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25000234200020120154701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2015-03-05

Radicación interna: 0737-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Guillermo Alzate Atehortua·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2012-01547-01 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento pensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad2 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Juan Guillermo Alzate Atehortúa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: UGM 023327 del 29 de diciembre de 2011 y UGM 052228 del 17 de julio de 2012, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la UGPP que reconozca y pague la pensión de jubilación reclamada en 1 En lo sucesivo UGPP. 2 En adelante DAS. 3 En adelante CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa virtud de lo dispuesto en el régimen especial de alto riesgo, a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio oficial, es decir el 1° de junio de 2009; sin tener en cuenta la edad, por haber laborado en calidad de detective profesional 207-10, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio; ii) ajustar las sumas adeudadas conforme al IPC; iii) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso 2° del artículo 192 del CPACA; y iv) condenar a la demandada al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que al tiempo laborado en forma ininterrumpida como detective en el DAS se sume el del servicio militar obligatorio prestado en el Ministerio de Defensa Nacional, por espacio de 11 meses y 21 días, en los términos del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Juan Guillermo Alzate Atehortúa prestó sus servicios en el DAS por 20 años, 2 meses y 28 días, entre el 16 de octubre de 1984 y el 30 de agosto de 2009, en el cargo de detective urbano como integrante del curso de formación de la Academia de Investigación. Además, prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, por 347 días comprendidos entre el 14 de enero de 1983 y el 30 de diciembre de 1983. - El 26 de octubre de 2009 solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en el régimen especial previsto en el Decreto 1835 de 1994 por haber ejercido actividades catalogadas de alto riesgo como detective profesional.

Sin embargo, mediante la Resolución UGM 023327 del 29 de diciembre de 2011, la entidad le negó tal petición, con fundamento en que «el régimen especial será para aquellos que ejerzan las funciones en los precitados cargos por un lapso de 20 años cosa que como se puede evidenciar no se predica del peticionario, toda vez que durante el periodo del 12 de octubre de 1988 hasta el 25 de septiembre de 1989 ejerció como agente secreto 4120-06».

Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución UGM 052228 del 17 de julio de 2012. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; 4 de la Ley 4ª de 1966; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 46 del Decreto 2147 de 1989; 4, 6, literal b), y 23, literales a), b) y c), del Decreto 1932 de 1989; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 40 de la Ley 48 de 1993; 3, parágrafos 1 y 4, del Decreto 1158 de 1994; 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 57 y 153 de 1887; y los Decretos 1158 de 1994, 1835 de 1994, 2527 de 2000.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4: - La entidad demandada incurrió en vía de hecho administrativa al desestimar los más de 20 años continuos e ininterrumpidos de servicio como detective, que corresponde a una actividad considerada por el legislador como de alto riesgo y le permite obtener el reconocimiento pensional reclamado.

Con la decisión administrativa se vulneraron derechos fundamentales, constitucionales y legales, al no reconocer la prestación cuando se reúnen los requisitos para su otorgamiento. - La decisión contenida en los actos demandados es equivocada en cuanto ignora el comprendido en las normas especiales aplicables a los detectives del DAS, y desconoce el contenido de los artículos 40 de la Ley 48 de 1993, 1, inciso 2, de la Ley 33 de 1985, 4 del Decreto 1835 de 1994, 10 del Decreto 1933 de 1989 y 1 del Decreto 1047 de 1978 que le permite computar los tiempos de servicios para acceder a la prestación solicitada. - El contenido de las resoluciones acusadas está afectado por falsa motivación porque Juan Guillermo Alzate Atehortúa durante todo el tiempo de servicio al DAS desempeñó funciones propias de los cargos cuya actividad de exposición de alto riesgo fue objeto de excepción por el legislador, esto es en calidad de detective en sus diferentes denominaciones, desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 31 de agosto de 2009.

Además, estuvo inscrito en el régimen especial de carrera y su último cargo fue el de detective profesional 207 -10. Finalmente, en razón a los conocimientos adquiridos en la formación académica y su experiencia en la labor de investigador, por disposición de sus superiores ejerció sus funciones en el cargo de agente secreto de manera temporal dentro del Área Operativa que comprende, según el artículo 46 del Decreto 2147 de 1989, aquellos empleos cuyas funciones se relacionan directamente con la recolección, procesamiento y análisis de información, aporte de pruebas técnicas, protección de las personas e instalaciones, investigación del delito, mantenimiento de la seguridad pública, inspección de ingreso, permanencia y salida de extranjeros y controles migratorios.

En efecto, para el caso del Área Operativa el artículo 7 del Decreto 1932 de 1989 los denominó detective especializado, profesional, agente y agente secreto, lo que no implicó la pérdida de los derechos del régimen especial de carrera. 1.2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda5 con fundamento en que no es posible el reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que el causante no acreditó 20 años como detective del DAS, y no es viable tener en cuenta el periodo que completó en el servicio militar obligatorio, pues la norma exige que sea como detective en forma exclusiva.

Además, para el reconocimiento de la pensión 4 Folios 166 a 194. 5 Folios 235 a 241. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa de vejez ordinaria, es indispensable acreditar los 55 años de edad exigidos por la Ley 33 de 1985. Propuso como excepciones las siguientes: i) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) imposibilidad de condena en costas; iv) prescripción; v) imposibilidad de intereses moratorios. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 22 de mayo de 20146, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reconocer la pensión de jubilación de Juan Guillermo Alzate Atehortúa con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como, asignación básica, bonificación por servicios y primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de riesgo, a partir del 1° de septiembre de 2009, fecha de retiro del servicio del DAS, pero con efectos fiscales desde el 28 de noviembre de 2009, por prescripción trienal.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos: - El demandante no se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 no tenía 40 años de edad, ni 15 de servicios. Sin embargo, le es aplicable la transición establecida en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, por cuanto se encontraba vinculado al DAS como detective, con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y a la fecha de entrada en vigor de esa norma (29 de diciembre de 2003) contaba con más de 500 semanas cotizadas.

Además, comoquiera que el artículo 2 ibidem remite al artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, Juan Guillermo Alzate Atehortúa también colma el requisito allí exigido, consistente en haber estado vinculado al DAS al momento de entrar en vigencia esa norma (4 de agosto de 1994), de manera que le son aplicables las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. - Si bien el demandante laboró al servicio del DAS durante 20 años, 2 meses y 29 días, tan solo 19 años, 3 meses y 16 días fueron en calidad de detective, puesto que por 11 meses y 13 días prestó sus servicios como agente secreto 4120-06, esto es del 12 de octubre de 1988 al 25 de septiembre de 1989; sin embargo, es viable computar el tiempo de servicio militar obligatorio (11 meses y 16 días), conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado7, de forma que completa 20 años, 3 meses y 2 días. 6 Folios 305 a 317. 7 Al efecto citó la sentencia proferida el 15 de marzo de 2007, con radicado 52001-23-31-000-2001- 01684-01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa - Luego de hacer un paralelo entre las labores asignadas al accionante se advierte que las funciones que desempeñó durante el periodo que trabajó como agente secreto 4120-06, también las realizó, en su mayoría cuando ascendió al empleo de detective agente, grado 6.

Además, según lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989 ambos empleos pertenecían al área operativa del DAS. Por lo anterior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas y en atención a que materialmente el nivel de riesgo asumido por el actor en los empleos comparados es equivalente, resulta pertinente tener en cuenta el tiempo de servicio prestado como agente secreto a efectos del reconocimiento pensional.

Lo anterior, toda vez que las tareas que asumió mientras se desempeñó en ambos empleos, fueron las siguientes: i) realizar pesquisas para hallar los lugares de almacenamiento de mercancías y auxiliar a las autoridades competentes en capturas, requisas, allanamientos, decomisos y otras actividades tendientes al esclarecimiento de los delitos; ii) prestar seguridad a los dignatarios y responder por la integridad personal de aquellos; iii) cumplir fielmente las misiones encomendadas de inteligencia, extranjería, protección e investigación; e iv) investigar en forma secreta y seguir la pista de personas sospechosas de actividades subversivas. - La pensión deberá ser reconocida con el 75% del promedio de los factores salariales establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, sin perjuicio de los que haya recibido de manera habitual y periódica como contraprestación por su labor durante el último año de servicios, esto es entre el 31 de agosto de 2008 y el 31 de agosto de 2009.

Sin embargo, no es dable incluir el factor por vacaciones por cuanto este no lo percibe el trabajador en retribución del servicio prestado, sino que entraña en sí mismo el derecho al descanso remunerado, el cual se paga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlo. - El reconocimiento de la prestación reclamada debe ser a partir del 1° de septiembre de 2009, fecha en que el demandante se retiró del servicio, pero con efectos fiscales desde el 28 de noviembre de ese año, comoquiera que entre la solicitud de reconocimiento pensional (26 de octubre de 2009) y la presentación de la demanda (28 de noviembre de 2012) transcurrieron más de 3 años, de manera que operó el fenómeno de la prescripción. 1.4.

El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación8 y expuso como argumentos los siguientes: - El literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 no puede aplicarse a un régimen especial de pensión de jubilación, pues la prestación contenida en el Decreto 1047 de 1978 es una especial y «cuando la norma habla que las entidades del Estado de 8 Folios 319 a 329.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa cualquier orden, dicho orden se refiere a lo nacional o territorial y no en cuento (sic) a la naturaleza de la pensión, y [al aludir a la] pensión de jubilación o de vejez, en la primera de ellas habla de las pensiones consagradas en la Ley 33 de 1985 y máximo en el decreto 758 de 1990, mas no así puede extender a disposiciones especiales, pues la ley no lo contempló expresamente de esa manera».

Además, «la naturaleza de la vinculación de un conscripto no es una relación legal y reglamentaria», de manera que le otorgó la calidad de empleado público sin serlo, así que no acreditó los requisitos previstos en el Decreto 1047 de 1978 que son: ser empleado público, ejercer por 20 años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el DAS y haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia. - De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo no constituye factor salarial. - El ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, es el previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, de manera que no puede acogerse la interpretación jurídica de la sentencia del 4 de agosto de 2010. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante Juan Guillermo Alzate Atehortúa reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia apelada9. 1.5.1. Parte demandada La UGPP solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación10. 1.6.

El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio, tal y como se advierte en la constancia secretarial del 2 de marzo de 201811. 1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino con fin de solicitar que «se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de 9 Folios 402 a 405. 10 Folios 411 a 413. 11 Folio 414.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012-00143) en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización»12. 2.

Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: ¿Juan Guillermo Alzate Atehortúa tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo prevista en el Decreto 1047 de 1978 con el cómputo del tiempo de servicio militar obligatorio? De ser así, de acuerdo con las disposiciones aplicables ¿en qué condiciones se debe liquidar la prestación? 2.2.

Régimen pensional de los servidores del DAS que ejercieron funciones establecidas por la ley como actividades de alto riesgo y su ingreso base de liquidación El gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 197813, en virtud del cual dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) por 20 años, continuos o discontinuos, y hubieran aprobado el curso de formación que esta entidad impartía, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad.

Con la expedición del Decreto 1933 del 28 de agosto de 198914 se extendió este beneficio a los empleados del DAS que desarrollaran las funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y denominaciones, en tanto se indicó que en materia pensional se regirían por las disposiciones del Decreto Ley 1047 de 197815.

A partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social dispuesto en la Ley 100 de 1993 se unificó el régimen pensional; no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 140 ibidem, sería el gobierno nacional el que definiría «el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de 12 Índice 64, aplicativo Samai. 13 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 14 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 15 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos». Además, la norma dispuso que este establecería los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del trabajador y/o el empleador, según cada actividad.

Como consecuencia de lo anterior, el gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 199416, por el cual clasificó la labor de los detectives del DAS como de alto riesgo. Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial17 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Sin embargo, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200318 derogó el anterior (el Decreto 1835) y definió una vez más cuáles actividades serían consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. Empero, la Ley 860 de 200319 se ocupó nuevamente de regular la materia y al efecto señaló que «[e]l régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen» sería el que allí se define.

En tal sentido permitió que los detectives y otros empleados de la aludida entidad, se beneficiaran de un régimen especial que integra el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 199320. Ahora bien, el parágrafo 521 del artículo 2 de la norma aludida previó el régimen de transición aplicable a los detectives del DAS vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y con 500 semanas de cotización, a la entrada en vigencia de la norma en mención. Este régimen garantizó el reconocimiento pensional con las condiciones 16 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 17 «Artículo 4.

Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 18 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». 20 Por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 al que se hizo alusión en líneas anteriores. 21 «Parágrafo 5°.

Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa contenidas en el Decreto 1835 de 199422, las cuales se pueden resumir en la posibilidad de acceder al beneficio pensional en las condiciones de edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de los Decretos 1047 de 197823 y 1933 de 198924.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de julio de 202225 determinó que el ingreso base de liquidación (IBL) para los servidores del DAS que desarrollaron actividades de alto riesgo y que fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 860 de 2003, es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Sobre el particular la Sala señaló: «Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993».

Asimismo, en esa oportunidad, la Corporación estableció que «[l]os factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley».

Finalmente, se destaca que las reglas señaladas en esa decisión constituyen un precedente vinculante y obligatorio26 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables». 22 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 23 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad». 24 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) M.P. William Hernández Gómez. 26 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)».

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa 2.3. Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Juan Guillermo Alzate Atehortúa nació el 3 de agosto de 1963, según consta en la copia del registro civil de nacimiento 487142427. De acuerdo con el certificado de información laboral expedido por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, el demandante prestó sus servicios como soldado bachiller en el Ejército Nacional entre el 14 de enero de 1983 y el 30 de diciembre de ese año28.

A través de la Resolución 1727 del 12 de septiembre de 1984 el jefe del DAS nombró, entre otros, a Juan Guillermo Alzate Atehortúa en el cargo de detective urbano alumno 4115-03 «de la planta de investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad, del curso LXIX de Formación, en la Academia de Investigación»29. La subdirectora de Talento Humano del DAS certificó que Juan Guillermo Alzate Atehortúa prestó sus servicios en la entidad por 20 años, 2 meses y 28 días, esto es desde el 16 de octubre de 1984 hasta el 31 de agosto de 2009; que cotizó «exclusivamente a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal»; y desempeñó los siguientes cargos30: Cargo desempeñado Desde Hasta Interrupción no remunerada Desde Hasta Detective (urbano-alumno) 4115-03 16 de octubre de 1984 4 de septiembre de 1985 Detective (urbano) 4115-04 5 de septiembre de 1984 11 de octubre de 1988 Agente secreto 4120-06 12 de octubre de 1988 25 de septiembre de 1989 Detective agente grado 06 26 de septiembre de 1989 6 de julio de 1993 20 de agosto de 1991 8 de septiembre de 1991 Detective agente 208-07 7 de julio de 1993 14 de marzo de 1994 Detective agente 208-08 15 de marzo de 1994 31 de enero de 1996 Detective profesional 207-09 1 de febrero de 1996 28 de febrero de 2006 1 de junio de 2000 27 de diciembre de 2004 Detective profesional 207-10 1 de marzo de 2006 31 de agosto de 2009 De acuerdo con los certificados de factores devengados mes a mes, entre enero de 1999 y agosto de 2009 el demandante percibió asignación básica, bonificaciones 27 Folio 8. 28 Folios 26 y 27. 29 Folios 135 a 138. 30 Folio 11.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa por servicios y de recreación, primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo y factores por vacaciones31. El subdirector de Talento Humano (E) del DAS en supresión certificó las funciones que desempeñó Juan Guillermo Alzate Atehortúa durante su permanencia en el departamento, es decir, en los empleos de detective urbano, agente y profesional y como agente secreto32.

La subdirectora de Talento Humano del DAS certificó que el tiempo de servicio a la entidad fue de 24 años, 11 meses y 15 días, sin descontar las suspensiones en el ejercicio del cargo; que del 16 de octubre de 1984 al 30 de junio de 2009, se realizaron los aportes para pensión a Cajanal; que entre el 29 de noviembre de 1994 y el 31 de agosto de 2009, percibió una prima especial de riesgo del 35 % de su asignación básica mensual, según el Decreto 2646 de 1994; y que esa entidad «envió cotización a cargo del patrono correspondiente el 8.5 % por actividad de alto riesgo a la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 01 de enero de 1996 al 31 de julio de 2003, según Dcto. 1835/94, arts. 2 y 12 de forma globalizada»33.

El 26 de octubre de 2009, Juan Guillermo Alzate Atehortúa solicitó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación con fundamento en que prestó sus servicios en actividades de alto riesgo en el DAS por más de 20 años34. La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación expidió la Resolución UGM 023327 del 29 de diciembre de 2011, por la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada con fundamento en que el régimen especial que se solicita aplicar está establecido para quienes desempeñen las funciones establecidas en el Decreto 1933 de 1989 por un lapso de 20 años; sin embargo, entre el 12 de octubre de 1988 y el 25 de septiembre de 1989, el demandante ejerció como agente secreto 4120-0635.

Mediante la Resolución UGM 052228 del 17 de julio de 2012 Cajanal confirmó la decisión anterior, con fundamento en que «no [es] viable tener en cuenta el cargo en el servicio Militar ya que como la norma lo indica el cargo tiene que ser exclusivo como detective»36. 2.4. Análisis del régimen pensional aplicable en el caso concreto 2.4.1.

La Sala encuentra necesario señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que 31 Folio 244, cd, documentos denominados «6-Certificado de factores salariales-Causante.PDF», «7- Certificado de factores salariales-Causante.PDF», «8-Certificado de factores salariales- Causante.PDF», «11-Certificado de factores salariales-Causante.PDF» 32 Folios 270 a 273. 33 Folio 37. 34 Folio 6. 35 Folios 65 a 68. 36 Folios 109 a 111.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa era viable computar el tiempo de servicio militar obligatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y que, en todo caso, i) las funciones que desempeñó durante el periodo en que trabajó como agente secreto 4120-06, también las realizó, en su mayoría, cuando ascendió al empleo de detective agente, grado 6; ii) según lo dispuesto en el Decreto 1932 de 1989 ambos empleos pertenecían al área operativa del DAS; y iii) en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas y en atención a que materialmente el nivel de riesgo asumido por el actor en los empleos comparados es equivalente, resultaba pertinente tener en cuenta el tiempo de servicio prestado como agente secreto a efectos del reconocimiento pensional.

Empero, la UGPP consideró, en el recurso de apelación, que la disposición contenida en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 no puede aplicarse a un régimen especial de pensión de jubilación. Al respecto debe señalarse que la pensión de jubilación especial que se reclama es aquella prevista en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 200337 que establece un régimen de transición que exige estar vinculado antes del 3 de agosto de 1994 y acreditar 500 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la ley para beneficiarse de «las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994».

Esta última norma dispuso que los detectives que estuviesen vinculados al DAS con anterioridad a su entrada en vigencia «no tendr[ía]n condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993».

De allí que quienes tuvieran la expectativa de pensionarse con arreglo al régimen especial contenido en las anteriores normas, debían acudir a aquellas establecidas en los artículos 1 o 2 del Decreto 1047 de 1978, por remisión del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. La norma a la que se alude señala lo siguiente: Artículo 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.

Así las cosas, y luego de analizado el material probatorio allegado al proceso se advierte que Juan Guillermo Alzate Atehortúa prestó sus servicios al DAS entre el 16 de octubre de 1984 y el 31 de agosto de 2009, sin embargo, sus labores se interrumpieron sin derecho a remuneración en dos oportunidades, esto es entre el 20 de agosto de 1991 y el 8 de septiembre de 1991 y desde el 1° de junio de 2000 37 «Parágrafo 5.

Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa al 27 de diciembre de 2004.

Esta situación lo hace beneficiario del régimen de transición de la Ley 860 y del Decreto 1835 de 1994 toda vez que acreditó 890 semanas de cotización y estaba vinculado en dicha actividad de alto riesgo antes del 3 de agosto de 1994. Además, entre el 14 de enero de 1983 y el 30 de diciembre de ese año prestó el servicio militar obligatorio, esto es por un periodo de 11 meses y 16 días.

En este punto, valga reiterar que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda pues permitió computar el tiempo de servicio militar obligatorio y en gracia de discusión consideró que el periodo en el cual se desempeñó como agente secreto también podía ser tenido en cuenta; sin embargo, el único motivo de la apelación, se circunscribe a cuestionar la posibilidad de incluir el lapso en que se ejerció labores como soldado bachiller en el Ejército Nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección considera que sí es viable completar el tiempo de servicio que establece la ley para acceder al régimen reclamado con el periodo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993,38 que establece lo siguiente: Artículo 40.

Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. [Resalta la Sala].

La Sala precisa que, contrario a lo señalado por la entidad apelante, la Ley 48 de 1993 no se limita a las prestaciones reconocidas en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, pues a través de esa norma se «reglament[ó] el servicio de Reclutamiento y Movilización» y previó que «[t]odo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller».

De manera que el campo de aplicación de esta disposición, no se circunscribió a las pensiones reconocidas por virtud de la Ley 33 de 1985 ni del Decreto 758 de 1990 como lo afirma la UGPP en su recurso. Así, Juan Guillermo Alzate Atehortúa tiene derecho a que «se compute el tiempo durante el cual prestó dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al sistema»39 tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional y lo ha ordenado esta corporación en asuntos en los que se debatió similar pretensión a la del sub judice, esto es, el reconocimiento de una pensión de jubilación por ser beneficiario del régimen 38 Vigente para la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado, pues esta norma fue derogada por la Ley 1861 de 2017; sin embargo, esta conserva los términos de la disposición transcrita. 39 Sentencia T-063 de 2013.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa especial de los servidores del DAS40. Lo anterior es así, puesto que el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 «se refiere de modo genérico a “todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio”, de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales»41.

Con iguales argumentos la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación sostuvo que «no es proporcional, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, que las autoridades judiciales desconozcan los derechos de aquellos quienes, en cumplimiento de un deber legal y constitucional arriesgan su vida por servir a la patria»42. El criterio hermenéutico de esta norma ha sido analizado también por la Sala de Consulta y Servicio Civil desde el 24 de julio de 200243 que arribó a las conclusiones a las que se ha llegado a lo largo de esta decisión. En igual sentido, esta corporación precisó en la sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 SUJ-010-S2 que44 «dentro de los derechos que se distinguen para aquellas personas que hubieren cumplido con la obligación constitucional, se encuentra que el tiempo de servicio les será computado para efectos de cesantía y pensión (art. 40), es decir, que ese tiempo tiene incidencia en la consolidación del derecho pensional en las entidades del Estado de cualquier orden45».

En idénticas condiciones lo dispuso la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de noviembre de 2019 al señalar que «el periodo en el que […] prestó el servicio militar obligatorio era computable con el que trabajó en el DAS, de modo que los dos se podían computar para cumplir con el requisito de tiempo necesario para acceder a la pensión de vejez»46.

Por lo anterior, para la Sección Segunda del Consejo de Estado resulta indiscutible su cómputo a efectos de acreditar el requisito de tiempo de servicios que exige el régimen especial de alto riesgo para los servidores del DAS. Sobre el particular, en la sentencia T-063 de 2013, la Corte Constitucional señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esa corporación han entendido que la aplicación de la aludida prerrogativa «tiene efectos tanto en las pensiones sometidas a un determinado tiempo de servicio, como en aquellas que dependen del principio de cotización efectiva, pues finalmente es obligación de la Nación (ya sea a través 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de marzo de 2007, radicado 52001 23 31 000 2001 01684 01 (2385-2004), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; y Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado 1557, C.P. Gloria Duque Hernández; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001 03 25 000 2016 00681 00(2861-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de febrero de 2011, radicado 11001 03 15 000 2010 01270 00, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de julio de 2002, radicado 11001-03- 06-000-2001-01397-00(1397), M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018 SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018, radicado 81001 23 33 000 2014 00012 01 (1321-15), M.P. William Hernández Gómez. 45 Sobre los efectos en materia de pensión, cesantías y prima de antigüedad del tiempo de servicio militar se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto con radicación 1144 del 16 de septiembre de 1998.Así mismo, concepto con radicación 11001-03-06-000-2001-01397-00(1397) del 24 de julio de 2002. 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001 03 25 000 2016 00681 00(2861-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa del Ministerio de Defensa Nacional o de Hacienda y Crédito Público ) asumir el pago por el tiempo que haya durado la prestación del servicio, a través del reconocimiento de la cuota parte correspondiente». Además, indicó lo siguiente: [L]a Sala considera que al tenor del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le sea computado para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

El mencionado beneficio se aplica, incluso, en los casos en los cuales la prestación del servicio militar se haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, en virtud del principio constitucional de favorabilidad (CP. art. 53), como lo expuso la Corte en la sentencia T-275 de 2010 en los siguientes términos: “si bien es cierto la norma debería aplicarse desde el momento de su publicación y no tener efectos sobre hechos ocurridos con anterioridad a la misma, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad se deberían tener en cuenta las prerrogativas a cualquier tiempo consagradas”. […] En los términos expuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional previamente reseñada47, la aplicación de la citada prerrogativa tiene efectos tanto en las pensiones sometidas a un determinado tiempo de servicio, como en aquellas que dependen del principio de cotización efectiva, pues finalmente es obligación de la Nación (ya sea a través del Ministerio de Defensa Nacional48 o de Hacienda y Crédito Público49) asumir el pago por el tiempo que haya durado la prestación del servicio, a través del reconocimiento de la cuota parte correspondiente.

En este sentido, no puede existir una afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, sobre todo cuando se trata de una norma cuyo origen subyace en la atribución reconocida al legislador en el artículo 216 de la Constitución Política, conforme al cual: “la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”50 y en el principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CP art. 48), como se explicó en el apartado 4.6.6 de esta providencia. [Resalta la Sala].

Así las cosas, a partir del análisis jurisprudencial expuesto, se tiene que tanto la Corte Constitucional51 como el Consejo de Estado52 en asuntos similares al que ahora es objeto de estudio, han aceptado que el tiempo de prestación del servicio militar se compute para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, no solo cuando el beneficiario es sujeto del régimen de transición sino cuando se trata de regímenes especiales que se rigen por el principio de cotización efectiva.

Las razones anteriores imponen concluir que los argumentos del recurso de la UGPP en torno al reconocimiento pensional no están llamados a prosperar. 2.4.2. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso que la prestación se reconociera con el 75 % del promedio de todos los factores salariales 47 Acápite 4.7 de esta providencia. 48 Sentencia T-275 de 2010. 49 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de julio de 2002. 50 Subrayado por fuera del texto original. 51 Sentencia T-181 de 2011. 52 Ver, entre otros, sentencia del 31 de mayo de 2007, expediente 8959-05 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez; sentencia del 21 de noviembre de 2013, radicado 68001 23 31 000 2009 00307 01(2056-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón; y sentencia del 12 de mayo de 2014, radicado 88001 23 31 000 2011 00057 01 (2700-12), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa devengados durante el último año de servicios, tales como, asignación básica, bonificación por servicios y primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de riesgo, a partir del 1° de septiembre de 2009, fecha de retiro del servicio del DAS; sin embargo, la UGPP alega que el IBL de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, es el previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, esto es, sin la inclusión de la prima de riesgo.

En efecto, de conformidad con lo expuesto en el marco normativo de esta decisión, en sentencia de unificación la Sección Segunda de esta Corporación fijó las siguientes reglas para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen especial del DAS que se consolidaron en vigencia de la Ley 100 de 1993: i) el período para calcular el ingreso base de liquidación es el indicado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, los últimos 10 años de servicios o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho; y ii) los factores salariales que se deben tener en cuenta son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 860 de 2003, constituyen la base de cotización para pensión53.

Así las cosas, contrario a lo dispuesto por el a quo, la prestación que por virtud de esta decisión se reconoce, deberá liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, anteriores a la fecha de retiro, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199354, el demandante había alcanzado 30 años y 8 meses de edad.

Asimismo, en cuanto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta, estos corresponden a los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y a la prima de riesgo en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la Ley 860 de 2003. Las anteriores razones imponen modificar la sentencia de primera instancia. 2.5. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014). 54 El 1° de abril de 1994.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.55 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que i) Juan Guillermo Alzate Atehortúa tiene derecho al reconocimiento de una pensión de alto riesgo por haberse desempeñado como detective del DAS y por cuanto es posible computar los tiempos del servicio militar obligatorio; y ii) la liquidación de la prestación debe efectuarse sobre el 75 %, del promedio de los salarios o rentas que debían ser base de cotización durante los 10 años anteriores al disfrute efectivo de la pensión. Además, los factores salariales que deben incluirse son los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003; de forma que se modificará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Juan Guillermo Alzate Atehortúa, el cual quedará así: «3.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional 55 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01547-00 (0737-2015) Demandante: Juan Guillermo Alzate Atehortúa y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer la pensión de jubilación de Juan Guillermo Alzate Atehortúa identificado con cédula de ciudadanía 79.278.862, con el 75 % del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo, esta última en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, a partir del 1° de septiembre de 2009 (fecha de retiro del servicio del DAS) pero con efectos fiscales desde el 28 de noviembre de 2009, por prescripción trienal, con los reajustes legales correspondientes.

No habrá lugar a efectuar descuento alguno a cargo del pensionado por concepto de los aportes no realizados por el empleador. A la UGPP le corresponde adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados respecto de la prima de riesgo por el Departamento Administrativo de Seguridad o de la entidad que haya asumido tales obligaciones, luego de su supresión».

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.