Radicación: 11001-03-15-000-2024-05165-00 Demandante: Martha Enitt Vargas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05165-00 Demandante: MARTHA ENITT VARGAS PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra autoridad judicial por supuesta mora judicial injustificada en admisión de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Martha Enitt Vargas Pérez1, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción La accionante relató que el 11 de mayo del 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Contraloría General de la República, a la que le correspondió el radicado No. 50001-23-33- 000-2023-00128-00. Precisó que el Tribunal Administrativo del Meta desde hace más de 1 año y 4 meses no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda, pese a que radicó varios memoriales de impulso procesal.
Finalmente, mencionó que la acción de tutela se presentó con sustento en los artículos 29 y 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 2. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “Se ampare mi derecho a la administración de justicia que esta siendo perjudicado por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso 50001233300020230012800 donde soy demandante y ordene darle tramite de admisión”. 3.
Trámite procesal Por auto del 2 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judicial demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Presentó la acción de tutela el 24 de septiembre de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05165-00 Demandante: Martha Enitt Vargas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios No. 272244 a 272246 del 7 de octubre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 4.
Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta Por medio de escrito del 9 de octubre de 2024, la magistrada encargada del despacho No. 01 del Tribunal Administrativo del Meta se refirió a las actuaciones que se han surtido en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 50001-23-33-000-2023-00100-00, donde figura como demandante la señora Martha Enitt Vargas Pérez en contra de la Contraloría General de la República.
Agregó que la demandante interpone la acción de tutela por la tardanza en la admisión de la demanda en el expediente con radicado No. 50001-23-33-000-2023-00128-00. Sostuvo que mediante auto del 13 de marzo de 2024, el último expediente mencionado se remitió al despacho No. 04 del Tribunal Administrativo del Meta para que se estudiara una posible acumulación al expediente No. 50001-23-33- 000-00100-00, sin embargo, el mencionado despacho en proveído del 8 de octubre de 2024 devolvió el expediente al despacho No. 01, porque no se había admitido la demanda, lo cual indicó es un “requisito indispensable para proceder al estudio de la acumulación”.
Precisó que “es cierto que a la fecha no se ha resuelto sobre la admisión del proceso 2023-00100 00, como lo resalta la tutelante, no obstante, esta situación no es atribuible a la suscrita, como quiera que el proceso fue repartido para el conocimiento del despacho 004 de esta corporación, y no a corresponder a mi despacho proveer sobre la admisión de la demanda.
En efecto, ante la falta de admisión del líbelo, fue necesario devolver los expedientes, incluido el de interés de la tutelante, para que se resolviera lo pertinente por parte del despacho 004 de esta corporación, previo a estudiar de fondo sobre la posibilidad de admisión”. Indicó que dentro del Tribunal Administrativo del Meta se realizó un proceso de redistribución, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura identificó una excesiva carga laboral entre los despachos, lo que llevó a la creación de nuevos despachos judiciales, a lo que agregó que dicha redistribución propendió por la equiparación real de cargas laborales entre los despachos 01, 03 y 04.
Aseguró que se tiene “una carga laboral excesiva, determinada por el mayor tiempo de existencia y desarrollo de funciones en el sistema de oralidad, situación que conllevó a una mayor congestión en estos despachos, frente a los 002 y 005, por lo que ante la apremiante situación y aprovechando la creación del despacho 006 ingente al interior del Consejo Seccional y de nuestro Tribunal, para buscar una redistribución más equitativa y que permitiera responder de mejor manera a la creciente demanda de justicia”.
Añadió que “tengo a mi cargo 19 acciones populares en primera instancia, entre otros procesos especiales como Acciones de Tutela, Habeas Corpus, etc, que ameritan igualmente una atención diligente; es decir, cuento con una carga laboral significativa, como lo demuestra el hecho de que solo en el transcurso de este año haya recibido más de 17 procesos de validez de acuerdo, 2 pérdidas de investidura y 5 nulidades electorales, además de los procesos ordinarios de 1ª y 2ª instancia que deben ser atendidos por mí, además de mi asistencia a audiencias, salas de decisión entre otras gestiones”.
Mencionó que existe el mecanismo de vigilancia administrativa, como mecanismo preferente para discutir la mora judicial, y destacó que en el presente asunto puede configurarse la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la “existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05165-00 Demandante: Martha Enitt Vargas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, informó que no se presentó la vulneración de los derechos alegados por la parte demandante, que no existe una actuación irregular por parte del Tribunal Administrativo del Meta porque el 8 de octubre de 2024 se profirió decisión ordenando el envío del expediente al despacho de origen, para que se resuelva sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante, por la supuesta tardanza en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-23-33-000-2023-00128-00.
La Sala anticipa que accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues se evidencia la mora judicial alegada por la parte demandante. 3. De la mora judicial y la noción de plazo razonable La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial.
Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia2. En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20133 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional;
(ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso.
Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo4. 2 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05165-00 Demandante: Martha Enitt Vargas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20165 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables6.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial7. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. En sentencia T-441 de 20208, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 9, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia10, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 10 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05165-00 Demandante: Martha Enitt Vargas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Martha Enitt Vargas Pérez, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la tardanza en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001- 23-33-000-2023-00128-00.
De manera previa a cualquier pronunciamiento y con el fin de determinar si en efecto se estructuró la mora judicial alegada por la demandante, la Sala hará referencia a las actuaciones relevantes dentro del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, así: El 11 de mayo del 2023, la señora Martha Enitt Vargas Pérez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con el fin de que se anulará el acto administrativo11 por el cual fue declarada responsable fiscalmente por el daño patrimonial cuantificado en la suma de $1.419.379’614,25 indexados y, adicionalmente, ordenó su inscripción en el boletín de responsables fiscales.
Una vez el expediente ingresó al Tribunal Administrativo del Meta, la secretaría le asignó el radicado No. 50001-23-33-000-2023-00128-00; posteriormente, se repartió al despacho No. 04. Luego, el despacho No. 04 del Tribunal Administrativo del Meta en auto del 13 de marzo de 2024, dispuso enviar al despacho No. 01, con el fin de que estudiara su posible acumulación con el expediente No. 50001-23-33-000-2023-00100-00.
Posteriormente, el despacho No. 01 del Tribunal Administrativo del Meta en proveído del 8 de octubre de 2024, se abstuvo de estudiar la acumulación de los expedientes por no agotar el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 148 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 206 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que de manera previa se hubiese admitido la demanda.
Luego, el despacho No. 04 del Tribunal Administrativo del Meta en auto del 21 de octubre de 2024, ordenó remitir nuevamente el expediente al despacho No. 01, para que se estudiara sobre su acumulación, para lo cual resaltó que “en pronunciamientos recientes, de manera tácita, el Consejo de Estado en aplicación de los principios de economía y celeridad procesales, ha aceptado la acumulación de procesos frente a los cuales no ha resuelto sobre su admisión para tal efecto puede verificarse el expediente 11001-03-25-000-2020-00611 00 (1577-2020), en donde el despacho adscrito al entonces togado Carmelo Perdomo Cuéter, en auto de 28 de junio de 2022, remitió dicho proceso al despacho del que fue titular el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, sin haberse estudiado sobre su admisión, por lo que al determinarse que reúne los requisitos previstos en el artículo 148 del Código General del Proceso, este último, con auto de 15 de septiembre de 2022 resolvió admitir la demanda y, en consecuencia, ordenó su 11 Decisión No. 006 de 15 de julio de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05165-00 Demandante: Martha Enitt Vargas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acumulación con el proceso 11001-03-25-00-2020-00611 00 (1577-2020), del que era ponente”. 4.2. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que, en efecto, la accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de mayo de 2023 contra la Contraloría General de la República, la cual a la fecha no ha sido objeto de estudio de admisibilidad.
Asimismo, se constató que la primera providencia dentro del trámite judicial en el que la señora Martha Enitt Vargas Pérez es la demandante se dictó el 13 de marzo de 202412, es decir, antes de la presentación de la acción de tutela -24 de septiembre de 2024-. Igualmente, con posterioridad a la radicación de la solicitud de amparo también se adelantaron diferentes actuaciones dentro del expediente con radicado No. 50001-23-33-000-2023-00128-00.
En efecto, se observa que la última actuación dentro del expediente No. 50001-23- 33-000-2023-00128-00 fue del despacho No. 04 del Tribunal Administrativo del Meta, que por auto del 21 de octubre de 2024 ordenó remitir el expediente al despacho No. 01 para que estudiara una posible acumulación al expediente No. 50001-23-33-000-00100-00, pues este último despacho admitió varios procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que tienen las mismas situaciones fácticas y jurídicas que el de la demandante.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada no ha resuelto si acumula o admite la demanda. Es decir, desde la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la presentación de la acción de tutela han transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días, sin que se haya decidido sobre la acumulación o la admisión de la misma (artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-).
Por consiguiente, la Sala considera que la autoridad judicial accionada ha superado la noción de plazo razonable, sin justificación válida, en tanto el plazo que ha trascurrido para proveer sobre la admisibilidad de la demanda es desproporcionado, a lo que se agrega que las razones expresadas en el informe rendido por el despacho No. 01 de la corporación judicial accionada, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante.
En efecto, lo que se le reprocha al Tribunal Administrativo del Meta es que el expediente correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Martha Enitt Vergas Pérez -desde el 11 de mayo de 2023-, lo estén remitiendo de un despacho a otro sin que se resuelva sobre la acumulación o la admisión de la misma, lo que para la Sala no es un motivo razonable que justifique la dilación en la que se ha incurrido, toda vez que dicha tardanza no puede excusarse en el hecho de que despachos no se pongan de acuerdo sobre la procedencia de una acumulación sin previa admisión de la demanda.
Cabe resaltar que, en este caso en particular, además de que se vulnera el debido proceso por la mora judicial en la que incurrió el tribunal accionado, también se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política). En ese orden de ideas, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Meta que, en dentro de los 12 El despacho No. 4 ordena remitir el expediente al despacho No. 01 para estudiar una posible acumulación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05165-00 Demandante: Martha Enitt Vargas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver sobre la acumulación o admisión de la demanda que obra en el expediente No. 50001-23-33-000-2023-00128-00, promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Martha Enitt Vargas Pérez contra la Contraloría General de la República.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Martha Enitt Vargas Pérez.
Segundo.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que, en dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver sobre la acumulación o admisión de la demanda que obra en el expediente No. 50001-23-33-000-2023-00128-00, promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Martha Enitt Vargas Pérez contra la Contraloría General de la República.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO