Radicado: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Actor: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopó Castillo y otros Acción: Acción de Repetición (Ley 1437 de 2011) Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.
La conducta de los funcionarios demandados fue negligente pero no constitutiva de culpa grave. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de condenar a los demandados Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopó Castillo a reintegrar parcialmente lo pagado por la entidad con ocasión del daño causado por un menor de edad en un accidente cuando este manejaba un vehículo oficial (que los funcionarios demandados le habían confiado mientras cumplían sus labores en un lugar al cual no podían acceder en carro).
En mi opinión, si bien estos funcionarios actuaron de forma negligente al prestarle un vehículo oficial a un joven de la zona, esta conducta no es constitutiva de culpa grave. 1.- La mayoría de la Sala consideró que los demandados actuaron con culpa grave porque: (i) le confiaron un vehículo oficial a un menor sin verificar su idoneidad como conductor, y (ii) sabían que este vehículo tenía problemas en la dirección. Para la Sala, los demandados <<debían ser conscientes de que la operación del carro, como actividad peligrosa, podía conllevar riesgos para el vehículo, en caso de que su conducción fuera confiada a una persona que no tuviera las aptitudes requeridas para hacerlo>>. 2.- Las pruebas demuestran que las conductas de los demandados incidieron en el hecho dañoso.
También es claro que obraron con culpa al permitir que un menor condujera un vehículo de propiedad del IDEAM sin asegurarse de que tuviera la pericia para hacerlo y de que contara con una licencia de conducción. Adicionalmente, la dirección del vehículo, según el dicho de uno de los demandantes, <<tenía una pequeña vibración>> que no habían revisado.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Entonces es cierto, como lo considera la Sala, que unos funcionarios prudentes y diligentes habrían informado a sus superiores de cualquier novedad sobre la situación que encontraron en campo, habrían esperado a conseguir un conductor idóneo antes de abandonar el vehículo y debían saber que los civiles no deben conducir los vehículos oficiales sin autorización de su superior; debieron, por último, haber revisado la licencia del menor a quien le confiaron el carro. 3.- La comparación anterior permite determinar la existencia de culpa en los agentes demandados en los términos del Código Civil.
Esta es la demostración de un defecto de conducta que surge de comparar el comportamiento de los responsables con el de una persona diligente en sus mismas circunstancias. Sin embargo, la cualificación de su conducta como negligente es insuficiente para declararlos responsables del daño causado por vía de la acción de repetición. 4.- En efecto, a la luz del artículo 90 de la C.P., no es suficiente acreditar la culpa del agente estatal, sino que es necesario establecer su culpabilidad en los grados previstos en dicha norma (dolo o culpa grave).
La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto y que no obstante conocerlo obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia; así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención. 5.- En este caso, lo anterior no está demostrado.
Por el contrario, las pruebas evidencian que los funcionarios demandados no podían prever que, al prestarle el vehículo a un joven de un caserío, este subiría a su madre como pasajera e intentaría imprudentemente superar unas fallas en la dirección, seguiría conduciendo y se accidentaría por su propia negligencia. No se les puede imputar a los demandados, desde una perspectiva concreta, lo que sucedió con el vehículo después de prestarlo al menor.
Ellos se lo confiaron con la orden de cuidarlo y de recogerlos en otro lugar, y nada más. Cuando el menor subió a una pasajera y se estrelló, accidente que ocasionó la muerte de la pasajera, se apartó de las órdenes dadas; esto era imprevisible para los funcionarios, que tampoco podían prever que el encargado iba a conducir de forma negligente, intentando superar las fallas mecánicas del carro hasta accidentarse.
Además, es de resaltar que los demandados tuvieron la necesidad de desprenderse del carro por el servicio y las condiciones de la zona, pues a la estación de lluvia en la que debían trabajar no se podía acceder en carro y tampoco podían dejar el vehículo parqueado mientras subían caminando dadas las condiciones de peligrosidad de la zona. 6.- La decisión de la mayoría reconoce lo anterior cuando afirma que: Radicado: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM <<la conducta de esos dos demandados no fue dolosa; no actuaron movidos por causas mezquinas, ajenas al servicio o de mala fe (…) confiaron el vehículo del IDEAM a un tercero (…) con los propósitos de que lo vigilara para que no fuera hurtado o que no se robaran los equipos que en él se almacenaban, así como para que la comisión pudiera realizar la misión que tenía encomendada (lo cual es a tal punto cierto que el accidente se presentó mientras cumplían sus labores).
Además, (…) en muy buena medida, la indemnización por la que fue condenado el Estado, en términos causales, fue producto de un comportamiento asimismo culposo de Pedro Nel Acosta, persona que sin estar autorizada permitió a terceros acceder al vehículo que se le había encomendado [y] no detuvo la marcha en momento en que las condiciones mecánicas lo hacían prudente (…)>>. 7.- Los demandados Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopó Castillo incurrieron en una equivocación, pero su conducta no se puede calificar como culpa grave para imponerles el deber de reparar.
La conducta de los demandados en la producción del accidente no cumple con la culpabilidad exigida en el artículo 90 de la C.P. para que de ella se desprenda la obligación de reparar. Esa inmunidad parcial en la obligación patrimonial de los agentes está justificada en el tipo de servicios que estos prestan a la comunidad, los cuales demandan de esfuerzos mayores en pro del interés general y que son los que justifican este tipo de tratamiento normativo.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado