Micelio
11001032400020210057800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-10-30

Radicación interna: 932 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA TESIS: LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS, POR MEDIO DE LOS CUALES LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL, ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD POR EXPEDIRSE SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO PREVISTOS EN EL REGLAMENTO DE DICHA INSTITUCIÓN. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA1, tendiente a que se declare la nulidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, del acta de grado núm. 16 de 15 de 1 En adelante la UNIVERSIDAD. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019 y del diploma núm. 387-19 de 15 de marzo de 2019, actos por medio de los cuales otorgó el título de abogado al señor FAIVER PERDOMO MEDINA.

I.- LA DEMANDA I.1. LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] 3.1.

Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-179 de 7 de marzo de 2019, en concreto el aparte que confiere al señor FAIVER PERDOMO MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.256.259, expedida en Paicol – Huila, el título de abogado. 3.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 16 de 15 de marzo de 2019 – 029335 y Diploma No. 387-19 de 15 de marzo de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-179 de 7 de marzo de 2019 y otorga el título de Abogado al señor FAIVER PERDOMO MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.256.259, expedida en Paicol – Huila. 3.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 329588, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura al señor FAIVER PERDOMO MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.256.259, expedida en Paicol – Huila […]”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes: 1°.

Sostuvo que la UNIVERSIDAD es una institución de educación superior del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que cuenta con nueve (9) facultades, entre ellas, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, a través de la cual ha ofertado el programa de pregrado de Derecho. 2°. Adujo que para la fecha en que el señor FAIVER PERDOMO MEDINA2 se matriculó en el programa de Derecho, esto es, en el primer semestre del año 2012, la UNIVERSIDAD tenía previsto como requisito de grado la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 3°.

Señaló que el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, con base en la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico -SIMCA-, expidió 2 Tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paz y salvo académico a favor del estudiante FAIVER PERDOMO MEDINA quien, dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General, presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de abogado a fin de ser incluido en la ceremonia colectiva de graduación que tuvo lugar el 15 de marzo de 2019, en la cual recibió el diploma correspondiente. 4°.

Aseveró que el rector de la UNIVERSIDAD, mediante la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho, con el propósito de verificar posibles irregularidades que se habrían presentado en el registro de tales exámenes. 5°.

Lo anterior, con fundamento en una denuncia anónima recibida en el correo electrónico de la Institución y en el escrito presentado por uno de los docentes de la UNIVERSIDAD, en los que se informaba que a varios estudiantes del programa de derecho se les registraron como aprobados los exámenes preparatorios en el SIMCA, a pesar de que no los habían superado. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6°.

Indicó que en cumplimiento de la tarea encomendada por el Rector de la UNIVERSIDAD el equipo constituido mediante la Resolución núm. 695 de 2019 procedió a analizar la información consignada en el SIMCA, en relación con la inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios de estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015, confrontando dicha información con los respectivos soportes físicos que reposaban en el expediente de la correspondiente historia académica. 7°.

Señaló que respecto de la situación académica del señor FAIVER PERDOMO MEDINA se advirtió que, según la información registrada en el SIMCA, habría presentado y aprobado los siete (7) exámenes preparatorios exigidos por el reglamento; sin embargo, corroborado dicho reporte con el expediente de la historia académica, pudo advertir que el graduado solo había aprobado tres (3) exámenes, quedando pendiente de aprobación los correspondientes a las áreas de derecho de bienes, obligaciones y contratos, derecho constitucional, derecho administrativo y derecho procesal civil. 8°.

Destacó que la UNIVERSIDAD desconoce el medio o mecanismo utilizado por el señor PERDOMO MEDINA para obtener el registro de notas aprobatorias, sin haber superado los respectivos exámenes, 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación que ya fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. 9°.

Finalmente, mencionó que los actos acusados de nulidad se expidieron bajo el supuesto de que el señor FAIVER PERDOMO MEDINA había cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos para que se le otorgara el título de abogado. I.3.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: La parte actora sostuvo que los actos acusados de nulidad incurren en las causales de falsa motivación y expedición irregular, pues vulneran los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; la Ley 30 de 1992, los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”.

Respecto de la transgresión de las normas antes citadas, indicó que “la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios constituye una condición o requisito sin el cual el estudiante del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendría el derecho a que se le confiera el título de abogado y, de otorgarse sin el cumplimiento de ese requisito de grado, dicho título deberá ser dejado sin efectos, tal y como lo ha entendido y dispuesto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU- 783 de 2003”.

Aseveró que el señor FAIVER PERDOMO MEDINA no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que el graduado no aprobó los exámenes preparatorios de las áreas de derecho de bienes, obligaciones y contratos, derecho constitucional, derecho administrativo y derecho procesal civil.

II.- TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL II.1. Admisión. Mediante proveído de 12 de noviembre de 20213 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó vincular al señor FAIVER PERDOMO MEDINA, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. 3 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2.

Medida cautelar. Con la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, a la cual se accedió mediante proveído de 21 de enero de 20224. II.3.- Contestación II.3.1. El señor FAIVER PERDOMO MEDINA5, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestó, en síntesis, que: Cumplió con los requisitos exigidos por la UNIVERSIDAD para que se le otorgara el título académico acusado de nulidad.

Al respecto, agregó que la parte demandante dentro de las pruebas que aportó con la demanda no adjuntó el recibo de pago por concepto de paz y salvo académico, el cual sostuvo se entregó en forma física, situación que consideró advertía un desorden administrativo de la actora6. 4 Visible en el índice núm. 16 del expediente digital.

Contra la anterior decisión, el tercero interesado interpuso recurso de súplica, el cual fue decidido por la Sala en providencia de 28 de octubre de 2022, en el sentido de confirmar el decreto de la medida cautelar (índice núm. 43 del expediente digital). 5 Visible en el índice núm. 17 del expediente digital. 6 Sobre el particular, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: “[…] Me permito indicar a la Honorable Magistrada, que el estudiante si cumplía con los requisitos exigidos por la Universidad para el mes de Febrero de 2019, y por tal motivo solicitó a la Universidad se expidiera el respectivo recibo de pago por concepto de Paz y Salvo, el cual el sistema SQUID, generaba el recibo, notándose que en los medios de prueba no lo aportan, habiendo realizado el pago y lo entregó de forma física a la Universidad para poder continuar con el acto administrativo complejo, advirtiendo un desorden administrativo por perder los soportes documentales de la Historia Académica física, por no tener un archivo conforme a la normatividad vigente, teniendo personal sin conocimiento en la materia al cuidado y protección de la documentación, porque reconocen que realizó el pago aunque no tienen el 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la UNIVERSIDAD pretendía evadir su responsabilidad en el manejo de sus archivos, demandando sus propios actos, a pesar de que el tercero con interés directo en las resultas del proceso no tenía investigación penal o disciplinaria en curso por el presunto incumplimiento de los requisitos de grado a los que hacía referencia la demanda.

Agregó que la parte actora solicitó la nulidad de actos administrativos que cumplían con el procedimiento y los requisitos exigibles para otorgar el título académico acusado, pues no identificó el presunto medio fraudulento que utilizó el señor PERDOMO MEDINA para graduarse, lo cual sostuvo desconocía lo previsto en la ley respecto de la carga de la prueba.

En este punto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: “[…] El ente Universitario posee esta carga de la prueba, pues la presentación de estos exámenes era muy hermética, no se permitía que el estudiante tuviera copia de su examen una vez lo presentaba, no se hacía una constancia o firma cuando se entregaban los recibos de pago al señor ALEXANDER DORIA (funcionario administrativo de la Universidad), por lo cual es muy fácil para que se pierdan los documentos y luego al revisar sus soportes documentales no aparezcan y se presente la demanda ante su incompetencia en la administración documental; soporte, es decir para unas cosas no tienen en cuenta el recibo de pago verificado o analizado con los pagos soportados en el SQUID y para otros si, como es el caso de los preparatorios […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocedores que el entonces estudiante está en indefensión, pues al confiar en la Institución oficial reconocida a nivel Nacional e Internacional, ponía su fe y esperanza en presentar su preparatorio y que se surtieran los trámites pertinentes, los cuales se verían reflejados en el aplicativo SIMCA, y ahí si tener certeza que lo actuado, era reflejado en mencionado sistema (sic)[…]”.

Cuestionó los resultados del informe que presentó la UNIVERSIDAD respecto del cumplimiento de los requisitos de grado del señor PERDOMO MEDINA, pues consideró que al expedirse con fundamento en lo dispuesto en la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 2019, no se podía tener como prueba, dado que dicho acto administrativo desconoció el debido proceso y las normas en que debían fundarse7.

Sostuvo que para obtener el título de abogado no era necesaria la presentación y aprobación de exámenes preparatorios en áreas de derecho, pues la UNIVERSIDAD reglamentó los requisitos de grado en el Acuerdo núm. 02 de 1988 del Consejo Superior Universitario (Reglamento Estudiantil vigente), en la época en que estos exámenes eran requisito de grado de creación legal y no actualizó la reglamentación sino hasta el año 2012, cuando el Consejo Superior 7 Al respecto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: “[…] Así entonces, la función de crear el comité asesor de que trata la Resolución R-695 de 2019, estaría en función del Consejo Superior; sin embargo, esta fue concedida al señor rector de la Universidad, pero lo que llama la atención es que en los considerandos del mencionado acto no se hace alusión a la iniciativa presentada por el Consejo Académico, como lo reza el numeral 23 del Acuerdo transcrito, infringiendo la norma en que debía fundarse, consecuencia de ello se presenta un vicio formal en la expedición de la resolución, incurriendo en violación flagrante al debido proceso, al respecto la Constitución Política de Colombia en su artículo 29 […]”. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expidió el Acuerdo número 027 de 2012, modificado por el Acuerdo del Consejo Superior núm. 044 de 2015, los cuales establecieron seis modalidades de trabajo de grado, dentro de las que se encontraban los exámenes preparatorios.

Señaló que inició sus estudios académicos en la Universidad del Cauca, bajo un convenio Policía Nacional – UNICAUCA y que con motivo de los hechos expuestos en la demanda ha sido víctima de discriminación y señalamientos por parte de algunos compañeros de trabajo, que dan por hecho un supuesto fraude de su parte. Finalmente, destacó que el tercero con interés directo en las resultas del proceso no falsificó ninguna calificación, ni indujo a engaño al Consejo de la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD para la expedición del paz y salvo académico, pues se limitó a presentar dicha solicitud convencido de que había aprobado los exámenes preparatorios “aunque estos para la fecha ya no eran un requisito que le pudieran exigir porque ya había cumplido con la práctica es decir con la segunda modalidad de trabajo de grado consagrada en el Acuerdo 027 de 2012 del Consejo Superior Universitario”. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.

El Despacho Sustanciador, mediante en auto de 8 de abril de 20228, prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio9 y resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

Contra la decisión mediante la cual Despacho Sustanciador se abstuvo de decretar una solicitud probatoria, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso interpuso recurso de súplica, el cual se decidió por la Sala en providencia de 28 de noviembre de 2024, en el sentido de confirmar la decisión objeto de recurso10.

En auto de 14 de febrero de 202511, se decidió correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión. 8 Visible en el índice núm. 33 del expediente digital. 9 El litigio se fijó en los siguientes términos: “[…] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, y el acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, en concordancia con el Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 2014, “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”, conforme a lo expuesto por la parte actora en su demanda y a lo indicado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en escrito obrante en el índice núm. 17 del expediente digital […]”. 10 Índice núm. 62 del expediente digital. 11 Visible en el índice núm. 80 del expediente digital. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.5.

Alegatos de conclusión II.5.1- El tercero con interés directo en las resultas del proceso12 reiteró que la UNIVERSIDAD no tenía un procedimiento estandarizado para el control, recepción, presentación y calificación de exámenes académicos. Sostuvo que cumplió con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios en áreas de derecho, además de que no se podían tener como ciertas las conclusiones del informe de requisitos de grado que presentó la UNIVERSIDAD con la demanda, pues lo que se advertía era un desorden administrativo que impedía acreditar si dichos exámenes efectivamente contaban con soporte documental.

En ese sentido, señaló lo siguiente: “[…] El estudiante realizó más de 7 pagos por concepto de exámenes preparatorios, de los cuales la Universidad no tiene certeza ni siquiera de los que aduce que pagó, bajo el entendido que quieren demostrar con una tabla los posibles pagos (folio 007 y 008 del escrito de demanda y folio 135 de los medios de prueba), pero dentro del acervo probatorio no los anexan, es decir no están en la historia académica física, no tendrían el soporte documental, solo se remiten a un sistema que generaba los recibos y del cual no se decía en el recibo que preparatorio era el que iba a presentar, solo se indica las posibles fechas de impresión más no de pagos. 12 Visible en el índice núm. 86 del expediente digital. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para los preparatorios de laboral y familia, los cuales reconocen que fueron aprobados, no se tiene soporte del pago realizado para este concepto, pero no presentan objeción, pero los soportes de los preparatorios de derecho administrativo, constitucional, bienes y civil, generan inquietud cuando es la misma universidad que no puede demostrar dentro de su desorden porque tiene unos soportes y otro no, demuestran unos pagos y otros no […]”.

Adujo que dentro del proceso no se acreditó algún tipo de coacción de parte del tercero con interés directo en las resultas del proceso respecto de las personas que intervinieron en la revisión de su historial académico, ni tampoco un vínculo civil o consanguíneo que pudiera incidir en la expedición del paz y salvo académico, por lo que consideró que para la fecha de su expedición existían los antecedentes que acreditaban la presentación de todos los requisitos para optar por el título de abogado.

Finalmente, solicitó declarar por vía de excepción la pérdida de ejecutoriedad de los acuerdos núms. 002 de 1988 y 002 de 2011 en aplicación directa de la Ley 552 de 1999, además de valorar las pruebas que se aportaron con el escrito de alegatos de conclusión. II.5.2- La UNIVERSIDAD no presentó alegatos de conclusión13. 13 Conforme se advierte en el informe secretarial visible en el índice núm. 87 del expediente digital. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto14 en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que dentro del proceso existían elementos de juicio para declarar la nulidad de los actos acusados.

Destacó que al ingresar a la UNIVERSIDAD el señor PERDOMO MEDINA se comprometió a cumplir con el reglamento académico que preveía la exigencia de exámenes preparatorios para obtener el título de abogado y, además, era consciente de tal exigencia pues presentó a los aludidos exámenes sin superar cuatro de ellos. Aseveró que al matricularse en los diferentes programas académicos los estudiantes conocen las normas que rigen su institución educativa y, por ende, están obligados a su observancia, máxime si se trata de aquellas normas que regulan los requisitos para obtener el correspondiente título profesional.

Finalmente, sostuvo que dentro del proceso se acreditó, con fundamento en el informe de requisitos de grado que aportó la UNIVERSIDAD, que el tercero con interés directo en las resultas del 14 Visible en el índice núm. 85 del expediente digital. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso aprobó solo tres de los siete preparatorios en áreas de derecho previstos en el reglamento de la institución para obtener el título de abogado15.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 149 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201916, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. IV.2.

Los actos acusados En el caso en concreto, la UNIVERSIDAD solicitó la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, 15 En este punto, el Ministerio Público agregó lo siguiente: “[…] En efecto, las normas vinculantes, expedidas por la Universidad en ejercicio de la autonomía universitaria, contemplaban la exigencia de exámenes preparatorios para obtener el grado de abogado.

Comoquiera que los estudiantes conocen las normas que rigen en su institución educativa y tienen la obligación de cumplir con los reglamentos vigentes, al firmar su matrícula universitaria, surgió para Faiver Perdomo Medina la obligación de presentar los exámenes preparatorios para optar por el grado de abogado, al estar contemplado este requisito dentro de la Universidad del Cauca […]”. 16 El Acuerdo núm. 80 de 2019 fue modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.”. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del título de abogado que se le otorgó al señor FAIVER PERDOMO MEDINA, la cual establece: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-179 DE 2019 (07 de marzo) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado.

EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de posgrado de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente (sic). Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES ABOGADA (O) (…) FAIVER PERDOMO MEDINA CC.

(…) PAICOL […]”. De igual forma, la demandante solicitó la nulidad del acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, en la que se indicó lo siguiente: 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] ACTA DE GRADO No. 16 del 15 de marzo de 2019 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a las 2:00 p.m., del día viernes quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y en cumplimiento de la Resolución R-179 del 7 de marzo de 2019 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.

La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADO A: FAIVER PERDOMO MEDINA CC. (…) de PAICOL El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogado Se registra en el Libro de Diplomas No. 083;

Folio No:387; Diploma No: 387-19 La ceremonia finaliza a las 3:00 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; GABRIELA RAMIREZ ZULUAGA – Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS, Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. Por último, se pretende la nulidad del diploma núm. 387-19 de 15 de marzo de 2019, en el cual se lee: “[…] La UNIVERSIDAD DEL CAUCA en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio Educación Nacional, en la atención a que FAIVER PERDOMO 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MEDINA (…) ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADO con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional.

Popayán, 15 de marzo de 2019. Registrado en el Libro de Diplomas No. 083, Folio No. 387, Diploma No. 387-19 […]”. IV.3. Cuestión previa Previamente a establecer el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, es necesario precisar que el tercero con interés directo en las resultas del proceso presentó en la etapa de alegaciones un argumento adicional a los expuestos en la contestación de la demanda relacionado con la solicitud de declarar por vía de excepción la pérdida de ejecutoriedad de los acuerdos núms. 002 de 1988 y 002 de 2011, en aplicación directa de la Ley 552 de 1999.

Frente a dicho planteamiento, la Sala advierte que, de conformidad con los artículos 162 y 175 de la Ley 1437 de 2011, el escrito de la demanda y el libelo de contestación son los instrumentos previstos por el legislador, en los que se exponen las razones de hecho o de derecho que soportan las pretensiones, así como los argumentos de oposición a los cargos del demandante, respectivamente.

Según el principio de congruencia, toda sentencia debe ser coherente con el debate judicial propuesto por las partes en la demanda y en el escrito de contestación. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la etapa de alegaciones no constituye la oportunidad procesal para introducir argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda o en el escrito de contestación, so pena de afectar garantías constitucionales como el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos procesales17.

En el caso sub examine, el nuevo planteamiento no resulta concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda como en el escrito de oposición18. Por lo tanto, la Sala no estudiará el reparo planteado por primera vez en el escrito de alegaciones. De igual forma, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las pruebas documentales aportadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en su escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 201119, dado que la etapa de alegaciones no es la oportunidad para aportar o solicitar la práctica de pruebas. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580), CP: Hugo Fernando Bastidas 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 16 de agosto de 2002. Radicación: 76001-23-24- 000-1997-4345-01(12668). C.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié. 19 El citado artículo establece: 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.4.

Problema jurídico El asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”; del acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019 y del diploma núm. 387-19 de 15 de marzo de 2019, actos por medio de los cuales otorgó el título de abogado al señor FAIVER PERDOMO MEDINA.

A juicio de la demandante, los actos acusados transgreden el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, debido a que el graduado no cumplió con la totalidad de los requisitos allí previstos para optar por el título de abogado, en tanto no aprobó los exámenes preparatorios de las áreas de derecho de bienes, obligaciones y contratos, derecho constitucional, derecho administrativo y derecho procesal civil.

“[…]

ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]”. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el tercero con interés directo en las resultas del proceso aseguró que en el requisito de grado consistente en la aprobación y presentación de los exámenes preparatorios en áreas de derecho no le es aplicable, pues considera que dicho requisito no fue objeto de reglamentación por parte de las autoridades competentes, además de que existe una desorganización interna en la UNIVERSIDAD que no le es imputable.

Para resolver lo planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: (i) la autonomía universitaria; (ii) los requisitos de grado de los programas universitarios; y (iii) la solución del caso concreto. (i) La autonomía universitaria El artículo 69 Superior establece el principio de la autonomía universitaria, en los siguientes términos: “[…] Artículo 69.

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior […]”.

El mencionado principio constitucional garantiza que las universidades impartan la enseñanza sin interferencias públicas ni privadas, así como también les permite la gestión independiente de sus asuntos administrativos y académicos. La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”20.

También la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley.

En este sentido, la Sección Segunda mencionó: 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.p. Alejandro Martínez Caballero. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La autonomía de que trata el artículo 69 constitucional tiene como finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político en todos sus ámbitos: ideológico, administrativo o financiero[21].

En otros términos, busca el respeto en la libertad de actuar de dichas instituciones. Lo anterior no significa que las universidades, aun cuando son entes autónomos, puedan desligarse por completo del Estado, en la medida que al pertenecer a un estado de derecho están sometidas también al régimen constitucional y a las leyes.[22] En ese sentido, la autonomía no es absoluta y el legislador puede determinar límites a esa libertad de acción a través de la ley, siempre que estos no se extiendan hasta desvirtuarla o impedir su ejercicio [23][…]”.24 La Ley 30 de 28 de diciembre de 199225 desarrolló el artículo 69 Superior y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.26 [21] Corte Constitucional, sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, M.p., José Gregorio Hernández Galindo. [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 26 de marzo de 2014, número de radicado 11001 03 06 000 2014 00026 00. [23] Sentencia C-220 del 29 de abril de 1997, M.p., Fabio Morón Díaz. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02 (0711-21), C.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 25 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 26 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este marco normativo, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados.

(ii) Requisitos de grado de los programas universitarios El artículo 29 de la Ley 30 de 1992 preceptúa: “[…] Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fomento de la Educación Superior (Icfes) […]” (Resaltado fuera del texto original).

En relación con la fijación de los requisitos de grado que las instituciones de educación pueden establecer en sus programas académicos, la Corte Constitucional ha dicho: “[…] [L]as universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.

Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]”27.

(Resaltado fuera del texto original). Específicamente, en relación con los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, la Corte, en la sentencia C-1053 de 2001, afirmó: “[…] No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes 27 Sentencia SU-783 de 2003. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional […].”(Resaltado fuera del texto original) De lo trascrito es posible afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios, de manera que el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.

(iii) La solución del caso concreto Sea lo primero advertir que la Sala, en sentencia de 31 de julio de 202328, ya tuvo la oportunidad de resolver un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos al que se estudia, en el cual la UNIVERSIDAD DEL CAUCA demandó los actos mediante los cuales había otorgado el título profesional de abogado a un estudiante matriculado en el primer período académico del año 2013, como parte de las acciones emprendidas por esa Institución para esclarecer 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos relacionados con denuncias anónimas y de algunos docentes que daban cuenta de un procedimiento irregular en el proceso de graduación, y que dieron lugar a que se iniciaran investigaciones internas, así como por parte de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional del Cauca, y de la Contraloría General de la República.

En esa oportunidad, la Sala estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la UNIVERSIDAD y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, -como sucede en el presente caso-, y concluyó que tales reglamentos académicos son normas vinculantes y de obligatorio cumplimiento, a fin de acreditar los requisitos para que esa Institución confiera válidamente el título de abogado.

Los apartes de la mencionada sentencia que son relevantes para el caso en estudio señalan: “[…] 73. El Acuerdo 02 de 17 de febrero de 2011 reformó la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fijó las actividades curriculares obligatorias y electivas que debían aprobar «los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°. 74.

Por su parte, los artículos 5° y 7° del Acuerdo 02 exigieron la presentación y aprobación de exámenes 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios como un requisito tendiente a obtener el título de abogado, en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO QUINTO. Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS TOTALES 218 164 (…) ARTÍCULO SÉPTIMO- Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios; b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura; c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero y d. Cursar y aprobar la actividad física formativa (…)”. 75.

En desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca expidió el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, a efectos de reglamentar los aspectos administrativos, sustanciales y procedimentales relacionados con la presentación y aprobación del requisito de grado objeto de debate. 76.El citado Acuerdo 001 de 2014, en su artículo 1º, señala lo siguiente: “(…)

ARTICULO 1. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos. El Comité de Programa en conjunto con los departamentos establecerá las temáticas a evaluar en los diferentes exámenes de preparatorios.

ARTICULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2.

DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito; Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología. 3 DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico: Derecho de Familia: Derecho Privado Sucesiones.

4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.

5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial (…)”. 77. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el referido Acuerdo 02 de 2011 es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos «estudiantes que se matricul(aron) por primera vez o reingres(aron) al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°.

Tal disposición exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico29. 78. Esto significa que resulta totalmente acertado el planteamiento expuesto por la Universidad del Cauca conforme con el cual su normatividad interna exige la aprobación de los exámenes preparatorios a efectos de optar por el título de abogado.

(…) 84. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, tanto el Acuerdo 02 de 2011 como el Acuerdo 001 de 2014 determinan claramente que los estudiantes de Derecho deben aprobar todos los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado(a). Estos actos administrativos, valga resaltarlo, no solo fueron expedidos por las autoridades competentes, sino que definen cuáles son las temáticas objeto de esa prueba de aptitud, y establecen un procedimiento para su desarrollo en virtud del cual su presentación y aprobación se ve 29 El artículo 11 del Acuerdo 036 de 2011, define el currículo como «el proceso de construcción dialógica de experiencias (estudios, trabajos, prácticas, actitudes, actuaciones, expresiones, regulaciones, valoraciones, etc.), socialmente valido, mediante el cual se espera que el educando apropie críticamente la cultura asociada al nivel educativo en el que se inscribe.

El currículo comprende tanto el “modelo” o referencia social del educando, con las diferentes vivencias que experimenta orientadas a su apropiación cultural». 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reflejada en distintas constancias documentales físicas y virtuales […]”.

(Resaltado fuera del texto original). Precisado el alcance de los reglamentos expedidos por la UNIVERSIDAD, en torno a los requisitos de grado de los estudiantes de derecho que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, procede la Sala a desatar los cargos de nulidad formulados en la demanda.

Vicio de nulidad de los actos acusados consistente en no acreditarse la totalidad de requisitos de grado previstos en la ley y los reglamentos internos – Infracción de las normas en que debían fundarse Alega la parte actora que el señor FAIVER PERDOMO MEDINA no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la UNIVERSIDAD para que se otorgue el título de abogado, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento se pudo establecer que el graduado no aprobó los exámenes preparatorios correspondientes a las áreas de derecho de bienes, obligaciones y contratos, derecho constitucional, derecho administrativo y derecho procesal civil. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en el expediente está acreditado que en el año 2019 la UNIVERSIDAD DEL CAUCA confirió el título profesional de abogado al señor FAIVER PERDOMO MEDINA, mediante la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, el acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019 y del diploma núm. 387-19 de 15 de marzo de ese mismo año. Con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

El referido equipo de trabajo procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor FAIVER PERDOMO MEDINA, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes documentos: • Archivo de los registros de calificación de preparatorios en el sistema SIMCA 2.0 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera, según el sistema de recaudos SQUID. • La historia académica del estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico. • El archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico. • Los documentos facilitados por la fiscalía general de la Nación – Seccional Cauca. • Los documentos remitidos por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.

Con fundamento en lo anterior, el Equipo de Seguimiento y Apoyo entregó el informe de 14 de abril de 2020, en el que formuló las siguientes conclusiones: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El señor PERDOMO MEDINA FAIVER, cédula de ciudadanía No. 83256259 y código estudiantil 1007121676 presenta siete (07) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que tres (03) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio de Familia Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Derecho Penal 2.

Los Preparatorios Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Constitucional registrados el 14 de febrero de 2017, en estado de aprobados en el período académico 2016.2, y los Preparatorios 34 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho Administrativo y Procesal Civil registrados el 6 de junio de 2017, en estado de aprobados en el periodo académico 2017.1, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio […]”.

También está acreditado en el proceso que mediante el Acuerdo núm. 36 de 2011 se adoptó el Estatuto Académico de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, el cual reguló el proceso de formulación y aprobación de los programas académicos y de sus reformas en los siguientes términos: “Artículo 42. Etapa de diseño y formulación. Sin perjuicio de disposiciones legales que rigen esta materia, la formulación de programas académicos de la Universidad, en conformidad con sus tipos y modalidades, debe abarcar, cuando menos, los siguientes aspectos: (…) i. El currículo y el plan de asignaturas y demás actividades educativas, que evidencien las dimensiones curriculares establecidas en el presente estatuto junto con sus requisitos y créditos académicos.

(…) k. Las estrategias y metodologías de enseñanza y de aprendizaje, las formas de seguimiento y de evaluación de las diferentes actividades y del programa en su conjunto, así como los recursos necesarios para desarrollarlas. l. La certificación a que conduce y los requisitos para su otorgamiento. (…). (Resaltado fuera del texto original). 35 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del citado Estatuto se advierte que los programas de la UNIVERSIDAD deben incluir los requisitos exigibles a los estudiantes para el otorgamiento del respectivo título y, asimismo, señalar el alcance del currículum y las respectivas estrategias de evaluación. Se observa, igualmente, que el Consejo Académico de la UNIVERSIDAD, a través del Acuerdo núm. 002 de 17 de febrero de 201130, modificó el programa de derecho, en el sentido de señalar las actividades curriculares obligatorias y electivas que debían aprobar “los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011”.

En los artículos 5° y 7° del citado Acuerdo se estableció la obligatoriedad de la presentación y aprobación de exámenes preparatorios para optar por el título de abogado, en los siguientes términos: “[…] Artículo 5°. Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS TOTALES 218 164 30 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 36 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Artículo 7°.

Para optar por el título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios; b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura; c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero y d. Cursar y aprobar la actividad física formativa […]”.

(Resaltado fuera del texto original). En desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UNIVERSIDAD expidió el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 201431, con el fin de reglamentar los aspectos administrativos, sustanciales y procedimentales relacionados con el requisito de grado en comento.

De dicha reglamentación se destaca: “[…] Artículo 1°. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos. El Comité de Programa en conjunto con los departamentos establecerá las temáticas a evaluar en los diferentes exámenes de preparatorios. 31 www.unicauca.edu.co 37 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 2°.

Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;

Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología. 3 DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico: Derecho de Familia: Derecho Privado Sucesiones.

4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.

5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial. (…) Artículo 7°. Los Departamentos determinarán el número de cupos y programarán los exámenes preparatorios de grado para el período académico correspondiente, señalando las fechas, horas y jurados para cada uno de los exámenes.

Estas decisiones serán publicadas por la Coordinación del Programa y la Secretaria General de la Facultad en la página Web de la Universidad y/o de la Facultad y en la cartelera de la Coordinación del programa y Secretaria de la Facultad. Artículo 8°. La Coordinación del Programa y la Secretaria de la Facultad convocara por la Página Web de la Universidad y/o de la Facultad y por la cartelera de la Coordinación del programa y de la Secretaria de la Facultad, semestralmente, a los estudiantes y egresados interesados en la presentación de los preparatorios, informando las fechas de recepción de las solicitudes y de realización de los exámenes, con sus respectivos docentes.

(…) Artículo 10. Los exámenes preparatorios se deben realizar en los recintos universitarios y por profesores designados para tal efecto. No podrán realizarse exámenes preparatorios en fechas distintas de las establecidas y por fuera de los turnos adjudicados en la Secretaría General. En casos excepcionales se podrá programar el examen en otro lugar 38 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previa aprobación de la Coordinación del programa y de la Secretaría General de la Facultad.

Artículo 11. Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos. […]”32 (Resaltado fuera del texto original).33 Del anterior recuento es dable concluir que el señor FAIVER PERDOMO MEDINA se matriculó al programa de Derecho de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) que los artículos 5° y 7° del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) el estudiante 32 Ver anexos de la demanda, índice 3 del expediente digital. 33 En igual sentido, el Reglamento Estudiantil (Acuerdo No. 002 de 1988) reguló el registro y modificación de notas de los preparatorios, de la siguiente manera: “[…] 57.

Los alumnos deben presentarse a todo examen en la fecha y hora fijadas. Quienes por causa justificada no pudieren presentarse, podrán solicitar examen supletorio cuando haya lugar a ello, de acuerdo con el artículo 51 del presente Reglamento. La no presentación de un examen de acuerdo con el procedimiento anterior, será calificada con nota cero punto cero (0.0).

De igual forma se calificará a quien se ausente sin causa justificada durante el desarrollo de una prueba. 58. Las notas de examen serán entregadas por el profesor en la Secretaría Académica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del examen. Estas notas serán publicadas. Los estudiantes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, podrán hacer los correspondientes reclamos y pedir correcciones.

Cumplido lo anterior, el Decano podrá conceder revisión de exámenes escritos por medio de un segundo calificador, ante solicitud motivada del estudiante. En este caso se considerará como calificación del examen la nota del segundo calificador. 59. Vencido el término de publicación, las calificaciones serán registradas y no podrán ser modificadas excepto en casos de errores aritméticos o de trascripción. En este evento deberá hacerse la salvedad correspondiente, con la aclaración y la firma del Secretario Académico, previa autorización del Consejo de Facultad. 60.

Tendrán nota definitiva de cero punto cero (0.0) las asignaturas matriculadas que no aparezcan calificadas o canceladas en los libros de la Facultad. 61. Para presentar exámenes de habilitación, validación, clasificación, supletorios o preparatorios es indispensable comprobar previamente ante la Decanatura la cancelación de los derechos correspondientes […]”.

(Resaltado fuera del texto original). 39 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente superó satisfactoriamente tres (3) de los siete (7) exámenes exigidos; por lo que (iv) la UNIVERSIDAD no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento.

Significa lo anterior que le asiste razón a la demandante al endilgarle a los actos acusados la violación de las normas superiores en que debían fundarse, esto es, el Acuerdo núm. 002 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. iv.2.

De los argumentos de la contestación Conviene referirse a los argumentos de defensa expuestos por el tercero interesado, según los cuales no está acreditado que no haya cumplido los requisitos para optar por el título de abogado, pues, en su criterio, lo que se observa es una “desorganización interna” que no le es imputable. A juicio de la Sala, tal argumento queda desvirtuado con las diferentes pruebas allegadas al proceso, que dan cuenta de que los actos administrativos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD DEL 40 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CAUCA le confirió el título de abogado al señor FAIVER PERDOMO MEDINA, están viciados de nulidad por violación de la norma superior en que debían fundarse, esto es, de los acuerdos académicos examinados.

En efecto, como quedó acreditado a partir de los registros de calificación de preparatorios del sistema SIMCA 2.0; del reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la División de Gestión Financiera; de la historia académica del estudiante, suministrado por la División de Admisiones, Registro y Control Académico; y del archivo de gestión de la División de Admisiones, Registro y Control Académico, el egresado FAIVER PERDOMO MEDINA, no reunía los requisitos legales y estatutarios para obtener el título profesional que le fue otorgado.

Así pues, a pesar de que el tercero con interés directo en las resultas del proceso fue enfático en señalar que cumplió con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios previstos en el reglamento, sus argumentos estuvieron direccionados a cuestionar la organización y conservación de los archivos por parte de la UNIVERSIDAD, sin acreditar lo relacionado con la presentación y aprobación de los exámenes por los que la parte actora solicitó la 41 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de los actos acusados, esto es, los preparatorios correspondientes a las áreas de derecho de bienes, obligaciones y contratos, derecho constitucional, derecho administrativo y derecho procesal civil.

Así pues, al tercero con interés directo en las resultas del proceso no le correspondía cuestionar exclusivamente el manejo que la actora da al historial académico de sus estudiantes, sino acreditar dentro del proceso que efectivamente sí cumplió con los exámenes preparatorios a los que hace referencia la demanda, lo cual no ocurrió. Frente a la presunta aplicación de normas especiales, en virtud del convenio interadministrativo suscrito entre la UNIVERSIDAD y el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, la Sala destaca que el tercero no demostró que en virtud del mencionado convenio estuviese exento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios, ni aportó pruebas que acreditaran este hecho.

Por el contrario, como ya se indicó, es el Acuerdo núm. 002 de 17 de febrero de 2011 el que le resulta aplicable, el cual establece como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios. 42 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, tampoco prospera el argumento según el cual el examen preparatorio es la cuarta modalidad de trabajo de grado, conforme al Acuerdo 027 de 2012, dado que ese acto administrativo, en su artículo 1334 mantuvo la vigencia de la reglamentación especial adoptada por el Consejo de la facultad de Derecho en la materia35.

Por ello, el comportamiento que le resultaba exigible al estudiante, una vez accedió al sistema de registro académico de la UNIVERSIDAD para consultar sus notas, era el de informar oportunamente a las autoridades educativas las incongruencias en sus resultados académicos y no pretender beneficiarse indebidamente del desorden administrativo, para obtener un título profesional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

Alega también el tercero que el Equipo de Seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD no era competente para determinar la validez de los requisitos de grado y, por tanto, los resultados de su gestión no son vinculantes, aspecto frente al cual la Sala precisa que tal informe no se elaboró en el marco de un proceso sancionatorio, por lo que su 34 “[ ] ARTÍCULO 13.

Los Consejos de Facultad, mediante acto administrativo, podrán establecer, previo concepto favorable de las Comisiones de Área del Consejo Académico, una reglamentación específica que contemple aspectos particulares, propios de sus áreas y unidades académicas, no reglamentados en este acuerdo [ ]”. 35 Ver en ese sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de octubre de 2024, Rad. núm. 11001-0324-000-2022-00121-00, C.p. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 43 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado y contradicción debe realizarse en las oportunidades previstas para el efecto, en este proceso, en el que se acreditó que respecto del tercero con interés directo en las resultas del proceso “Los Preparatorios Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Constitucional registrados el 14 de febrero de 2017, en estado de aprobados en el periodo académico 2016.2, y los Preparatorios Derecho Administrativo y Procesal Civil registrados el 6 de junio de 2017, en estado de aprobados en el periodo académico 2017.1, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante”.

De igual forma, resulta necesario precisar respecto de la Resolución núm. 695 de 30 de julio de 201936, opera la presunción de legalidad, por lo que si el tercero con interés directo en las resultas del proceso considera que dicho acto está afectado de nulidad debió cuestionarlo a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto, pues mientras ello no suceda, dicho acto administrativo no pierde ejecutoriedad. 36 “Por el cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”. 44 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al argumento de la aplicación de la carga dinámica de la prueba, se debe señalar que la jurisprudencia de la Corporación37 ha sostenido que el juez establece en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar los hechos alegados38; sin embargo, ello no es óbice para que las partes cumplan el deber de lealtad que les asiste en el proceso y que les impone suministrar todos los medios de que disponen para acreditar la veracidad de los hechos alegados39.

Así, en el caso concreto era precisamente el ente universitario el interesado en acreditar que el estudiante no cumplió con la totalidad de requisitos para optar por el título de abogado, para lo cual allegó las pruebas que fueron debidamente valoradas y que llevaron al 37 Ver, entre otras, sentencia de 28 de julio de 2005, número único de radicación 68001-23-15-000- 1996-01898-01.

C.p. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. 38 Este principio fue recogido en el Código General del Proceso, en el artículo 167: “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 39 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 31 de agosto de 2006, número único de radicación 68001-23-31-000-2000-09610-01(15772), C.p. RUTH STELLA CORREA PALACIO. 45 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convencimiento del vicio de nulidad endilgado a los actos acusados, de modo que, a juicio de la Sala, la parte que estaba en mejor posición de probar los hechos debatidos cumplió con la carga procesal que le correspondía, por lo que no tiene lugar el reproche del tercero. En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso que echa de menos el tercero con interés directo obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos por la UNIVERSIDAD, cuestión esta que es la que atañe al estudio de legalidad, de ahí que el reparo relacionado con el desarrollo del procedimiento sancionatorio exceda el objeto del presente debate judicial.

De igual forma, la Sala considera que la conducta asumida por la UNIVERSIDAD consistente en verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de grado de sus egresados no contraría los principios de buena fe y confianza legitima, dado que los hechos ilícitos 46 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertidos en el año 2019 justificaron la toma de decisiones razonables y oportunas ante dicha problemática40.

Es importante destacar que el título profesional es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior41, y que, además, el ejercicio de la profesión del derecho está estrechamente ligado a la búsqueda del orden justo, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, teniendo en cuenta que “ […] la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia […]”.

A este respecto también se refirió la sentencia de 31 de julio de 2023 en comento, al indicar: “[…] 162. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la profesión de abogado tiene las siguientes connotaciones sociales: 40 Esta postura prohíja la sentencia de la Sala de 31 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. 41 Ley 30 de 1992, artículo 24. 47 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] mediante las sentencias de 1º de octubre de 199242 y del 18 de abril de 199743, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea ` defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.

Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]” (destaca el Despacho). 163.

De allí que quienes ejercen aquella profesión, están llamados a cumplir los fines previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, a saber: Artículo 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Artículo 2.

La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación- y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. 164. Los entes universitarios, en este contexto, se convierten en el primer rasero para que la ciudadanía pueda contar con servicios profesionales con altos estándares de calidad, puesto que, al conferir un título, el centro universitario certifica que formó a un servidor de la justicia capaz de promover acciones individuales y colectivas que respeten la ética y el fin social de su labor. [42]Sección Quinta, Rad. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. [43] Sección Quinta, Rad.

No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 48 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 165. Por ello, antes de titular a un abogado(a), las universidades deben verificar que ese estudiante cuente con las competencias necesarias para ejercer su profesión con suficientes estándares éticos y jurídicos, en el marco de los 21 deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 […]”.

(Resaltado fuera del texto original) Frente a los argumentos expuestos por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso respecto de la falta de competencia del Consejo Académico para establecer requisitos de grado, la Sala reitera lo que se ha considerado sobre este punto en asunto de similares características, en los siguientes términos44: “[…] Sobre: i) la falta de ratificación del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca; ii) la no exigencia de exámenes preparatorios a partir de la Ley 552 de 1999; y iii) la no delegación en el Consejo Académico de la Universidad del Cauca de la función de reglamentar los exámenes preparatorios. 41.

En relación con los argumentos del recurrente, según los cuales: i) el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no se ratificó por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo dispone el literal f) del artículo 31 del Acuerdo núm. 105 de 1993, no obstante que creó requisitos de grado como los exámenes preparatorios, los que no hacen parte del plan curricular regulado en el Acuerdo núm. 27 de 2012 y que no se podía desconocer para aplicar el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011; ii) a partir de la Ley 552 de 1999 los requisitos de grado son terminación del plan de estudios y la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o realización de la judicatura y, en consecuencia, los exámenes preparatorios dejaron de ser requisito de grado; y iii) el numeral 53 del Acuerdo núm. 002 de 1988 otorgó competencia al Consejo de Facultad de la Universidad del Cauca para reglamentar los exámenes preparatorios, función que no podía 44 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de noviembre de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00060-00, C.p. Nubia Margoth Peña Garzón. 49 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser delegada en el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, considera la Sala que estos se dirigen a cuestionar la validez del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, el que goza de presunción de legalidad por no haberse anulado o suspendido sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 42.

Atendiendo lo anterior, si el recurrente considera que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 se expidió de manera irregular, debió cuestionarlo a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto; mientras ello no suceda, dicho acto administrativo no pierde ejecutoriedad […]”. Finalmente, la Sala resalta que el reglamento de preparatorios para el plan de estudios del Programa de Derecho, expedido mediante el Acuerdo núm. 1 de 2014, estableció que rige para los estudiantes que ingresaron a partir del segundo período académico del año 2011, por lo que por expresa disposición del mencionado acto administrativo, este le era aplicable al tercero con interés directo en las resultas del proceso y, en consecuencia, debía cumplir con lo allí dispuesto.

Por las razones expuestas la Sala concluye los argumentos esgrimidos por el tercero con interés directo no tienen vocación de prosperidad. iv.3. La decisión De conformidad con los planteamientos expuestos, la Sala declarará la nulidad de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de 50 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pregrado”, respecto del señor FAIVER PERDOMO MEDINA, al igual que la nulidad del acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019 y del diploma núm. 387-19 de la misma fecha, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al antes citado.

Cabe señalar que, como lo precisó la Sala en la citada sentencia de 31 de julio de 2023, el modelo de gestión documental de la UNIVERSIDAD presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 200045, que le impidieron adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado respecto del señor FAIVER PERDOMO MEDINA, y que condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando.

Dicha circunstancia da lugar a que la Sala inste a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor PERDOMO MEDINA estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado. 45 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 51 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la Sala estima procedente compulsar copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencias legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta; así como también poner en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor FAIVER PERDOMO MEDINA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, expedida por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, respecto del señor FAIVER PERDOMO MEDINA. 52 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019 y del diploma núm. 387-19 de 15 de marzo de 2019, expedidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado al señor FAIVER PERDOMO MEDINA.

TERCERO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si el señor FAIVER PERDOMO MEDINA estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogado.

CUARTO: COMPULSAR copia de la presente decisión a la Dirección de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con miras a que ejerza sus competencia legales y reglamentarias tendientes a vigilar que la parte actora subsane los problemas de gestión documental que afronta.

QUINTO: Por la Secretaría PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que 53 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00578-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor FAIVER PERDOMO MEDINA.

SEXTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.