Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Demandante: Jhon Fredy Ortiz Tabares Demandado: Procuraduría General de la Nación, PGN Tema: Sanción disciplinaria de suspensión a servidor público de elección popular Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Jhon Fredy Ortiz Tabares contra la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1. Demanda 1.1. Pretensiones 1. Jhon Fredy Ortiz Tabares presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia del 21 de agosto y 28 de octubre de 2014 por medio de los cuales la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y la Procuraduría Regional de Antioquia, respectivamente, lo sancionaron con suspensión de un mes del cargo de alcalde del Municipio de Heliconias, Antioquia. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle: i) $8.052.408 por concepto de daño emergente equivalente al salario y prestaciones sociales dejados de percibir y ii) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, por daños morales. 1 Previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2 Demandante: Jhon Fredy Ortiz Tabares Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) 1.2.
Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 3.1. El demandante se posesionó como alcalde del Municipio de Heliconia, Antioquia, para el período 2012 - 2015. 3.2. El 9 de julio de 2013 la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá recibió una queja anónima en el que se relató la presunta comisión de irregularidades en la contratación pública adelantada por la alcaldía. 3.3.
Por medio de auto del 16 de octubre de 2013, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, sin haber desarrollado indagación preliminar, abrió investigación disciplinaria contra el demandante y ordenó la práctica de pruebas. 3.4. A través de auto del 5 de junio de 2014, la Procuraduría Provincial formuló un único cargo en contra del accionante por haber incurrido, a título de culpa grave, en la falta gravísima del artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, que alude a «[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», porque: «[…] en su condición de Alcalde Popular Heliconia (Ant) para el periodo Constitucional 2012-2015, en forma pudo haber infringido la Constitución y la Ley, al haber celebrado el día febrero de 2012 el contrato de prestación de servicios artísticos N° 047 [con Gabriel Antonio Calle A.] con el objeto de diseño, trazo y elaboración de mural con la técnica esfumato tejido en pared lateral de la fachada principal del palacio municipal a dimensión de 32 x 7.72 ml, [por valor de $19.900.000], sin estar presuntamente justificada la necesidad de la contratación y su valor en los estudios previos del 12 de febrero 2012 [suscritos por el alcalde], conducta que presuntamente desconocería el principio de economía de la contratación Estatal, incurriendo así el disciplinado posiblemente en falta disciplinaria en cuanto a participar en la etapa precontractual, desconocimiento del principio de economía, contrariando así las disposiciones normativas y Constitucionales, [así como el principio de legalidad].
Si analizamos los rubros contra los cuales se imputó el pago del […] contrato No 047 de 2012 los cuales están detallados en la orden […] No 222 de 29 de febrero de 2012 […], en dicha orden registran 3 códigos presupustales, teniendo los dos primeros […] nombre de “fomento, apoyo y difusión de eventos y expresiones artísticas y culturales” y el tercer rubro denominado “estimular y promocionar la cracion de la actividad artística, cultural y el fortalecimiento de las expresiones culturales”, donde consideramos que el objeto del citado contrato […] posiblemente no desarrolla el objeto estipulado en dichos presupuestos […]».(Sic). 3.5.
Mediante oficio de 16 de julio de 2024, el investigado presentó sus descargos en lo que alegó que: i) de acuerdo con la Ley 1150 de 2007 y su decreto reglamentario 2474 de 2008, artículo 82, en los contratos relativos a la ejecución de trabajos artísticos, la entidad puede justificar dicha situación en los estudios previos o en el respectivo contrato y no requieren la presentación de varias ofertas antes de 3 Demandante: Jhon Fredy Ortiz Tabares Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) contratar, y ii) el principio de economía no aplica a los contratos de prestación de servicios, porque estos solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales por sus talentos y la modalidad de contratación es la directa, mientras que el referido principio tiene que ver con «la agilidad y la omisión de requisitos y trámites en el proceso de contratación». 3.6.
Por medio de acto administrativo del 21 de agosto de 2014 la Procuraduría Provincial lo sancionó con suspensión de 3 meses, porque: i) la necesidad y el precio del contrato de prestación de servicios artísticos 047 de 2012 no se justificó en los estudios previos ni en el contrato mismo, y ii) los rubros usados para contratar los servicios artísticos señalados en el fundamento jurídico, fj, 3.4, no desarrollan su objeto, puesto que se orientan a promocionar y cultivar las expresiones artísticas de la población del municipio de Heliconia, es decir, el fomento y apoyo a la cultura y expresión artística, por lo que el diseño, trazo y elaboración de un mural en esfumato sobre la fachada de la alcaldía no cumpla con tales fines. 3.7.
El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en los decargos (ver el fj. 3.5). 3.8. Mediante acto administrativo del 28 de agosto de 2014, la Procuraduría Regional de Antioquia confirmó la responsabilidad disciplinaria del demandante, pero redujo la sanción a un mes de suspensión, porque: i) no tenía antecedentes disciplinarios, ii) él no le endilgó la responsabilidad a terceros, iii) la conducta no tuvo trascendencia social y iv) el comportamiento del accionante no afectó los derechos fundamentales de terceras personas. 3.9.
El 10 de diciembre de 2014, la Gobernación de Antioquia hizo efectiva la sanción impuesta al demandante por medio de decreto D003836. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; y 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996. 5. En el concepto de violación2 el demandante sostuvo los mismos argumentos que formuló en los descargos (ver el fj. 3.5). 2.
Contestación de la demanda 6. La PGN se opuso a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera3: 6.1. La obligación legal de la elaboración previa de los estudios de necesidad y 2 Folios del 4 al 8 3 Folios 112 al 118. 4 Demandante: Jhon Fredy Ortiz Tabares Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) justificación del valor de los contratos esta dado en el ordenamiento jurídico para todos los contratos de conformidad con los principios de legalidad, economía y planeación, específicamente, en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. 6.2.
El objeto de discusión dentro del proceso disciplinario versó sobre la exigencia contenida en la Ley 80 de 1993 respecto de la justificación de la necesidad de la contratación y el estudio económico, y no sobre la interpretación del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008. 6.3. La interpretación realizada por el demandante del artículo 82 del decreto 2474 de 2008 es equivocada, por cuanto lo que debe entenderse del inciso final de dicha norma es que lo que se puede justificar en el texto del contrato es la decisión del porque contratar con determinada persona teniendo en cuenta su habilidad, aptitud y dotes de artista y no la necesidad de contratar que debe estar previamente definida en los estudios. 3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 7 de septiembre 2022 negó las pretensiones de la demanda -sin condena en costas-, con fundamento en los siguientes argumentos4: 7.1. En este caso no se discute que la justificación del valor, la necesidad de contratar servicios personales artísticos y la escogencia del contratista, pueda estar o no, contenida en el texto del contrato en virtud del artículo 82 del Decreto 2474 de 2008; aun así, lo cierto es que en el clausulado del contrato 047-2012 no están desarrollados esos aspectos. 7.2.
Adicionalmente, para la imposición de la sanción la autoridad disciplinaria tuvo en cuenta que para el pago del contrato se afectaron rubros que estaban destinados a conceptos muy diferentes. 4. El recurso de apelación 8. El demandante interpuso recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, con el argumento de que el artículo 82.3 del Decreto 2474 de 2008 dispone que «[p]ara la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato», y como en el sub judice la justificación se hizo en el contrato, no hubo razón alguna para la imposición de la sanción. 4 Folios del 163 al 172. 5 Folios 176 al 180 5 Demandante: Jhon Fredy Ortiz Tabares Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) 5.
Pronunciamiento en segunda instancia 9. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar6. 6. Concepto del Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado tampoco se pronunció7.
II. Consideraciones 7. El problema jurídico 11. Se circunscribe a establecer si el demandante, al desempeñarse como alcalde del Municipio de Heliconia, incurrrió en la falta gravísima del artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, que alude a «[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa […]», porque i) contrató unos servicios artísticos sin justificar el valor y la necesidad de dicha contratación, ii) la contratación se costeó con rubros presupuestales cuyo objeto no eran aplicables a la misma. 8.
Cuestión previa: sobre la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para limitar los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular 12. Antes de resolver el problema jurídico, la Sala considera necesario aludir a la reciente jurisprudencia de esta corporación sobre la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para limitar los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular. 13.
Como punto de partida es importante subrayar, que pese a las dudas planteadas en la Asamblea Nacional Constituyente8, los artículos 277.69 y 278.110 de la 6 Índice 6 de samai 7 Notificación y constancia secretarial a índices 9 y 10 de samai, respectivamente. 8 De acuerdo con lo discutido en la sesión del 24 de abril de 1991 en el seno de la Comisión Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente, sobre la competencia disciplinaria de la PGN respecto de los funcionarios públicos de elección popular, la verdadera intención del constituyente primario no era la de atribuir a la PGN la prerrogativa para desvincular a funcionarios de elección popular, o por lo menos, se presentaron muchas dudas y reparos al respecto. 9 Según el cual, el procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras, la función de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 10 Según el cual, el procurador general de la Nación ejercerá directamente, entre otras, la función de desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad 6 Demandante: Jhon Fredy Ortiz Tabares Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Constitución le atribuyen al procurador general de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, entre otras, las funciones de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, para efectos de adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones de conformidad con la ley. 14.
Así las cosas, con fundamento en lo previsto en los referidos de la Constitución Política de 1991, y con base en la doctrina constitucional sobre la materia11, el Consejo de Estado había reconocido validez constitucional a la potestad de la PGN para imponer sanciones disciplinarias de suspensión y destitución a servidores públicos de elección popular12. 15.
Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado13, la Sección Segunda de la corporación14 y esta Subsección15, en particular, han considerado en pronunciamientos recientes, luego de efectuar un ejercicio de control difuso de convencionalidad, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente la emitida en los casos López Mendoza contra Venezuela en 2011 y Petro Urrego contra Colombia en 2020 evidencia un nuevo contexto normativo, que en razón del postulado del derecho viviente, obliga a las autoridades judiciales y administrativas a realizar una interpretación del sistema jurídico interno acorde con la Convención Americana sobre Derechos Humanos para concluir que: i) de conformidad con el artículo 23.2 de la Convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los derechos políticos sólo pueden ser limitados por autoridades jurisdiccionales, no necesariamente de naturaleza penal, siempre que sean autónomas e independientes, a través de procesos judiciales respetuosos del debido proceso -en virtud del principio de jurisdiccionalidad-, y ii) en consecuencia, la facultad de la PGN para sancionar a los servidores elegidos democráticamente es inconvencional porque (a) ello limita el derecho político al sufragio pasivo, es decir, a ser elegido y (b) la PGN es una autoridad de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 11 Ver entre otras las sentecias: SU-712 del 2013, C-500 del 2014, SU-355 del 2015 y C-028 del 2006. 12 Sentencias del 15 de noviembre de 2017, radicación 110010325000201400360-00 y del 9 de agosto de 2016, radicacion 11001032500020110031600. 13 Sentencia de 5 de noviembre de 2017, expedida en el expediente 2014-360 (1131-2014) 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de octubre de 2023, expediente 2014- 00564-01 (5828-2018), con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 15 La Sala se refiere a las sentencias de 29 de junio de 2023 proferida en el expediente 2013-00561- 00 (1093-2013); de 27 de julio de 2023 expedida en el expediente 2017-351-01 (5471-2019); 3 de agosto de 2023 expedida en el expediente 2015-00321-02 (2849-2019); 10 de agosto de 2023 proferida en el expediente 2014-00564-01 (5828-2018); 10 de agosto de 2023 expedida en el expediente 2014-00564-01 (5828-2018); 10 de agosto de 2023 proferida en el expediente 2014-340- 02 (0816-2015); 11 de agosto de 2023, dictada en el expediente 2015-00784-01 (0844-2022); 24 de agosto de 2023, emitida en el expediente 2017-665-01 (4130-2019); 24 de agosto de 2023, emitida en el expediente 2014-891 (2447-2022); 31 de agosto de 2023, emitida en el expediente 2016-231 (1286-2019). 7 Demandante: Jhon Fredy Ortiz Tabares Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) 16.
Incluso así lo consideró la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, en resolución del 25 de noviembre de 2021, al efectuar la «supervisión de cumplimiento de [la] sentencia» del 8 de julio de 2020, proferida en el caso Petro Urrego contra Colombia, en la que concluyó que el Estado colombiano sigue incumpliendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque la PGN aún conserva la facultad de limitar los derechos políticos de los servidores públicos elegidos democráticamente, vía destitución o inhabilitación. 17.
También es importante señalar que para efectuar los ajustes al ordenamiento interno a fin de armonizarlo con las normas convencionales, por iniciativa de la PGN, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021 que introdujo unos cambios en el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019-, especialmente en lo relacionado con el otorgamiento de funciones jurisdiccionales a la PGN, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, la doble conformidad y la creación de un recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para garantizar que las sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios de elección popular sean revisadas por la jurisdicción antes de su ejecutoria. 18.
No obstante, mediante sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las disposiciones que atribuían tareas jurisdiccionales al órgano de control, en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponderá al juez contencioso administrativo, en virtud del trámite del recurso extraordinario de revisión cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad como lo establece el artículo 54 de la referida Ley 2094 de 2021. 9.
Sanción de suspensión contenida en el artículo 44.3 de la Ley 734 de 2002 19. El artículo 44.3 de la Ley 734 de 2002 prevé la suspensión de los servidores públicos por la comisión de faltas graves culposas, lo que implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria de acuerdo con el artículo 45.2 de la referida ley. 20.
Esta Corporación16 se ha referido a la distinción entre la sanción de suspensión y la de suspensión e inhabilidad especial, así como, a sus efectos en los siguientes términos: «La primera de ellas, es decir, la “suspensión” está reservada para aquellas “faltas graves culposas” y su consecuencia es la separación temporal del cargo. Se aclara que la dejación del empleo es transitoria, ya que una vez vencido el lapso por el cual se impuso la sanción, el funcionario podrá retomar la dignidad que venía desempeñando. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 5 de febrero de 2015, radicación 11001-03- 28-000-2014-00078-0, C.P. Alberto Yepes Barreiro 8 Demandante: Jhon Fredy Ortiz Tabares Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Por su parte, la “suspensión con inhabilidad especial” está reservada para aquellos casos en los cuales las conductas sean calificadas como “faltas graves dolosas o gravísimas culposas”, y una vez en firme implica para el servidor público: (i) la separación del cargo y (ii) la restricción a los derechos políticos a ejercer cargos públicos por el término que dure la sanción impuesta». 21.
Lo anterior para advertir que la sanción de suspensión con inhabilidad del artículo 44.2 de la citada ley además de la separación del cargo implica una restricción a los derechos políticos para ejercer cargos públicos, razón para que el Consejo de Estado en anteriores oportunidades haya manifestado que la PGN carece de competencia para imponerla a un servidor de elección popular, al igual que la sanción de destitución e inhabilidad general del artículo 44.1. 21.
En ese sentido, la sanción de suspensión implica la separación temporal del cargo sin tener la potencialidad de afectar el acto de elección o de nombramiento del sancionado en otro cargo público, pues no impone una limitante al acceso de estos. No obstante, en el caso del servidor de elección popular a quien se le impone la mencionada sanción sí tiene el efecto de restringir los derechos políticos de quien ya fue electo por voto popular, entre otros, a tener acceso al desempeño de las funciones públicas para las cuales fue elegido en democracia. 22.
Por consiguiente, la Sala estima que la sanción de suspensión establecida en el artículo 44.3 de la Ley 734 de 2002 conlleva respecto de los servidores públicos de elección popular, la restricción en el ejercicio de los derechos políticos, lo que contraría los parámetros convencionales estudiados (ver fj. 12 a 18). 10. Caso en concreto 23.
El presente control de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigido en contra de los actos administrativos sancionatorios del 21 de agosto y 28 de octubre de 2014, por medio de los cuales la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y la Procuraduría Regional de Antioquia, respectivamente, sancionaron al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. 24.
La referida sanción es la prevista en el artículo 44.3 de la Ley 734 de 2002 que alude a la «[s]uspensión para las faltas graves culposas», pues si bien la falta endilgada al demandante está contenida como falta gravísima en el artículo 48.31 de la ley en estudio, esta se imputó a título de culpa grave porque al determinar la gravedad o levedad de la falta se dio aplicación al artículo 43.9 que señala «[l]a realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave» y como consecuencia la sanción impuesta correspondió a suspensión. 25.
Así las cosas, de conformidad con la reciente jurisprudencia que esta corporación ha elaborado sobre la inconvencionalidad de la facultad de la PGN para 9 Demandante: Jhon Fredy Ortiz Tabares Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) limitar los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, la Sala considera que la PGN no tenía competencia para suspender a Jhon Fredy Ortiz del cargo de alcalde del Municipio de Heliconias, Antioquia, por un mes, porque ello desconoce el artículo 23 de la Convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, comoquiera que, no se cumplieron con los presupuestos para que procediera la restricción de los derechos reconocidos en el artículo 23.1 de la CADH, específicamente, la que se refiere a «condena, por juez competente, en proceso penal» pues dicha limitación fue impuesta mediante actos administrativos emitidos en un proceso administrativo sancionatorio llevado a cabo en todas sus etapas desde la investigación y juzgamiento por una autoridad administrativa, esto es, por la Procuraduría Provincial del Valle de Abura y la Procuraduría Regional de Antioquia, no hubo condena y la sanción no se aplicó como consecuencia de un proceso que respetara las garantías judiciales del artículo 8 ejusdem, lo que conllevó a la transgresión del principio de jurisdiccionalidad. 26.
Por consiguiente, se ordenará revocar la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. De esta manera, al disponerse que los actos administrativos sancionatorios están viciados de nulidad por falta de competencia de la autoridad disciplinaria que los profirió, la Sala se sustrae de resolver el problema jurídico planteado. 11.
Las decisiones que se adoptaran 27. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ii) ordenar a la PGN eliminar de sus bases de datos los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia de la decisión sancionatoria que se anula, iii) condenar a la PGN a pagar de manera actualizada la suma de $8.052.408 equivalente al salario y prestaciones sociales dejados de percibir, como consecuencia de la sanción de suspensión impuesta al demandante. 28.
Para ello se deberán actualizar los valores a pagar según la fórmula que se describe a continuación: R= Rh X Índice final Índice inicial 29. Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por cuenta de los emolumentos reconocidos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma 10 Demandante: Jhon Fredy Ortiz Tabares Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) señalada en el artículo 192 del CPACA. 12. Precisiones sobre el daño moral alegado en la demanda 30. En relación con el daño moral alegado en la demanda, esta Subsección se pronunció en una oportunidad anterior17 para indicar que este tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos las condiciones generales para su reconocimiento, a saber: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
Asimismo, la necesidad de que quien pretende el reconocimiento de perjuicios morales debe acreditar su ocurrencia. Luego, para que proceda el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales generados por una sanción disciplinaria irregular, es necesario convencer plenamente al juez de la existencia de un padecimiento causado con ocasión de la sanción y la publicidad de aquella, de tal manera que este, dentro de su discrecionalidad judicial, determine la magnitud del dolor padecido y con fundamento en él, la indemnización a reconocer18. 31.
En el presente asunto el demandante adujo que el daño moral le fue causado por la vulneración de su derecho «al buen nombre, al ser tachado por la población que lo eligió como un corrupto y el daño a su tranquilidad laboral, tristeza por lo que sucedió a sabiendas que había actuado bien» (Sic), frente a lo que la Sala no encuentra sustento probatorio para su reconocimiento más que la solo afirmación anterior, de hecho en cuanto al derecho fundamental al buen nombre y a la honra de la personas sobre las cuales recaen acusaciones, estos tiene una connotación diferente cuando se trata de funcionarios públicos, pues se presenta un conflicto entre los mencionados derechos y la necesidad de asegurar el ejercicio del control de la gestión pública, y la amplitud del escrutinio público respecto del cumplimiento de las tareas que le son confiadas a quienes ejercen funciones públicas. 31.
En consecuencia, al no contar con prueba alguna que permita inferir la causación del referido perjuicio moral es claro que el demandante no demostró su existencia y en ese sentido se negará la pretensión en la parte resolutiva. 13. Costas 32. Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia 17 Sentencia del 13 de abril de 2023, expediente 63001-23-33-000-2019-00049-01 (1349-2020), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Radicación: 52001-23-31-000-2006-00268-01(0354-09). Actor: Hermes Sánchez Adrada.
Demandado: Procuraduría General de la Nación. 11 Demandante: Jhon Fredy Ortiz Tabares Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 33. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 34. En el caso concreto, esta Sala no condenará en costas, en atención a que en el trámite no se allegaron pruebas de que se hayan causado, ni que se actuara en el proceso con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de las dos instancias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar la sentencia del 7 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
Segundo: Declarar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios proferidos 21 de agosto y 28 de octubre de 2014, por medio de los cuales la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y la Procuraduría Regional de Antioquia, respectivamente, sancionaron a Jhon Fredy Ortiz Tabares con suspensión de un mes del cargo de alcalde del Municipio de Heliconias, Antioquia.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la PGN eliminar de sus bases de datos, los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia de la sanción disciplinaria que en esta providencia se anula. Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la PGN a pagar al demandante de manera indexada, de acuerdo con la formula señalada en la parte motiva, la suma de $8.052.408 equivalente al salario y prestaciones sociales dejados de percibir, como consecuencia de la sanción de suspensión ilegalmente impuesta. 12 Demandante: Jhon Fredy Ortiz Tabares Radicado: 05001-23-33-000-2015-01775-01 (0645-2023) Quinto: Negar la pretensión de indemnización de perjuicios por daños morales.
Sexto: Sin condena en costas. Séptimo: Luego de las anotaciones y constancias secretariales pertinentes en el expediente y en los registros físicos y digitales a que hubiere lugar, devolver el expediente al tribunal de origen a través de la Secretaría de esta Sección. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
MAG / EdelaOssa