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66001233300020180012602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-13

Radicación interna: 4546-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ingrid Soraya Jimenez Miguez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 66001-23-33-000-2018-00126-02 (4546-2024) Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. La señora Ingrid Soraya Jiménez Miguez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación: - Oficio No. DS-SSAG-14-12-0131 del 9 de mayo de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y reliquidación del 30% de la prima especial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales. 1 Samai, índice 3, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Número Interno: 4546-2024 Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Resolución No. 22687 del 31 de agosto de 2017, que resolvió de manera negativa el recurso de apelación contra la decisión del 9 de mayo de esa anualidad.

A título de restablecimiento del derecho La demandante solicitó que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, desde el 14 de mayo de 2001 y hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras se mantenga su vínculo como fiscal local—, la prima especial mensual equivalente al 30 % del salario básico legalmente establecido, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente adicional de su remuneración básica mensual, la cual no le ha sido reconocida ni pagada hasta la fecha.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario básico está integrado por la asignación básica y los gastos de representación. En los mismos términos, solicitó la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, en particular los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así como los demás emolumentos y derechos laborales que puedan resultar afectados por el carácter salarial de la prima reclamada, incluidas las diferencias salariales que se hayan causado o se causen en el futuro.

Finalmente pidió el reconocimiento y pago, «[..] desde el 14 de Mayo de 2001 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculado como Fiscal Local, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, primordialmente la seguridad social en salud y pensión, existente entre la liquidación que hasta ahora ha hacho la administración y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta que este – salario básico lo confirman los gastos de representación y asignación básica […] como consecuencia de todo lo anterior, la ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con el Art. 187 del CPACA.» (sic) Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Ingrid Soraya Jiménez Miguez, está vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de mayo de 2001 y continúa actualmente en el cargo de Fiscal Local 3 Número Interno: 4546-2024 Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación de La Virginia, Risaralda.

Dado que su vinculación ocurrió después de la expedición del Decreto 53 de 1993, le resulta aplicable el régimen salarial establecido en dicho decreto. Manifestó que, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 instituyó la prima especial de servicios, y a partir del artículo primero de la Ley 332 de 1996, este beneficio se extendió al personal de fiscales, integrándose como parte del ingreso base para la liquidación de la pensión. Continuó indicando que, los decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009 dispusieron la equiparación salarial entre fiscales y los jueces ante quienes actúan.

Así, el salario de un fiscal especializado es igual al de un juez penal especializado, el de un fiscal delegado ante juez de circuito es igual al del juez penal de circuito, y el de un fiscal delegado ante juez municipal o promiscuo corresponde al del juez municipal respectivo. Que los decretos anuales del Gobierno Nacional que regularon la prima especial establecieron que “el 30% del salario básico se considerará como la prima especial sin carácter salarial”.

Sin embargo, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de estos decretos por considerarlos inconstitucionales, ya que no creaban un ingreso adicional, sino que simplemente reclasificaban parte del salario básico como prima, reduciendo en la práctica la asignación básica en un 30% para efectos de prestaciones.

Aseguró que, mientras estuvieron vigentes los decretos anulados, la entidad demandada pagó un salario básico reducido al 70% y registró el 30% restante como prima especial, lo que implicaba que realmente no se estaba pagando la prima especial. Posteriormente, aunque la liquidación de las prestaciones se hizo sobre el 100% del sueldo básico, no se reconoció ni pagó el 30% adicional correspondiente a la prima especial de servicios.

Es relevante considerar que el salario comprende tanto la asignación básica como los gastos de representación. Dijo que el 28 de abril de 2017, presentó una solicitud formal para el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico, así como la reliquidación de todas sus prestaciones, incluyendo dicho emolumento como factor salarial y prestacional, pero la demandada negó el reconocimiento del derecho mediante los actos administrativos que ahora son objeto de la presente demanda. 1.2.

Concepto de violación. 4 Número Interno: 4546-2024 Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación La apoderada del demandante argumentó que se vulneró los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, artículo 1 de la Ley 332 de 1996 y artículo 1 de la Ley 446 de 1998.

Expuso que, desde el año 2003, el ejecutivo eliminó de los decretos anuales que establecen el régimen salarial y prestacional del órgano de instrucción, el concepto de prima, dejando a los fiscales sin ese emolumento y haciendo que desapareciera de las nóminas de sus empleados. Esta acción va en contra de la jurisprudencia, ya que la prima no debió desaparecer, sino que debía pagarse como un adicional al salario, en un porcentaje del 30%.

Además, la Ley 4 de 1992, en su artículo 14, modificado por la Ley 332 de 1996 y aclarado por la Ley 476 de 1998, establece claramente que los fiscales son beneficiarios del emolumento, incluyendo a la demandante, quien ingresó después del Decreto 53 de 1993. Por otra parte, el ordenamiento jurídico equipara la remuneración de los delegados ante los jueces con la de estos últimos, como ocurre con los agentes del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución. Lo mismo aplica a los fiscales, según los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009.

Además, no se puede olvidar que la Fiscalía forma parte de la Rama Judicial. Desde esta perspectiva, los fiscales tienen derecho a recibir el 30% de su salario básico como una prima especial, entendida como un rubro adicional o complementario. La falta de pago de esta prima implica una remuneración inferior a la de los jueces ante quienes están delegados, lo cual viola el principio de igualdad y los derechos adquiridos del personal fiscal.

Por lo tanto, los actos administrativos en cuestión vulneran los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución, al desconocer el principio de progresividad, la remuneración vital y móvil proporcional al trabajo, y la prohibición de reducir las garantías laborales mínimas. Asimismo, incumplen el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en varias sentencias, incluida la sentencia de unificación del 29 de abril de 2014, que es de cumplimiento obligatorio. 5 Número Interno: 4546-2024 Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Finalmente, se señala que, al tratarse de un emolumento que debe pagarse mensualmente, tiene carácter de factor salarial, por lo que debe incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Por ello, debe pagarse el 30% como prima especial y reliquidar las prestaciones sociales considerando ese factor salarial. 2. Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, confrontó el tema del reconocimiento de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en relación con los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaron por el régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993, así como de aquellos que se incorporaron posteriormente, estableciendo las pautas jurisprudenciales aplicables al asunto, enfatizando en la prescripción del derecho para reclamar la referida prima.

Formuló como excepciones las que denominó: “prescripción”, “carencia de objeto”, “inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación” e “improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992”. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 20242, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.

En la decisión de primera instancia, el a-quo, encontró acreditada la vinculación de la demandante como fiscal a partir del 15 de mayo de 2001; advirtió de las certificaciones y constancias salariales de esta, no dan cuenta del pago de sobresueldo por concepto de prima especial del año 2003 al 2021. Así las cosas, ordenó la liquidación de la prima especial como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico a partir del 15 de mayo de 2001 y hasta el 31 de 2 Samai, índice 23, Tribunal Administrativo de Boyacá. 6 Número Interno: 4546-2024 Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación diciembre de 2020, según los tiempos de servicios prestados como fiscal, sin que pudiera superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio DS-SSAG-14-12-01231 del 9 de mayo de 2017 y la Resolución No. 22687 del 31 de agosto de 2017.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Ingrid Soraya Jiménez Miguez identificada con C.C. No. 51.737.072, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 15 de mayo de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de los valores reconocidos con anterioridad al 28 de abril de 2014, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia […]». 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación3 solicitó la revocatoria parcial de los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en lo referente al reconocimiento de los aportes a pensión por fuera de la prescripción, para lo cual indicó: «Es importante destacar, al respecto que la sentencia SUJ-023-CE-S2- 2020, no estudia el tema de la prescripción de los aportes a pensión, y sería importante para ello tener en cuenta el fallo la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia 13392 del 30 de julio de 2004 señaló que el término de prescripción para los aportes al Sistema de Seguridad Social debe ser el mismo aplicable a los aportes fiscales por remisión del artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y en esa medida, la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles al tenor del artículo 817 del Estatuto Tributario.

Teniendo en cuenta dicho argumento, debe revocarse el numeral primero parcialmente de la sentencia del a quo y negarse dicha pretensión, pues no fue pedida por la apoderada del demandante y estaríamos ante un fallo ultra petita, pues de conformidad con el principio de congruencia el cual se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por más de lo pedido.» 3 Samai, índice 039, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Número Interno: 4546-2024 Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 10 de febrero de 20254, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)5, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará lo relativo a la prescripción respecto de los aportes al Sistema de General de Seguridad Social en Pensiones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la orden impartida en primera instancia. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, 4 índice 0004 de Samai. 5 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 8 Número Interno: 4546-2024 Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se encontraba disperso en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación», mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones.

Así, en sentencia de 3 de marzo de 20056, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del 6 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 3 de marzo de 2005; expediente 11001-03-25-000-1997-17021-01(17021); consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 9 Número Interno: 4546-2024 Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».

Posteriormente, la «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ-023-CE-S2 de 15 de diciembre de 20207, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Finalmente, con fallo de 21 de septiembre de 20228, la Sala de Conjueces se pronunció sobre la legalidad del Decreto 53 de 1993 y los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional modificatorios del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación entre 1994 y 2017, en punto a desentrañar la naturaleza y forma de liquidación de la prima creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En esa oportunidad, la Corporación expuso que «[…] el 30% del salario básico mensual de los servidores de la Fiscalía no puede ser considerado como prima especial de servicios», pues «[…] no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste», y, al declarar la nulidad de las normas acusadas, precisó que «[…] del hecho de desaparecer del mundo jurídico esos decretos, no se sigue que la prima especial de servicios allí contenida haya también desaparecido. 7 Consejo de Estado;

Sección Segunda, «Sala Plena de Conjueces»; sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020; expediente 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18); conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 8 Consejo de Estado; Sección Segunda; sentencia de 21 de septiembre de 2022; expediente 11001032500020180110100; conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 10 Número Interno: 4546-2024 Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Esta prima sigue vigente, pero en los términos establecidos de esa sentencia», y reiteró que «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Por lo tanto, de la evolución normativa regular y la línea jurisprudencial que ha construido esta Corporación sobre la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es posible colegir sus condiciones de autonomía y distinción, no solo frente a la asignación básica prevista para los fiscales en sus diferentes órdenes, sino respecto de los demás factores salariales y prestacionales que integran el respectivo régimen de asignaciones. 2.2 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Reclamación administrativa radicada el 28 de abril de 2017 ante la entidad demandada, mediante la cual la señora Ingrid Soraya Jiménez Miguez solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30 % de la asignación básica, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenga derecho, incluyendo dicha prima como factor salarial. b) Oficio DS-SSAG-14-12-01231 del 9 de mayo de 2017, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó lo solicitado, al estimar que los salarios y prestaciones han sido pagados conforme a las normas que rigen la situación laboral de la demandante, y que la prima reclamada no tiene la connotación de factor salarial, por lo que no es procedente su inclusión para la reliquidación de las prestaciones sociales. c) Recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, radicado el 12 de junio de 2017 ante la entidad demandada, reiterando los precedentes judiciales en los que se resolvió favorablemente lo pretendido por la demandante. d) Resolución No. 00320 del 23 de junio de 2017, por medio de la cual se concedió el recurso de apelación, ordenando la remisión de los antecedentes de la actuación administrativa a la Subdirección de Talento Humano de la entidad demandada para que se pronunciara al respecto. 11 Número Interno: 4546-2024 Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación e) Resolución No. 22687 del 31 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto, señalando que las sentencias relacionadas no resultaban aplicables a la situación salarial y prestacional de la demandante, y que además carecían de efectos vinculantes para el caso particular. f) Constancia de servicios prestados por la señora Ingrid Soraya Jiménez Miguez, expedida por la entidad demandada el 7 de julio de 2021, en la cual se relaciona la siguiente información: a) Certificación de vinculación, novedades y salarial, expedido el 7 de julio de 2021, por la sección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación. 12 Número Interno: 4546-2024 Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2.3 Caso concreto.

En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo, como primera medida, declarar la nulidad del Oficio DS-SSAG-14-12-01231 del 9 de mayo de 2017 y de la Resolución No. 22687 del 31 de agosto de ese mismo año. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, liquidada como un incremento del 30 % sobre el 100 % del salario básico, a partir del 15 de mayo de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con los tiempos de servicios prestados, precisando que en ningún caso podrá superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional.

Asimismo, indicó que la entidad demandada deberá asumir el pago ordenado, siempre que la liquidación del período señalado arroje valores a favor de la demandante, advirtiendo que, a partir de la entrada en vigor del Decreto 282 de 2021, se estableció expresamente el pago mensual de la prima especial como una suma adicional a la asignación básica, con carácter de factor salarial para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

El a quo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto «de los valores reconocidos con anterioridad al 28 de abril de 2014, de acuerdo a lo expuesto en la parte 13 Número Interno: 4546-2024 Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación considerativa de esta providencia.», siendo en este aspecto, donde radica la inconformidad de la apoderada judicial del ente demandado.

En pronunciamientos recientes, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, indicó: En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar10, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.

Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: «(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)”11» Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandada al considerar que, para efectos del cálculo de la prescripción, deben contabilizarse los cinco (5) años anteriores a la reclamación de la prima especial, pues frente a estos aportes al sistema general en pensiones, no aplica bajo ninguna circunstancia, este fenómeno jurídico.

Por lo tanto, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. Resulta relevante señalar que, en las consideraciones de la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anunció la procedencia del reconocimiento y pago de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en favor de la demandante, aclarando que, dicho emolumento constituye factor salarial solo para el sistema de seguridad social.

No obstante, esta postura no quedó consignada específicamente en la parte resolutiva de la sentencia. 9 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentercia del 6 de junio de 2023, C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, expediente No. 73001- 23-33-000-2017-00228-01 (5613-2018) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de abril de 2023, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00229-01 (5637-2018). C.P. Hugo Alberto Marín Hernández. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Número Interno: 4546-2024 Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Por el contrario, al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, hizo alusión de manera genérica a los «valores reconocidos con anterioridad al 28 de abril de 2014», sin indicar en éste u otro numeral, lo referente a las cotizaciones en seguridad social para pensión. Por lo tanto, la Sala confirmará parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de adicionar el numeral segundo, para ordenar a la Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en favor de Ingrid Soraya Jiménez Miguez desde el 15 de mayo de 2001, adicionando al ingreso base de liquidación el 30% de su salario base, correspondiente a la prima especial de servicios. 2.4 Condena en costas.

No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de la demandada a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se revoca la condena impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Número Interno: 4546-2024 Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR parcialmente la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ADICIONAR la providencia del 26 de junio de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Ingrid Soraya Jiménez Miguez identificada con C.C. No. 51.737.072, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 15 de mayo de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Fiscal, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para las cotizaciones en seguridad social.

CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de INGRID SORAYA JIMÉNEZ MIGUEZ, del 15 de mayo de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2020, adicionando al ingreso base de liquidación el 30% de su salario base, correspondiente a la misma prima especial de servicios.» TERCERO. – Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 16 Número Interno: 4546-2024 Demandante: Ingrid Soraya Jiménez Miguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente en comisión Aclara voto Cfr.Rad.AV.05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.