Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-00 Demandantes: CÉSAR AUGUSTO OCAMPO HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-00 Demandantes: CÉSAR AUGUSTO OCAMPO HERRERA, LINA MARCELA VELA MORENO, RUBIELA HERRERA HENAO, MARICELA MORENO GUTIÉRREZ Y JOSÉ DUVAL VELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por falla en el servicio en accidente de tránsito. Defecto fáctico por omisión de valoración probatoria SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores César Augusto Ocampo Herrera, Lina Marcela Vela Moreno, Rubiela Herrera Henao, Maricela Moreno Gutiérrez y José Duval Vela, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con la sentencia de 31 de marzo de 2023 mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.S.P. E.I.C.E, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el señor César Augusto Ocampo, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2014.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que el 28 de octubre de 2015, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.S.P. E.I.C.E, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de un accidente de tránsito sufrido el 4 de noviembre de 2014 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, en el que resultó lesionado el señor César Augusto Ocampo Herrera.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-00 Demandantes:CÉSAR AUGUSTO OCAMPO HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicaron que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y que el 30 de abril de 2018 se surtió la audiencia de pruebas en la que se recaudó material documental, testimonial e interrogatorio de parte.
Agregaron que para la demostración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar se tomaron las declaraciones de la señora Dora Lilia Fernández Ordoñez y el señor Guillermo Álvarez Solarte, así como el interrogatorio de parte de la víctima directa. Afirmaron que mediante sentencia de 2 de junio de 2022, el referido despacho judicial declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Santiago de Cali y a EMCALI EICE ESP, por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Refirieron que, inconformes con la decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación, y que el suyo lo sustentaron solicitando un mejor reconocimiento pecuniario, entre otras razones. Por último, indicaron que, surtida la alzada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por sentencia de 31 de marzo de 2023, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que en el asunto no era posible concluir que el estado de la vía y la presunta e inadecuada señalización de la misma hubiera sido la causa directa y necesaria del daño alegado, en tanto subsistían graves dudas que no se lograron superar en relación con la configuración del nexo de causalidad. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con la sentencia de 31 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra el municipio de Santiago de Cali y a EMCALI EICE ESP.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, indicaron que, a su juicio, la decisión judicial objetada incurre en defecto fáctico, por cuanto, señalaron, “en nada se refirió ni asignó valor a la versión rendida por el lesionado César Augusto Ocampo Herrera, es más ni siquiera lo relacionó en su providencia como parte del material probatorio recaudado.
Y es que en la vista pública del treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) el despacho de conocimiento decretó de oficio el mentado interrogatorio de parte, el cual fue recepcionado en la misma sesión”. Sostuvieron que las dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del incidente podrían haber sido aclaradas con el interrogatorio rendido por el señor Ocampo Herrera, pues si bien el relato de la señora Dora Lilia Fernández Ordóñez podría dejar algunos vacíos, “la versión de Guillermo Álvarez si pudo haber sido confrontada [con] el relato del afectado para establecer la veracidad y suficiencia probatoria.
Y es que quien mejor que el propio lesionado, para narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los acontecimientos. A Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-00 Demandantes:CÉSAR AUGUSTO OCAMPO HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fin de cuentas, es quien conoció mejor que nadie y, por ende, tiene todas las facultades para hacer memoria, sobre todo cuando es el interesado en la controversia, lo que logra que su testimonio sirva para aclarar lo que ocurrió”.
Finalmente, agregaron que en el interrogatorio el señor Ocampo Herrera indicó que cayó en un hueco que no tenía señalización, que había mala iluminación y que atribuía el accidente a que “el hueco no era muy visible a pesar de que era grande en la inclinación no se veía. El hueco lo percibí cuando ya al otro día fui y lo vi, pero de resto yo no lo vi”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “(i) Declare sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fechada treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo el número 76 001 33 33 015 2015 00366.
(ii) Ordenar emitir fallo de reemplazo atendiendo el total del caudal probatorio recaudado y los lineamientos que se impartan”. 4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2015-00366-01, actor: César Augusto Ocampo Herrera y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 24 de mayo de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, al Distrito de Santiago de Cali, a EMCALI E.I.C.E. E.S.P y al señor Salomón Ocampo García y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 49543 a 49549, todos de 29 de mayo de 2023, a fin de notificar a las partes 1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, que no ha habido vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que, señaló, la decisión se sustentó en los parámetros establecidos por las altas cortes en relación con la 1 La notificación fue enviada a los correos electrónicos tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, cesarocampo9@hotmail.com; lmvelamoreno@gmail.com; lmvelamoreno@gmail.com; mmorenogutierrez0902@gmail.coms01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@cali.gov.co; notificaciones@emcali.com.co adm15cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin15cli@notificacionesrj.gov.co; adm15cali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-00 Demandantes:CÉSAR AUGUSTO OCAMPO HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 responsabilidad administrativa del Estado por los accidentes de tránsito, confrontadas con la situación fáctica del caso. Sostuvo que de la lectura del escrito de tutela se concluye que la misma se circunscribe a que se atribuye solo un defecto en su dimensión negativa, al no valorar una prueba como es el interrogatorio de la misma parte, con el fin de justificar la responsabilidad de las entidades accionadas.
No obstante, esa prueba no fue valorada por el juez en la sentencia de primera instancia y la impugnación de la parte actora no hizo referencia a este hecho. De otra parte, señaló que el fallo de segunda instancia llegó a la conclusión a partir del análisis en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales y de lo planteado de los recursos de apelación, de los que se determinó la carencia de pruebas para endilgar responsabilidad al Estado, y el incumplimiento de la carga probatoria de la parte accionante.
Finalmente, adujo que en el escrito de tutela no se argumenta suficientemente cómo la prueba de la cual se desdeña su falta de valoración influiría sustantivamente en la decisión del tribunal, por lo que el defecto no se configura. 6.2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali La apoderada de la entidad territorial rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto, indicó, los actos judiciales de los cuales reprocha el accionante una presunta vulneración de derechos fundamentales son del resorte exclusivo de la rama judicial, razón por la cual el municipio de Santiago de Cali debe ser desvinculado.
Posteriormente, luego de hacer referencia a lo decidido en la sentencia de segunda instancia objetada, sostuvo que, contrario a lo afirmado por los accionantes, la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes de conformidad con las reglas de la sana crítica, y de su estudio llegó a la conclusión que no se logró acreditar el nexo de causalidad.
Finalmente, sostuvo que no puede pasarse por alto que jurisprudencialmente se ha establecido que la acción de tutela contra fallo judicial no constituye una tercera instancia, y que para controvertir una providencia judicial debe presentarse una carga argumentativa suficiente, consistente en la obligación de identificar detallada y razonablemente los supuestos de hecho y de derecho en que pretende fundar la solicitud, sin que tal exigencia pueda considerarse contradictoria respecto de la informalidad que rige esta acción, pues por tratarse de decisiones adoptadas al interior de procesos ordinarios, se hace necesario una descripción detallada de los supuestos defectos que se pretenden hacer valer. 6.3.
Respuesta de Emcali EICE ESP El apoderado de la vinculada con interés rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela, ya que el actor no logra probar la existencia de un error judicial a la hora de valorar el material probatorio allegado al expediente, ni la configuración de una vía de hecho judicial por desconocimiento Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-00 Demandantes:CÉSAR AUGUSTO OCAMPO HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del precedente judicial, o vicios de fondo y la decisión cuenta con la suficiente motivación. Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto sostuvo, la parte accionante pretende atacar o controvertir una decisión contenida en un fallo judicial proferido por competencia a través del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y Emcali no tiene alguna injerencia en el mismo, “solo tiene el deber de cumplir lo ordenando en dicha providencia, por tanto, es necesario que se declare que en el presente caso se configura para mi representada, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva siendo claro que son hechos ajenos a la naturaleza y competencia de EMCALI EICE ESP”. 6.4.
Aun cuando fueron notificados del auto admisorio, los vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia 31 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que los accionantes promovieron contra el municipio de Santiago de Cali y a Emcali EICE ESP, incurre en defecto fáctico, por la falta de valoración de la versión rendida por el señor César Augusto Ocampo Herrera de la que, sostienen, podrían haberse aclarado “las dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del incidente, pues si bien el relato de Dora Lilia Fernández podría dejar algunos vacíos, la versión de Guillermo Álvarez si pudo haber sido confrontada [con] el relato del afectado para establecer la veracidad y suficiencia probatoria.
Y es que quien mejor que el propio lesionado, para narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los acontecimientos. A fin de cuentas, es quien conoció mejor que nadie y, por ende, tiene todas las facultades para hacer memoria, sobre todo cuando es el interesado en la controversia, lo que logra que su testimonio sirva para aclarar lo que ocurrió”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-00 Demandantes:CÉSAR AUGUSTO OCAMPO HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-00 Demandantes:CÉSAR AUGUSTO OCAMPO HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneró a los accionantes el derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia 31 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el municipio de Santiago de Cali y Emcali ESP.
De igual forma, se observa que con los reparos no se propone una discusión legal, no se reabre el debate litigioso, y el defecto alegado cuenta con una carga argumentativa mínima y propone un genuino debate constitucional. De otra parte, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad, porque los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues agotaron el recurso de apelación contra la sentencia de 2 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico el 24 de abril de 2023 y la acción de tutela se presentó el 18 de mayo de 2023, esto es, veintiún (21) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-00 Demandantes:CÉSAR AUGUSTO OCAMPO HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2. El defecto fáctico alegado por la parte actora no se configura en la decisión objeto de reproche constitucional 4.2.1. Los accionantes señalan que la sentencia de 31 de marzo de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo del a quo, que había accedido parcialmente a las pretensiones y las negó, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra el municipio de Santiago de Cali y Emcali EICE ESP, incurre en defecto fáctico, por la falta de valoración de la versión rendida por el señor César Augusto Ocampo Herrera de la que, sostienen, podrían haberse aclarado las dudas sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del incidente. 4.2.2.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución16, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 17.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.
De la revisión del expediente ordinario allegado como prueba a este trámite constitucional, se observa, en primer lugar, que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali en audiencia de pruebas celebrada el 30 de abril de 2018, decretó la recepción de oficio del interrogatorio de parte del señor Ocampo Herrera, luego de que su solicitud hubiese sido desistida por parte del municipio de Santiago de Cali. 16 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-00 Demandantes:CÉSAR AUGUSTO OCAMPO HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De otra parte, del análisis de la sentencia objetada, la Sala observa que, si bien en esta no se hizo mención expresa del interrogatorio rendido por el señor César Augusto Ocampo Herrera, la decisión allí adoptada obedeció a la falta de prueba del nexo causal entre el accidente sufrido por el ahora demandante y las condiciones de la vía en que ocurrió, por lo que el defecto fáctico alegado no se configura, en tanto la prueba cuya valoración se echa de menos no tiene la trascendencia suficiente para suplir esa omisión y así determinar el sentido del fallo.
En efecto, conforme con lo consignado en la sentencia de 31 de marzo de 2023, objeto de tutela, se observa que en esta el tribunal accionado, luego de hacer referencia a los elementos de la responsabilidad estatal, sostuvo que de las pruebas allegadas no era posible concluir que el estado de la vía y la presunta inadecuada señalización de la misma hubieran sido la causa directa, eficiente y necesaria del daño alegado por la parte actora, pues existían graves dudas que no se lograron superar en relación con la configuración del nexo de causalidad.
Allí, en primer lugar, se indicó sobre las pruebas testimoniales aportadas lo siguiente: “Ahora, en cuanto a los testimonios, se tiene que la Sra. Liliana (sic) (acompañante del señor César Augusto Ocampo el día del accidente) manifiesta ante el A quo, que “no pudo ver el hueco, ya que iba en la parte de atrás de la moto y además, porque confiaba en la experticia del demandante en cuanto al manejo de su vehículo, y al no ser la encargada del manejo del mismo, simplemente no prestó mucha atención a la vía”.
(Minuto 34:52). En adición a ello, manifiesta que “no llegó ninguna agente de la secretaria de tránsito al lugar de los hechos mientras estuvo esperando que llegara la ambulancia (Minuto 38:26)” y que “no recuerda con exactitud si firmó algún informe por parte de las autoridades de tránsito mientras estuvo en la Clínica Valle Salud” (Minuto 47:34).
Por su parte, el señor Guillermo Álvarez Solarte, manifiesta que no pasó por el hueco porque alcanzó a frenar, y que no manifiesta con seguridad si no había energía en todo el sector o si donde estaba se había fundido la farola (Minuto 56:06), en adición a ello, manifiesta que entre los 7-8 minutos que estuvo en el lugar del accidente, no vio a ningún funcionario de la secretaría de tránsito agente de tránsito o miembro de la policía a tomar versión de los hechos.
(Minuto: 1:05:16). De los anteriores, se observa que el señor Guillermo, aparentemente fue el único que logró visibilizar un poco los hechos ocurridos el día del accidente, sin embargo, en su declaración se logra apreciar que manifiesta de forma dudosa algunos de los acontecimientos de ese día, razón por la cual no aporta suficiente certeza sobre los hechos y la causa del accidente”.
Posteriormente, luego de desechar como prueba determinante las fotografías allegadas por los demandantes, el tribunal accionado indicó lo siguiente sobre la falta de configuración del nexo causal: “Así las cosas, debido a que después de la valoración de las pruebas allegadas al presente asunto no es posible concluir que el estado de la vía y la presunta e inadecuada señalización de la misma haya sido la causa Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-00 Demandantes:CÉSAR AUGUSTO OCAMPO HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 directa y necesaria del daño alegado por la parte actora, pues subsisten graves dudas, que no se lograron superar, en relación con la configuración del nexo de causalidad, pues dentro del plenario no está probado que el hecho - la presunta presencia de huecos en la vía - y el daño sean consecuenciales y mucho menos que el primero sea la causa eficiente del segundo, toda vez que no se acreditó que su supuesta existencia en la vía, fuere la causa determinante de la producción del daño, situación que nos sitúa en el campo de las cargas probatorias, donde se establece que la parte demandante no cumplió con la carga de probar con suficiencia el nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla en el servicio endilgada a la Administración, motivo por el cual debe asumir las consecuencias de su falta de actividad probatoria, en este sentido establece el artículo 167 del Código General del Proceso: (…) Razón por la cual la parte debe asumir las consecuencias de su falta de actividad probatoria, posición que encuentra su sustento jurídico en distintos pronunciamientos jurídicos del H. Consejo de Estado, que al respecto ha establecido: (…) En este orden de ideas, no se habría podido condenar a las entidades estatales en la medida de comprender que el informe de policía fue realizado a instancia de la declaración de la parte demandante, y no en el lugar de los hechos, en la que nos referenció testigos presenciales, así mismo con el relato de pruebas testimoniales que no fueron en estricto sentido por el juez de primera instancia pero que de las cuales según precedió análisis anterior, generan duda sobre el contenido de su versión y con relación a la certeza sobre el modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y sobre el aporte de fotografías que no tiene valor probatorio por si mismas”.
En este sentido, si bien los accionantes consideran que la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico por no tener en cuenta el interrogatorio rendido por el señor Ocampo Herrera dentro del proceso ordinario, lo cierto es que la decisión de revocar el fallo parcialmente favorable se fundamentó en la falta de prueba del nexo causal entre las condiciones de la vía y el accidente sufrido por aquel, mismo que no habría podido probarse a través del mencionado medio de prueba, por lo que el defecto fáctico alegado por esta causal no se configura, en tanto, como se anotó en precedencia, para la configuración del defecto fáctico se requiere que la prueba dejada de valorar tenga la potencialidad de definir el sentido del fallo, lo que no ocurre en el caso.
Lo anterior, máxime cuando, como se desprende de la argumentación de la decisión objetada, la autoridad judicial accionada restó valor probatorio a las pruebas cuyo único sustento era la declaración del demandante, como ocurrió con el informe de policía aportado al proceso, mismo que el tribunal accionado catalogó como “realizado a instancia de la declaración de la parte demandante, y no en el lugar de los hechos”, por lo que no fue tenido en cuenta.
En todo caso, conforme con el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable al caso, “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, por lo que la declaración del señor Ocampo Herrera constituía una más de las pruebas con base en las que el juez debía adoptar su decisión y, en este sentido, no resulta de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-00 Demandantes:CÉSAR AUGUSTO OCAMPO HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 recibo el alegato de los accionantes conforme con el cual las dudas existentes en el caso debían resolverse con base en lo declarado por aquél. Sobre la trascendencia de la prueba dejada de valorar para la configuración del defecto fáctico, la Corte Constitucional en sentencia SU-167 de 2023, sostuvo lo siguiente: “Este Tribunal ha sido enfático en señalar que el error en la valoración de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.”18 En efecto, no cualquier yerro en la labor o práctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo.
De este modo, debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.19 De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico.
Ello, pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez de tutela debe entonces privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, y debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad.
En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto, su intervención, entonces, debe ser restringida20”. Conforme con lo anterior, el defecto fáctico alegado no se configura, pues la prueba cuya falta de valoración lo sustenta no tiene la trascendencia para suplir la ausencia de prueba del nexo causal en el caso, argumento central de la decisión que se ataca, conforme con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia.
En todo caso, del expediente se evidencia que en la sentencia objetada se estudiaron las restantes pruebas allegadas (informe policial de accidente de tránsito del 4 de octubre de 2014, Oficio No. 2015415110018591 del 22 de junio de 2015, por el cual el secretario de infraestructura y mantenimiento vial dio respuesta a una petición, Oficio No. 520.1-DD-0995 del 11 de septiembre de 2015, por el cual el supervisor del convenio interadministrativo Municipio – Emcali, dio respuesta a una petición, historia clínica del señor César Augusto Ocampo Herrera de 4 de noviembre de 2014, Acuerdo No. 34 del 15 de enero de 1999, por el cual se adoptó el estatuto orgánico para la empresa industrial y comercial de Cali, EMCALI EICE ESP, copia de facturas de atención hospitalaria del señor César Augusto Ocampo Herrera, emanadas de la Clínica Valle Salud, informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DRSOCCDTE-14799-2017 del 23 de octubre de 2017, testimonio de Dyneth Lucía Andrade Calle, testimonio de la señora Dora Lilia Fernández Ordóñez y testimonio de señor Guillermo Álvarez Solarte), por lo que el hecho que los actores no compartan la decisión que se adoptó no constituye un defecto fáctico, ni habilita al juez de tutela a invadir la órbita de autonomía del juez natural. 18 Sentencia SU-226 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Sentencia SU-490 de 2016.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-00 Demandantes:CÉSAR AUGUSTO OCAMPO HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En efecto, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente cuando se alega un defecto fáctico, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso, y su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales y la Constitución Política.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores César Augusto Ocampo Herrera, Lina Marcela Vela Moreno, Rubiela Herrera Henao, Maricela Moreno Gutiérrez y José Duval Vela, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto el defecto fáctico alegado no se configuró. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores César Augusto Ocampo Herrera, Lina Marcela Vela Moreno, Rubiela Herrera Henao, Maricela Moreno Gutiérrez y José Duval Vela, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación: 11001-03-15-000-2023-02634-00 Demandantes:CÉSAR AUGUSTO OCAMPO HERRERA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN