Micelio
50001233300020190047201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-02-21

Radicación interna: 0949-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Honorio Ruiz Rey·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 33 000 2019 00472 01 (0949–2024) Demandante: Honorio Ruiz Rey Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.

Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 09 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral No. 1 que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. El señor Honorio Ruiz Rey, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 035748 del 15 de septiembre de 2017 y RDP 043051 del 16 de noviembre de 2017, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió desfavorablemente un recurso de apelación, respectivamente. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, el reajuste de las mesadas adeudadas; se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta las disposiciones del CPACA; y se condene en costas. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00472 01 (0949–2024) Demandante: Honorio Ruiz Rey www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor Honorio Ruiz Rey nació el 03 de noviembre de 1955, por lo que cumplió 50 años el 03 de noviembre de 2005; que fue vinculado al servicio docente a través de la Resolución 012 del 15 de julio de 1979, ejerciendo desde esa misma data hasta el 01 de octubre de 2019. 5.

Radicó el 11 de agosto de 2017 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos demandados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 6.

Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 23, 46, 48, 53, 58, 150 y 336 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 42 de 1975, 60 de 1993, 4° de 1992, 115 de 1994, 91 de 1989; artículos 25 y 27 del código civil; y el Decreto 2277 de 1979. 7.

Adujo que la entidad negó la prestación reclamada alegando que el demandante era docente nacional, lo cual tenía sustento en jurisprudencia y no en el estudio acertado de la ley; que la posición que adoptó aquélla era contraria a la Constitución y a la ley. 8. Indicó que a pesar de que el nombramiento fue suscrito por el Ministerio de Educación Nacional ante el Coordinador Educativo del Ariari, se encuentra demostrado que los salarios percibidos por el demandante fueron cancelados con recursos provenientes del situado fiscal, lo que es indicativo de que la vinculación es de orden nacionalizado. 1.4.

Contestación de la demanda 9. Luego de presentada la demanda el 03 de diciembre de 2019 y admitida el 06 de febrero de 2020, una vez notificada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones; afirmando que el demandante acreditó tiempos de servicio docente del orden nacional, los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia. 10.

Finalmente propuso como excepciones i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; ii) inexistencia de la obligación; y iii) prescripción. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00472 01 (0949–2024) Demandante: Honorio Ruiz Rey www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5.

Sentencia de primera instancia 11. En decisión de 09 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral No. 1 negó las pretensiones de la demanda. 12. Como sustento de lo anterior, indicó que el demandante fue posesionado el 15 de julio de 1979 en el cargo de profesor nacional – Puerto Lleras, por parte del Coordinador de Educación del Ariari con fundamento en el Decreto 2768 de 1975 y en la Resolución 012 de 1979 suscrita por el Ministerio de Educación Nacional. 13.

Posteriormente, en Resolución 2888 de 1988 el Ministerio de Educación Nacional “en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2155 de 1987”, ratificó el nombramiento efectuado por el Ordinario Competente de la Prefectura Apostólica del Ariari. 14. Concluyendo entonces que, la vinculación del docente Honorio Ruiz Rey a partir del 17 de julio de 1979 fue del orden nacional en forma continua, incumpliendo así con el requisito de haber prestado servicio docente del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, además de los 20 años de servicio exigidos por la ley. 1.6.

Recurso de apelación2 15. A través apoderado el señor Honorio Ruiz Rey presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 16. En especial hace énfasis, en que su poderdante adquirió el derecho a la pensión gracia en virtud de la Ley 91 de 1989, la cual distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados por la entidad que efectúa el nombramiento; lo que a su criterio no puede ser objeto de interpretación extensiva por tratarse de expreso mandato legal. 17.

Argumentó que, el nombramiento del docente fue luego de la expedición de la Ley 43 de 1975 por medio de la cual se inició el proceso de nacionalización de la educación, mismo que para la fecha de la vinculación en propiedad (1979) ya estaba finalizado y que suponía que toda la educación estaba a cargo del nivel central. 18. De igual manera, indicó que los dineros con los que fueron cancelados los salarios fueron pagados con el situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, y de acuerdo con ello la vinculación podría poseer naturaleza territorial o nacionalizada, más no nacional. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 19. Con auto de 04 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación. 2005EDEXPEDIENTE/20DIGI_EXPDIGRAR/EXPDIG/Principal/28AGREGARMEMORIALRECURSOAPELACIONSENT.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00472 01 (0949–2024) Demandante: Honorio Ruiz Rey www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 20.

El señor Honorio Ruiz Rey, la UGPP y el Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, guardaron silencio en esta etapa procesal. 21. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recurso de alzada –demandante-, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.2 Del problema jurídico 24.

Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Honorio Ruiz Rey, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial si acredita haber tenido una vinculación docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; o si, por el contrario, no se demuestran las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 25. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 26. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00472 01 (0949–2024) Demandante: Honorio Ruiz Rey www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 27.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 28.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 29. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 30. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00472 01 (0949–2024) Demandante: Honorio Ruiz Rey www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 31.

De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 32.

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00472 01 (0949–2024) Demandante: Honorio Ruiz Rey www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 33.

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6 34.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 35. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00472 01 (0949–2024) Demandante: Honorio Ruiz Rey www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Actuación administrativa 36. El señor Honorio Ruiz Rey, actuando a través de apoderado, radicó el 11 de agosto de 2017 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que a través de la Resolución RDP 035748 del 15 de septiembre de 20177 negó la solicitud, en razón a que consideró que la vinculación del demandante a la docencia fue del orden nacional. 37.

Inconforme con la precitada decisión, el peticionario interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente con la Resolución RDP 043051 del 16 de noviembre de 2017 expedida por el director de pensiones de la UGPP. 2.5. Caso concreto 38. Pasa la Sala a determinar si el demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, si acredita la prestación del servicio docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.5.1.

Del cumplimiento de los requisitos a. Edad 39. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra acreditado que Honorio Ruiz Rey nació el 03 de noviembre de 19558, razón por la cual, el 03 de noviembre de 2005 cumplió 50 años de edad. b. Buena conducta9 40. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. c. Tiempo de servicio 41.

Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: 7 Pg 82 de la contestación de la demanda ACT_AGREGARMEMORIAL_1602202141802pm_52 8 Pf 22 ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2809202063211pm_96 en la cual reposa copia del registro civil de nacimiento del señor Honorio Ruiz Rey 9 Pg 151 ACT_AGREGARMEMORIAL_1602202141802pm_52 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00472 01 (0949–2024) Demandante: Honorio Ruiz Rey www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 42.

Revisado el expediente, se advierte que reposa acta de posesión de fecha 15 de julio de 1979, que da cuenta que el actor tomó posesión del cargo de profesor nacional – Puerto Lleras, ubicado en el departamento del Meta, para el cual fue nombrado mediante Resolución 012 del 15 de julio de 1979, acto este último que no obra en el plenario. 43.

Con relación a este periodo también reposan en el plenario certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretaría de Educación del Meta10 en distintas fechas, a saber i) de 29 de diciembre de 2005, ii) de 19 de junio de 2007, iii) de 08 de junio de 2017 y iv) de 05 de septiembre de 2019, en los cuales se indicó que el docente prestó sus servicios con una vinculación en propiedad, como nacional en forma continua desde el 15 de julio de 1979 hasta por lo menos la fecha de la reclamación administrativa, esto es, 11 de agosto de 2017. 44.

En igual sentido se adjuntaron certificados de factores salariales11 que advierten un tipo de vinculación del orden nacional. 45. Ahora bien, respecto a la naturaleza de la vinculación, de la mencionada acta de posesión se desprende que fue proferida por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que la Nación es quien funge como nominador, por lo que para la Sala no existe duda alguna respecto a que esta primera vinculación fue de carácter nacional. 46.

Además, observa la Sala que mediante la Resolución 2888 de 198812 el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 1° del artículo 4° del Decreto 2155 de 1987, ratificó los nombramientos efectuados por el Ordinario Competente de la Prefectura Apostólica del Ariari, entre ellos, el del señor Honorio Ruiz Rey quien fue vinculado mediante la Resolución 012 del 15 de julio de 1979 de manera provisional en el cargo de profesor de tiempo completo en el instituto docente oficial Escuela Rural Caño Rayado de Puerto Lleras – Meta. 47.

Sobre el particular, la Ley 91 de 1989, en el artículo 1º, dejó claro que un docente «nacional» es el que es nombrado por el Gobierno nacional, a saber: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional». 10 Paginas 18, 35, 71, 109 y 126 del archivo ACT_AGREGARMEMORIAL_1602202141802pm_52 11 Páginas 19, 36, 75 y 126 del archivo ACT_AGREGARMEMORIAL_1602202141802pm_52 12 Página 67 ACT_AGREGARMEMORIAL_1602202141802pm_52 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00472 01 (0949–2024) Demandante: Honorio Ruiz Rey www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 48.

En igual sentido, esta Corporación en reciente sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 sentó la siguiente regla jurisprudencial: «Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» (Negrilla de la Sala) 49.

Sumado a ello, esta Corporación en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, citada por el apoderado de la demandante en el escrito de apelación, se señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»13 50.

En ese orden de ideas, el período que el demandante laboró como docente desde el 15 de julio de 1979 hasta por lo menos la fecha de la reclamación administrativa, esto es, 11 de agosto de 2017, fue de carácter nacional y, en consecuencia, no acreditó el cumplimiento del requisito de vinculación como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

De esta forma, resulta innecesario efectuar un análisis del resto de exigencias para obtener la pensión gracia. 51. Así entonces, para esta Colegiatura no tienen vocación de prosperidad los argumentos planteados con el recurso de apelación, en tanto, siendo evidente que el nombramiento al señor Ruiz Rey se le realizó como docente nacional, designación en la que intervino el Ministerio de Educación, no tiene incidencia alguna el origen de los recursos.

Ahora, tampoco varía el tipo de nombramiento el hecho de que se haya realizado en vigencia de la Ley 43 de 1975, con la cual se adelantó el proceso de nacionalización de la educación, pues, el análisis en conjunto del material probatorio no permite establecer que se haya tratado de una plaza nacionalizada, sino se insiste, del orden nacional. 52.

Además, desde la ocurrencia de la primera designación en el año 1979, que se dio con la Resolución 012 del 15 de julio de 1979, no se advierte un rompimiento del vínculo laboral que, como se ha mencionado, inició como docente nacional, y 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00472 01 (0949–2024) Demandante: Honorio Ruiz Rey www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 así permaneció por más de 40 años. En sentido, aunque el señor Honorio Ruiz Rey demostró una prestación de servicio docente superior a los 20 años exigido por la ley, no es posible computarlos para efectos de obtener la pensión gracia, dado que es de naturaleza nacional, más no territorial o nacionalizada. 53.

En cuanto a la condena en costas impuesta por el tribunal en contra del demandante, si bien es cierto se advierte que se omitió realizar el estudio de dicho asunto a la luz de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021, dado que la sentencia se dictó el 9 de febrero de 2023; también es que la parte actora no presentó argumento alguno que habilite a la Sala para verificar si la decisión se ajusta o no a derecho, sino que únicamente se limitó a solicitar que se revoque la sentencia y se levante la condena en costas, lo cual resulta insuficiente en sede de alzada. 2.6.

Conclusión 54. En ese orden de ideas, para la Sala no prosperan los argumentos planteados en el recurso de apelación, pues, no había lugar a considerar que el actor tuvo un vínculo territorial y/o nacionalizado, pues se insiste, se mantuvo en el orden nacional conforme al acto administrativo de nombramiento. Con fundamento en lo antes expuesto, tampoco se advierte un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación ni de la Constitución. 55.

Así, el demandante no cumple con el requisito de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 al servicio docente territorial o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión solicitada, como tampoco acredita 20 años de servicio docente bajo dicha modalidad, razón por la cual, la Sala considera que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.7.

Condena en costas 56. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001 23 33 000 2019 00472 01 (0949–2024) Demandante: Honorio Ruiz Rey www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 09 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral No. 1, que negó las pretensiones de la demanda; de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme la motivación.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.