Micelio
11001032800020200008300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2020-10-07

Radicación interna: 68271 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ramiro Basili Colmenares Sayago, Alvaro Jesus Silva Colmenares·Demandado: Margarita Cabello Blanco

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Demandantes: RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO Y ÁLVARO JESÚS SILVA COLMENARES Demandada: MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO – PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN. Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - Sentencia anticipada.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Si bien el proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para la audiencia inicial, se advierte la necesidad de estudiar la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 20111, modificada por la Ley 2080 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, los señores Ramiro Basili Colmenares Sayago y Álvaro Jesús Silva3 demandaron el acto de elección de Margarita Leonor Cabello Blanco como procuradora general de la Nación, emitido por el Senado de la República el 27 de agosto de 2020. 2. Lo anterior, con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión: Se declare la nulidad de la elección de la Procuradora General de la Nación, que recayera en la doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, para ejercer las funciones de Procuradora general de la Nación, cuya elección es contraria a las normas del Ordenamiento Constitucional, que consagran la designación para ejercer las funciones del cargo citado. 1 En adelante CPACA. 2 Previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3 Actuando en nombre propio.

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1. Fundamentos fácticos 3. En síntesis, la parte actora relató que el presidente de la República4, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado habrían designado a los candidatos integrantes de la terna para la elección del cargo de procuradora general de la Nación5 sin el debido acatamiento del principio constitucional de mérito en el acceso a cargos públicos y, en el caso de la candidata postulada por el jefe del ejecutivo en el orden nacional, «sin agotar los procedimientos de la convocatoria pública meritocrática». 4.

En concepto de los demandantes, pese a la situación mencionada, el Senado de la República eligió como procuradora general de la Nación a la demandada sin objetar, de ninguna manera, la postulación de los candidatos que integraron la terna. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 5. A juicio de los accionantes, el acto demandado desconoció los artículos 40 ordinal 7, 113, 125 inciso segundo, y 126 inciso cuarto de la Constitución. 6.

Los demandantes precisaron los apartes señalados de los artículos 125 y 126 del texto constitucional que fueron transgredidos por parte del presidente de la República, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Con relación al jefe de Estado, anotó que, pese a estar facultado para elaborar una terna, «omitió el proceso administrativo de convocatoria pública meritocrática, en la escogencia de su candidato». 7.

En lo que se refiere a las Altas Cortes, señaló que, aun cuando se efectuó convocatoria pública para escoger al candidato que conformaría la terna, dicho procedimiento pudo afectarse «ante la ausencia de transparencia, y criterios de méritos para la elección del candidato postulado». En su criterio, quedó en entredicho la transparencia y los criterios meritocráticos puesto que, pese a que se estudiaron hojas de vida y se efectuaron entrevistas, no se informaron o publicaron los porcentajes obtenidos por los aspirantes. 8.

En similares términos sustentaron la transgresión del artículo 40 constitucional, mientras que con relación a la violación del artículo 113 superior, se indicó que la conducta del entonces presidente de la República y las dos corporaciones judiciales participantes de la conformación de la terna conllevó el desconocimiento del principio de separación de poderes y la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación. 4 Periodo 2018-2022. 5 Margarita Leonor Cabello Blanco, Wilson Ruiz Orejuela y Juan Carlos Cortés González, respectivamente.

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Trámite de la demanda 2.1. Admisión 9. El 3 de marzo de 20236, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones y comunicaciones de rigor.

Además, se ordenó al Senado de la República y al Director Administrativo de la Presidencia de la República allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encontraran en su poder y que hasta el momento no se hubiesen allegado al trámite7. 2.2. Contestaciones 2.2.1. Margarita Leonor Cabello Blanco8 10. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la parte demandante porque la elección no vulneró las normas que regulan el trámite de la elección controvertida.

Además, adujo que el accionante no cumplió con la carga de exponer de forma amplia y suficiente el concepto de la violación. En su criterio, solo se reprochó la falta de concurso público de meritocracia para llevar a cabo la escogencia de los candidatos para procurador general de la Nación. 11. Puntualizó que la presunta transgresión del artículo 40 superior no se presentó, en tanto dicha disposición se refiere a la participación ciudadana y sus derechos políticos, mientras que el acto de su escogencia para conformar la terna a procurador general de la Nación es una competencia exclusiva del ejecutivo. 12.

Así mismo manifestó que, según el artículo 125 constitucional, el cargo de procurador no es de carrera, sino que su nombramiento corresponde al senado (art. 276 CP), previa conformación de una terna integrada por candidatos del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, circunstancia que descarta la escogencia por un concurso de méritos, además, porque no existe norma que obligue al mandatario a realizar un concurso reglado9. 13.

Finalmente, esgrimió que el presidente de la República y el Senado ejercieron la competencia establecida en el artículo 173.7 superior, lo cual en el 6 Índice SAMAI 20. Inicialmente, los magistrados de la Sección Quinta, con excepción del ponente de esta decisión, quien para la época no hacía parte de la Corporación, se declararon impedidos para conocer del proceso con fundamento en que participaron en el trámite para la conformación de la terna para la elección de la procuradora general de la Nación. Este impedimento fue declarado infundado por la Sección Tercera de esta Corporación por considerar que el acto demandado es la elección de quien fuese postulada por el presidente de la República, y no el Consejo de Estado, con lo cual se descartaba el interés directo previsto en el artículo 141.1 CGP.

Luego, esta Sección declaró fundado el impedimento formulado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, de conformidad con lo señalado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, en atención a que su hija desempeña un cargo del nivel asesor adscrito al despacho de la procuradora General de la Nación, demandada en este proceso. 7 De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA. 8 Índice SAMAI 71. 9 Consejo de Estado, Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta, de diciembre 1º de 2020, Rad. 110010315000 2020 03645-00.

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contexto de la Constitución de 1991 persigue el equilibrio entre poderes públicos.

Por ello, señaló que no se desconoció el artículo 113 de dicho texto constitucional. 2.2.2. Consejo de Estado10 14. A través de su presidente, señaló que el procurador general de la Nación se elige por el Senado de la República, de una terna integrada por candidatos postulados por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, sin que exista alguna disposición que condicione su elección. A su vez, adujo que los artículos 125 y 126 superiores no son aplicables al caso concreto, comoquiera que prevén un procedimiento aplicable a otro tipo de empleos de los órganos y entidades del Estado. 15.

Puso de presente que la Sección Quinta11, en un proceso similar en el que fue actor el hoy accionante, señaló que en aquellos eventos en que no exista un procedimiento de elección definido, resultan aplicables los artículos 125 y 126 constitucionales, salvo cuando existe un régimen especial de designación, como el del procurador general de la Nación, el cual no es susceptible de convocatoria pública. 16.

En ese contexto, afirmó que esta corporación12 realizó una convocatoria pública para la elección de su postulado a la terna para ocupar el cargo de procurador general de la Nación 2021-202513, a la que se postularon 25 personas y 10 resultaron preseleccionadas, previa valoración de hojas de vida y entrevistas de los aspirantes, de los que finalmente se eligió al doctor Juan Carlos Cortés González14.

A su juicio, dicha «elección […] se desarrolló en el marco de un procedimiento discrecional que no impuso la publicación de las consideraciones que se tuvieron en cuenta para elegir al candidato». 17. Concluyó que los reproches propuestos por parte de los demandantes son meras apreciaciones subjetivas, en tanto de las mismas no se desprende el desconocimiento de preceptos legales en sus actuaciones en lo que concierne a la conformación de la terna para el cargo de procurador general de la Nación. 10 Índice SAMAI 74. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 27 de mayo de 2021. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente 11001-03- 28-000-2021-00009-00 y 30 de septiembre de 2021. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Expediente 11001-03-28-000-2021-00006-00. 12 En ejercicio de la potestad asignada en los artículos 237, numeral 6 y 275 de la Constitución Política; 35, numeral 10 de la Ley 270 de 1996 y 109, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, el 14 de junio de 2020. 13 La cual se publicó en la página web de la Corporación y en el diario El Tiempo 14 Conforme consta en el Acta No. 25 de las sesiones del 10 y 11 de agosto de 2020 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual tiene carácter reservado de conformidad con el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo No. 094 del 11 de agosto de 2020.

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República15 y Congreso de la República16 18.

En atención a lo ordenado mediante auto admisorio, ambas entidades remitieron los antecedentes relacionados con la postulación de la demandada para conformar la terna al cargo de procuradora general de la Nación por parte del entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, así como lo informado por la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.317 del CPACA, en armonía con el 182A del mismo código, modificados, respectivamente, por los artículos 2018 y 42 de la Ley 2080 de 2021. 2. Sentencia anticipada 20. El artículo 182A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 21.

En este caso están acreditadas las circunstancias descritas en las letras b) y c) del artículo 182A del CPACA, por tanto, resulta procedente dictar sentencia anticipada. En efecto, de los medios que señala el CGP como susceptibles de práctica, es decir, la declaración de parte19, los testimonios20, el peritaje21 y la inspección judicial22 no se adujo alguno por las partes.

Así mismo, como solo se solicitó valorar las pruebas documentales allegadas con la demanda y su 15 Índice 72 SAMAI. 16 Índice 73 SAMAI. 17 «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 18 «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 19 Artículos 191 a 205 del CGP. 20 Artículos 208 a 225 idem. 21 Artículos 218 a 222 del CPACA y 226 a 265 del CGP. 22 Artículos 236 a 239 del CGP.

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contestación, sobre las que no se formuló tacha o desconocimiento, se tiene que es procedente estudiar su decreto, como se analizará seguidamente. 3.

Decreto de pruebas 22. En el presente asunto no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182A del CPACA. 3.1. Parte demandante 23. En la demanda solicitó oficiar a las autoridades pertinentes con el fin que allegaran la siguiente documentación: 1) Antecedentes de las hojas de vida y anexos de los postulados, por la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Presidente de la República. 2) Mecanismos que adoptó la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Presidente de la República, para la escogencia de los candidatos que conformaron la terna. 3) La terna que elaboró el señor Presidente de la República, Iván Duque Márquez; 4) Los estudios previos aprobatorios por la comisión encargada de revisar y aprobar la terna, para posterior debate y elección del Senado; 5) El Acta de elección del Senado de la república, de la Procuradora General de la Nación, doctora MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO; 6) Las intervenciones públicas de cada uno de los senadores, sobre la elección de la Procuradora General de la Nación, celebrada el 27 de agosto de 2020. 24.

Con respecto al elemento enunciado en el ordinal primero, se evidencia que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió con destino al proceso la hoja de vida de la demandada y sus soportes, así como la postulación para conformar la terna por parte del expresidente Iván Duque Márquez. En este sentido, se oficiará al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia para que remitan con destino al proceso las hojas de vida, con sus anexos, de las personas que postularon a la terna para ocupar el cargo de procurador General de la Nación. Allegados dichos documentos, se ordenará su incorporación al proceso y su traslado a las partes. 25.

Ahora, en lo que corresponde a la prueba solicitada en el ordinal segundo, se advierte que solamente el Consejo de Estado se refirió al trámite que realizó para presentar a quien conformaría la terna, acompañando para el efecto i) convocatoria; ii) oficio solicitando la publicación en un diario de amplia circulación nacional; iii) lista de inscritos; iv) relación de los 10 aspirantes preseleccionados; v) verificación de documentos y requisitos de los aspirantes; y vi) el acuerdo 094 de 2020 mediante el cual eligió a su postulado23, documentos que serán decretados como prueba con el valor que la ley les asigna y frente a los cuales se ordenará su traslado a las partes. 23 Folio 74 de SAMAI.

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. Por lo anterior, se oficiará a la Presidencia de la República y a la Corte Suprema de Justicia para que alleguen la información relacionada con el procedimiento efectuado para la conformación de la terna para el cargo de procurador general de la Nación. Presentados los respectivos informes, se correrá traslado a las partes. 27.

En lo que se refiere al elemento probatorio mencionado en el ordinal tercero, se tiene que el artículo 276 superior establece que la elección del procurador general de la Nación por parte del Senado surge de «terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado», razón por la cual se concluye que el jefe de Estado no debía postular a tres personas para dicho cargo, sino solamente a una, por lo tanto, la prueba solicitada resulta impertinente.

En todo caso, se encuentra que la información relacionada con la persona que ternó el presidente de la República de aquel momento, se ordenó anteriormente – ordinal 26 -. 28. Frente a las pruebas mencionadas en los ordinales 4 y 5, relacionadas con «los estudios previos aprobatorios por la comisión encargada de revisar y aprobar la terna, para posterior debate y elección» así como el acta de elección de la demandada como procuradora general de la Nación, respectivamente, se tiene que dichos elementos se allegaron al expediente24, medios de convicción cuya incorporación al expediente se analizará al revisar la documentación remitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia y el Congreso de la República. 29.

Finalmente, en lo que atañe a la solicitud probatoria del ordinal 6, relacionada con que se tengan en cuenta «las intervenciones públicas de cada uno de los senadores, sobre la elección de la procuradora general de la Nación, celebrada el 27 de agosto de 2020», el despacho advierte que carece de utilidad para analizar las censuras contra la elección demandada, es decir, la presunta ausencia de la realización de un proceso meritocrático y las falencias en las convocatorias para la conformación de la terna de candidatos. 3.2.

Parte demandada 30. No solicitó ninguna prueba al contestar la demanda. 3.3. Intervinientes: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República25, Congreso de la República26 y el Consejo de Estado27 31. Las primeras dos entidades remitieron i) la postulación de la accionada para integrar la terna por parte del expresidente Iván Duque Márquez; ii) copia de su 24 El Congreso de la República mediante oficio fechado del 22 de marzo de 2023 (índice 73 de SAMAI) allegó al expediente i) copia de la hoja de vida de la demandada; ii) informe de la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República y iii) postulación de la accionada por parte del expresidente Iván Duque Márquez.

Por su parte, en la subsanación de la demanda, la parte actora remitió copia del acto demandado. 25 Índice 72 SAMAI. 26 Índice 73 SAMAI. 27 Índice 74 SAMAI. Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 hoja de vida y soportes; y iii) el informe de la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República. 32.

Por su parte, el Consejo de Estado acompañó a su intervención los siguientes documentos: i) convocatoria; ii) oficio solicitando la publicación en un diario de amplia circulación nacional; iii) lista de inscritos; iv) relación de los 10 aspirantes preseleccionados; v) verificación de documentos y requisitos de los aspirantes; y vi) el acuerdo 094 de 2020 mediante el cual se eligió al doctor Juan Carlos Cortés González como su ternado28. 33.

Al respecto, el despacho decretará dichas pruebas documentales con el valor que la ley les asigna y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado a las partes. 4. Fijación del litigio 34. De conformidad con el apartado d), inciso segundo, del ordinal 1 del artículo 182A de la Ley 2080 de 202129 se procede a fijar el litigio a partir del siguiente problema jurídico: • ¿Está viciado de nulidad el acto de elección de Margarita Leonor Cabello Blanco como procuradora general de la Nación por infringir los artículos 40 ordinal 7, 113, 125 inciso segundo, y 126 inciso cuarto de la Constitución Política? • Con este propósito, debe resolverse si el presidente de la República al ternar a la demandada para el cargo en comento desconoció el procedimiento establecido para el efecto, en los términos que señala el accionante. • Asimismo, se precisará si la presunta falta de publicidad por parte del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia de las calificaciones asignadas a los aspirantes que participaron en las convocatorias realizadas por dichas autoridades judiciales, para efectos de elegir a quienes conformarían la terna, desconocieron: i) el procedimiento contemplado para la integración de la terna y ii) los criterios de mérito y transparencia. • Finalmente, si la conformación de la terna aparejó el desconocimiento del principio de separación de poderes y la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación. 28 Conforme consta en el Acta No. 25 de las sesiones del 10 y 11 de agosto de 2020 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual tiene carácter reservado de conformidad con el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo No. 094 del 11 de agosto de 2020. 29 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35. Lo anterior, a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes.

Esto, sin perjuicio de los problemas jurídicos que puedan surgir del debate principal. 5. Del traslado para alegar de conclusión 36. En aplicación del ordinal 1, inciso segundo, del artículo 182A y del artículo 181 ambos del CPACA, corresponde correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar concepto. 6.

Reconocimiento de personería 37. La demandada acudió al proceso por conducto de la profesional en derecho Martha Cecilia Carbonell Acosta, a quien otorgó poder, el cual se allegó al expediente30. 38. Comoquiera que se cumplen las exigencias señaladas en el artículo 74 del Código General del Proceso, armonizado con las previsiones del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería en los términos del poder conferido.

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por el Departamento Administrativo de la Presidencia y el Senado de la República, así como por el presidente del Consejo de Estado, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: OFICIAR al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia para que alleguen las hojas de vida de las personas que ternaron al cargo de procurador general de la Nación.

TERCERO: OFICIAR a la Presidencia de la República y a la Corte Suprema de Justicia para que informen respecto del procedimiento adelantado para elegir a quienes conformaron la terna para el cargo de procurador general de la Nación.

CUARTO: NEGAR las pruebas solicitadas por el demandante en relación con la remisión de la terna que elaboró el ex presidente de la República, Iván Duque Márquez, y las intervenciones de cada uno de los senadores en el proceso de elección de la demandada, conforme se indicó en la parte considerativa de este proveído. 30 Índice 70 SAMAI.

Demandantes: Ramiro Basili Colmenares Sayago y otro Demandada: Margarita Leonor Cabello Blanco procuradora general de la Nación Radicado: 11001-03-28-000-2020-00083-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente, por el término de tres días, conforme lo señalado en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA correr traslado para alegar por escrito a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público rendir concepto.

OCTAVO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, ingresar el expediente al despacho para dictar SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

NOVENO: RECONOCER personería a Martha Cecilia Carbonell Acosta, como apoderada de la parte demandada en los términos del poder otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.