Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 63001 33 33 001 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP1) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. El traslado no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria.
Hora cátedra. Prescripción trienal. Costas. Decisión: Revoca la decisión de primera instancia porque la demandante acreditó 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizada La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío. I.
ANTECEDENTES Demanda2 1. La actora ejercitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de las Resoluciones RDP 036416 del 2 de diciembre de 2019 y RDP 003225 del 5 de febrero de 2020 por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento de una pensión gracia y resolvió el recurso de apelación, respectivamente. 2.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer la prestación desde el 3 de septiembre de 2007 equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y con efectos fiscales a partir del 13 de septiembre de 2016, en aplicación del fenómeno de la prescripción dado que la solicitud fue radicada ante la entidad el 13 de septiembre de 2019. 3.
Asimismo, requirió su inclusión en la nómina de pensionados y el pago de las 1 En adelante UGPP. 2 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 002DemandaNellyAmparoBedoya. 2 Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho. Adicionalmente, reclamó los reajustes conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 desde la adquisición del estatus pensional, así como el reconocimiento de intereses moratorios y la condena en costas a la entidad demandada. 4.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que inició labores en los servicios educativos estatales el 23 de agosto de 1978 como profesora en el departamento del Quindío, desempeñándose en el Centro Comercial de Educación Media (RR Adoratrices) de Armenia, en reemplazo de Nora Arboleda Cadavid, quien renunció, y durante la licencia concedida a Luz Dary Alvis Ángel, titular del cargo, con derecho a dictar 7 horas semanales de cátedra; con efectos fiscales a partir del 2 de agosto de 1978 y por un término de 56 días.
Indicó que, al convertir este tiempo a jornada completa, los 56 días laborados equivalen a 20 días. 5. Posteriormente, prestó sus servicios como docente al departamento del Quindío en calidad de catedrática externa, de la siguiente manera: • Entre el 8 de febrero y el 30 de noviembre de 1982, en el Bachillerato Nocturno Alfredo Guzmán de Armenia y en otros colegios de enseñanza media, con 14 horas semanales, previo nombramiento mediante el Decreto 0106 del 28 de febrero de 1982. • Desde el 27 de febrero de 1984 y por tres meses, fue nombrada provisionalmente en los niveles de básica secundaria y media vocacional, con 24 horas semanales en el Colegio Santa Teresita de Pijao, mediante el Decreto 063 del 22 de febrero de 1984. • Del 1° de junio de 1984 al 30 de noviembre de 1984, fue nombrada en el Colegio Santa Teresita de Pijao, en básica secundaria y media vocacional, con 24 horas semanales, a través del Decreto 346 del 31 de julio de 1984. • Entre el 20 de febrero y el 30 de noviembre de 1985, fue nombrada en el Instituto de Rehabilitación para la Audición y Lenguaje de Armenia, en básica secundaria y media vocacional, con 12 horas semanales, mediante el Decreto 083 del 15 de febrero de 1985. • Del 18 de marzo al 30 de noviembre de 1986, en el Instituto de Rehabilitación y Lenguaje de Armenia, en básica secundaria y media vocacional, con 12 horas semanales, a través del Decreto 136 del 12 de marzo de 1986. • Desde el 9 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1987, en el Instituto Quindiano de Educación Especial de Armenia, con 14 horas semanales, en virtud del Decreto 129 del 3 de marzo de 1987. • Entre el 28 de abril y el 30 de noviembre de 1988, en el Colegio Adoratrices de Armenia, con 14 horas semanales, conforme al Decreto 277 del 25 de abril de 1988. 6.
Luego, se desempeñó como docente al servicio del municipio de Armenia, en virtud del Decreto 366 del 21 de agosto de 1991, por el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 1991 y el 30 de abril de 2016, acumulando 24 años, 8 meses y 2 días de servicio. 7. La demandante manifestó haber nacido el 30 de marzo de 1957, haber adquirido 3 Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos el estatus pensional el 3 de septiembre de 2007 y retirarse del servicio el 30 de abril de 2016, acreditando más de 28 años de servicio a la educación oficial como docente territorial. 8.
En virtud de lo anterior, indicó que el 13 de septiembre de 2017 presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada mediante los actos administrativos demandados bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha prestación pues sus vinculaciones se realizaron como docente del orden nacional.
Contestación de la demanda3 9. La entidad demandada manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la parte actora no cumple con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que su vinculación a partir de 1991 tuvo carácter nacional. Además, indicó que la vinculación previa al 30 de diciembre de 1980 realizada durante 20 días en el Colegio Adoratrices, no permite establecer la naturaleza de dicha vinculación, al igual que los períodos intermitentes comprendidos entre 1982 y 1988. 10.
Señaló que, con la expedición de la Ley 29 de 1989, las entidades territoriales asumieron la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. En el caso concreto, no se acreditó que la vinculación a partir de 1991 correspondiera a una plaza de las previstas como territoriales. 11.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: «inexistencia del derecho reclamado», «cobro de lo debido», «no acreditar la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia», «legalidad de los actos administrativos acusados», «buena fe» y «prescripción». Sentencia apelada4 10. El Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia el 12 de mayo de 2022, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en que el vínculo docente de la demandante en su mayor parte fue de carácter nacional.
Asimismo, decidió no imponer condena en costas. 11. El a quo identificó una contradicción en las pruebas respecto a la naturaleza del último cargo ocupado por la demandante. Por tal motivo, solicitó información a la Secretaría de Educación Municipal, la cual confirmó que la demandante únicamente trabajó en la Institución Educativa del Ecuador Rufino J. Cuervo y en la Institución Educativa CASD Hermógenes Maza, siendo esta última la sede donde ejerció sus funciones desde su traslado en 2005. 3 Ibidem, archivo 019ContestacionDda/Contestacion. 4 Ibidem, archivo 055Sentencia1Inst. 4 Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos 12.
Con base en lo anterior, el tribunal determinó que el servicio prestado en el CASD se extendió por más de 10 años, lo que afectó negativamente el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión gracia dado que dicha institución está certificada como nacional desde su creación, conforme a lo establecido en el Decreto 327 de 1979. 13.
Finalmente, concluyó que los CASD y su personal están adscritos al Ministerio de Educación Nacional, por lo que el tiempo laborado por la demandante entre el 31 de enero de 2005 y el 30 de abril de 2016 fue de naturaleza nacional y esta condición no mutó a raíz del proceso de descentralización del servicio educativo. Recurso de apelación5 14.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia manifestando su desacuerdo con la conclusión relativa a la naturaleza nacional de la vinculación durante el periodo laborado en el CASD. Señaló que no se tuvo en cuenta el proceso de descentralización de la educación, iniciado con la promulgación de la Ley 29 de 1989. 15.
Expuso que fue nombrada como docente al servicio del municipio de Armenia mediante el Decreto 366 del 21 de agosto de 1991 en calidad de docente nacionalizada, desempeñándose entre el 29 de agosto de 1991 y el 30 de abril de 2016 en la Escuela Nacionalizada República de Ecuador. Subrayó en que fue trasladada a la Institución Educativa CASD Hermógenes Maza por medio de la Resolución 074 del 31 de enero de 2005 —ante la necesidad de docentes en algunas instituciones educativas— ejerciendo dicho cargo desde el 31 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2016, fecha en la que se produjo su retiro. 16.
Indicó que el a quo incurrió en error al considerar que el tiempo laborado en el CASD tenía connotación nacional, pues, aunque la institución tuvo ese carácter en determinado momento, a raíz del proceso de descentralización su administración y naturaleza pasaron a ser competencia del municipio de Armenia, conforme a la Ordenanza 029 del 7 de diciembre de 1995 y las Resoluciones 0312 del 12 de julio de 2002 y 0330 del 16 de julio de 2004, lo que permite catalogar la plaza como de carácter territorial. 17.
Sostuvo que las funciones desempeñadas por la actora en el CASD no derivaron de una nueva vinculación en la que interviniera el Ministerio de Educación Nacional, sino de un traslado sin solución de continuidad, realizado mediante la Resolución 074 del 31 de enero de 2005 expedida por la alcaldesa de Armenia, en atención a las necesidades del servicio educativo.
Por ello, la vinculación mantuvo el carácter territorial que ostentaba desde 1991, conservando la condición de docente nacionalizada. 18. En consecuencia, argumentó que logró acreditar los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, tales como haber prestado servicios como docente territorial por más de 20 años, estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, contar con al menos 50 años de edad y mantener buena conducta. 5 Índice 46 del Tribunal Administrativo del Quindío, archivo 6_630013333001202000148004RECIBEMEMORIAL20220531105327. 5 Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos II.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19. Mediante auto del 7 de diciembre de 20226 se admitió el recurso de apelación. Luego, a través de auto del 3 de agosto de 20237 se negó la solicitud de incorporación de pruebas documentales presentada por la parte demandante en segunda instancia, al concluir que dicha petición no se ajustaba a ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA. 20.
En esta etapa procesal, la parte actora, la entidad demandada y el Ministerio Público optaron por no emitir pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES Competencia 21. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problema jurídico 22. Conforme a los reparos concretos contenidos en el recurso de apelación, la Sala analizará si el período trabajado por la actora en el CASD Hermógenes Maza, ubicado en el municipio de Armenia, desde el 31 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2016, corresponde a una vinculación docente de carácter nacional; o si, por el contrario, dicho tiempo resulta válido para ser computado en el reconocimiento de la pensión gracia considerando que fue de nivel territorial o nacionalizado. 23.
Lo anterior tiene como finalidad verificar si la actora acreditó el requisito previsto en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, referente al cumplimiento de 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial y/o nacionalizado. 24. En caso de que se cumpla lo anterior, la Sala procederá a constatar si se han acreditado los demás requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, tales como: i) haber sido vinculada como docente nacionalizada y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; ii) tener más de 50 años de edad; iii) ejercer la docencia con honradez, dedicación y buena conducta; iv) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Análisis del problema jurídico 25. Del análisis del expediente se desprende que el alcalde municipal de Armenia, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y conforme a lo dispuesto en los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, expidió el Decreto 366 del 21 6 Índice 6 de Samai, archivo 8_630013333001202000148011AUTOQUEADMITE20221213173830. 7 Índice 12 de Samai, 12_12_630013333001202000148011AUTOQUENIEGA20230911232945. 6 Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos de agosto de 19918.
Mediante este acto administrativo, se nombró en propiedad a la demandante para ocupar el cargo de docente de básica primaria en la Escuela Nacionalizada República de Ecuador, en reemplazo de Libia Marín de Franco. De acuerdo con el acta de posesión, la demandante asumió el cargo el 29 de agosto de 19919. 26. En la parte considerativa del acto administrativo, se dejó constancia de que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional (FER) certificó la existencia de disponibilidad presupuestal, la vacancia del cargo y la aplicación del artículo 16 del Decreto 1706 de 1939; además, se ordenó remitir copia del acto de nombramiento al referido delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER. 27.
Seguidamente, por medio de la Resolución 0074 del 31 de enero de 200510, la alcaldesa de Armenia, ante la necesidad de contar con docentes para garantizar la prestación del servicio educativo, dispuso el traslado de la demandante desde la Institución Educativa Rufino J Cuervo Centro hacia el CASD Hermógenes Maza. 28. Se avizora el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el 19 de septiembre de 2018, en el que se consigna la vinculación de la demandante con el mencionado ente territorial desde el 29 de agosto de 1991, conforme al nombramiento realizado mediante el Decreto 366 del 21 de agosto de 1991.
Asimismo, se registra el traslado ordenado por la Resolución 0074 del 31 de enero de 2005, una licencia no remunerada de tres meses y un día (del 1 de febrero de 2016 al 1 de mayo de 2016) y el retiro del servicio el 30 de abril de 2016. El certificado acredita un total de 24 años, 5 meses y 1 día de servicios, incluyendo las ausencias mencionadas.
Se detalla que el régimen de pensiones es de carácter nacional. 29. El 17 de noviembre de 2021, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia11, en atención al requerimiento formulado durante la primera instancia, presentó un informe detallado sobre las distintas situaciones administrativas experimentadas por la demandante desde su nombramiento, efectuado mediante el Decreto 0366 del 21 de agosto de 1991.
En dicho informe, se destacó el traslado de la docente desde la Institución Educativa Rufino J. Cuervo hacia la Institución Educativa CASD Hermógenes Maza, donde permaneció en ejercicio hasta su retiro. Además, se precisó que el régimen de pensiones aplicable es de carácter nacional. 30. Adicionalmente, la Secretaría señaló que, conforme a los registros, es posible establecer que la docente prestó sus servicios en las siguientes instituciones educativas del municipio: República del Ecuador, donde fue inicialmente nombrada; la Institución Educativa Rufino J. Cuervo; y el CASD Hermógenes Maza. 8 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 002DemandaNellyAmparoBedoya, folios 73 a 74. 9 Ibidem, folio 75. 10 Ibidem, folios 76 a 77. 11 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 033RespuestaActa11-11-2021/RespuestaSecretariaEdu. 7 Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos 31.
Valoradas estas pruebas en conjunto, para la Sala es claro que el nombramiento público efectuado por el alcalde de Armenia mediante del Decreto 366 del 21 de agosto de 1991 encuadra en la definición que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 tiene para el personal nacionalizado, puesto que fue realizado por la entidad territorial atendiendo la autorización presupuestal previa del delegado del Ministerio de Educación Nacional que consagran los artículos 6 y 10 Ley 43 de 1975. 32.
En efecto, la participación de dicho delegado no implicó que se trate de un docente nacional, sino que atiende a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que estableció que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 33.
En relación con este tema, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812, determinó que la condición de docente nacional no se adquiere simplemente por la participación de un delegado del Ministerio de Educación en el acto administrativo de nombramiento, ni por el hecho de que los salarios sean financiados con recursos del situado fiscal.
De igual forma, no se considera relevante que las autoridades territoriales actúen como presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. Lo que realmente importa es la plaza que se va a ocupar13. El criterio interpretativo se unificó en estos términos: «v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.» 34.
En este contexto, se evidencia el carácter nacionalizado de la vinculación de la actora a partir del 29 de agosto de 1991, dado que su designación fue efectuada por el alcalde del municipio de Armenia, quien actuó en ejercicio de sus atribuciones legales como máxima autoridad administrativa del ente territorial, contando además con la autorización presupuestal otorgada por el delegado del Ministerio de Educación (artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975). 35.
Por otra parte, del Decreto 366 del 21 de agosto de 1991 se desprende que el fundamento normativo para el nombramiento de la demandante fue la Ley 29 de 1989. Dicha ley confirió a los representantes legales de las entidades territoriales la facultad de nombrar, trasladar, remover, supervisar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Reiterado en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 8 Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos 36.
Así pues, la Ley 29 de 198914 delegó la competencia a los alcaldes para nombrar docentes nacionales o nacionalizados. En otras palabras, el ejercicio de esta facultad lleva a concluir que el nombramiento realizado mediante el Decreto 366 del 21 de agosto de 1991 solo pudo ser nacional o nacionalizado. De tal suerte que, según lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, el personal nacional se refiere a los docentes designados por nombramiento del Gobierno Nacional, situación que no se ajusta a dicho nombramiento; por lo tanto, al descartarse el carácter nacional, se confirma que tal designación ostentó naturaleza nacionalizada. 37.
Ahora, la Sala advierte que ambas certificaciones señalan que la demandante está adscrita a un régimen de pensiones de carácter nacional. No obstante, este aspecto no resulta determinante para establecer la naturaleza jurídica del vínculo docente, conforme a las definiciones previstas en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación respecto al personal nacional.
La información consignada tiene como propósito indicar el régimen de seguridad social aplicable a la profesora en materia de pensión de vejez o jubilación, cuestión que dista de los requisitos especiales para acceder a la pensión gracia que son de interés para la Sala15. 38. En relación con la apelación, la parte demandante sostuvo que el tribunal de primera instancia cometió un error al considerar que el tiempo servido en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes – CASD Hermógenes Maza debía calificarse como tiempo nacional.
Según la demandante, tras el proceso de descentralización, dicho tiempo adquirió la naturaleza de tiempo territorial dado que el municipio de Armenia asumió la administración de los servicios educativos oficiales. Esta circunstancia, a su juicio, le confiere el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 39. A propósito, esta Sala16 ha reconocido que la descentralización de la educación involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales (como lo determinó la Ley 60 de 1993) y después a los municipales (en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 200117). 40.
En ese sentido, resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación; con todo, lo cierto es que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso de la demandante. 14 Por la cual se modificó el artículo 54 de la Ley 24 de 1988. 15 Esta Subsección ha sostenido dicho criterio en la siguientes providencias: i) sentencia del 4 de septiembre de 2025, rad. 66001 23 33 000 2020 00004 01 (1470-2022), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo; ii) sentencia del 21 de agosto de 2021, rad. 13001 23 33 000 2017 00756 01 (6606-2019), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001-23- 33-000-2019- 00120-01 (1887-2022), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 17 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado. 73001233300020140018501;
Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 9 Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos 41. En esa misma línea, en el plenario se encuentra demostrado que, mediante la Resolución 0074 del 31 de enero de 2005, la alcaldesa municipal de Armenia18 trasladó a la demandante de la Institución Educativa Rufino J Cuervo Centro al CASD Hermógenes Maza, en respuesta a la necesidad de reubicar docentes, directivos docentes y/o administrativos en los planteles oficiales de dicha localidad. 42.
En este sentido, para la Sala, el traslado ordenado mediante el mencionado acto, si bien se realizó al Centro Auxiliar de Servicios Docentes – CASD19 Hermógenes Maza, dicha situación administrativa no alteró el tipo de vinculación nacionalizada que ostentaba ininterrumpidamente la demandante desde el 29 de agosto de 1991, previo nombramiento efectuado mediante el Decreto 366 del 21 de agosto de 1991, por lo que el traslado se llevó a cabo bajo la misma calidad, sin que se haya contemplado el cambio de naturaleza de la plaza docente. 43.
Conviene precisar que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, tanto en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 19 de septiembre de 201820 como en la respuesta dirigida al tribunal el 17 de noviembre de 202121 durante el desarrollo de la primera instancia, reconoció que la actora prestó sus servicios de manera ininterrumpida por más de 24 años en las instituciones educativas oficiales República del Ecuador, Rufino J. Cuervo y CASD Hermógenes Maza.
Dicho reconocimiento certifica su labor docente desde el 29 de agosto de 1991 hasta la fecha de su retiro, el 30 de abril de 2006. 44. En virtud de lo expuesto, el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 1991 y el 30 de abril de 2016, equivalente a 24 años, 5 meses y 1 día22, será contabilizado como tiempo de servicio en calidad de docente nacionalizada y permite acreditar al menos 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizada. 45.
Respecto a la vinculación territorial y/o nacionalizada anterior a 1980, en el expediente consta que la gobernadora del Quindío, mediante el Decreto 0407 del 3 de agosto de 197823, nombró a la actora como docente interina de enseñanza secundaria en el Centro Comercial de Educación Media RR. Adoratrices de Armenia. Este nombramiento se realizó en reemplazo de Nora Arboleda Cadavid, quien presentó su renuncia, y mientras se mantuviera la licencia otorgada a Luz Dary Alvis Ángel.
La actora obtuvo el derecho a impartir 7 horas semanales de cátedra, a partir del 2 de agosto de 1978 y por un periodo de 56 días. Tomó posesión del empleo el 23 de agosto de 1978 y se extendió hasta el 19 de octubre de 197824. 18 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 002DemandaNellyAmparoBedoya, folios 76 a 77. 19 El Presidente de la República expidió el Decreto 327 del 19 de febrero de 1979 a través del cual se estableció en el país como unidades administrativas especiales dependientes del Ministerio de Educación Nacional a los Centros Auxiliares de Servicios Docentes – CASD con el propósito de ofrecer servicios educativos en el ciclo de educación media vocacional a los planteles que adopten el currículo de Educación Media Diversificada, los cuales funcionaran en las ciudades de Florencia, Sabanalarga, Villavicencio, Medellín, Cúcuta, Manizales, Barrancabermeja y Armenia. 20 Ver párrafo 28 de esta sentencia. 21 Ver párrafos 29 y 30 de esta sentencia. 22 En este cómputo se descontó la licencia concedida a la actora mediante la Resolución 0251 del 18 de enero de 2016, entre el 1 de febrero al 1 de mayo de 2016, de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral. 23 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 002DemandaNellyAmparoBedoya, folios 53 a 55. 24 Este extremo temporal se define sumando los 56 días siguientes a la fecha de posesión ocurrida el 23 de agosto de 1978. 10 Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos 46.
Del acto administrativo mencionado se desprende que la demandante inició la prestación de servicios docentes en la institución educativa denominada Centro Comercial de Educación Media Adoratrices el 23 de agosto de 1978, bajo un vínculo de carácter territorial (departamental). Esta vinculación se realizó mediante designación por parte del gobernador, quien actuó en ejercicio de sus facultades como máxima autoridad administrativa dentro de la planta de personal del ente territorial, sin intervención, aprobación ni delegación del Ministerio de Educación Nacional. 47.
Cabe destacar que el nombramiento se ajustó a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, relativo al personal territorial, específicamente a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin que se hubiera cumplido el requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 48.
De esta manera, la Sala considera demostrado que la demandante mantuvo una vinculación como docente territorial desde el 23 de agosto de 1978 hasta el 19 de octubre de 1978. Por lo tanto, se cumple con el requisito de haber ejercido en dicha calidad antes del 31 de diciembre de 1980. Este periodo, correspondiente a 56 días (pero que se convertirán más adelante a horas cátedra), es acumulable dentro del conteo de los 20 años de servicio en aras de determinar la fecha de adquisición del estatus pensional 49.
A continuación, se observa en el expediente que la Secretaría de Educación Departamental del Quindío certificó25 que la demandante prestó sus servicios como catedrática externa, así: a). Por el Decreto 0106 del 28 de febrero de 1982, entre el 8 de febrero al 30 de noviembre de 1982, con 14 horas semanales en el Bachillerato Nocturno Alfredo Guzmán de Armenia. b).
Mediante el Decreto 138 del 16 de marzo de 1983 en los centros docente de básica secundaria y media vocacional, con 24 horas semanales en el Colegio Santa Teresita de Pijao, entre el 5 de abril al 30 de noviembre de 1983. c). Por el Decreto 063 del 22 de febrero de 1984 fue nombrada provisionalmente por un período de 3 meses en los niveles de básica secundaria y media vocacional, con 24 horas semanales en el Colegio Santa Teresita de Pijao, a partir del 27 de febrero de 1984. d).
A través del Decreto 346 del 31 de julio de 1984 fue nombrada en el Colegio Santa Teresita de Pijao en el nivel básica secundaria y media vocacional con 24 horas semanales, entre el 1 de junio al 30 de noviembre de 198426. e). Por medio del Decreto 083 del 15 de febrero de 198527, fue designada en el Instituto de Rehabilitación para la Audición y Lenguaje de Armenia en los niveles básica secundaria y media vocacional, con 12 horas semanales, entre el 20 de febrero al 30 de noviembre de 1985. 25 Ibidem, folio 59 26 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 019ContestacionDda/ 41886166 UNIFICADO, folios 42 a 43. 27 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 002DemandaNellyAmparoBedoya, folios 62 a 65. 11 Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos f).
A través del Decreto 136 del 12 de marzo de 198628 fue nombrada en el Instituto de Rehabilitación y Lenguaje de Armenia en los niveles de básica secundaria y media vocacional con 12 horas semanales, entre el 18 de marzo al 30 de noviembre de 1986. g). En virtud del Decreto 129 del 3 de marzo de 198729 fue designada en el Instituto Quindiano de Educación Especial de Armenia, con 14 horas semanales, entre el 9 de marzo al 30 de noviembre de 1987. h).
Mediante el Decreto 277 del 25 de abril de 198830 en el Colegio Adoratrices de Armenia, con 14 horas semanales, entre el 28 de abril al 30 de noviembre de 1988. 50. De las referidas pruebas documentales se deduce que la demandante estuvo vinculada como docente de carácter nacionalizado en distintos intervalos comprendidos entre los años 1982 a 1988.
Esto se concluye porque los nombramientos fueron realizados por el gobernador del departamento en su calidad de presidente del Fondo Educativo Regional del Quindío y se contó con la aprobación y suscripción del delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo cual se dio cumplimiento al requisito previsto en los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975. 51.
En este punto, es necesario totalizar el tiempo desempeñado bajo la modalidad de hora cátedra, por corresponder a jornadas laborales incompletas. Esta Corporación ha decantado que se debe aplicar la fórmula establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 198531, que consiste en sumar las horas de trabajo real y dividir el total entre cuatro (4) para determinar los días efectivamente trabajados.
Además, se deben añadir los días de descanso remunerado correspondientes (sábados y domingos) y las vacaciones (7 semanas anuales), en proporción al periodo en que se prestó el servicio bajo dicha modalidad. 52. Aunado a ello, para la liquidación del tiempo efectivamente laborado, es fundamental tener en cuenta los siguientes criterios: i) de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario»; b) en el ámbito laboral, el salario se calcula sobre la base de un mes, equivalente a 30 días, lo que, al multiplicarse por los 12 meses del año, resulta en un total de 360 días anuales32; iii) asimismo, es importante entender que un año laboral está compuesto por 51,42 semanas, lo cual se obtiene al dividir los 360 días entre los 7 días calendario que conforman una semana33. 53.
En consecuencia, en el presente caso se tendrá que la demandante laboró como docente hora cátedra por un lapso de 1 año, 11 meses y 12 días, tal como se detalla en la siguiente gráfica: 28 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 002DemandaNellyAmparoBedoya, folios 66 a 67. 29 Ibidem, folios 68 a 70. 30 Ibidem, folios 71 a 72. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 08001 23 33 000 2016 00149 01 (4526-2021). 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 1999, radicado 12503. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 05001 23 33 000 2014 01754 01 (5073-15). 12 Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos Desde Hasta Días Horas cátedra semana Meses (días / 30) Horas al mes (horas cátedra * 4,29 semana) Horas laboradas (de meses * horas al mes) Días laborado s (horas cátedra laborada s) /4) Semanas laboradas para vacaciones34 Días de vacaciones 35 Días laborados + días de descanso remunerado y vacaciones 02/08/1978 27/09/1978 56 7 1,86 30,03 55,855 13,963 0,271 1,897 15,86 08/02/1982 30/11/1982 293 14 9,76 60,06 586,185 146,546 2,849 19,943 166,489 20/02/1985 30/11/1985 281 12 9,36 51,48 481,852 120,463 2,342 16,394 136,857 18/03/1986 30/11/1986 253 12 8,43 51,48 433,976 108,494 2,109 14,763 123,257 09/03/1987 30/11/1987 262 14 8,73 60,06 524,323 131,080 2,548 17,836 148,916 28/04/1988 30/11/1988 213 14 7,1 60,06 426,426 106,606 2,072 14,504 121,11 Total, días laborados: 712,489 (Aproximados a 712) Total: 1 años, 11 meses y 12 días36 54.
Advierte la Sala que, con relación a los períodos correspondientes entre el 5 de abril de 1983 al 30 de noviembre de 1983 (7 meses y 26 días), 27 de febrero de 1984 al 27 de mayo de 1984 (3 meses y 1 días) y 1° de junio de 1984 al 30 de noviembre de 1984 (6 meses), laborados como catedrática externa durante 24 horas semanales, se entenderán como prestados en la modalidad de tiempo completo, en aplicación a la sentencia de unificación del 22 de enero de 201537, que a su vez cita la sentencia del 8 de agosto de 200338. 55.
Con base en lo expuesto, se encuentra probado que la actora laboró en la modalidad de hora cátedra tiempo completo durante 1 año, 4 meses y 27 días, que contabilizados con los ejercidos como docente de hora cátedra incompleta (1 año, 11 meses y 12 días), equivalen a 3 años, 4 meses y 9 días, que resultan aptos para el cómputo de la pensión gracia. 56.
Así las cosas, para la Sala, la demandante cumplió con todos los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia de jubilación. No solo ha demostrado la vinculación territorial antes de 1980 y los 20 años como docente nacionalizada, sino que también ha probado haber cumplido 50 años de vida el 30 de marzo de 200739. Asimismo, no se han encontrado reproches que cuestionen su desempeño en el ámbito educativo, lo que permite concluir que también se ha satisfecho la exigencia de honradez, dedicación y buena conducta.
Por último, no se evidencia que reciba una doble compensación o erogación nacional que sea incompatible con esta prestación. Análisis del estatus pensional y la prescripción 57. Esta Corporación40 ha señalado que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no 34 Surge de multiplicar el número de días laborados por el 7 y dividirlo en 360. 35 Surge de multiplicar el número de semanas de vacaciones, domingos y festivos, por 49 (correspondiente al número de días laborales que hay en 7 semanas) y dividirlo en 7. 36 Tomando como base que un año laboral equivale a 360 días y un mes laboral, a 30 días. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, proferida dentro del expediente 25000 23 42 000 2012 02017 01 (0775-14), con ponencia del consejero Alfonso Vargas Rincón. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396-03, con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante. 39 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 002DemandaNellyAmparoBedoya, folios 50 a 52. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 13 Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados.
Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso. 58. Así las cosas, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término mencionado, es necesario considerar que esta fecha se concretó el 19 de abril de 2007, cuando la demandante acreditó su estatus pensional tras cumplir 20 años de servicio como docente nacionalizada; esta fecha es posterior a la que corresponde a su cumpleaños número 50, es decir, el 30 de marzo de 2007. 59.
De las pruebas presentadas en el expediente se desprende que la actora solicitó el reconocimiento pensional el 13 de septiembre de 201941, lo que dio origen a la expedición de los actos administrativos acusados. 60. La actora presentó la demanda el 6 de octubre de 202042, es decir, fuera del plazo de los 3 primeros años contados desde la fecha de la adquisición del estatus (19 de abril de 2007), pero dentro del periodo de interrupción causado por la presentación de la solicitud (del 13 de septiembre de 2019 al 13 de septiembre de 2022); razón por la cual se debe declarar probada la prescripción de las mesadas causadas a su favor antes del 13 de septiembre de 2016. 61.
Sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, esta Colegiatura43 ha entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del término prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas. 62.
En conclusión, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. Subsiguientemente, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, el 19 de abril de 2007, pero con efectos a partir del 13 de septiembre de 2016, en aplicación al fenómeno de la prescripción. 63.
La liquidación se realizará con fundamento en los artículos 4° de la Ley 4 de 1966, 5° del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación relacionadas con el monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»44. 41 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo 002DemandaNellyAmparoBedoya, folios 29 a 31. 42.
Ibidem, archivo 003ActaRepartoJuzgado1ª. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015); Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33-000-2016- 00438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). 44 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000- 23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644- 19). 14 Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos 64.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 65. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 66. La Sala destaca que no se reconocerán los intereses moratorios solicitados en la demanda, habida cuenta que esta Corporación ha establecido que, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dichos intereses solo son aplicables «en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago»45. 67.
Con base en esta premisa, no es viable decretar intereses de mora cuando el derecho pensional aún no ha sido reconocido, como ocurre en el presente caso, debido a que, hasta el momento de esta decisión, el derecho se encontraba en discusión46. Condena en costas 68. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 69. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2016-01824-01 (2923-2019) 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2014-00581-01 (2162-2019). 15 Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos 70.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 71. En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada en ambas instancias, por cuanto se revoca totalmente la sentencia apelada y se accede a las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de mayo de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Nelly Amparo Bedoya Hoyos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 036416 del 2 de diciembre de 2019 y RDP 003225 del 5 de febrero de 2020, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, a través de las cuales negó el reconocimiento de una pensión gracia a la señora Nelly Amparo Bedoya Hoyos.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Nelly Amparo Bedoya Hoyos, en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, del 19 de abril de 2006 y el 18 de abril de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 13 de septiembre de 2016 en aplicación de la prescripción extintiva de las mesadas anteriores a esa fecha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Para 16 Radicación: 63001 33 33 000 2020 00148 01 (4519-2022) Demandante: Nelly Amparo Bedoya Hoyos el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío.
SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.