derechos fundamentales.

Asimismo, en reciente sentencia de unificación SU-304 de 202412 sostuvo que, tratándose de tutelas contra fallos judiciales, el examen debe realizarse con mayor rigurosidad para poder constatar «[…] una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria […]», lo que implica que no se permita su uso con el propósito de reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.

De acuerdo con lo anterior, se debe entender que, en casos como este, se exige al accionante una especial carga argumentativa que no se satisface con la mera discrepancia genérica frente a la interpretación judicial, sino con la identificación precisa de los defectos en que incurrió y la explicación de cómo estos inciden directamente en el resultado obtenido, carga que omitió cumplir el tutelante en su escrito introductorio.

Indicó el accionante, que la sentencia del Tribunal Administrativo incurrió en defecto fáctico, bajo el argumento genérico que referenció jurisprudencia de la Corte 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06398-00 Accionante: Alejandro Miguel Navas Ramos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 9 Constitucional la cual, al parecer no fue valorada por la autoridad judicial, sin que hubiese indicado de manera expresa cuáles fueron las sentencias citadas, tampoco explicó cuáles dejaron de aplicarse por el juez ordinario ni en qué medida resultaban pertinentes para la resolución del caso.

Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en que la actividad desplegada por el juez de tutela en punto al análisis de los yerros probatorios no puede imponerse de manera arbitraria contra el juez ordinario y mucho menos debe inspeccionar todo el proceso judicial en busca de potenciales errores en el mismo, por lo que, el actor debe indicar de manera puntual las pruebas omitidas o mal valoradas y su impacto real en el resultado obtenido, frente a ello se ha manifestado que: Esto es así, porque frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima. En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, por lo que su intervención debe ser de carácter extremadamente reducido.

Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional no puede percibir como fuente directa los elementos probatorios tanto como el juez ordinario en ejercicio del principio de inmediación probatoria13. Por otra parte, sostuvo que la sentencia incurrió en defecto sustantivo por no haberse aplicado «[…] las sentencias del Juzgado 30 y del TAC».

Sin embargo, el anterior reproche, resulta insuficiente, porque no precisa las decisiones, ni expone en qué manera insidian en la solución del litigio sometido al juez ordinario. En ese orden de ideas, comoquiera que, el accionante se limitó exponer argumentos genéricos contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo accionado, sin desarrollar una exposición sólida que evidenciara la configuración de los defectos invocados, se impone negar las pretensiones de esta acción de tutela.

Ahora bien, aunque la Corte Constitucional ha indicado que los jueces, en virtud del principio de oficiosidad14, podrán interpretar de los hechos el defecto que acusa el extremo activo en la providencia atacada15, se reitera que, en este caso no existen 13 Corte Constitucional, sentencia T 221 del 2018. 14 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 15 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06398-00 Accionante: Alejandro Miguel Navas Ramos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 10 fundamentos encaminados a demostrar alguna interpretación normativa errada16, una carencia probatoria17, un exceso en la aplicación o interpretación de un elemento procedimental18, la inobservancia de un precedente constitucional19, la inaplicación de una norma de rango constitucional20, que la autoridad judicial accionada careciera de competencia21, que la sentencia se hubiese expedido sin motivación22 o que las partes hubiesen inducido a un error al operador judicial23.

En consecuencia, se concluye que la demanda adolece de una falta de carga argumentativa suficiente para acreditar la configuración de un defecto concreto, lo que conlleva a declarar improcedente el amparo deprecado. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana e igualdad invocados por el señor Alejandro Miguel Navas Ramos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como 16 Defecto sustantivo. 17 Defecto fáctico. 18 Defecto procedimental absoluto. 19 Desconocimiento del precedente constitucional. 20 Violación directa de la Constitución Política. 21 Defecto orgánico. 22 Decisión sin motivación. 23 Error inducido. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06398-00 Accionante: Alejandro Miguel Navas Ramos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 11 lo prevé el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.