Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: María Eugenia Rivera de Bravo Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Decreto 546 de 1971 SENTENCIA Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 31 de octubre de 2013, que adicionó y confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del circuito de Cali, de 24 de julio de 2012, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso la acción especial de revisión contra la sentencia señalada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de providencias «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1 1.1.1.
Las pretensiones La UGPP pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a MARÍA EUGENIA RIVERA DE BRAVO, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según 1 Folio 205 de la acción de revisión. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el Decreto 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de MARÍA EUGENIA RIVERA DE BRAVO, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en la asignación más elevada en el último año de servicios con inclusión de todos los factores; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes: i) La señora María Eugenia Rivera de Bravo nació el 25 de mayo 19522 y prestó sus servicios al Estado en las siguientes entidades y períodos: i) en la DIAN, desde el 20 de marzo de 1978 hasta el 30 de agosto de 1990, ii) en la Rama Judicial, desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 30 de julio de 2006; y su último cargo fue el de asistente administrativo.3 ii) El 20 de mayo de 2005, mediante la Resolución 14597 de igual fecha, la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $ 643.528,63, efectiva a partir del 1 de enero de 2002 y sujeta a su retiro definitivo del servicio.
Lo anterior como resultado de aplicar el 75% del promedio de 8 años y 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia C-168 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el incremento de salario, según el Decreto 1158 de 1994.4 iii) El 25 de septiembre de 2006, la señora María Eugenia Rivera solicitó a Cajanal la reliquidación de su mesada pensional, para que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, en aplicación del Decreto 546 de 1971 y por retiro definitivo del servicio.5 iv) El 24 de julio de 2007, mediante la Resolución 34954, Cajanal reliquidó la mesada pensional de la señora Rivera, elevando la cuantía a $ 801.447,42, de acuerdo con el 75% 2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 117 de la acción especial. 3 Según la Resolución 14597 de 20 de mayo de 2005, expedida por Cajanal. 4 Folios 76 y 77 de la acción de revisión. 5 Folios 87 al 91. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del promedio de lo devengado entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de mayo de 2006, con fundamento en el Decreto 1158 de 1994.6 v) El 19 de febrero de 2009, la señora María Eugenia Rivera solicitó nuevamente a Cajanal la reliquidación de su pensión, de manera que se le aplicara «correctamente», el Decreto 546 de 1971, esto es, que se tomara el salario básico más alto del último año de servicio y, como factores salariales, el incremento del 2.5%, la bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de Navidad, servicio y vacaciones.7 vi) El 31 de agosto de 2009, a través de la Resolución PAP000830, Cajanal negó la solicitud de la interesada, al considerar que la operación efectuada en la Resolución 34954 de 24/07/2007 estaba ajustada a derecho, toda vez que la reliquidación de la pensión se efectuó de conformidad con los factores taxativamente señalados en el artículo primero del Decreto 1158 de 1994.8 Contra esta decisión, la señora Rivera interpuso el recurso de reposición.9 vii) El 31 de agosto de 2010, mediante la Resolución PAP11567, la entidad de previsión social resolvió el recurso y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución PAP000830 del 31 de agosto de 2009.10 viii) El 8 marzo de 2011, la señora María Eugenia Rivera, por conducto de apoderado, presentó demanda contra Cajanal en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones 014597 de 10 de mayo de 2005 y 34954 de 24 de julio de 2007; la nulidad parcial de la Resolución PAP000830 de 31 de agosto de 2009; y, finalmente, la nulidad de la Resolución PAP11567 de 31 de agosto de 2010.
Por su parte, como restablecimiento de su derecho, pidió se ordenara a la demandada a reconocer y pagar su pensión de jubilación con el 75% de la asignación más alta que devengara durante su último año de servicios, en aplicación del Decreto 546 de 1971.11 ix) El 24 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda, al considerar a la actora beneficiaria del régimen especial para los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público del Decreto 546 de 1971.
En ese sentido, declaró la nulidad de las resoluciones PAP000830 de 31 de agosto de 2009 y PAP11567 de 31 de agosto de 2010 y se inhibió de pronunciarse respecto de los otros actos por considerarlos de ejecución. Como consecuencia de ello, ordenó reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta el sueldo básico mensual más alto del último año de servicios, la prima de Navidad, la bonificación de servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el incremento proporcional o doceavas partes de la prima vacacional.12 x) Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, donde expuso los mismos argumentos que en la contestación de la demanda, esto es, que 6 Folios 106 al 109. 7 Folios 127 al 129 8 Folios 134 y 135 9 Folio 192. 10 Folios 147 al 149 11 Folios 184 a 191. 12 Folios 166 al 174 de la acción ordinaria. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, la cobija el régimen especial del Decreto 546 de 1971, solo debe aplicársele en cuanto a tiempo de servicio, monto y edad; pero no los factores salariales, los cuales deben ser los del Decreto 1158 de 1994.13 ix) Mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación, adicionó y confirmó la decisión del a quo. 1.1.3.
La sentencia recurrida en revisión14 Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal del Valle del Cauca, de 31 de octubre de 2013, confirmatoria de la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del circuito de Cali, de 24 de julio de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Eugenia Rivera de Bravo contra la extinta Cajanal.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes: i) La demandante, en tanto beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en la normativa especial anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971. ii) De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida, entre otras, en las sentencias de la Sección Segunda de 18 de febrero de 2010, radicado 2003-07987-01; y de 4 de agosto de 2010, radicado 2005-03346-01, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, que prevalece sobre el general.
Además, la base de liquidación está constituida por todas aquellas sumas que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario. iii) En aplicación de su régimen especial anterior y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación de la señora Rivera de Bravo, tal como lo consideró el a quo, debe ser reliquidada teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta percibida en su último año de servicio y con la inclusión de todos los factores que percibió por concepto de salario en ese mismo periodo, esto son, las primas de vacaciones, navidad, servicios, y la bonificación por servicios, en una doceava parte, que acreditó mediante la certificación del jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali. iv) Por último, se adicionó la sentencia de primera instancia para decretar la prescripción trienal de las diferencias pensionales adeudadas a partir del 19 de febrero de 2006.
La sentencia cobró ejecutoria el día 3 de diciembre de 2013.15 1.1.4. La causal de revisión invocada 13 Folio 194 de la acción de revisión. 14 Folios 192 al 200 de la acción de revisión. 15 Según el Constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, folio 203 del ordinario. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado de la parte demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgrede los artículos «1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971, el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes», puesto que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable al demandante en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial aplicable a MARÍA EUGENIA RIVERA DE BRAVO es el Decreto 546 de 1971 (…) por estar inmersa en el régimen de transición (…)»,16 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto se configura un «ABUSO PALMARIO DEL DERECHO»17 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «( ) siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».18 1.2.
Contestación a la acción de revisión Mediante memorial adjunto, visible en los índices 25, 26 y 28 del aplicativo SAMAI, la demandada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión para «confirmar» la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sus argumentos fueron los siguientes: i) La señora María Eugenia Rivera de Bravo es beneficiaria del régimen de transición, y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con la expectativa legítima de pensionarse de conformidad con las normas del Decreto 546 de 1971, pues se demostró que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, 16 años, 10 días de servicio y para el 25 de julio de 2005 tenía 27 años, 4 meses, 5 días, superando las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 1 de 2005. 16 Folio 415 de la acción de revisión. 17 Folio 419 ibídem. 18 Ibídem. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El principio legal de inescindibilidad obliga a aplicar la norma en su integridad, respetando el principio constitucional de favorabilidad, por ende, para el caso en concreto se debe aplicar única y exclusivamente el Decreto Ley 546 de 1971. iii) La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo tránsito a la cosa juzgada y, por lo tanto, resulta inmodificable. iv) La actuación de la señora Rivera estuvo revestida del principio de la buena fe, por lo que no existe fundamento alguno para considerar que la reliquidación de su mesada pensional, ordenada en la sentencia recurrida, haya sido obtenida en contravía del ordenamiento o de manera ilegal. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 28 de noviembre de 2018,19 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),20 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.21 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.22 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».23 2.1.2.
Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cobró ejecutoria el día 3 de diciembre de 2013,24 y la acción especial de revisión 19 Folio 215 de la acción de revisión. 20 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 21 «Artículo 249.
Competencia. [ ] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 22 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 23 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 24 Según el Constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, folio 203 del ordinario. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se interpuso el 28 de noviembre de 2018, la presente demanda, se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 2.2.
Problema jurídico Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 31 de octubre de 2013, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200325 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los 25 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró26 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,27 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». 26 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 27 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2.
La causal de revisión invocada El apoderado de la UGPP invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos28 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
Concretamente, se indicó lo siguiente: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto) En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)».29 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «( ) consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».30 Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 28 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 29 Ibídem. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta a la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.31 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En definitiva, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. Adicionalmente, conviene recordar que no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 632 del artículo 6 del Decreto 575 de 201333 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.
Efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020,34 la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan 31 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018- 01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 32 «6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 33 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 34 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,35 la ley y la Corte Constitucional,36 tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad. En virtud de ello, la Sala de la Sección Segunda estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.
(Negrillas fuera del texto) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada; es decir, que ante una sentencia ejecutoriada prevalece el carácter de cosa juzgada. 35 Constitución Política, Articulo 237, ordinal 1. 36 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. De la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Como se indicó en el apartado de antecedentes, en el presente asunto se somete a revisión la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 31 de octubre de 2013, a través de la cual se adicionó y confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del circuito de Cali, de 24 de julio de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En la providencia censurada, el órgano colegiado consideró que a la demandante le resultaba aplicable, para efectos de la liquidación pensional, la normativa especial anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 546 de 197137 y el Decreto 717 de 1978,38 la cual previó que la pensión de vejez pretendida se liquidara en el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en ese mismo periodo.
Frente a ello, la ahora recurrente (UGPP) discrepa de tales conclusiones, pues, sin discutir la inclusión de algún factor en particular, entiende que la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional,39 en cuya virtud, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo debía tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto, comoquiera que todas las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas que se encuentran amparadas por el mencionado precepto, entre ellos el IBL, se rigen por las disposiciones contenidas en dicha ley y en el Decreto 1158 de 1994.
Establecido lo anterior, la Sala encuentra procedente abordar el análisis de la acción de revisión interpuesta por la UGPP, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.40 Siendo así las cosas, luego de examinarse los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala no encuentra mérito suficiente para declarar fundada la acción de revisión, de conformidad con las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tomando como sustento la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, las sentencias de 18 de febrero de 2010, radicado 2003-07987-01; y de 4 de agosto de 2010, radicado 2005-03346-01, determinó (al igual que lo hiciera el a quo) que a la señora María Eugenia Rivera la cobijaba el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, propio de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público; el cual, en su artículo 6, establece que los empleados antes mencionados, al llegar 37 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.» 38« Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» 39 Señala las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. 40 La sentencia recurrida cobró ejecutoria el día 21 de junio de 2013. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los 50 años de edad, sí son mujeres, tienen derecho a una pensión ordinaria de jubilación «( ) equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios ( )».
En segundo lugar, cabe señalar que, como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020,41 unificó su jurisprudencia y estableció, como una de las reglas para el reconocimiento pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, los factores de liquidación contemplados por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y otros cuya incidencia pensional está expresamente señalada en normas aplicables a los funcionarios y servidores de la Rama Judicial.
No obstante lo anterior, en la citada sentencia también se estableció que, en procura de la protección del principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, las reglas jurisprudenciales en ella fijadas no serían exigibles para aquellas situaciones ya resueltas por la jurisdicción ordinaria, por lo que debían excluirse de su ámbito de aplicación los asuntos que se encontraran por resolver mediante el recurso extraordinario de revisión. En tercer lugar, en función de la finalidad de la Ley 797 de 2003 (a los que se hizo mención en el marco normativo de esta providencia) la Sala tiene el deber jurídico de examinar si se excede lo debido en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora María Eugenia Rivera de Bravo.
Por ello, al efectuarse el respectivo análisis de las pruebas, se observa que en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, el tribunal aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con una tasa de retorno del 75% y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de labores: salario básico, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, incremento del 2.5%; todos ellos debidamente acreditados por el jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.42 En cuarto lugar, respecto del presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la Alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado; una condición que no reúne la hoy demandada.
Adicionalmente, para la época de expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión de tutelas,43 41 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 42 Folio 30 del expediente ordinario. 43 A este respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias T-651-04, T-948-09, T-013-11 y T- 860-12.
En la última citada, la Corte Constitucional consideró: «Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraba que las pensiones también se liquidaban según las normas anteriores, incluso cuando se tratara de servidores de la Rama Judicial.
En cualquier caso, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley.44 De igual manera, tampoco resultan aplicables las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, que también invoca la demandante, pues son providencias que fueron proferidas con posterioridad al fallo recurrido y, por lo tanto, no admiten su invocación como precedente jurisprudencial.
Bajo estas circunstancias, en quinto y último lugar, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión de la señora María Eugenia Rivera, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento.
De manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. Por todo lo anterior, y en línea con lo decidido previamente por esta corporación,45 la Sala considera que la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso, toda vez que en la sentencia objeto de revisión se ordenó reliquidar la pensión conforme al marco normativo pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria la señora María Eugenia Rivera de Bravo, y bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para la época en que se definió el proceso judicial. 2.4.2.
De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el presente asunto no se configura la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la sentencia recurrida liquidar la pensión de la demandada en cuantía equivalente al 75% de la asignación más alta devengada durante su último año de servicios, con la inclusión, además de la asignación básica y de la bonificación por servicios, el incremento del 2.5% y las primas de servicios, vacaciones y navidad.
No se condenará en costas.i aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.» 44 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 45 Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, rad. núm. 11001-03-15-000- 2018-01943-00. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01771-00 (6395-2018) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de 31 de octubre de 2013, de acuerdo con las razones expuestas.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente en calidad de préstamo al tribunal de origen y archivar la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT