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11001031500020250340300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-04

Radicación interna: 5255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Luz Marina Ramirez Grisales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03403-00 Demandante: LUZ MARINA RAMÍREZ GRISALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE NEGARON LAS PRETENSIONES.

HECHO DE UN TERCERO. SE DECLARA IMPROCEDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE A UN DEFECTO Y SE NIEGA FRENTE A OTRO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos proferidos en el proceso de reparación directa y a través de los cuales declararon probado el hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional, al propio tiempo que lo negará respecto del desconocimiento del precedente judicial, porque no se demostró el defecto invocado.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por los señores Luz Marina Ramírez Grisales, Rodrigo Alfonso Acevedo Gómez, Deycy Viviana Acevedo Ramírez y Eily Carolina Ramírez Grisales en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, consagrados en los artículos 29 y 13 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 14 de febrero de 2025 y 15 de noviembre de 2018 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente. 1 La acción de tutela fue presentada el 3 de junio del 2025, índice 2, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03403-00 Demandante: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En el mes de mayo de 2014, el joven Alexander Acevedo Ramírez denunció ante la Personería Distrital de Medellín varios hechos constitutivos de amenazas, secuestro y desplazamiento forzado. 2) El 16 de octubre del 2014, fue asesinado en la ciudad de Medellín. 3) Mediante la Resolución no. 2014-691959 del 26 de noviembre de 2014, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) inscribió a la señora Luz Marina Ramírez Grisales, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 4) Los señores Luz Marina Ramírez Grisales, Rodrigo Alfonso Acevedo Gómez, Deycy Viviana Acevedo Ramírez y Eily Carolina Ramírez Grisales presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados por la muerte del joven Alexander Acevedo Ramírez. 5) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2 quien, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero3, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó que el señor Acevedo Ramírez o su núcleo familiar hubieran acudido, directamente, a las autoridades públicas para obtener protección sobre algún tipo de amenaza recibida. 2 Proceso con radicación no. 05001-33-33-017-2016-00911-00/01. 3 En la medida que se probó que el hecho ilícito fue un acto efectuado exclusivamente por un tercero, sin participación o concausa derivada de las demandadas; además, la parte actora no demostró haber realizado las denuncias ante los organismos encargados como Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación o Procuraduría General de la Nación o Alcaldía Municipal, y en ninguna de las pruebas derivó que el homicidio tuviese conexión con el desplazamiento. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03403-00 Demandante: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela 6) La parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que las autoridades demandadas desconocieron las pruebas que daban cuenta que, pese a que se puso en conocimiento de la Personería de Medellín y la UARIV las amenazas a las que fue sometido el señor Acevedo Ramírez, dichas autoridades omitieron brindar la protección eficaz para evitar el daño. 7) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 14 de febrero de 20254, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte demandante no probó los supuestos necesarios para estructurar la responsabilidad del Estado por el régimen subjetivo de falla en el servicio, pues, no se demostró que las demandadas hubieren omitido sus obligaciones en la prestación del servicio de seguridad. 2.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad con ocasión de los fallos proferidos el 15 de noviembre de 2018 y 14 de febrero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto fáctico, afirmó que las autoridades judiciales demandadas no valoraron la declaración rendida ante la Personería Distrital de Medellín que demostraba que efectivamente sí se puso en conocimiento de la Personería de Medellín y la UARIV el caso de desplazamiento y amenazas, sin embargo, las entidades actuaron de forma tardía, a través de actuaciones simplemente administrativas de registro en base de datos, pero no hicieron un acompañamiento efectivo y real para evitar que el daño se materializara.

No importa que el hecho que dio lugar a la muerte del señor Acevedo Ramírez haya sido cometido por particulares, lo importante es que el daño pudo haber sido evitado si las autoridades competentes no hubieran omitido sus funciones tanto constitucionales como legales. 4 Decisión que fue notificada el 19 de febrero de 2025. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03403-00 Demandante: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela Se omitió que los testimonios recaudados en el proceso daban cuenta de la situación bastante dolorosa para los habitantes de Medellín, por la ausencia o falta de fuerza pública, sumado a la falta de actuación de la Personería de Medellín y la Unidad de Víctimas frente al desplazamiento forzado del cual están siendo víctimas los pobladores del barrio Robledo de esa ciudad.

Por otra parte, sostuvo que se desconoció el precedente judicial contenido en varias sentencias del Consejo de Estado5, en las cuales se recalcó que, ante una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado, el Estado debe actuar para prevenir o evitar ese riesgo y adoptar las medidas especiales de protección y prevención. Asimismo, señaló que la conducta omisiva de las autoridades violó de manera directa la Constitución, en la medida que atentó en contra de la vida y la protección de la familia.

Por último, frente al defecto sustantivo, manifestó que se omitió la obligación de proteger al señor Acevedo Ramírez y a su familia, pese al pedido de protección que se hizo ante la Personería de Medellín y la UARIV por la presencia de grupos violentos. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO: SE AMPAREN nuestros Derechos Fundamentales Constitucionales del DEBIDO PROCESO y de IGUALDAD, consagrados en los artículos 29 y 13 de la CP; de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, estatuido en el Art. 228 de nuestra Constitución Política, en coexistencia con la GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, estatuido en el Art. 229 de la C.P.; y los principios de confianza legitima (sic), seguridad jurídica, unificación de jurisprudencia, de razonabilidad, en concordancia con los Arts. 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales fueron desconocidos injustamente por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y EL JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con motivo de la expedición de las siguientes sentencias: Sentencia de primera instancia del 15 de noviembre del 2018, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda y sentencia de segunda instancia 5 Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación no. 13001-23-31-000-1999-10352-01(38845), CP Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 13 de diciembre de 2017, radicación no. 76001-23-31-000-2011-00293-01(51908), CP Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 9 de septiembre de 2020, radicación no. 76001333100120080013401, CP Gabriel Valbuena Hernández. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03403-00 Demandante: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela de fecha 14 de febrero de 2025 que la confirmó; proferidas dentro del proceso contencioso administrativo de Reparación Directa, siendo demandantes los suscritos y demandados LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, bajo radicado de primera instancia 05001333301720160091100 y de segunda instancia 05001333301720160091100.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene DEJAR SIN EFECTO ALGUNO las sentencias antes identificadas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de que se protejan efectivamente nuestros derechos Constitucionales y Convencionales, se ordene proferir una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de nuestra demanda, teniendo en cuenta que se encuentran estructurados los elementos de responsabilidad del Estado, o se dispongan las medidas que establezca el H. Consejo de Estado para la protección de nuestros Derechos Fundamentales, o en su defecto, se proceda a la expedición de un nuevo fallo por parte del H. Consejo de Estado en tal sentido.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2, negrillas y mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 9 de junio de 20256 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, al titular del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al director de la Policía Nacional, al director del Ejército Nacional, al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al personero Distrital de Medellín y al alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia7 manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que sus fundamentos coinciden con los del recurso de apelación, argumentos que fueron analizados en el fallo cuestionado. 6 Índice 4, Samai. 7 Índice 9, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03403-00 Demandante: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, afirmó que su decisión estuvo suficientemente argumentada y partió de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso sometido a consideración de la jurisdicción. El titular del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín8 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues, el fallo estuvo debidamente motivado y se profirió con base en el acervo probatorio que reposaba en el expediente, lo cual llevó a concluir que no se acreditó la responsabilidad de la entidad en los hechos.

La Policía Nacional9 afirmó que en el proceso ordinario quedó claro que las pruebas aportadas al expediente no resultaron suficientes para consolidar los fundamentos del título de imputación fáctica-objetiva de posición de garante. No se probó la existencia de una amenaza real, concreta e inminente contra la vida o integridad del joven Alexander Acevedo Ramírez, ni que las autoridades estatales hubieran tenido conocimiento de dicha situación para activar sus deberes de protección. La Personería Distrital de Medellín10 señaló que, una vez hizo la consulta en el SIP con el nombre del señor Alexander Acevedo Ramírez (QEPD), no se encontró ningún resultado, lo que permite concluir que no acudió para solicitar medidas de protección ante el Ministerio Público.

Actúo conforme a sus competencias legales y constitucionales y, en tal sentido, atendió en debida forma las solicitudes elevadas por la parte tutelante cuando así lo requirió. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)11, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de los accionantes.

Asimismo, solicitó su desvinculación del proceso, debido a que en las pretensiones y hechos del escrito de tutela no se atribuye amenaza o vulneración de algún derecho fundamental por parte de esa autoridad. 8 Índice 8, Samai. 9 Índice 10, Samai. 10 Índice 11, Samai. 11 Índice 13, Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03403-00 Demandante: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 15 de noviembre de 2018 y 14 de febrero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03403-00 Demandante: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte demandante.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, debido a que actuó como demandada en el proceso ordinario. Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas que supuestamente acreditaban la falla en el servicio por la omisión de las autoridades de brindar la protección necesaria para evitar el daño; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con los otros también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán bajo esa óptica.

Asimismo, se analizará el desconocimiento del precedente judicial invocado por los demandantes. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico, y la negará respecto del desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03403-00 Demandante: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela 2.1 Análisis de la relevancia constitucional frente al defecto fáctico 1) La parte demandante afirmó que el tribunal no valoró las pruebas documentales y testimoniales que demostraban que efectivamente sí se puso en conocimiento de la Personería de Medellín y la UARIV el caso de desplazamiento y las amenazas en contra del señor Acevedo Ramírez, quienes actuaron de forma tardía, a través de actuaciones simplemente administrativas de registro en base de datos, pero no hicieron un acompañamiento efectivo y real para evitar que el daño se materializara. 2) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia y que estaban dirigidos a que se reconociera que hubo una omisión por parte del Estado de la obligación de brindar protección al señor Alexander Acevedo Ramírez frente a las amenazas de las cuales estaba siendo víctima. 3) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 15 de noviembre de 2018 que declaró probada la excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, la parte actora indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, debido a que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta que, pese a que se puso en conocimiento de la Personería de Medellín y la UARIV las amenazas a las que fue sometido el señor Acevedo Ramírez, dichas autoridades omitieron brindar la protección eficaz para evitar el daño. 4) Por su parte, en la sentencia del 14 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión, por cuanto las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, el interrogatorio de parte de los señores Luz Marina Ramírez Grisales y Rodrigo Alfonso Acevedo Gómez, los testimonios rendidos por los señores Mary Luz Zapata Granada, María Elizabeth Acevedo Gómez y Diego León Holguín Henao y la declaración rendida ante la Personería Distrital de Medellín no eran suficientes para acreditar que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio por la omisión en brindar medidas de protección al señor Acevedo Ramírez y su familia.

Al respecto, indicó: “[E]l daño está demostrado, porque el señor ALEXANDER ACEVEDO RAMÍREZ, fue asesinado el 16 de octubre del 2014. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03403-00 Demandante: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela Además, obran en el cuaderno de pruebas los siguientes documentos: - Interrogatorio de parte de los señores LUZ MARINA RAMÍREZ GRISALES y RODRIGO ALFONSO ACEVEDO GÓMEZ. -Testimonios rendidos por los señores Mary Luz Zapata Granada, María Elizabeth Acevedo Gómez y Diego León Holguín Henao.

(…). En este orden de ideas, para la Colegiatura no se encuentra suficientemente acreditado que la señora LUZ MARINA RAMÍREZ GRISALES o algún integrante de su núcleo familiar, incluido su hijo, hayan presentado, de manera expresa, denuncia formal o, por lo menos, hubieren puesto en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de amenaza a la integridad física o a la vida de alguno de sus integrantes y, especialmente, del joven ALEXANDER ACEVEDO RAMÍREZ; tampoco se corroboró en el expediente judicial, pruebas o indicios que den cuenta de que las necesitaba o que permitieran asegurar que se encontraba amenazado o expuesto a sufrir graves riesgos contra su vida o, por lo menos, el hecho de que las autoridades demandadas hubieren tenido conocimiento del mismo.

Ello es así, por cuanto, la declaración rendida ante la PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, de un lado, solo se limita a registrar unos hechos sucedidos el 19 de mayo del 2014, referentes al desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el barrio Kennedy de la ciudad de Medellín, enunciando el presunto ataque violento del que fue víctima el joven ALEXANDER ACEVEDO RAMÍREZ, el 18 de mayo del 2014; no obstante, nada se dice de amenazas a su vida e integridad física; y, de otro lado, en la misma declaración quedó claro el fin perseguido, esto es, “(…) En este momento no tengo los recursos suficientes para pagar arriendo necesito las ayudas.

Soy madre cabeza de familiar, soy vendedora de productos independientes, donde estoy no me dejan quedar mucho tiempo (…).” – Negritas y subrayas fuera del texto original- (…). Tampoco, existen pruebas o indicios conocidas por las fuerzas del orden de amenazas que se cernían en contra de la vida del joven ALEXANDER ACEVEDO RAMÍREZ, que las obligaran a actuar (deber de diligencia).

Es por ello que, para esta Sala de Decisión, no se encuentran estructurados los fundamentos del título de imputación fáctico-objetivo y, por consiguiente, no son de recibo los argumentos tendientes a configurar una posición de garante del Estado en favor del joven ALEXANDER ACEVEDO RAMÍREZ. (…). Así las cosas, conforme lo que se ha esgrimido, es claro que, no se cumplió por la parte demandante con la demostración de los supuestos necesarios para estructurar la responsabilidad del Estado bajo el prisma del régimen subjetivo de falla en el servicio.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 8- negrillas de la Sala). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03403-00 Demandante: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la omisión en la valoración de las pruebas que acreditaban que las demandadas no garantizaron la seguridad del señor Acevedo Ramírez, a pesar de que este solicitó protección ante las amenazas y desplazamiento del cual era víctima en la ciudad de Medellín, así: “[A]cá también hay que responder que NO, y dicha muerte se dio fue precisamente porque estas entidades se quedaron en actuaciones de simples registros y trámites administrativos; es decir, su actuación fue superficial e inane y en ese entendido las víctimas fueron nuevamente victimizadas porque acudieron ante quienes ellos creyeron les ayudarían a contar con unas medidas efectivas de acompañamiento y protección para su vida honra y bienes, pero como obra en el plenario a través de la prueba documental, dicha solicitud se quedó en simples registros seguramente para el récord de estadísticas y cumplimiento de deberes netamente administrativos.

Lo anterior fue desconocido y pasado por alto por los Jueces accionados al no querer ver que efectivamente denunciamos los hechos victimizantes y las entidades demandadas no adelantaron acciones concretas para proteger la vida de nuestro hijo y hermano y ello quedó demostrado con las pruebas documentales arrimadas al plenario, que no se valoraron por las autoridades judiciales accionadas, por lo que claramente los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico, pues es evidente que hicieron una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes y además omitieron valorar en su integridad el acervo probatorio..”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2- negrillas de la Sala). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 14 de febrero de 2025 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara probada la falla en el servicio, por cuanto se encontraba debidamente sustentada en las pruebas allegadas al proceso. 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión que declaró probada la excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la parte actora no allegó las pruebas pertinentes para estructurar la responsabilidad del Estado por el régimen subjetivo de falla en el servicio. 8) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03403-00 Demandante: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela un debate probatorio que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente a este cargo, por las razones hasta aquí expuestas. 2.2 Análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada12; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión del desconocimiento del precedente contenido en unas sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se recalcó que el Estado debe actuar para prevenir o evitar todo riesgo para los individuos y adoptar las medidas especiales de protección y prevención. Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. 1) La parte demandante mencionó que el tribunal desconoció el precedente contenido en varias sentencias del Consejo de Estado13, en las cuales se recalcó que, ante una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado, 12 La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 19 de febrero de 2025 y la demanda fue presentada el 3 de junio del mismo año. 13 Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación no. 13001-23-31-000-1999-10352-01(38845), CP Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 13 de diciembre de 2017, radicación no. 76001-23-31-000-2011-00293-01(51908), CP Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 9 de septiembre de 2020, radicación no. 76001333100120080013401, CP Gabriel Valbuena Hernández. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03403-00 Demandante: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela el Estado debe actuar para prevenir o evitar ese riesgo y adoptar las medidas especiales de protección y prevención. 2) No obstante, la Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento. 3) Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que las sentencias invocadas como desconocidas constituyen precedente judicial para el caso concreto, la Sala advierte que el tribunal sí observó lo allí dispuesto respecto de la obligación que tiene el Estado de adoptar diligentemente las medidas necesarias para proteger a la población civil; sin embargo, encontró que las pruebas allegadas al proceso no eran suficientes para tener por acreditado que la señora Luz Marina Ramírez Grisales o algún integrante de su núcleo familiar, incluido su hijo, hayan presentado, de manera expresa, denuncia formal o, por lo menos, hubieren puesto en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de amenaza a la integridad física o a la vida de alguno de sus integrantes y, especialmente, del joven Alexander Acevedo Ramírez. 10) Para la Sala, de la decisión expuesta no se advierte un análisis desmedido del que se pueda concluir la imposición caprichosa del criterio del juez ordinario, pues se resolvió el caso con fundamento en razones debidamente sustentadas, sin que se haya demostrado el supuesto defecto alegado por la parte actora. 11) De esta forma, resulta claro que no se incurrió en desconocimiento del precedente, en atención a que la decisión cuestionada no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación y se sustentó de manera suficiente y razonada, por lo que se negará el amparo invocado. 12) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y la negará respecto del desconocimiento del precedente judicial, por las razones hasta aquí expuestas. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03403-00 Demandante: Luz Marina Ramírez Grisales y otros Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Niégase el amparo invocado, respecto del desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la UARIV, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.