Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02117-00 Demandante: Jony Fabian Moreno Avendaño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Derecho de petición Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Jony Fabian Moreno Avendaño, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Jony Fabian Moreno Avendaño promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de gestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, en la radicación y reparto de la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada el pasado 20 de marzo de 2025. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El 20 de marzo de 2025, mediante la plataforma «Demanda en Línea», inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado de mínima cuantía, naturaleza civil municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, identificado con el radicado 1211969, sin que a la fecha se haya realizado su reparto. 2.2.
El 31 de marzo de 2025 presentó petición con la finalidad de que se realizara el correspondiente reparto de la demanda. Respecto del cual recibió respuesta del 4 de abril de 2025, donde se le informó que estaba en trámite. 11 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «8ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02117-00 Demandante: Jony Fabian Moreno Avendaño 2.3.
Sus derechos fundamentales fueron vulnerados ante la falta de respuesta de fondo a su petición, ya que no se realizó el reparto ni se indicaron las razones por la cuales, a la fecha, no se ha llevado a cabo. Máxime cuando el proceso se inició debido a que el demandado se ha negado a restituir el inmueble a pesar de que no paga arriendo y se le terminó el contrato, y el dinero es necesario para cubrir los gastos básicos de su poderdante, así como los de su madre y hermano, ambos en condición de discapacidad. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos deprecados a efectos de evitar un perjuicio irremediable.
SEGUNDO: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-REPARTO, realizar de la manera más expedita posible el reparto de la demanda en Línea del proceso de civil municipal de pequeñas causas y competencia múltiple – mínima cuantía, clase de proceso: 41-03-09 verbal sumario, demandante PAOLA ANDREA BUITRAGO GOMEZ, numero de demanda en línea 1211969.
TERCERO: En el caso que su señoría lo considere necesario, se ordene un proceso disciplinario en contra de los funcionarios encargados y han omitido realizar reparto de la demanda en línea 1211969 […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Superior de la Judicatura2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el aplicativo web «Demanda en Línea» es administrado por cada Dirección Seccional de Administración Judicial a través de sus dependencias; además, de que el demandante no ha radicado solicitudes ante ellos. 5.
El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá3 indicó que la solicitud fue debidamente gestionada, ya que, mediante correo electrónico del 21 de abril, se le comunicó al peticionario la información correspondiente al acta de reparto del expediente solicitado. En efecto, la demanda en línea 1211969 fue asignada el 11 de abril de 2025 al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, según acta de reparto 1834, la cual también fue notificada al demandante de forma inmediata. 2.
Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2 Ver índice 10 de Samai, actuación denominada «18RECIBEMEMORIAL_O363RespuestaTutela1(.pdf) NroActua 10» 3 Ver índice 15 de Samai, actuación denominada «16RECIBEMEMORIAL_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 15» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02117-00 Demandante: Jony Fabian Moreno Avendaño 2.1.
Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1. º del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1.
Delimitación del asunto a decidir 8. De acuerdo con las pretensiones de amparo elevadas por Jony Fabián Moreno Avendaño, se observa que, si bien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, lo cierto es que, formalmente, no nos encontramos ante un escenario en el que aquellos se vean comprometidos.
Por lo tanto, la presunta vulneración no gira propiamente en torno a estos derechos, sino que, del contenido de la tutela y lo acreditado en el expediente, se evidenció que se trata de una petición cuya respuesta no fue de fondo, por esta razón, la Sala estudiará y decidirá acerca del amparo solicitado por el demandante en atención a su posible vulneración. 2.2.2.
Falta de legitimación en la causa por pasiva 9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 10. La Corte Constitucional4, en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental5.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. 4 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02117-00 Demandante: Jony Fabian Moreno Avendaño Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”7 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» 11.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad competente para atender la petición de reparto judicial elevada por el demandante. 12. Al respecto, de conformidad con el artículo 1.º8 del Acuerdo 1856 de 2003, ello le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de sus dependencias; razón por la cual, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3.
Problema jurídico 13. La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de las respuestas otorgadas el 11 y 21 de abril de 2025 al demandante, respecto de la petición objeto de amparo? 2.4. Procedencia de la solicitud tutela 14. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 15.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 7 Sentencia T-379 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 […] Artículo Primero. Finalidades y tipos de dependencias. Con el fin de contribuir con los despachos judiciales en su función de impartir justicia y de facilitar la labor administrativa a cargo de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial, se establecen las siguientes dependencias administrativas: OFICINAS JUDICIALES CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES OFICINAS DE APOYO OFICINAS DE SERVICIOS […] 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02117-00 Demandante: Jony Fabian Moreno Avendaño 2.4.1.
Sobre el derecho de petición 16. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]». 17.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. El caso concreto 19.
Jony Fabian Moreno Avendaño acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá tramitar la solicitud de reparto de la demanda en línea 1211969, radicada el 31 de marzo de 2025. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: 19.1.
El 20 de marzo de 2025, el demandante presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, mediante el aplicativo «Demanda en Línea», respecto de la cual, recibió la siguiente confirmación: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02117-00 Demandante: Jony Fabian Moreno Avendaño 19.2. El 31 de marzo de 2025, elevó petición con la finalidad de «[…] 1.
Ordenar y/o realizar de la manera más expedita posible el reparto de la demanda en línea número 1211969. 2. Ordenar y/o notificarme la correspondiente acta de reparto […]» (sic). Respecto de la cual, recibió respuesta el 4 de abril de 2025, en los siguientes términos: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02117-00 Demandante: Jony Fabian Moreno Avendaño 19.3.
Mediante correo electrónico del 11 de abril de 2025, se le comunicó el reparto de su demanda al peticionario, así: 19.4. Asimismo, se adjuntó la respectiva acta de reparto del proceso verbal sumario en cuestión, donde consta que le correspondió el conocimiento al Juzgado Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02117-00 Demandante: Jony Fabian Moreno Avendaño 19.5.
El 21 de abril de 2025, mediante correo electrónico se brindó respuesta formal a la petición del demandante, en los siguientes términos: 20. Respecto de lo anterior, la Sala entiende que el objeto de la petición presentada, y ahora del mecanismo de amparo, era lograr que su demanda fuese sometida a reparto, lo cual, en efecto, se materializó. 21.
Tal como quedó acreditado, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, atendió la petición presentada por el demandante mediante los correos electrónicos del 11 y 21 de abril de 2025, mediante los cuales se le informó acerca del reparto de su demanda de naturaleza civil, lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela (9 de abril de 2025). 22.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia atendió la petición del demandante (11 y 21 de abril de 2025), con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. 23.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20199, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]». 3. Decisión 24. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Jony Fabian Moreno Avendaño de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02117-00 Demandante: Jony Fabian Moreno Avendaño superado, en la solicitud de tutela presentada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva de esta providencia Segundo. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Jony Fabian Moreno Avendaño contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador