CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Ricardo Adolfo Cervantes Navarro Parte accionada: Consejo de Estado – Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones Radicación: 11001-03-15-000-2025-06356-00 Asunto: Se niega el amparo.
Inexistencia de la vulneración alegada por la parte actora. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Consejo de Estado – Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El 22 de septiembre de 2025, la parte accionante presentó petición ante el Consejo de Estado – Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, mediante el cual solicitó que se “[…] corrigiera los problemas que presenta la plataforma SAMAI respecto a mi proceso, en el sentido de que los memoriales se vean reflejados en la plataforma, ya que los que se han radicado no se reflejan en la misma […]”. 1.2.
El mismo 22 de septiembre de 2025, la accionada manifestó que “[…] es la entidad encargada del soporte tecnológico a la Aplicación Web SAMAI de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado) […]” y, adicionalmente, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06356-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitió el link correspondiente a unos enlaces que da acceso a unos documentos y videos en los que se explica el procedimiento para la radicación de memoriales. 1.3.
El 23 de septiembre de 2025, la accionada le informó al actor lo siguiente: “[…] no somos los encargados de tramitar las solicitudes que se radican a través de la ventanilla de atención virtual. Con todo respeto, solicitamos que esta inquietud sea elevada directamente al despacho al cual se radicó la solicitud […]”. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la respuesta emitida por la accionada “[…] no es congruente con lo solicitado, pues el problema de mi proceso, es que no se reflejan los memoriales radicados en la plataforma SAMAI bajo los números 1854620 y 1973317 (Los memoriales mi apoderado sabe como radicarlos) […]”. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1- DECLARAR que la entidad accionada me vulnera el derecho fundamental de petición, debido proceso. 2- Como consecuencia de la anterior declaración que se le ORDENE a la entidad accionada, dar respuesta a la petición de manera congruente clara y de fondo dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo que profiera el despacho. 3- ORDENAR a la entidad accionada REALIZAR todas las gestiones necesarias para que en la plataforma SAMAI, se vean reflejados los memoriales del proceso identificado con el radicado 13430333300120250010500 […]”.
II. INTERVENCIONES 1. El Consejo de Estado – Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones rindió informe en los siguientes términos: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06356-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que no interviene en el trámite procesal ni en la gestión de los procesos judiciales, funciones que corresponden exclusivamente a los servidores judiciales de los despachos y dependencias competentes dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Indicó que en las respuestas enviadas previamente al correo electrónico del peticionario informó que “[…] no es la encargada de tramitar las solicitudes radicadas a través de la Ventanilla de Atención Virtual. Se instó a presentar la solicitud directamente ante el despacho judicial donde se encuentra en curso el proceso. Adicionalmente, se compartió información relevante para los sujetos procesales mediante los videos interactivos disponibles en el sistema, con el fin de orientar sobre el uso adecuado de la plataforma […]”.
Por último, anotó que la petición del actor fue remitida el 29 de octubre de 2025 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué para su conocimiento y fines pertinentes. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la presunta incongruencia de la respuesta emitida a la petición que radicó el 22 de septiembre de 2025. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06356-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Caso concreto En el presente caso, está demostrado que el 23 de septiembre de 2025 la accionada manifestó su falta de competencia para conocer y resolver la petición elevada por el actor, en los siguientes términos: “[…] En respuesta a su correo y para dar seguimiento a su solicitud, nos permitimos informarle que nosotros, como oficina de sistemas del Consejo de Estado, no somos los encargados de tramitar las solicitudes que se radican a través de la ventanilla de atención virtual.
Con todo respeto, solicitamos que esta inquietud sea elevada directamente al despacho al cual se radicó la solicitud. De otro lado es importante aclarar que para realizar la respectiva verificación es indispensable conocer el radicado del Memorial, es decir número que le arrojo la ventanilla al momento de finalizar el proceso […]”. [Se destaca] Igualmente, se encuentra acreditado que el 29 de octubre de 2025 la accionada remitió la petición elevada por el actor al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué al considerar que era la autoridad competente para resolverla, actuación que fue debidamente comunicada al correo del accionante, tal como se observa a continuación: De lo expuesto, se advierte que, si bien la accionada no emitió una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, la realidad es que le impartió el trámite previsto en el artículo 21 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06356-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1755 de 20152.
Por tanto, la Sala considera que no hay vulneración del derecho fundamental de petición. Finalmente, la Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo frente la pretensión del actor relacionada con que se ordene a la accionada realizar “[…] todas las gestiones necesarias para que en la plataforma SAMAI, se vean reflejados los memoriales del proceso identificado con el radicado 13430333300120250010500 […]” dado que la misma se encuentra condicionada a la respuesta que emita la autoridad a la que se remitió por competencia la petición del 22 de septiembre de 2025, la cual valga mencionarlo aún se encuentra dentro del término legal para ser respondida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06356-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.