Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02573-00 Demandantes: GUSTAVO GALLÓN GIRALDO Y OTROS Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, SALA QUINTA DE SELECCIÓN Temas: Tutela de fondo - Derecho de petición ante autoridades judiciales – solicitud de selección en sede de revisión – Niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Gustavo Gallón Giraldo y otros contra la Corte Constitucional, Sala Quinta de Selección, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado1 por los señores Gustavo Gallón Giraldo,2 Julián González Escallón y David Fernando Cruz Gutiérrez, en nombre propio, instauraron acción de tutela contra la Corte Constitucional – Sala Quinta de Selección, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la presunta falta de respuesta de fondo frente a la petición radicada ante la autoridad demandada el 12 de mayo de 2022, a través de la cual 1 En el mes de julio de 2022.
Tal asunto se radicó ante la jurisdicción ordinaria y, la Corte Suprema de Justicia en auto de 15 de marzo de 2023, resolvió remitirla al Consejo de Estado por reglas de reparto. El expediente fue recibido en el Consejo de Estado en el 16 de mayo de 2023. 2 El señor Gustavo Gallón Giraldo integró la Comisión Colombiana de Juristas hasta antes del 19 de diciembre de 2022, fecha en que se posesionó como embajador ante las Naciones Unidas de Ginebra.
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitaron la selección en sede de revisión de la sentencia de 9 de febrero de 2022 dictada en segunda instancia dentro de otra acción de tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.3 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: PRIMERA. Tutelar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón y David Fernando Cruz Gutiérrez Vulnerados por la Sala de Selección de Tutelas Quinta de 2022 de la Corte Constitucional. SEGUNDA.
Ordenar a la Corte Constitucional que analice los argumentos de la solicitud ciudadana de selección del expediente de tutela T-8709969 presentada por Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón y David Fernando Cruz Gutiérrez en las próxima Sala de Selección de Tutelas que se realice.4 1.3. Hechos La parte actora fundó la petición de tutela en los siguientes supuestos: Los señores Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón y David Fernando Cruz Gutiérrez,5 refirieron que el 9 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del expediente de tutela identificado con el radicado 11001-33-43-065-2021-00319- 016, profirió sentencia de segunda instancia. Acotaron que, desde la referida fecha, hicieron seguimiento a través de la página web de la Corte Constitucional para indagar si la mencionada acción de tutela fue seleccionada para revisión; pero que dicha consulta no arrojaba información alguna.
Por lo anterior, el 22 de abril de 2022 radicaron una petición con el fin de verificar si el expediente ya tenía número de radicado. En la misma fecha la Corte Constitucional dio respuesta en el sentido de señalar que no había recibido el expediente. 3 Acción de tutela 11001-33-43-065-2021-00319-01. 4 Transcrito del texto original, con posibles errores. 5 Miembros de la Comisión Colombiana de Juristas. 6 Promovida por los señores Carmenza Adriana López Ruíz, Misael Baquero López y Duber Esneider Dimaté Mora contra la UARIV, por conducto de los abogados Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón y David Fernando Cruz Gutiérrez.
Las autoridades que resolvieron la acción de tutela 2021-00191-01 fueron el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En la providencia 9 de febrero de 2022 se dispuso: «ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas que en un plazo no superior a cuarenta u ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a CONFORMAR un grupo multidisciplinar que valoren las condiciones reales de los habitantes de la comunidad – localidad 20 de Sumapaz para que dentro de un plazo de tres (3) mese adopten las medidas provisionales de protección que consideren pertinentes, lo anterior con la finalidad de terminar con la estigmatización que recae sobre dicha localidad hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursa en el H. Consejo de Estado bajo radicado No. 1100103260002021-00199-00».
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que, el 27 de abril de 2022, presentaron otra solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que les informaran sobre el envío del expediente de tutela a la Corte Constitucional.
Al respecto, el tribunal adjuntó la constancia del envío de las diligencias al órgano de cierre en la que se evidencia que ello ocurrió el 21 de marzo de 2022, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Señalaron que, el 12 de mayo de 2022, al revisar nuevamente la plataforma de la mencionada Corte, advirtieron que a las diligencias se le asignó el número interno T-8.709.969; radicado que se encontraba relacionado en el auto de 2 de mayo de 2022, a través del cual se enlistaron las acciones de tutela frente a las cuales el órgano constitucional se pronunciaría sobre su selección para revisión. Precisaron que, pese al seguimiento estricto que efectuaron sobre el proceso, no contaron con la oportunidad de elevar la petición de revisión de la providencia que puso fin al expediente 11001-33-43-065-2021-00319-01, por cuanto el plazo venció el 11 de mayo de 2022.
Acotaron que, el 12 de mayo de 2022 elevaron una solicitud de revisión ante la Corte Constitucional. En este escrito pusieron de presente lo acontecido y justificaron que ello les impidió acudir de manera oportuna. Aportaron «las pruebas necesarias» y requirieron que se tuviera en cuenta la petición de selección que anexaron. Puntualizaron que, el 27 de mayo de 2022 la Sala de Selección Cinco de la Corte Constitucional7 profirió el auto de selección y, en el numeral «18.14», se resolvió la petición en el siguiente sentido: El 12 de mayo de 2022, el Director de la Comisión Colombiana de Juristas y otros allegaron a través del correo electrónico de la Corte Constitucional una solicitud en la que indicaron: “presentamos este derecho de petición en donde solicitamos sea recibida de forma extemporánea la solicitud de selección, adjunta a este documento, por parte de la Sala de Selección de Tutelas Cinco de 2022 sobre el expediente de tutela de radicado interno T-8.709.969 y radicado único 11001334306520210031900.
En auto del 2 de mayo de 2022, la Sala de Selección determinó: “Primero.- ORDENAR que por medio de la Secretaria General de la Corte, se ponga en conocimiento del público que la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2022: (i) Examinará las solicitudes ciudadanas de revisión de tutela, para el rango de expedientes comprendido entre los radicados T-8.667.315 y T-8.710.514 que sean remitidas mediante la página web de la Corte Constitucional (www.corteconstitucional.gov.co) o al correo electrónico secretaria4@corteconstitucional.gov.co, hasta las 5:00 p.m. del miércoles once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
( )” En consecuencia, NO ACCEDER a la solicitud de analizar el escrito ciudadano allegado por la Comisión Colombiana de Juristas respecto del expediente T- 8.709.969, debido a que fue presentado de manera extemporánea a la Sala de 7 Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Jorge Ibáñez Najar. Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Selección. Por intermedio de la Secretaría General, INFORMAR al solicitante sobre esta decisión, anexando copia de la misma, y proceder a remitir el escrito a los diferentes despachos de esta Corporación para que los magistrados consideren la posibilidad de presentar el recurso de insistencia en los términos de los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 1.4.1. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en que el expediente de tutela 11001-33-43-065-2021-00319-01 fue enviado tardíamente a la Corte Constitucional y, además, esta colegiatura también se demoró en asignarle el número interno a dichas diligencias, «condiciones que son necesarias para poder participar en las salas de selección».
El anterior alegato lo sustentaron en la pérdida de oportunidad para solicitar a la Corte Constitucional la selección del mencionado expediente de tutela, debido a que, solo hasta el 12 de mayo de 2022 tuvieron conocimiento del número interno del expediente que se encontraba en el listado de las acciones de amparo dentro de las cuales se seleccionarían los fallos que serían objeto de revisión, lo que de plano deja en evidencia que el plazo para promover peticiones venció el día hábil anterior, esto es, el 11 de mayo de 2022.
Agregaron que la función de revisión de la alta Corte se encuentra regulada en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, los cuales estipulan, entre otras cosas, la conformación de las salas para que determinen cuáles fallos serán analizados dentro del «universo global de tutelas que procesa la rama judicial». También establecen la facultad que poseen los magistrados que no conformaron la Sala, de insistir en la selección; así como la forma en que se organizan, el contenido y los efectos de sus decisiones.
Adicionaron que, el capítulo XIV del Acuerdo 02 de 2015 contiene el trámite de selección y revisión, el cual se puede llevar a cabo a través de las siguientes vías: (i) la preselección por unidad de análisis y seguimiento al proceso; (ii) la presentación de una solicitud ciudadana; y (iii) la insistencia de los magistrados. En ese orden, insistieron en que, las peticiones de los ciudadanos deben presentarse dentro de la oportunidad temporal que está directamente relacionada con la asignación del número del expediente, comoquiera que «el radicado interno determina el rango de tutelas y por ende la Sala de selección. Con esto, por supuesto, también se determina la temporalidad en la que un ciudadano puede presentar solicitudes de selección para que sean analizadas».
Puntualizaron que, en el evento en que no se implementen los números de identificación de los trámites, o si ello ocurre de manera tardía, se presenta una «barrera de facto para radicar solicitudes ciudadanas […] porque en estas circunstancias los ciudadanos no tienen el tiempo para preparar la solicitud y tampoco tienen la certeza del momento oportuno para radicarla y participar […] Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si hay problemas en la asignación de radicados internos se hace imposible participar».
Por último, manifestaron que la decisión de 27 de mayo de 2022 no es susceptible de recursos. Ello implica que el trámite se debe ejecutar con mayor rigurosidad, lo cual ocurrió en este evento, puesto que le solicitaron información a la Corte Constitucional y este órgano les indicó que debían acudir al tribunal, como en efecto lo hicieron, y realizaron el seguimiento del proceso en la plataforma web en los días posteriores al envío de las diligencias, sin embargo, solo obtuvieron conocimiento del número interno al «día siguiente de la fecha límite para presentar la solicitud». 1.4.2.
De otro lado, en cuanto al derecho de petición, afirmaron que el 12 de mayo de 2022 suplicaron a la Corte Constitucional que tuviera en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de selección de la tutela T-8.709.969 que se anexó. Al respecto, reprocharon que: El mencionado auto de selección no niega la solicitud de selección porque encontró que los argumentos presentados no eran suficientes para tal solicitud.
Por el contrario, la Sala se negó a analizar el escrito ciudadano y a pronunciarse de fondo sobre este. En esa medida, esta respuesta no puede interpretarse como una decisión de fondo o negativa a la solicitud de selección anexa al derecho de petición, sino simplemente como la respuesta negativa al derecho de petición. Precisaron que, en el referido escrito anexo se indicó que hubo demora en la remisión del expediente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la asignación del número de radicado interno por parte de la Corte Constitucional.
Además, que el memorial de 12 de mayo de 2022 se resolvió de fondo en el numeral 18.14 del auto de selección de tutelas del 27 de mayo de 2022, en sentido negativo, debido a que la Sala decidió no «analizar ni valorar los argumentos». Aseguraron que, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional remitió la petición a los magistrados que no integraron dicha Sala para que decidieran si insistían o no en la selección, lo cual no tuvo éxito.
En ese orden, indicaron que, pese a que su escrito de 12 de mayo de 2022 fue resuelto en el auto de 27 de mayo de 2022, este no les fue notificado en debida forma, debido a que no lo recibieron en ninguna de las direcciones electrónicas señaladas en la petición, esto es, en el dominio df.cruz@coljuristas.org, o en info@coljuristas.org.
Lo anterior, a su juicio, constituye una actuación irregular por la afectación al derecho fundamental al debido proceso. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Con auto de 19 de mayo de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Corte Constitucional, Sala Quinta de Selección, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, ordenó vincular como terceros con interés a los señores Carmenza Adriana López Ruíz, Misael Baquero López y Duber Esneider Dimaté Mora [extremo activo de la tutela 2021-00319-01]; a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV [entidad demandada en el referido trámite constitucional]; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridades judiciales de primera y segunda instancia de la referida tutela].
Además, se requirió a los accionantes para que informaran si también actúan en representación de los señores Carmenza Adriana López Ruíz, Misael Baquero López y Duber Esneider Dimaté Mora, parte demandante en el proceso de tutela identificado con el radicado 11001-33-43-065-2021-00319-01. En caso afirmativo, debían aportar los respectivos poderes especiales que los facultara para ejercer la defensa de los derechos de aquellos.
Finalmente, se dispuso que por la oficina de sistemas del Consejo de Estado se realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.5.2. Mediante oficios de 31 de mayo y 5 de junio de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió por segunda y tercera vez a la parte actora para que informara si actúan en representación de los demandantes de la tutela 11001334306520210031901.
Al respecto, se guardó silencio. También obra en el expediente digital la constancia secretarial de 8 de junio de 2023, en la que se señaló que no fue posible obtener la información necesaria para efectos de notificar y vincular a los terceros. Con ocasión de lo anterior, se realizó una publicación por aviso en la página web de la corporación. 1.6.
Contestaciones Remitidos los oficios y comunicaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A En escrito allegado el 24 de mayo de 2023, el magistrado ponente de la sentencia de segundo grado dictada en la acción de tutela 11001334306520210031901, solicitó la desvinculación al trámite de la referencia debido a que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que el objeto de esta solicitud de amparo consiste en procurar que se ordene la selección del referido fallo para que sea revisado por la Corte Constitucional.
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, advirtió que el 21 de marzo de 2022, el tribunal, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 procedió a remitir las diligencias a la Corte Constitucional.
Agregó que en la página de dicha judicatura se informó «que el expediente fue radicado el 29 de abril de 2022, con el número T8709969, por lo que el 2 de mayo del 2023 se ordenó que los expedientes con radicación comprendida dentro del rango T-8.667.315 y T-8.71.514, podría solicitarse revisión eventual, hasta las 5:00 p.m. del miércoles once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)».
Resaltó que los hechos relacionados con el seguimiento del estado del expediente en sede de la Corte Constitucional no son imputables al tribunal, así como tampoco es responsable del cumplimiento de los criterios objetivos y subjetivos que debe tener en cuenta la Corte Constitucional al momento de determinar las providencias que serán revisadas.
Finalmente, indicó: Por último, se debe recordar que el Tribunal brindó el amparo requerido para que por fin, la discriminación positiva que existe contra la comunidad de Sumapaz, históricamente discriminada por causa de la violencia política en Colombia, termine, para lo cual deberá estarse a la tutela provisional, hasta tanto el Honorable Consejo de Estado, de manera definitiva resuelva la decisión de la UARIV de no tenerlo como sujeto de especial protección a la Comunidad de la Localidad de Sumapaz, que es lo que finalmente interesa a la población afectada.
Considero, muy respetuosamente que la solicitud de revisión, por sí misma, no garantiza la selección de la tutela, si no se cumplen los demás requisitos legales. Dicha decisión ya se tomó por la Honorable Corte Constitucional y no fue seleccionada, y lo que de manera positiva hizo, fue reconocer un hecho probado. Que la petición se hizo extemporánea.
Sin embargo, el Tribunal nada tiene que ver sobre la extemporaneidad de la petición de revisión. 1.6.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Con memorial de 25 de mayo de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, luego de realizar una exposición respecto a la competencia funcional de la entidad, solicitó su desvinculación del asunto objeto de atención a que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.
Corte Constitucional La presidenta de la Corte Constitucional remitió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que la Corte Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias de tutela proferidas en todo el territorio nacional en virtud de lo dispuesto en la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la corporación. Explicó que, en el reglamento interno de la corporación, esto es, el Acuerdo 02 de 2015, se desarrollaron los principios, criterios orientadores (art. 52), ruta y Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite para la selección. Concretamente en el artículo 53 ejusdem, se establecen las tres formas en que la Corte puede conocer de un expediente de tutela para su selección, dentro de las cuales se encuentran: (i) «Preselección por la Unidad de Análisis y Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de Selección, con base en reseñas esquemáticas»;
(ii) «Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección»; y (iii) «Insistencia». Adujo que en el artículo 55 ibídem se prescribió la manera en que se dan a conocer las decisiones de la Sala de selección, «destacando que además de ser notificadas, el Auto debe ser publicado en la página Web de esta Corporación. Aunado a ello, se estableció que contra las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no procede ningún recurso».8 Precisó que: (a) la selección no constituye un derecho de las partes;
(b) no es una obligación para la Corte en virtud del artículo 86 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que la revisión de los fallos es eventual; (c) no se trata de una instancia adicional al proceso de tutela; (d) las decisiones que se adopten en este marco es definitiva puesto que no admite la interposición de recursos; (e) las solicitudes de selección e insistencia no se tramitan en el marco del derecho de petición, sino como parte de la actuación judicial cuyo trámite se adelanta conforme a la competencia y el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones.
Resumió el trámite que adelantó frente al expediente de tutela T-8.709.969, de la siguiente manera: (i) El 29 de abril de 2022 fue radicado en la corporación. (ii) El 2 de mayo de 2022 se efectuó el diligenciamiento del Formato Reseña Esquemática. (iii) El 3 de mayo de 2022 se envió a la Sala de selección. (iv) El 27 de mayo de 2022 se decidió no seleccionar el expediente.
(v) El 13 de junio de 2022 se comunicó la decisión de no selección y se fijó y desfijó el estado correspondiente. (vi) El 29 de junio de 2022 se efectuó la devolución al juzgado de origen. Manifestó que, según la anterior información, la Sala de selección revisó los expedientes incluidos en el rango de los radicados T-8.667.315 y T-8.710-514; dentro del cual se encontraba la acción T-8.709.969.
Indicó que, mediante auto de 2 de mayo de 2022, el cual fue debidamente publicado por estado en la página de la Corte Constitucional, se dispuso poner en conocimiento del público que la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2022 examinaría las solicitudes ciudadanas que fueran remitidas hasta el 11 de mayo de 2022, y que la audiencia virtual se llevaría a cabo el 27 del mismo mes y año. En ese sentido, justificó que los interesados contaron con ocho días 8 Cita del texto original con posibles errores.
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hábiles para presentar sus escritos, no obstante, los accionantes solo se percataron hasta el 12 de mayo de 2022, fecha en que presentaron la solicitud extemporánea.
Adicionó que, en providencia de 27 de mayo de 2022, notificada por estado n. ° 11 de 13 de junio de la misma anualidad, se ordenó remitir los expedientes excluidos a los despachos judiciales de origen, entre ellos, el proceso de interés de los actores. Asimismo, se pronunció sobre la petición allegada por el director de la Comisión Colombiana de Juristas en el sentido de señalar que, a través del auto de 12 de mayo de 2022 se había rechazado la solicitud por extemporánea, «[P]or consiguiente, dispuso no acceder a la solicitud de analizar el escrito ciudadano allegado».
También ordenó a la Secretaría General, informar tal decisión a los tutelantes, que se anexara copia de esta, y que se remitiera el asunto a los magistrados que no conformaron la Sala para que consideraran la posibilidad de insistir. Concluyó que la corporación no ha vulnerado los derechos de los actores, por cuanto: (i) Su escrito inicial de selección fue radicado de manera extemporánea, como expresamente lo reconoce la organización accionante;
(ii) En el numeral 18.14 del Auto de Selección proferido el 27 de mayo de 2022 por la Sala de Selección de Tutelas Cinco, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Ibáñez Najar, se dio respuesta directa al escrito de la CCJ informándose que este fue alegado por fuera del horario fijado, correspondiente a las 5:00 p.m. del miércoles once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Igualmente, aunque estas solicitudes no se rigen por el trámite del derecho de petición, se destaca que fueron publicadas en la página Web de esta Corporación, por lo que podían ser consultadas por la organización accionante. (iii) De acuerdo con el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, contra los autos de la Sala de Selección no procede ningún recurso, por lo que la competencia de la Corte Constitucional concluyó; pese a ello, los accionantes contaban con otra posibilidad adicional asociada a la presentación de una solicitud de insistencia ante los magistrados de esta Corporación u otras autoridades expresamente señaladas.
Con todo, aunque se agotó esa última vía en comento que, no corresponde a un recurso o instancia adicional, el expediente tampoco fue objeto de alguna insistencia que motivara un posterior análisis de selección; lo cual, no puede ser interpretado como una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia como lo alegan la CCJ, ya que se reitera que las decisiones de selección e insistencia de los expedientes de tutela son discrecionales y que la Corte solo realiza su eventual selección. Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 19912, esto es, en atención a la cláusula general de competencia. 2.2. Cuestión previa En cuanto a las solicitudes de desvinculación de este proceso elevadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la UARIV, se anuncia que serán denegadas en atención a que dichas entidades fueron llamadas a esta acción de tutela en calidad de terceros por tener interés en la decisión que se adopte.
Por tanto, es menester procurar la debida integración del contradictorio. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento la Corte Constitucional incurrió en violación del derecho fundamental de petición por la omisión de la autoridad judicial demandada en resolver la solicitud de revisión radicada el 12 de mayo de 2022.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales; (iii) las generalidades de los derechos de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y (iv) el caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 201810, señaló: La Corte Constitucional11 y esta Corporación12 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 2.6.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución13, del derecho fundamental al debido proceso14 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia15. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. M.P: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001- 03-15-000-2017-02891-00. 13 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 14 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los derechos mencionados ofrecen al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»16.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»17.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte que: […] cuando el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”18, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]19. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia20 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 15 Sentencia T-006 de 1992. 16 Sentencia T-476 de 1998. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 19 Ibídem. 20 Ley 270 de 1996.
“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»21. 2.7. Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, la parte actora alegó que la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la omisión en pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de revisión de la acción de tutela 11001-33-43- 065-2021-00319-01 (T-8.709.969), la cual fue radicada a través de la petición de 12 de mayo de 2022.
Ello, por cuanto señaló que la respuesta suministrada por la autoridad censurada en el auto de 27 de mayo de 2022 no resolvía los argumentos expuestos por los accionantes. 2.7.2. De acuerdo con los antecedentes y el marco conceptual expuesto, es preciso señalar que, respecto a la solicitud elevada ante la autoridad judicial reprochada el 12 de mayo de 2022, no es posible analizar la presunta vulneración a la luz del derecho fundamental de petición por cuanto este no procede para poner en marcha el aparato judicial.22 En otras palabras, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es acogida por el Consejo de Estado, ha sido consistente en señalar que las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales no se resuelven a partir de los lineamientos de orden administrativo, debido a que las actuaciones de tal naturaleza están sometidas a las reglas procesales.
En ese sentido, en la sentencia T-162 de 2016 la Corte Constitucional iteró: La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.
En concordancia 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Al respecto, ver: (i) sentencia de 8 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000- 2022-04406-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (ii) sentencia de 4 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-08925-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
En el caso sub lite es evidente que la solicitud de los accionantes no versa sobre actuaciones netamente administrativas, por cuanto el objeto de su solicitud de 12 de mayo de 2022 recae en el trámite interno que efectúa la Corte Constitucional respecto a la selección de los fallos que serán objeto de revisión. Es decir, el fin último de los tutelantes es que la referida judicatura vuelva a pronunciarse sobre la posibilidad de seleccionar la sentencia de 9 de febrero de 2022 para su revisión, lo cual es una función que ejerce la Corte Constitucional en el marco de los diferentes procesos judiciales, lo que de entrada advierte que esta actuación está amparada en los principios de la autonomía del juez, de legalidad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia En ese orden, tal como lo manifestó la corporación censurada, dicho asunto no se regula por las normas relativas al derecho de petición (Ley 1755 de 2015, incorporada al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), sino por el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, el Código General del Proceso y el Acuerdo 01 de 2015 que contiene el reglamento interno de la alta Corte.23 En otras palabras, tal como lo indicó la Alta Corte, no es dable invocar el derecho fundamental de petición cuando el requerimiento está direccionado a poner en marcha el aparato judicial, o para que un funcionario cumpla con sus deberes jurisdiccionales o para obtener la solución de aspectos del trámite procesal.
En este contexto, la Sala no advierte la existencia de la alegada vulneración del derecho de petición de la parte accionante, por cuanto, se itera, su solicitud corresponde llanamente al trámite regulado para la selección en sede de revisión de la acciones de tutela, lo cual, como se expuso en líneas previas, no está sujeto a las normas que regulan lo concerniente a las peticiones presentadas antes las autoridades administrativas puesto que, cada procedimiento judicial se encuentra gobernado por las disposiciones legales en cada jurisdicción. 23 «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional».
Artículos 53 a 62 de dicho reglamento. Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se resalta que en el informe rendido por la presidenta de la Corte Constitucional puso de presente que se cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones y resumió el trámite que adelantó frente al expediente de tutela T-8.709.969 para demostrar que se cumplió con cada etapa.
Además resaltó que en todo caso se dispuso mediante auto de 2 de mayo de 2022, poner en conocimiento del público que la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de 2022 examinaría las solicitudes ciudadanas que fueran remitidas hasta el 11 de mayo de 2022, y que la audiencia virtual se llevaría a cabo el 27 del mismo mes y año, por lo cual no era de recibo que no se hubiese podido sustentar la solicitud, pues todos los interesados contaron con ocho días hábiles para presentar sus escritos, no obstante, los accionantes solo se percataron hasta el 12 de mayo de 2022, fecha en que presentaron la solicitud de manera extemporánea.
Bajo este panorama, este juez constitucional concluye que no le asiste razón a la parte actora al señalar que su garantía fundamental de petición fue vulnerada por la Corte Constitucional, comoquiera que lo solicitado comporta un procedimiento reglado que debe atender los términos legales los cuales no fueron cumplidos. 2.7.3. Ahora, en relación con la presunta falta de notificación de la providencia de 27 de mayo de 2022, se tiene que el artículo 55 del referido Acuerdo 02 de 2015 establece: «[E]n el Auto de la Sala de Selección se relacionarán las insistencias y las peticiones ciudadanas presentadas dentro del rango correspondiente.
Dicho auto deberá notificarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y será publicado en la página Web de la Corte Constitucional». Pese a que en el informe la Corte Constitucional se limitó a señalar que la referida providencia fue publicada en su página web, lo cierto es que la Sección Quinta del Consejo de Estado no advierte que tal yerro tenga la virtualidad de modificar el sentido de la decisión consistente en no seleccionar la acción de tutela de interés de los accionantes.
En primer lugar, porque como bien se indica en la norma ejusdem, la clasificación para la revisión que realiza la alta Corte se da en el marco de la facultad discrecional y con sujeción a los «principios y criterios orientadores»; y de otro lado, «[L]as decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno». En síntesis, al no ser susceptibles de otros mecanismos los proveídos expedidos en sede del proceso de selección, la resolutiva de no escoger el expediente de tutela objeto de los tutelantes continuaría incólume.
Al respecto, en el auto 178 de 2016 la Sala Plena de esa corporación, se precisó que «contra las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no procede recurso alguno; adicionalmente señaló que “tampoco procede el incidente de nulidad contra el auto de selección”». Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la presentación extemporánea de la solicitud de revisión de la tutela se debió a su falta de diligencia en torno a la revisión de los estados de la Corte Constitucional, habida cuenta de que, de lo acreditado en este asunto, no se tiene duda que dicha judicatura surtió debidamente el procedimiento que se realiza en torno a la selección de las tutelas que se revisan, pues dictó y publicó el auto de 2 de mayo de 2022, en el que dispuso poner en el listado de las acciones que serían objeto de selección. En tal sentido, y al tener en cuenta que el fin perseguido por los accionantes es que el máximo órgano censurado estudie los argumentos de una solicitud extemporánea, dentro de otras salas de selección, diáfanamente se puede concluir que la omisión de la notificación de la providencia de 27 de mayo no tiene incidencia en el resultado que se pretende obtener, en consecuencia, no se estima transgredido el derecho al debido proceso. 2.7.4.
Finalmente, frente al cargo concerniente a que la Corte Constitucional se tardó en asignar el número de radicado interno al proceso 11001-33-43-065- 2021-00319-01, esta colegiatura anuncia que también será despachado de manera desfavorable. Lo anterior encuentra asidero en que, tal como lo explicó la judicatura cuestionada, el trámite que se surtió respecto del expediente T-8.709.969, fue el siguiente: (i) El 29 de abril de 2022 fue radicado en la corporación. (ii) El 2 de mayo de 2022 se efectuó el diligenciamiento del Formato Reseña Esquemática.
(iii) El 3 de mayo de 2022 se envió a la Sala de selección. (iv) El 27 de mayo de 2022 se decidió no seleccionar el expediente. (v) El 13 de junio de 2022 se comunicó la decisión de no selección y se fijó y desfijó el estado correspondiente. (vi) El 29 de junio de 2022 se efectuó la devolución al juzgado de origen. De las anteriores actuaciones y, ante la falta de pruebas que acrediten las alegaciones de los actores, este juez de tutela no encuentra demostrado que la alta Corte se hubiere tardado en asignar el número interno a la tutela 11001-33- 43-065-2021-00319-01, puesto que, el manejo que en cualquier oficina de recepción de expedientes judiciales se imparte, implica de manera indispensable la determinación de un número de identificación al momento del ingreso.
En otras palabras, para poder darle el trámite correspondiente a las diligencias, este el asunto de interés de los actores debía tener un número de radicado interno y, pese a que el extremo activo adujo que revisó continuamente el sistema de búsqueda de la Corte Constitucional, tal afirmación se reduce a una mera manifestación que no tiene la fuerza de desvirtuar que el trámite del expediente físico se surtió en debida forma.
Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo y otros Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-02573-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en el caso en estudio no se considera que se haya vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, además, porque como se indicó de manera previa, la selección es una función judicial y discrecional de la Corte Constitucional, por lo que no constituye un derecho para quienes tenga interés en la revisión. 2.8.
Conclusión La Sala de Decisión negará la solicitud de amparo promovida por el señor Gustavo Gallón Giraldo y otros contra la Corte Constitucional, al no encontrar acreditada la violación a las garantías fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Gallón Giraldo y otros contra la Corte Constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.