Micelio
11001031500020220481301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-29

Radicación interna: 10128 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Alba Liliana Restrepo Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 27 de octubre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de junio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía radicación 11001-33-35-022-2020-00237-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de la “[…] la Resolución 839 del 10 de febrero 2020 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá […] del oficio S-2020-7009 del 20 de enero de 2020, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá […] del oficio 201908725446241 del 8 de noviembre de 2019, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A. […] y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] revise y ajuste la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados […] incluyendo para el efecto además de los ya reconocidos, también la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad […] reintegro de los valores descontados en exceso para salud […] suspender los descuentos por seguridad social en salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia […] reconocimiento y pago de la prima de medio año […] indexar las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con aplicación del IPC certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 […]”. 4.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de mayo de 2021, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía 5. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de segunda instancia el 24 de junio de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…] Primero. Primero (sic): Confirmar la sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Alba Liliana Restrepo Mejía contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 5.1.

Consideró que: “[ ] atendiendo que el inconformismo de la señora Alba Liliana Restrepo Mejía radica en que en la liquidación de su pensión no se le incluyó la prima especial, de servicios y la prima de navidad; y, que dicho factor no se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, se tiene que a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento de los factores que demanda, ya que como quedó expuesto, solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la Ley 62 sobre los cuales se hayan efectuado aportes y como en este caso los factores reclamados por la demandante no están contenidos en dicha normativa, se concluye que el acto administrativo acusado continua gozando de presunción de legalidad.

Por otro lado, la Sala advierte que la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables.

En ese entendido, se tiene que dichos pronunciamientos si resultan aplicables a la situación particular de la señora Alba Liliana Restrepo Mejía, ya que su caso se encuentra en discusión en vía judicial y, por tanto, hay lugar a aplicar las reglas fijadas en las sentencias de unificación emitidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de ser el caso de la Corte Constitucional.

Descuentos en salud Frente a los descuentos en salud, la Sala encuentra que en el expediente si bien se probó que al docente se le efectuaron descuentos por salud en porcentaje del 12%, sobre el monto de la mesada adicional, se le debe aplicar el precedente jurisprudencial que en líneas anteriores se expuso, en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de junio de 2021, situación que genera un cambio de postura en dicho tema, teniendo como conclusión que no le asiste razón a la demandante para que se ordene a la entidad demandada el reintegro de los dineros que por concepto de aportes obligatorios en salud se hayan descontado.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la demandante fue la única apelante, no se puede modificar la sentencia y hacerle más gravosa su situación, con 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía base en el principio “non reformatio in peius”, se confirmará la sentencia en este aspecto.

Prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Por último, en lo referencia al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con el fin de solucionar el problema jurídico, la Sala se permite destacar los siguientes hechos probados: • La señora Alba Liliana Restrepo Mejía, se vinculó como docente el 13 de agosto de 1996 y mediante Resolución 386 del 29 de enero de 2019 le fue reconocida pensión de jubilación. • La demandante adquirió el estatus de jubilada el 17 de septiembre de 2018, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. • El valor reconocido como mesada pensional a la accionante fue del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus. • El valor reconocido como pensión vitalicia de jubilación para el 2018, fue de $2.864.907, por mesada.

Acreditados los hechos relevantes y, atendiendo el marco normativo y jurisprudencia expuesto en el acápite precedente, es claro que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la ley 100 de 1993.

De manera que, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993; no obstante, tal como lo precisó el juez de primera instancia, solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión gracia, situación que no aplicable en el caso de la demandante, ya que se vinculó como docente el 13 de agosto de 1996.

Conforme a lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes.

En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 17 de septiembre de 2018, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que, de entrada, implica que solo puede percibir trece mesadas. Aunado a lo anterior, la situación de la señora Restrepo Mejía, tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que se acreditó que la mesada pensional reconocida fue de $2.864.907, es decir, superior a tres salarios mínimos que, para el año 2018, cuando le fue reconocida la pensión, correspondían a $2.343.726, teniendo en cuenta el salario fijado por el Decreto 2269 de 2017, para el año 2018, en el valor de $781.242, situación de la que se colige que los argumentos de la parte recurrente no están llamados a prosperar. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año contemplada en el numeral dos del artículo 15 de la Ley 91 de 1981.

En consideración a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 19 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. [ ]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" de fecha 24 de junio del 2022, mediante la cual CONFIRMA la sentencia 19 de mayo del 2021 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda la cual NEGO LA RELIQUIDACION PENSIONAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora ALBA LILIANA RESTREPO MEJIA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA ESPECIAL Y PRIMA DE SERVICIOS.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001-33-35-022-202000237-01, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen […]”.

Actuación 7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 12 de septiembre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, a la Fiduprevisora S.A. y iii) vinculó a la Agencia Nacional de Defensa 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó “[…] me atengo a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia, y en cuanto a la inconformidad con el proveído de 24 de junio de 2022, estimo que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en la parte motiva de este […]”. 9.

El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Bogotá manifestó que “[…] se sirva tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que este fallador expuso en las decisiones proferidas durante el trámite de la primera instancia, en los cuales no existe comportamiento alguno que por acción u omisión violente o amenace los derechos fundamentales de la parte actora […]”. 10.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, solicitó su desvinculación de la acción de amparo, toda vez que, “[…] lo pretendido por el accionante, en la garantía de los derechos fundamentales reclamados y demás derechos que encuentre su despacho amenazados o vulnerados, no han sido transgredidos por esta entidad […]”. 11.

La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación de la acción de amparo y manifestó declarar improcedente la solicitud de tutela, toda vez que, “[…] las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que los jueces hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda […]”.

La sentencia impugnada 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, resolvió lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía “[…] Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Alba Liliana Restrepo Mejía, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas […]”. 12.1.

Consideró que: “[…] En suma, a juicio de la Sala, la demandante acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la inclusión de la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad en la liquidación de su mesada pensional, motivo por el cual encuentra que el debate legal sobre los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se superó con suficiencia en el trámite judicial de primera y segunda instancia, en donde se negaron las pretensiones de la demanda en cuanto a ese punto […]”. […] “[…] lo que pretende la demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que, a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

Al respecto, se advierte que la actora no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado en el medio de control, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizaron las autoridades judiciales demandadas, lo que resulta abiertamente improcedente […]”. […] “[…] pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de los procesos judiciales, no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, pues se insiste, la acción constitucional no está instituida para discutir aspectos legales que ya fueron definidos de conformidad con el precedente judicial de unificación aplicable.

Por lo anterior, dado que la acción de tutela presentada por la señora Alba Liliana Restrepo Mejía fue promovida como una instancia adicional con el fin de debatir nuevamente si procedía la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados, cuestión que ya fue debidamente dilucidada en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional […]”.

La impugnación 13. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: […] solicito que los fundamentos aquí expresados y en virtud del principio de favorabilidad, sean tenidos en cuenta por su Despacho al momento de proferir el fallo que decida sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de mi representada, con un IBL que incluya la totalidad de los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio y así mismo se ordene el pago (Descuento) de los 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía respectivos aportes a seguridad social, sobre los factores salariales que se reconozcan y sobre los cuales no se haya efectuado los respectivos descuentos de Ley para el sistema pensional.

Frente al pronunciamiento que realiza la Sección CUARTA del Honorable Consejo de Estado en su sentencia, debo indicar que al momento de proferir la sentencia no tuvo en cuenta los argumentos de tipo constitucional y legal presentados con el escrito de Tutela, así como tampoco las pruebas presentadas que permiten soportar la vulneración de los derechos de mi representada.

Además, no realiza un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los Derechos de mi representada, vulnerado con el actuar de los Despachos Judiciales demandados de acuerdo a las pruebas y argumentos presentados con el escrito de Tutela. Tampoco se tiene en cuenta que cumple con los demás requisitos para ejercer la acción de tutela, desconociendo el principio de favorabilidad. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía Problema jurídico 16.

Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Ponguta Cruz, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.

Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía 23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. 9[] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 10[] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. 11[] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12[] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13[] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 14[] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 26.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún (sic) haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto 15[] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 18 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía 29.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31.Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 32.Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 33.En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho21: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. 21 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía Análisis del caso concreto 34.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 36.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de junio de 2022. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional 37. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación presentado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001- 33-35-022-2020-00237-01, la actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, tal como se observa en la siguiente tabla: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía ACCIÓN DE TUTELA ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN “[…] si el empleado no realizó aportes sobre la totalidad de los factores salariales devengados, dicha situación no impide el reconocimiento de los mencionados factores para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional […] Solicito se tenga en cuenta la sentencia […] cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) en la cual se estudió a profundidad la inclusión de todos los factores devengados.

Interpretación taxativa vulnera el principio de progresividad. Principio de igualdad. Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades […]”. […] “[…] para los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 al Magisterio oficial colombiano, el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación se rige por lo establecido en la Ley 91 de 1989 se deben liquidar con un ingreso base de liquidación (IBL) calculado de conformidad con la Ley 33 de 1985, norma a su vez modificada por la Ley 62 de 1985 […] […] “[…] en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, en relación con los factores salariales que integran el IBL de la pensión de jubilación reconocida conforme a Ley 33 de 1985, estableciendo que los mismos no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa: porque se vulnera el principio de favorabilidad, progresividad, de igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades […]”.

“[…] Solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL “[…]En la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010 proferida por el CONSEJO DE ESTADO en relación con los factores salariales que integran el ingreso (salario) base de liquidación de la pensión jubilación reconocida conforme a Ley 33 de 1985, estableció que los mismos no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa […] La tesis adoptada en esta sentencia parte de la base que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señala en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, pues su exclusión va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios se sostiene también en la expresión “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad […]”. […] “[…] En el caso que nos ocupa, el descuento para la cotización sobre el salario (todos los factores devengados habitualmente o periódicamente) de mi poderdante se omitió por el empleador, lo que no puede afectar el derecho para que se le reconozcan todos los factores salariales que devengo habitualmente como trabajador, en la liquidación de la pensión jubilación que le fue reconocida por la entidad demandada de conformidad a la Ley 33 de 1985 […]”. […] 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO A reliquidar la pensión de la señora ALBA LILIANA RESTREPO MEJIA, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en especial LA PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA ESPECIAL Y PRIMA DE SERVICIOS.

Tercero. Ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social […]”. “[…] Partiendo de lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, que establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y a su turno del artículo 53 de la misma que establece la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, en particular para el caso que nos ocupa, de la Ley 33 de 1985 y sus sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado que relacione en el punto 2 de este escrito, se debe dar una aplicación que permita incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador (docente) deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional […]”.

“[…] Como lo referí en el punto anterior, varios despachos Judiciales, de la Jurisdicción contencioso administrativa incluyendo el Consejo de Estado, han fallado a favor de empleados públicos que solicitaron la inclusión de la totalidad de los factores salariales en su pensión jubilación, indicando que si bien es cierto se demuestra que no se realizaron las cotizaciones de todos los factores salariales devengados, se reconoce el derecho a la reliquidación y la entidad encargada realiza los descuentos de cotizaciones pertinentes a los factores reconocidos […]”. 38.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía 39.

Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos22, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo. […] “[…] Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional23, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más24 […]”. 40. Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía 41.

En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, toda vez que, la actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación presentado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-022-2020-00237-01, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. Conclusiones de la Sala 42.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04813-01 Actora: Alba Liliana Restrepo Mejía CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.