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08001233300020190034301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-17

Radicación interna: 0763-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Rosembett Perez Sierra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 08001-23-33-000-2019-00343-01 Nº Interno: 0763-2022 Demandante: José Rosembett Pérez Sierra Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor José Rosembett Pérez Sierra, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo de la UGPP, ante la petición del 4 de octubre de 2018 que elevó pretendiendo el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la pensión gracia a su favor, a partir del 18 de octubre de 2010, con el equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional;

(ii) aplicar los aumentos anuales automáticos, de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y actualizar los valores con el IPC certificado por el DANE, conforme al artículo 187 del CPACA; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor José Rosembett Pérez Sierra nació el 12 de febrero de 1949 y laboró como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Sucre, desde el 22 de marzo de 1972 hasta el 21 de abril de 1976, y en el municipio de Malambo, del 17 de noviembre de 1994 al 18 de octubre de 2010.

El 4 de octubre de 2018 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; sin embargo, mediante Auto ADP 002360 del 2 de abril de 2019, la entidad accionada le comunicó que consideraba improcedente emitir ningún pronunciamiento alguno, toda vez que tal pedimento ya fue contestado desfavorablemente a través de actos administrativos anteriores.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 25 y 53. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. La Ley 37 de 1933. El Decreto 081 de 1976. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15. Del Decreto 196 de 1991, el artículo 2.

Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que cuenta con más de 50 años de edad, se desempeñó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios por más de 20 años como maestro territorial. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1].

Expresó que el accionante no acreditó el requisito temporal exigido por la ley para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación consistente en demostrar 20 años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado, pues a partir del 17 de noviembre de 1994 se desempeñó como maestro con vinculación nacional. Propuso las excepciones que denominó: “inexistencia del derecho, imposibilidad de restablecer derechos al demandante, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe”. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. (Sin condena en costas) [2]. Señaló que el actor prestó sus servicios como docente en el departamento de Sucre, desde el 22 de marzo de 1972 hasta el 20 de abril de 1976, con vinculación territorial.

Posteriormente, en el municipio de Malambo, Atlántico, desde el 17 de noviembre de 1994 hasta el 13 de marzo de 2014, con vinculación nacional. Destacó que, de acuerdo con lo certificado por el municipio de Malambo, el accionante laboró con vinculación nacional, tiempo que no puede ser contabilizado para efectos de pensión gracia de jubilación. Manifestó que los 4 años y 29 días de labor docente en el nivel territorial no son suficientes para acceder a la prestación deprecada.

En consecuencia, no es posible despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. 4. El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del SUJ-S11-11-2018 del 21 de junio de 2018, lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar.

De suerte que el accionante demostró con el acto administrativo de nombramiento y la posesión que se encuentra categorizado como docente con carácter territorial, nombrado por decreto municipal. Agregó que el Tribunal Administrativo del Atlántico determinó el carácter de su vinculación con fundamento en el certificado expedido por el municipio de Malambo, el cual señaló de manera errónea que pertenecía al nivel nacional. 5.

Alegatos de conclusión En auto del 12 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar[4]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el señor José Rosembett Pérez Sierra tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2. la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; 2.3. Hechos relevantes probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [5].

Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[6], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[7], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[8]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[9]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[10] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022[11] (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.

Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, el señor José Rosembett Pérez Sierra nació el 12 de febrero de 1949, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[12]. Por tanto, el 12 de febrero de 1999 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación del demandante y tiempo de servicio (i) Según certificado emitido el 23 de agosto de 2018 por la Secretaría de Educación del departamento de Sucre, el accionante fue vinculado en propiedad, en el nivel departamental, de forma continua desde el 22 de marzo de 1972 hasta el 21 de abril de 1976, nombrado mediante Decreto 00277 del 22 de marzo de 1972[13].

(ii) Obra copia del Decreto núm. 00277 del 22 de marzo de 1972, por medio del cual el gobernador del departamento de Sucre nombró al docente José Pérez Sierra en la escuela rural de co-instrucción de Santiago (San Benito)[14]. Acta de posesión suscrita ante el alcalde del municipio de San Benito el 24 de marzo de 1972[15]. (iii) El asesor de despacho de la alcaldía de Malambo certificó que el señor José Pérez Sierra pues ejerció como docente para la administración municipal mediante contratos de prestación de servicios en el colegio San Juan XXIII desde el 1 de febrero hasta el 30 de junio de 1993; del 12 de julio al 12 de diciembre de 1993; y del 7 de febrero al 7 de diciembre de 1994.

Indicó que tales contratos fueron a nivel municipal[16]. (iv) El secretario de educación del municipio de Malambo certificó que el señor Pérez Sierra laboró como docente desde el 17 de noviembre de 1994 hasta el 13 de marzo de 2014 en la I.E. Tec. Juan XXIII, nombrado en propiedad mediante Decreto 124 del 8 de noviembre de 1994[17]. (v) En el formato único de expedición de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación de Malambo el 9 de septiembre de 2014, consta que el régimen de pensiones del docente es nacional, nombrado en propiedad mediante el Decreto 124 del 8 de noviembre de 1994.

Laboró desde el 17 del mismo mes y año hasta el 13 de marzo de 2014, por el término de 19 años, 3 meses y 25 días[18]. (vi) Obra copia del Decreto 124 del 8 de noviembre de 1994 por medio del cual el alcalde del municipio de Malambo incorporó al señor Pérez Sierra a la planta de docentes del ente territorial como maestro del colegio de bachillerato mixto Juan XXIII, quien se encontraba vinculado por medio de contrato de servicios educativos estatales.

Dicha incorporación se realiza con fundamento en el artículo 6, parágrafo 1 de la Ley 60 de 1993[19]. Acta de posesión suscrita ante el alcalde del ente territorial el 17 de noviembre de 1994[20]. (iii) Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.

Para tales fines el accionante allegó declaración extraprocesal del 25 de julio de 2018, en la que afirma haber servido a la docencia oficial con honestidad, idoneidad, dedicación y consagración[21]. Además, aportó certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes[22]. (iv) Acto acusado Obra copia de la reclamación administrativa elevada por el accionante el 4 de octubre de 2018 ante la UGPP, en la que solicita el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación[23].

Mediante Auto ADP 002360 del 2 de abril de 2019 la entidad accionada manifestó lo siguiente[24]: “De conformidad con lo anteriormente expuesto se atendrá a lo dispuesto en la Resolución No. UGM 007037 del 07 de septiembre de 2011 por medio de la cual se negó la pensión de jubilación gracia al señor PEREZ SIERRA JOSE ROSEMBETT, ya identificado, por cuanto registra vinculación con nombramiento del orden NACIONAL”. 2.3 Caso concreto El señor José Rosembett Pérez Sierra solicita la nulidad del acto ficto negativo configurado por el silencio administrativo de la UGPP ante la reclamación administrativa que elevó el 4 de octubre de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Manifestó que, si bien, la entidad accionada expidió el Auto ADP 002360 del 2 de abril de 2019, lo cierto es que dicho documento solo comunicó que en ocasiones anteriores se había resuelto desfavorablemente la misma pretensión. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el accionante no acreditó veinte años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado, en la medida en que, a partir del 17 de noviembre de 1994 y hasta su retiro, tuvo nombramiento con vinculación nacional.

Inconforme con esta decisión, la parte actora recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que fue nombrado como docente mediante decreto municipal expedido por el alcalde del ente territorial y se posesionó ante dicho funcionario, de suerte que su vinculación es territorial, conforme a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala procederá a determinar si el señor José Rosembett Pérez Sierra cumple con los requisitos para acceder a una pensión gracia de jubilación. En primer lugar, el accionante nació el 12 de febrero de 1949, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[25]. Por tanto, el 12 de febrero de 1999 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. En segundo lugar, y conforme al material probatorio aportado, el señor José Rosembett Pérez Sierra prestó sus servicios como docente en el departamento de Sucre, desde el 22 de marzo de 1972 hasta el 21 de abril de 1976.

Para respaldar lo anterior, el accionante aportó copia del Decreto de nombramiento núm. 0277 del 22 de marzo de 1972 expedido por el gobernador del ente territorial y acta de posesión del 24 del mismo mes y año ante el alcalde del municipio de San Benito. Así mismo, obra certificado expedido por el departamento de Sucre en el que se indicó que dicha vinculación fue en el nivel territorial.

Así entonces, se tiene por acreditado que el señor Pérez Sierra laboró con tipo de vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980. En tercer lugar, se observa que el demandante laboró en el municipio de Malambo mediante contratos de prestación de servicios docente desde el 1 de febrero hasta el 30 de junio de 1993, del 12 de julio al 12 de diciembre de 1993.

Además, del 7 de febrero al 7 de diciembre de 1994, según lo indicó el ente territorial en el certificado expedido, en el que además señaló que dicha contratación se produjo en el nivel municipal. Para esta Sala dichos tiempos son computables para efectos de pensión gracia de jubilación, pues según el ordenamiento que regula la prestación reclamada, es suficiente que el interesado demuestre haber servido como docente departamental, municipal o distrital por 20 años y, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Se resalta que esta Corporación, en la Sentencia de la Sección Segunda del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014[26], señaló las reglas para el reconocimiento de la pensión gracia de docentes y la posibilidad de computar tiempos de servicio laborados como docente hora cátedra, en virtud de orden de autorización laboral, pese a que no medió acto administrativo de nombramiento, pues la modalidad de contratación no es imputable al docente, para el efecto, se citó a la Corte Constitucional, que en sentencia C-517 de 1999, indicó lo siguiente: “(…) en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

(…)” En vista de lo anterior, para efectos de reconocimiento de pensión gracia de jubilación, la Sala considera válido el tiempo de servicio prestado por el actor a través de contratos de prestación de servicios docente celebrados con el municipio de Malambo. En cuarto lugar, mediante Decreto núm. 124 del 8 de noviembre de 1994, “por medio del cual se incorporan a la planta de docentes del municipio de Malambo los maestros contratados según la Ley 60 de 1993”, el señor Pérez Sierra fue nombrado como docente en el Colegio de Bachillerato Mixto Juan XXIII.

Ello, con fundamento en que “los docentes vinculados por contrato de prestación de servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos donde vienen prestando sus servicios”. Pues bien, sobre el particular, debe decirse que dicha incorporación se efectuó en virtud del parágrafo primero del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el cual posteriormente fue declarado inexequible en la sentencia C- 555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional.

Dicho precepto disponía lo siguiente: “Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios ( )”[27]. Así las cosas, al analizar la naturaleza de dicha vinculación, la Sala observa que esta se produjo en el nivel territorial, en la medida en que el accionante desarrolló su labor bajo la modalidad de prestación de servicios en el municipio de Malambo y, en virtud del parágrafo primero del artículo 6 la Ley 60 de 1993 (posteriormente declarado inexequible), fue incorporado a la planta de empleados del mismo ente.

De suerte que, tales tiempos son computables para efectos de pensión gracia de jubilación, pues el acto de nombramiento fue expedido por el alcalde municipal, la posesión se surtió ante la misma autoridad y la labor fue desempeñada en una plaza del mismo nivel[28]. En cuanto a la valoración probatoria del formato único de historia laboral en el que se indica que el régimen de pensiones es nacional, se precisa que la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15, numeral 2, literal b) dispone que “Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”.

Este supuesto no cobija al demandante puesto que se vinculó a la docencia oficial desde el 22 de marzo de 1972. En todo caso, nótese que si bien la Ley 91 de 1989 dispuso la afiliación de todos los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el artículo primero claramente diferenció los docentes nacionales, los nacionalizados y territoriales, y preservó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia” siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

De conformidad con lo expuesto, se concluye que pese a lo indicado en el certificado de la secretaria de educación, concerniente al régimen de pensiones nacional, lo cierto es que se trata de un docente territorial porque fue vinculado por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976. Entonces, como ya se dijo a la luz de la Ley 91 de 1989 el docente contaba con vinculación territorial, circunstancia que se desprende efectivamente del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión. Al respecto, esta Corporación, en sentencias como la del 29 de agosto de 1997[29]; del 22 de enero de 2015[30]; del 21 de junio de 2018[31] y del 11 de agosto de 2022[32], estableció criterios interpretativos uniformes que resultan acertados e inequívocos para definir la categoría de una plaza docente y el tipo de vinculación, en los siguientes términos: “Así las cosas, el criterio que ha aplicado la jurisprudencia de esta Sección para concluir si una plaza docente es de carácter nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital parte de que así lo haya definido el legislador.

La prueba de la naturaleza de la vinculación requiere copia de los actos administrativos de nombramiento o certificaciones de que la plaza a ocupar tenga tal condición, lo cual se acompasa con lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 y con las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, en torno a la conservación de la expectativa que se consagró en el artículo 15 ibidem para lograr el reconocimiento de la pensión gracia luego de la entrada en vigor de la misma Ley 91 de 1989.

Ahora bien, aspectos tales como el régimen salarial y prestacional, la entidad de previsión social a la que se realizaron los aportes para pensión y la entidad que asume la financiación de la pensión ordinaria de jubilación no se han considerado determinantes para que se estime que una plaza docente es de carácter nacionalizado o territorial.

Ello como consecuencia de la evolución normativa de la prestación, así como de la competencia para expedir las normas salariales y prestacionales de los empleados públicos”. Así entonces, el tiempo de servicio prestado en el nivel territorial y/o nacionalizado por el señor Pérez Sierra se resume así: |Departamento de Boyacá |Periodo |Días | | | |laborados| |Decreto 00277 del 22 de |Desde el 22 de marzo de |1469 | |marzo de 1972 |1972 hasta el 21 de abril | | |Departamento de Sucre |de 1976 | | |Nombramiento territorial | | | | |Desde el 1 de febrero a 30 |149 | |Contratos de prestación de |de junio de 1993 | | |servicios | | | |Municipio de Malambo | | | |Nivel territorial | | | | |Del 12 de julio al 12 de |150 | | |diciembre de 1993 | | | |Desde el 7 de febrero al 16|279 | | |de noviembre de 1994** | | |Decreto 124 del 8 de |desde el 17 de noviembre de|5153 | |noviembre de 1994 |1994 hasta el 10 de marzo | | |Municipio de Malambo |de 2009 | | |Nombramiento territorial | | | | |(20 años de servicio |7200 | | |docente) | | | |Del 11 de marzo de 2009 |1802 | | |hasta el 13 de marzo de | | | |2014 | | |Total: Equivalentes a 25 años y 2 días[33] |9.002 | | |días | **Si bien el certificado indica que el actor laboró hasta el 7 de diciembre de 1994 por medio de contrato de prestación de servicios docente, lo cierto es que dicha fecha se traslapa con su incorporación al ente territorial a partir del 17 de noviembre de 1994.

De acuerdo con lo anterior, el señor Pérez Sierra adquirió su estatus pensional el 10 de marzo de 2009, al completar 20 años de servicio como docente territorial, fecha en la que ya contaba con 50 años de edad, que alcanzó el 12 de febrero de 1999[34]. De lo anterior resulta que, contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, el demandante ejerció como docente territorial al servicio del departamento de Sucre, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; posteriormente se desempeñó como docente territorial al servicio del municipio de Malambo, vinculado de forma inicial como contratista, y luego nombrado en propiedad a partir del año 1994 por el alcalde de dicho municipio, con lo cual completó 20 años de servicio docente en el nivel requerido por la ley.

Por ende, la Sala no comparte la decisión adoptada por Tribunal Administrativo del Atlántico, en la medida en que de las pruebas aportadas al expediente es viable concluir que el señor José Rosembett Pérez Sierra cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestro la ejerció con honradez y buena conducta, laboró como docente antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Sucre y se desempeñó como docente territorial durante más de 20 años en el municipio de Malambo; lo que de contera permite inferir que es acreedor de la pensión gracia pedida.

En tal virtud, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar, se ordenará a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia a favor del actor, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

Las sumas a reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por la demandante por concepto de la prestación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada una de ellas. De la prescripción de las mesadas pensionales Operó la prescripción de las mesadas causadas antes del 4 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que el demandante interrumpió la prescripción con la reclamación presentada el 4 de octubre de 2018[35] y presentó la demanda nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de junio de 2019[36].

Por lo tanto, hay lugar a decretar la prescripción trienal. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, acceder a ellas, como se explicó en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda impetrada por el señor José Rosembett Pérez Sierra contra la UGPP.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- ante la reclamación administrativa elevada el 4 de octubre de 2018, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reconocer y pagar a favor del señor José Rosembett Pérez Sierra una pensión gracia de jubilación, en cuantía del 75% del salario con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, efectiva a partir del 4 de octubre de 2015, por prescripción trienal.

CUARTO: Las sumas que se paguen en favor del accionante se actualizarán en la forma como se indicó en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Aceptar la renuncia de poder del abogado Alberto Pulido Rodríguez, como apoderado de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado el 13 de enero de 2023, visible en índice 20 de la plataforma SAMAI.

OCTAVO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 73 a 76. [2] Folios 100 a 105. [3] Folios 113 a 115. [4] Folio 121. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [7] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [8] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655- 2017), M.P. César Palomino Cortés. [12] Folio 27. [13] Folio 28. [14] Folio 30. [15] Folio 30. [16] Documento 7 expediente administrativo, en CD visible en folio 99. [17] Folio 29. [18] Documento 0501 del expediente administrativo, en CD visible en folio 99. [19] Folios 32 a 33. [20] Folio 34. [21] Folio 38. [22] Expediente administrativo, en CD visible en folio 99. [23] Folios 17 a 23. [24] Folios 17 a 23. [25] Folio 27. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de enero de 2015 con radicado núm. 25000234200020120201701 con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón. [27] La Corte estimó que la inconstitucionalidad se encontraba sustentada en la violación del principio de igualdad y así lo declaró. En todo caso, aclaró que queda entendido que las designaciones de personal de planta sólo se podrán llevar a cabo con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales. [28] Ver en el mismo sentido la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por esta Subsección, con radicado núm. 70001-23-33-000-2016-00111-01 (1332- 2018) con ponencia del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación S-699. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de enero de 2015, radicación: 250002342000201202017 01(0775-2014). [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 250002342000201304683 01(3805-2014) SUJ-011CE-S2-2018. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de agosto de 2022, radicación: 150012333000201600278 01(3018-2017) SUJ-030CE-S2-2022. [33] El cálculo fue realizado así: cada año laborado equivale a 360 días; cada mes equivale a 30 días; y cada semana a 7 días.

Ver en este sentido la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado núm. 56639 y ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. En esta sentencia, el cálculo se explicó así: se entiende por semana cotizada el peri[pic]odo de siete (7) di[pic]as calendario. Y de otro lado, el arti[pic]culo 18 de dic“se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario.

Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días (…) [34] La accionante nació el 7 de enero de 1957. [35] Folio 17. [36] Folio 1.