1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-00 Accionante: ALIRIA RENDÓN RAMÍREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento de pensión gracia / DEFECTO FÁCTICO, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se encuentran acreditados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por la señora Aliria Rendón Ramírez, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 2 de octubre de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, y de los principios constitucionales de confianza legítima, “favorabilidad laboral, […] entre otros”2.
Hechos relevantes 2. La demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. RDP 015760 del 22 1 Que ingresó para fallo el 20 de octubre de 2025. 2 Obra en certificado AC6FD1CA148C0A84 136490F955178327 4F3287D1CC39FE05 455ACFCBCF826570, pág. 11, índice 2, en el expediente de tutela digital.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06192-00 Accionante: Aliria Rendón Ramírez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 2 de mayo de 2019, mediante la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por medio de sentencia del 31 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la acción porque la vinculación al servicio docente de la actora antes del 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional. 4.
Lo anterior, se fundamentó en las certificaciones laborales y el acta de posesión que demostraba que la vinculación de la demandante entre el 1° de septiembre de 1973 y el 31 de agosto de 1974 se pagó con sueldos provenientes de la Nación. Supuesto que es incompatible con la naturaleza de la pensión gracia, prerrogativa que sólo se concede a docentes territoriales o nacionalizados. 5.
Contra la decisión en comento la señora Aliria Rendón Ramírez interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 24 de julio de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. 6. A juicio de esta Corporación, no era factible otorgarle el carácter de nacionalizado al nombramiento de la accionante, dado que en 1973 no había entrado en vigencia la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975, la cual estableció la nacionalización de la educación pública en los niveles básica primaria y secundaria.
En ese sentido, tampoco podía considerarse que el nombramiento tuviera un carácter territorial ya que no se evidenció el ejercicio de la atribución legal de nominación por parte del representante legal del municipio o departamento o con recurso propios que fuesen distintos a los de la Nación. Pretensiones 7. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “1.- TUTELAR los derechos fundamentales al libre Acceso a la Administración de Justicia, en conexidad con el de tutela judicial efectiva, del debido proceso y defensa, de confianza legítima, el derecho al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la favorabilidad laboral, el derecho a la igualdad, a la seguridad social, entre otros, y, como consecuencia se pronuncie en equidad y justicia garantizando el derecho a la pensión gracia en los términos en que la prestación fue concebida por las disposiciones legales que la consagran, desarrollan y modifican la prestación. 2 – DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión- de fecha 31 de mayo de 2.024, con ponencia del magistrado Dr. Ronald Otto Cedeño Blume y confirmada por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección “A”, de fecha 24 de julio de 2.025 con ponencia del magistrado Dr. Juan Camilo Morales Trujillo. 3 - Como consecuencia del amparo concedido, ORDENAR proferir nueva sentencia atendiendo y garantizando los postulados del debido proceso y de defensa, acorde con los principios fundamentales constitucionales, A LA Ley Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06192-00 Accionante: Aliria Rendón Ramírez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 3 y la jurisprudencia, y la realidad probatoria procesal observada en el curso del proceso ordinario número 76001 23 33 000 2021 00192 01 (5930-024)”3.
Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte demandante sostiene que las decisiones acusadas incurrieron en un desconocimiento del precedente fijado en (i) la sentencia CE-SUJ-SII-11 del 21 de junio de 2028, sobre las reglas relevantes para reconocer el derecho a la pensión gracia; y (ii) la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021, relativo a la interpretación del artículo 15 numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989. 9.
Afirma que las autoridades judiciales acusadas erraron en su interpretación de la naturaleza de los vínculos suscritos bajo la modalidad de Educación Misional Contratada, la cual no es un criterio determinante para clasificar la plaza como nacional, sino que se debe verificar la respectiva certificación de la entidad nominadora, pues ese documento da cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación al que se encuentra sometido el docente oficial. 10.
Por otro lado, aduce un defecto fáctico por cuanto, si bien la Subsección A de la Sección del Consejo de Estado valoró las pruebas documentales aportadas con la demanda, la interpretación jurídica que le dieron a los documentos aportados al plenario fue totalmente opuesta al valor de la justicia y la equidad. Al respecto, indica: “La Sala, hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza de la vinculación a la luz de una figura histórica y normativa específica -Ley 39 de 1903 y la Educación Misional Contratada en Colombia-, en lugar de la interpretación general de la Constitución y la Ley frente a las pretensiones que se promovían junto con el precedente obligatorio, generando una conclusión totalmente adversa e irracional a pesar de haberse apoyado en alguna de sus sentencias relacionadas con la Educación Misional contratada, y concluir que la modalidad de Educación Misional posee el CARÁCTER DE NACIONAL, en razón del origen de la relación legal y reglamentaria, y en la finalidad que persigue tanto la Nación como la Iglesia.
Argumento que, vulnera la regla de la condición más beneficiosa que opera cuando ante una sucesión de normas, aquella que fue derogada recobra vigencia para mantener las condiciones allí previstas al ser más beneficiosa para el trabajador, situación que en el presente caso se da, al dar la Sala una interpretación indebida a la ley, antes de la nacionalización de la educación en Colombia -Ley 43 de 1975- siendo totalmente lesivo, gravoso y desfavorable a mis intereses, y no corresponde a la verdad verdadera, esencialmente, cuando las especiales y excepcionales maneras en el reconocimiento de la pensión gracia, no excluye de manera alguna, la educación misional contratada para acceder a dicho beneficio”4. 11.
Finalmente, señala una violación directa de la Constitución por no aplicar la interpretación más favorable al trabajador de las normas sobre la historia de la educación en Colombia. Ello, en atención a que el propósito de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes 3 Folios 11 y 12 del escrito de tutela.
Índice 2 de Samai. 4 Folio 10 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06192-00 Accionante: Aliria Rendón Ramírez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 4 vinculados directamente con la Nación. Diferencia que surgió porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos y la secundaria lo era a cargo de la Nación. Trámite procesal 12.
Mediante auto del 6 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionados y a la UGPP, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23-33-000-2021-00192-00/01, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 13.
Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 14. La UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Indicó que este principio exige el agotamiento de los medios de defensa judicial disponibles antes de recurrir a la tutela y también establece la autonomía e independencia del juez de conocimiento, la cual se ve amenazada si se pretende revisar la legalidad de asuntos ya definidos y utilizar este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario. 15.
Asimismo, señaló que no existe transgresión al debido proceso en razón a que, de la revisión del proceso judicial, que culminó con los fallos cuestionados, se le garantizó a la parte tutelante sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace que el objeto de inconformismo de la accionante con esa decisión no pueda ser catalogado como vulneración de derecho fundamental alguno. 16.
Finalmente, expuso que en este caso preexiste la cosa juzgada porque la actuación hoy cuestionada ya fue resuelta por el juez natural de la causa. 17. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado pidió que se nieguen las pretensiones de la acción, por no configurarse ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas y porque lo pretendido por la actora es reabrir un debate hermenéutico que ya fue resuelto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.
Afirmó que la providencia cuestionada fue proferida con observancia de las formas propias del proceso y con una motivación clara y suficiente. Adujo que no existe defecto fáctico, porque las pruebas fueron valoradas en su integridad y la decisión se apoyó en ellas; tampoco hay violación directa de la Constitución y la ley, pues la Sala aplicó de manera razonable y fundada las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes al momento de la decisión; y mucho menos desconocimiento de precedente, en la medida en que el fallo valoró la posición de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06192-00 Accionante: Aliria Rendón Ramírez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 5 la Sección Segunda en torno a la vinculación nacional mediante la Educación Misional Contratada. 19.
De igual modo, alegó que la acción de tutela no supera el umbral de procedencia que exige la configuración de un vicio protuberante y pretende, en realidad, sustituir la interpretación adoptada por el juez de cierre por aquella que a la accionante le resulta más favorable. Ello resulta improcedente, pues la tutela contra providencias judiciales no es un mecanismo alternativo de apelación ni una tercera instancia para replantear un debate ya resuelto, sino un recurso estrictamente excepcional frente a decisiones manifiestamente arbitrarias, condición que no se cumple en el caso sub examine. 20.
Adujo que la decisión judicial enjuiciada no incurrió en un desconocimiento del precedente, al contrario, se centró en el desarrollo jurisprudencial vigente que establece que la vinculación de docentes mediante la Educación Misional Contratada determina que la plaza docente pertenece al ámbito nacional. Expuso que esta motivación fue desarrollada en la decisión objeto de tutela y se sustentó en lo dispuesto en la Ley 39 de 1903, el artículo 9 de la Convención de Misiones suscrita entre la Santa Sede y la República de Colombia, el acto administrativo de nombramiento contenido en la Resolución núm. 50 del 18 de agosto de 1973 y en las providencias de esta Sección citadas a continuación: “1.
Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de julio de 2011, radicado 50001-23-31-000-2006-00696-01 (2442-2010), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 2. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2016, radicado 85001-23-33-000-2013-00038-02 (4634-14), C.P. César Palomino Cortés. 3. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de agosto de 2017, radicado 81001-23-39-000-2015-00006-01 (0468-17), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4.
Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017, radicado 63001-23-33-000-2012-00153-01 (0071-14), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado 52001-23-33-000-2016-00049-01 (2859-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicado 76001-23-33-000-2015-01484-01 (3342-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 7.
Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, radicado 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 8. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2025, radicado 50001-23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez”5. 21. Así, planteó que, en ese contexto, la parte accionante no presentó ningún precedente judicial que contradijera la fundamentación de la Subsección demandada respecto a la naturaleza nacional del vínculo docente, el cual surge de un nombramiento público realizado en el marco del programa estatal denominado 5 Folio 4 del archivo “013CONTESTACIONDE_InformedetutelaALIRI”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06192-00 Accionante: Aliria Rendón Ramírez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 6 Educación Misional Contratada. Por lo tanto, solicitó que este supuesto defecto se desestimara. 22. Frente a la violación directa de la Constitución, precisó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó de manera objetiva las disposiciones legales pertinentes, valoró integralmente el acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión y las certificaciones laborales expedidas por la autoridad competente y explicó las razones de la categorización como nacional de la plaza docente ocupada en 1973.
En ese orden de ideas, no existió omisión en la aplicación de preceptos constitucionales, no se utilizó una interpretación contraria a la Constitución, ni tampoco se desconoció una excepción de inconstitucionalidad. 23. Finalmente, en cuanto al defecto fáctico expuso que en la sentencia bajo estudio se realizó un análisis integral de las pruebas y se estableció que el acto administrativo de nombramiento evidenciaba de manera clara que la designación tenía carácter nacional, en el contexto del programa de la Educación Misional Contratada.
Esta conclusión fue corroborada tanto por la certificación del vicario general de la Diócesis de Mocoa Sibundoy expedida el 5 de julio de 2018, como por el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 20 de junio de 2007 por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo. 24. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó el link de acceso al expediente contentivo del medio de control radicado núm. 76001-23-33-000-2021- 00192-00.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 26. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia del 24 de julio de 20256, incurrió en un defecto fáctico, una violación directa de la Constitución y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la tutela 6 Si bien la presente acción de tutela también se dirige contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el estudio se centrará frente a la providencia del 24 de julio de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser esta la que puso fin al proceso.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06192-00 Accionante: Aliria Rendón Ramírez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 7 judicial efectiva, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social de la parte accionante? 27. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto.
Requisitos generales de procedibilidad 28. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 24 de julio de 2025 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó por vía electrónica el 19 de agosto de 20257 y la tutela se interpuso el 2 de octubre del mismo año;
(iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado8 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz9. 29.
En este contexto, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. 30.
De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección10, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales, al tratarse de una controversia relacionada con el reconocimiento de una pensión gracia, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental a la seguridad social. 7 La decisión impugnada se envió vía correo electrónico el 19 de agosto de 2025, por lo que los dos días hábiles establecidos para que surta la notificación de la decisión transcurrieron los días 20 y 21 de ese mes, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En efecto, la providencia impugnada se entiende notificada el 21 de agosto del año en curso y el conteo del plazo razonable en el requisito de inmediatez comenzaría al día siguiente. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023. 10 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024.
Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06192-00 Accionante: Aliria Rendón Ramírez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 8 31. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”11 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales12”.
Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 32. La Sala negará la solicitud de protección de derechos al no encontrar configurado el defecto fáctico, la violación directa de la Constitución, ni el desconocimiento del precedente, por las razones que se explican a continuación: 33. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 24 de julio de 2025, negó el reconocimiento de una pensión gracia en favor de la señora Aliria Rendón Ramírez, por cuanto no acreditó la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, puesto que la única designación antes de dicha fecha que se logró demostrar con base en los documentos aportados al plenario es de carácter nacional. 34.
Como fundamento de su decisión, se advierte que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las siguientes pruebas: “22. En el expediente se observa la Resolución 50 del 18 de agosto de 197313, emitida por el Vicario Apostólico de Sibundoy (Putumayo), quien actuó en su calidad de Inspector General de Educación Pública del Territorio Escolar del Putumayo.
Esta resolución fue adoptada en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Convención de Misiones entre la Santa Sede y la República de Colombia. En ella, se declararon cesantes ciertos nombramientos, se suspendieron y crearon nuevas escuelas, y se designó el personal docente y administrativo correspondiente para el año escolar 1973-1974 en el Territorio Escolar del Putumayo.
Asimismo, se asignaron los sueldos nacionales de acuerdo con las categorías establecidas. 23. Este acto administrativo incluyó la designación de la demandante en la Escuela Rural Mixta La Rochela, desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1974. Además, se registró en el artículo 13 que los sueldos serían girados a través del procurador general de los Territorios Misionales de Colombia, con residencia en Bogotá. También se ordenó el envío de una copia del nombramiento al ministro de educación nacional para su ratificación, así como al jefe de personal del Ministerio del Ramo y al procurador general de los Territorios Misionales de Colombia, para su información y los fines pertinentes. 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. 12 Ibid. 13 Ver expediente digital, actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 44_Contestacionde_Expadmini_expadministrativo_20240529060518, folios 255 a 260. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06192-00 Accionante: Aliria Rendón Ramírez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 9 24.
Dicho nombramiento fue comunicado mediante oficio No. 1.341 del 29 de agosto de 197314 por el Inspector General de Educación de Putumayo – Dirección General de Educación Pública. 25. Se vislumbra el acta de posesión No. 2715 del 27 de octubre de 1973, registrada ante la Inspección de Policía Intendencial de Puerto Caicedo, en el municipio de Puerto Asís (Putumayo).
Según este documento, la actora asumió el cargo de directora de la Escuela Rural Mixta La Rochela perteneciente a la Zona Escolar de Puerto Caicedo, con efectos retroactivos al 1° de septiembre de 1973; previa designación efectuada por la Inspección General de Educación de Putumayo mediante la Resolución 50 del 18 de agosto de 1973. 26.
El 5 de julio de 2018, el vicario general de la Diócesis de Mocoa Sibundoy certificó que, tras la revisión de los archivos correspondientes a la Liquidada Educación Misional Contratada, la demandante desempeñó funciones en el Territorio Escolar del Departamento de Putumayo, perteneciente a la Diócesis Mocoa – Sibundoy con un sueldo nacional, según el siguiente detalle16: - Por Resolución 50 de 1973 (18 de agosto) fue nombrada Seccional de la Escuela Rural Mixta La Rochela de Puerto Caicedo.
Su ejercicio se extendió desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1974, acumulando un tiempo de servicio en este cargo de un año. - Por Resolución 055 de 1974 (21 de agosto), se declaró cesante su nombramiento como Seccional de la Escuela Rural Mixta La Rochela de Puerto Caicedo, a partir del 1° de septiembre de 1974, con un año de servicio. 27.
De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 20 de junio de 2007 por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo17, la demandante fue nombrada en propiedad como docente con vinculación nacional en el Centro Educativo Rural La Rochela de Puerto Asís (Putumayo) mediante la Resolución 050 del 18 de agosto de 1973.
Este cargo fue desempeñado desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 30 de agosto de 1974, abarcando un periodo de un año. 28. El Líder de Administración de Planta de la Secretaría de educación Departamental de Putumayo certificó que la Escuela Rural Mixta La Rochela, «es Oficial, Departamental ubicada en el Municipio de Puerto Caicedo y se encuentra en una Zona Rural de difícil acceso”18. 35.
En atención a lo anterior, se advierte que la autoridad judicial demandada encontró que la designación efectuada a la señora Aliria Rendón Ramírez, mediante la Resolución núm. 50 de 1973 por el vicario apostólico de Sibundoy (Putumayo), es de carácter nacional, dado que se enmarca dentro de la categoría de Educación Misional Contratada, la cual ha sido reconocida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado como perteneciente al nivel nacional. 14 Ver expediente digital, actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 44_Contestacionde_Expadmini_expadministrativo_20240529060518, folio 283. 15 Ver expediente digital, actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 44_Contestacionde_Expadmini_expadministrativo_20240529060518, folio 246. 16 Ver expediente digital, actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 44_Contestacionde_Expadmini_expadministrativo_20240529060518, folio 277. 17 Ver expediente digital, actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 44_Contestacionde_Expadmini_expadministrativo_20240529060518, folio 78. 18 Folios 4 a 6 de la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06192-00 Accionante: Aliria Rendón Ramírez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 10 36. La parte accionada manifestó que, en virtud de los convenios suscritos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, los salarios y las prestaciones sociales del personal directivo, docente y administrativo son responsabilidad de la Nación. Por ello, expuso que no era procedente considerar que el servicio prestado por los docentes en instituciones administradas bajo la modalidad de Educación Misional Contratada posea el carácter de territorial, dado que la relación legal y reglamentaria surgida entre la Nación y la Iglesia es nacional y la vinculación de docentes bajo dicha modalidad determina que la plaza docente pertenece al ámbito nacional. 37.
En ese sentido, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación encontró que el nombramiento de la actora se realizó en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 9.° de la Convención de Misiones entre la Santa Sede y la República de Colombia y, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 de dicha resolución, el acto administrativo fue remitido al Ministerio de Educación Nacional para su debido trámite legal de ratificación. 38.
Por lo anterior, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 20 de junio de 2007, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Putumayo, clasificó como nacional la vinculación docente de la demandante. Así las cosas, en consonancia con la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dicha prueba es válida para demostrar la calidad de docente oficial. 39.
Sobre ello, expuso la autoridad judicial demandada: “37. En el presente asunto, tanto el acto administrativo de nombramiento como las certificaciones reseñadas en precedencia dan cuenta que se trató de un vínculo docente nacional; circunstancias que tienen la entidad suficiente para enervar el reparo de la demandante frente a una indebida valoración de las pruebas. 38.
Por consiguiente, la Sala no tomará en consideración este periodo para cumplir con el requisito de vinculación territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, dado que fue de carácter nacional. De acuerdo con las normas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación S-699 del 26 de agosto de 199721 de esta Corporación, los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia. 39.
Paralelamente, la Sala desestima el reparo presentado por la demandante en relación con el hecho de que su nombramiento fue de carácter nacionalizado. Esto se debe a que no es factible otorgarle tal carácter, dado que en 1973 no había entrado en vigencia la Ley 43 del 11 de diciembre de 197522, la cual estableció la nacionalización de la educación pública en los niveles básica primaria y secundaria.
Por lo demás, tampoco se puede considerar que el nombramiento tenga un carácter territorial ya que no se evidencia el ejercicio de la atribución legal de nominación por parte del representante legal del municipio o departamento. Igualmente, no se demuestra que el cargo se haya financiado con recursos propios que sean distintos a los de la Nación. 40.
Antes bien, como se ha expuesto anteriormente, las pruebas vislumbran que la designación fue de carácter nacional, dado que fue realizada por el vicario apostólico de Sibundoy (Putumayo) en virtud de las atribuciones Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06192-00 Accionante: Aliria Rendón Ramírez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 11 otorgadas por la Convención de Misiones entre la Santa Sede y la República de Colombia, bajo la modalidad de Educación Misional Contratada”19. 40.
Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso obedezcan a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en el criterio interpretativo del juez natural de la causa, el cual, en virtud del principio de autonomía judicial, puede efectuar la valoración probatoria que considere más adecuada, conforme con la normatividad aplicable. 41.
En ese sentido, en el presente asunto no se estructura una situación en la cual se vislumbre una lesión de derechos, porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, supuestos que no se cumplen en el presente asunto. 42.
Por lo tanto, al no encontrarse la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará el amparo solicitado por medio de la acción de tutela interpuesta por la señora Aliria Rendón Ramírez, en nombre propio, contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Aliria Rendón Ramírez, en nombre propio, contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 19 Folio 7 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06192-00 Accionante: Aliria Rendón Ramírez Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF