Micelio
25000232500020080094303Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-30

Radicación interna: 0253-2025 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Piedad Rocio Martinez Martinez·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Consejo Superior De La Carrera Notarial, Nación - Ministerio De Justicia, Nación - Ministerio Del Interior

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Consejo Superior de la Carrera Notarial Coadyuvante (demandado): Superintendencia de Notariado y Registro1 Tema: Resuelve recurso de súplica Auto __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la entidad demandada contra el auto del 12 de agosto de 2025, por medio del cual se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia del 24 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. Antecedentes 1.1. La demanda reformada2 1. Piedad Rocío Martínez Martínez presentó demanda el 16 de octubre de 20083, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo4 en orden a que se declarara la nulidad parcial del Acuerdo 142 de 2008, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio del cual se integró la lista de elegibles para el nombramiento de notarios en propiedad para la región de Bogotá. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la modificación de su calificación en la prueba de conocimientos para la 1 En adelante SNR. 2 Visible del folio 42 al 65 del cuaderno 4. 3 Folio 209 del cuaderno principal 1. 4 En adelante CCA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez obtención del puntaje definitivo en la lista de elegibles, (ii) la reubicación en la lista, (iii) la remisión al gobierno nacional [Presidencia de la República] de la solicitud de su nombramiento como notaria de carrera en el Círculo Notarial de Bogotá «que le correspond[ía] de acuerdo a su ubicación final en la lista de elegibles combinada con la opción de notarías propuestas». 3.

Asimismo, (iv) el pago de una indemnización «equivalente a la remuneración que hubiera recibido por la prestación del servicio notarial en la notaria que le hubiera correspondido, desde el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) […] hasta la fecha de su nombramiento como notaria en propiedad por parte del Gobierno Nacional», (v) la liquidación de la indemnización en atención a «los ingresos mensuales que hubiera percibido […] como Notaria de Carrera en la notaria que le hubiera correspondido de acuerdo a la combinación resultante de la ubicación definitiva en la lista de elegibles con la opción de sedes.

Cuantía que deber[ía] ser debidamente determinada por perito» [sic], (vi) el pago por daños morales en « equivalente a mil (1000) gramos oro, por la aflicción y sufrimiento […] soportado por la demandante, con ocasión de la conducta desplegada por las entidades demandadas; reconocimiento que ser[ía] cuantificado oportunamente por el perito designado para el efecto», y (vii) el reajuste de la condena de conformidad con el artículo 178 del CCA, así como la causación de intereses comerciales y moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia en la forma prevista en el artículo 177 del CCA. 1.2.

Trámite procesal relevante 4. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5, así: «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Acuerdo 142 de 2018 […] en lo relacionado con el puntaje asignado a PIEDAD ROCÍO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL tener como puntaje total de la demandante el de 83.8041, y en consecuencia, ubicar a la señora PIEDAD ROCÍO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en el orden y puesto que le corresponda en la lista de elegibles para proveer los cargos de notario público en el Círculo Notarial de Bogotá, y remitir su nombre al Gobierno Nacional para que proceda a su designación como notaria en propiedad, tan pronto exista la primera vacante en el Círculo Notarial de Bogotá o cuando se creen para este círculo notarias con las mismas características a la que le debió corresponder.

CUARTO: A título de indemnización la entidad demandada reconocerá y pagará un valor equivalente a la remuneración que hubiera recibido por la prestación del servicio notarial desde la fecha en que debió ser nombrada y posesionada, por el término de veinticuatro (24) meses, la cual se liquidará teniendo en cuenta la 5 Folio 474 a 489 del cuaderno principal 2. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez certificación que expida el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, considerando los ingresos de la notaria que le hubiere correspondido conforme a su ubicación definitiva en la lista de elegibles de acuerdo con las opciones de notarias propuestas por la demandante al momento de su inscripción, conforme a los expuesto en la parte motiva.

Igualmente deberá realizar el descuento respecto de las sumas percibidas por la demandante por vinculación a otros cargos o al ejercicio de función pública o actividades particulares que le hubiesen permitido acceder a ingresos para satisfacer sus necesidades.

QUINTO: La entidad deberá pagar a la demandante los valores de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme al IPC certificado por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula que quedo consignada en esta sentencia» [sic]. 5. La sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta; sin embargo, fue declarado improcedente por el Consejo de Estado en auto del 2 de agosto de 2021, confirmado el 3 de febrero de 2022. 6.

La sentencia quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 20236. 7. La parte demandante presentó incidente de liquidación el 12 de mayo de 2023, con fundamento en el artículo 172 del CCA7. La entidad demandada se opuso al incidente el 19 de mayo de idéntica anualidad8. 8. En proveído del 24 de agosto de 2023, el a quo ordenó (i) el obedecimiento, entre otros, del auto del 2 de agosto de 2021, por medio del cual el consejero sustanciador declaró la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de agosto de 2018. 9.

Adicionalmente, dispuso que (ii) por Secretaría se diera cumplimiento a la última parte del inciso 1 del artículo 173 del CCA9, (iii) que la entidad demandada profiriera la resolución de cumplimiento de la sentencia, según el artículo 176 del CCA y liquidara la indemnización reconocida a la demandante y, finalmente, (iv) que el expediente de la referencia volviera al despacho para la emisión de pronunciamiento sobre el incidente de liquidación propuesto. 10.

El 30 de agosto de 2023, el ente demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia antes mencionada10, con sustento en 6 Folio 742 del cuaderno principal 3. 7 Folio 751 a 756 del cuaderno principal 3, también en Samai Tribunales, índice 160. 8 Samai Tribunales, índice 162. 9 «Artículo 173. […] Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.». 10 Folio 761 a 769 del cuaderno principal 3. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez que las partes habían suscrito un contrato de transacción el 11 de enero de idéntica anualidad, mediante el cual buscaron el «cumplimiento definitivo [de] los efectos y obligaciones contenidas en la sentencia», por lo que acordaron el nombramiento de la demandante como notaria en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, así como la renuncia y desistimiento de la indemnización reconocida en la sentencia. 11.

Además, de los referidos recursos, la entidad demandada solicitó la declaración de «falta de competencia por factor funcional (art. 16 Ley 1564 de 2012)» en atención a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había perdido competencia para conocer de la liquidación de la sentencia del 30 de agosto de 2018, en tanto esta había sido «objeto de contrato de transacción», por lo que no existía una sentencia que debiera ser liquidada. 12.

La parte demandante se opuso tanto a los recursos interpuestos por la demandada contra el referenciado auto, como a la solicitud de declaración de falta de competencia funcional11. 13. La entidad demandada solicitó la terminación del proceso el 14 de septiembre de 2023, comoquiera que a través del Decreto 1487 del 8 de septiembre de 2023 la demandante había sido nombrada en propiedad en el cargo de notaria 24 del Círculo Notarial de Bogotá «en cumplimiento a la orden [t]ercera de la [s]entencia de 30 agosto de 2018 […] y conforme al acuerdo de transacción de 11 de enero de 2023»12. 14.

El 21 de septiembre de 2023, la parte actora le solicitó a la demandada que precisara la fecha de posesión de la demandante13. 15. El 19 de octubre de 2023, el ente demandado allegó documentos relativos a la posesión de la demandante en el cargo de notaria 24 en propiedad del Círculo Notarial de Bogotá14. 16. Por medio de auto del 26 de octubre de 2023, el a quo confirmó la providencia del 24 de agosto de 2023, rechazó por improcedente la súplica, dispuso el traslado a la demandante y al agente del Ministerio Público de la solicitud de terminación del proceso en virtud del contrato de transacción y requirió a la parte demandada para que allegara «la autorización previa del gobierno nacional para que la Nación – Consejo Superior de la Carrera Notarial suscribiera el contrato de transacción que aportó». 11 Samai Tribunales, índice 171. 12 Samai Tribunales, índice 173. 13 Samai Tribunales, índice 174. 14 Samai Tribunales, índice 175. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez 17.

La parte demandada remitió memorial el 1 de noviembre de 2023 para responder el requerimiento15; por su parte, la demandante informó que, si bien se había posesionado en el cargo, no le había sido entregada la Notaría16. 18. En auto del 12 de julio de 2024, se dispuso el traslado de los documentos aportados por la entidad demandada17.

La demandante indicó que se encontraba ejerciendo funciones como notaria 24 del Círculo de Bogotá y que no se oponía a la terminación del trámite. 1.3. Auto que negó el acuerdo de transacción 19. Mediante providencia del 24 de octubre de 202418, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D negó el acuerdo de transacción suscrito entre las partes, con fundamento en lo siguiente: 19.1.

La sentencia dispuso el pago del valor equivalente a la remuneración que la demandante hubiera recibido por la prestación del servicio notarial por 24 meses contados desde que debió ser nombrada y posesionada. 19.2. El pago de la remuneración no constituía salario, sin embargo, se trataba de los ingresos percibidos por la labor desarrollada, lo que se catalogaba como un derecho cierto e indiscutible que no podía ser renunciado en atención al artículo 53 de la Constitución Política19. 19.3.

El acuerdo de transacción afectaba derechos irrenunciables, comoquiera que correspondía a la remuneración que hubiera percibido la demandante como notaria. 19.4. El artículo 312 del Código General del Proceso20 establecía que la posibilidad de transigir las diferencias con motivo en el cumplimiento de una sentencia, sin embargo, en el presente caso no se formularon dudas en torno al valor que debía reconocerse. 19.5.

El Consejo de Estado [sin indicar la referencia] señaló que la transacción en que se renunciara parcial o totalmente al pago de salarios se encontraba viciada de nulidad, en atención al límite de irrenunciabilidad establecido en el artículo 53 de la CP. Así que, debido a la similitud de la remuneración con el salario, los argumentos del Consejo de Estado también apoyaban la negación de la transacción. 15 Samai Tribunales, índice 180. 16 Samai Tribunales, índice 182. 17 Samai Tribunales, índice 187. 18 Samai Tribunales, índice 200. 19 En adelante CP. 20 En adelante CGP. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez 20.

Las partes21y22 presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el aludido proveído, el cual fue confirmado a través de auto del 5 de diciembre de 202423, el cual también concedió los recursos de apelación. 1.4. Auto que rechazó el recurso de apelación24 21. En auto del 12 de agosto de 2025, la magistrada ponente rechazó por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 24 de octubre de 2024, de acuerdo con lo siguiente: 21.1.

La decisión sobre la admisibilidad de los recursos de apelación debía ser dictada por la magistrada ponente, toda vez que correspondía a una decisión de carácter interlocutorio en la medida que definía un asunto «de importancia para las partes». 21.2. La providencia «se enmarca[ba] en un proceso de segunda instancia y no correspond[ía] a ninguno de los supuestos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo16[25]». 21.3.

De conformidad con el artículo 181 del CCA la providencia que imprueba un acuerdo de transacción no es susceptible de apelación. 21.4. En el presente asunto, no se podía equiparar el proveído sobre la transacción a la causal del numeral 3 del artículo 181 ejusdem, porque la sentencia se encontraba ejecutoriada y no existía un proceso ejecutivo ni un incidente de liquidación de la condena, pues la petición de la demandante para la fijación de la indemnización no había sido resuelta. 21.5.

El incidente de liquidación formulado por la demandante no tuvo traslado a los interesados ni práctica de pruebas, según el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil26. De hecho, el incidente no fue tramitado. 21.6. La providencia impugnada únicamente se pronunció respecto de la transacción, sin que pudiera afirmarse que resolvió el incidente de liquidación, por lo que tampoco podía encajarse en el numeral 4 del artículo 181 del CCA. 21 Samai Tribunales, índice 204. 22 Samai Tribunales, índice 205. 23 Samai Tribunales, índice 212. 24 Samai, índice 4. 25 «ARTÍCULO 181.

Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3.

El que ponga fin al proceso […]». 26 En adelante CPC. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez 21.7. La jurisprudencia de esta Corporación27 ha precisado que la providencia que imprueba la transacción no resulta apelable ni pone fin al proceso, en consecuencia, no forma parte de las situaciones previstas en el artículo 181 del CCA. 21.8.

El a quo había concedido los recursos con fundamento en el artículo 312 del CGP por remisión del 176 del CPACA, no obstante, la aplicación de estas normas resultaba improcedente, comoquiera que (i) el proceso debía ser tramitado con las disposiciones del CCA y (ii) a pesar de que este código permitía la remisión al CPC, ello tenía lugar ante un vacío normativo, lo que no ocurría en la transacción, porque esta se encontraba regulada en el artículo 218 del CCA. 1.5.

El recurso de súplica 22. La entidad demandada interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión el 15 de agosto de 2025 con fundamento en los siguientes argumentos: 22.1. El auto impugnado omitió la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 del 1887, de acuerdo con el cual los recursos debían regirse por las leyes vigentes cuando se interpusieron, así que al recurso de apelación debía aplicarse el CPACA a pesar de que el proceso haya iniciado en vigencia del CCA. 22.2.

En atención a lo anterior, el auto que negó la aprobación de la transacción admitía la apelación por aplicación de los artículos 176 del CPACA y 312 del CGP. 22.3. El trámite del recurso de apelación inició tras la entrada en vigencia del CPACA, por lo que debía regirse por ese estatuto. 22.4. Se omitió el estudio del artículo 65 de la Ley 446 de 1998 que prevé «[s]erán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley» [destacado de la parte]. 22.5.

No se analizó el numeral 5 del artículo 181 del CCA que establecía la apelación contra el auto que «apr[obara] o impr[obara] conciliaciones prejudiciales o judiciales» [destacado de la parte], motivo por el cual no debió rechazarse el medio de impugnación, «más aún si se tiene en cuenta que la conciliación y la transacción responden a la misma naturaleza consistente en ser mecanismos alternativos de solución de conflictos dirigidos a precaver o poner fin a un litigio». 22.6.

En ese hilo argumentativo, citó el auto del 4 de noviembre de 2004 proferido en el radicado 68001-23-15-000-2002-0564-01 (24225) con ponencia del magistrado Ramiro Saavedra Becerra para indicar que la transacción y la conciliación tenían idéntica naturaleza. Por lo tanto, no había razón para interpretar que el auto que improbara la transacción no era susceptible de apelación, a pesar 27 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, auto del 31 de enero de 2008, proceso con radicado 47001-23-31-000-1997-05641-01(34422).» 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez de que no estuviera enlistado en el artículo 181 del CCA, pues esta norma establecía la apelación contra la providencia que aprobara o improbara la conciliación. 22.7.

La transacción no requería aprobación judicial, en ese sentido, citó la sentencia del 29 de mayo de 2013 dicta en el proceso con radicado 68001-23-15-000-1997- 12539-01 (25971) con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 22.8. La parte demandante solicitó la terminación del proceso, pues el 12 de julio de 2024 manifestó que «no se oponía a la terminación del proceso pues la Superintendencia de Notariado y Registro, aunque de forma tardía, había cumplido con el acuerdo de transacción». 22.9.

Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le correspondía la aprobación o negación de la transacción, en tanto esto no fue solicitado ni acordado en el contrato. 22.10. En los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante se indicó que (i) la aprobación judicial era innecesaria, (ii) al momento de la suscripción del acuerdo no había proceso pendiente entre las partes, (iii) la demandante solicitó la terminación del proceso cuando la SNR cumplió con la transacción, y en esta solicitud no se requirió de la aprobación o negación del acuerdo transaccional y (iv) el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre el mencionado acuerdo. 22.11.

Resultaba relevante que el Consejo de Estado resolviera la apelación porque la reclamación económica de la demandante para mayo 2023 [según la liquidación que esta parte presentó] ascendía a $6.854.005.575, sin embargo, había renunciado a ese pago por la designación como notaria 24 de Bogotá. 22.12. Las partes pidieron la terminación del proceso con fundamento en la transacción y no la aprobación de esta. 22.13.

El aludido contrato evitó un detrimento patrimonial del Estado y fue cumplido por la entidad demandada. 22.14. No haber aceptado la terminación del proceso solicitada por las partes «sí causa un injustificado detrimento patrimonial al erario público, pues conduce a seguir con el proceso para concretar el incidente de liquidación de la sentencia» [sic]. 22.15.

Citó los salvamentos de voto del magistrado Cervelón Padilla Linares al auto que no aprobó la transacción [24 de octubre de 2024] y del que resolvió el recurso de reposición contra este [5 de diciembre de 2024]. II. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – procedencia del recurso de súplica 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez 23.

En la etapa de admisibilidad del recurso de apelación, prevista en el artículo 213 del CCA, se consideró que la providencia del 12 de agosto de 2025 correspondía a una decisión interlocutoria que debía proferirse por la magistrada ponente, en atención a que «defin[ía] la procedencia del recurso de apelación». 24. Al respecto, se observa que, si bien el auto suplicado únicamente definió la procedibilidad del medio de impugnación y, en consecuencia, pertenecería a los autos de trámite, frente al cual no procedería el recurso de súplica, no es menos cierto que la consideración del auto como interlocutorio [en la providencia recurrida] generó una confianza legítima de la entidad demandada para recurrir la decisión. 25.

En ese sentido, se considera necesario resolver el recurso de súplica con el fin de brindar una garantía al acceso a la administración de justicia. 2.2. Problema jurídico 25.1. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿procedía el recurso de apelación contra el auto del 24 de octubre de 2024, por medio del cual no se aceptó la transacción suscrita entre las partes? 26.

Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará la procedencia del recurso de apelación contra autos en el CCA; y segundo, se analizará el caso concreto. 2.3. Procedencia del recurso de apelación contra autos en el CCA 27. De acuerdo con el artículo 308 del CPACA las demandas y procesos que estuvieran en curso a la entrada en vigencia de ese código, continuarían rigiéndose por el marco jurídico anterior. 28.

En ese sentido, el CCA resulta aplicable para los procesos que se encontraran en trámite al 2 de julio del 2012. Dicho estatuto, establecía la procedencia del recurso de apelación contra los autos previstos en el artículo 181, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, así: «Articulo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5.

El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo». 29.

Asimismo, el artículo 267 ejusdem preveía que para aquellas situaciones que no estuvieran previstas en ese código se aplicaría el CPC «en lo que [fuera] compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspond[ieran] a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.». 2.4. Análisis de la Sala 30. En el recurso de apelación bajo estudio, la entidad demandada sostuvo que (i) el trámite del recurso de apelación debía regirse por el CPACA, en atención a que se interpuso cuando esta ley se encontraba vigente y debía aplicarse el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, (ii) la providencia que rechazó la transacción era susceptible de apelación, según los artículos 176 del CPACA y 312 del CGP, (iii) se omitió el estudio del artículo 65 de la Ley 446 de 1998, que preveía la conciliación de asuntos transigibles, (iv) la transacción, así como la conciliación tenían similar naturaleza y el artículo 181, numeral 5, del CCA disponía la apelación de autos que aprobaran o improbaran conciliaciones, por lo que la providencia que improbara la transacción también era susceptible del recurso. 31.

Adicionalmente, (v) la transacción no requería aprobación judicial, así que el tribunal carecía de competencia para la aprobación del acuerdo, (vi) las partes no solicitaron que el tribunal aprobara ese acuerdo ni la aprobación era parte del contrato, lo que pidieron fue la terminación del proceso por transacción, (vii) la demandante no se oponía a la «terminación del proceso», y (viii) la transacción evitó un «detrimento patrimonial del Estado» y la continuación del proceso concretaría el incidente de liquidación de la sentencia. 32.

Pues bien, se observa que los argumentos del demandante estuvieron encaminados tanto a justificar la procedencia del recurso de apelación, como a controvertir el auto que negó el acuerdo de transacción. Por lo tanto, resulta necesario precisar que el pronunciamiento de la Sala se limitará al debate con 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez respecto a la admisibilidad del medio de impugnación, comoquiera que el auto suplicado no emitió una decisión de fondo sobre la aprobación de la transacción ni era la etapa procesal para hacerlo. 33.

En esas condiciones, se advierte que no le asiste razón al demandante en que la ley procesal aplicable al recurso de apelación era el CPACA, en tanto el artículo 308 de este señaló que el régimen jurídico anterior seguiría empleándose para aquellas demandas y procesos que se encontraran en curso al 2 de julio del 2012 [entrada en vigencia del CPACA], lo que ocurrió en el presente asunto, pues la acción fue presentada el 16 de octubre de 2008 y se encontraba en trámite al 2 de julio del 2012. 34.

Por consiguiente, la transición normativa prevista en el CPACA para los procesos regidos por el CCA debe prevalecer y ser aplicada en el presente asunto, aun cuando el recurso de apelación fue interpuesto luego de la entrada en vigencia del CPACA, por lo que no resulta de recibo la interpretación de la entidad demandada sobre el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sobre el marco normativo aplicable. 35.

Por otra parte, la entidad demandada alegó que debió emplearse el artículo 312 del CGP para el trámite de la apelación. Al respecto, se estima que el artículo 267 del CCA permitía la remisión al CPC [hoy CGP] para las situaciones no reguladas, pero en lo que fuera compatible con la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y en el caso de los autos apelables, la procedencia estaba limitada a las causales dispuestas en el artículo 181 del CCA y a la norma especial que la previera. 36.

Pues bien, en el caso de la transacción el artículo 218 del CCA no estableció que el auto que improbara el acuerdo fuera susceptible de apelación, sino que a este contrato le resultaban aplicables las reglas sobre allanamiento a la demanda. 37. De manera que, no procedía el empleo del artículo 312 del CGP como fundamento de la procedencia de la apelación contra la providencia que rechazó el acuerdo de transacción. 38.

Finalmente, en torno a la naturaleza similar de la conciliación y la transacción para sostener la admisibilidad de la apelación, vale decir que el artículo 181 del CCA no previó que el medio de impugnación fuera extensible a autos que guardaran un carácter similar a los señalados, de modo que, no existe un vacío normativo sobre la transacción, que debiera llenarse con la interpretación analógica del numeral 5 del mencionado artículo 181. 39.

De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará el proveído del 12 de agosto de 2025, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del 24 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-25-000-2008-00943-03 (0253-2025) Demandante: Piedad Rocío Martínez Martínez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto dictado el 12 de agosto de 2025 por la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por las partes contra el auto del 24 de octubre de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 295 del CGP.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente (Con aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO