CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño Demandados: Presidencia de la República y otros1 Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho fundamental de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Iván de Jesús Prada Camaño contra el Presidente de la República y otros2.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 El Congreso de la República, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensora del Pueblo Regional Sucre, la Gobernadora del Departamento de Sucre, la Asamblea Departamental de Sucre, el Alcalde del Municipio de Corozal, el Concejo Municipal de Corozal, el Consejo Municipal de Gestión de Riesgos de Desastres de Corozal, la Secretaria de Gobierno de Corozal, el Comisario de Familia de Corozal, el Personero Municipal de Corozal, la Inspectora de Policía de Corozal, el Comandante de la Estación de Policía de Corozal y la Junta Organizadora 2024 de la Fiesta Brava del Corregimiento del Mamón. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República y otros3, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 23 de octubre de 2024, mediante la cual presentó varias solicitudes relacionadas con la “[…] protección de menores de edad prohibiéndole la entrada a palcos y al ruedo de la corraleja.
También para protección del derecho a los animales contra malos tratos, crueles, tortura y muerte en cumplimiento de la sentencia T-142/23 […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Manifestó que, “[…] dado el maltrato animal que se produce en las corralejas, gracias al uso de elementos cortopunzante como banderillas y garrochas, decidí el día 23 de octubre de 2024 peticionar a cada ente tutelado en cuyo escrito le manifesté que el día 14 de diciembre al 17 de diciembre de 2024, se llevaran (sic) a cabo las corralejas en el municipio de Corozal más concretamente en el CORREGIMIENTO EL MAMON.
Que tal actividad va en contra de las leyes de maltrato animal lo cual deviene de la sentencia más reciente proferida por la Corte Constitucional (Sentencia T-142 de 2023) de la cual soy su autor como sujeto demandante. […]”. 4. Sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta. 3 Idem pie de página núm. 2 supra. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño La solicitud de tutela Pretensiones 5.
El actor solicitó en su escrito de tutela4: “[…] Solicito al señor(a) juez tutelar mi derecho fundamental a peticionar para que con ayuda de todas las autoridades arriba referida se sirvan coordinar esfuerzos en virtud del art 113 de la Constitución Política de 1991 para los fines siguientes: A) PETICIONES A TUTELAR DEL ORDEN LOCAL: 1.
Solicito ordenar al señor alcalde […] obedecer la sentencia T-142 de 2023 de la Corte Constitucional y con ayuda de todas las autoridades arriba referida se le pide comedidamente que los cuernos de los toros deben ser cubiertos y protegidos con material plástico u otro especial para que no cause daños a las personas ni a los caballos que se metan al ruedo.
Antes de otorgar el permiso para adelantar la corraleja en el corregimiento EL MAMON (Corozal) se sirva el señor alcalde tomar las medidas que le pedí hace 15 días hábiles en esta honorable petición 2. Se solicita ordenar a la Comisión Municipal para la Gestión y de Riesgos y Desastres (CMGRD) coordinar y articular esfuerzos con la personería municipal y comisaria de familia de corozal con el fin de evitar el ingreso de menores a la corraleja y al ruedo de la muerte.
También para que se prohíba la entrada de todo elemento cortopunzante que dañe al toro como lo son las banderillas y garrochas. 3. Si en caso sucede el maltrato animal solicito ordenar al señor alcalde como primera autoridad de policía RADIQUE MI QUERELLA POLICIVA CONTRA EL MALTRATO ANIMAL ya que se le pidió en mi petición prohibir el uso de banderillas que maltratan y torturan al astado: como ejemplo tenemos a uno de tantos banderilleros, como lo es el señor […] quien hace uso de esta herramienta para sofocar al toro, y este al sentirse acorralado y estresado mata a cualquiera en la corraleja, por lo que si atacan al toro con banderillas y garrochas, se le pide al señor juez ordenar al señor alcalde radicar mi querella policiva contra estos maltratadores y torturadores. 4.
Solicito señor (a) juez requerir al señor alcalde a los organizadores de la fiesta brava y dueño de animales respondan mi petición acerca de que los caballos los cuales deben ser protegidos por medio de tres pecheras una frontal y dos laterales (en cada costado) para evitar la embestida brutal del toro. 5. Se solicita ordenar que la alcaldía de traslado de la presente misiva a los organizadores, impulsadores, empresarios y dueño del ganado vacuno y caballar; así como a las autoridades locales como el señor Inspector de Policía, el señor Personero local, al señor (a) Comisario (a) de Familia, y al honorable Concejo Municipal de esta hidalga localidad, para que tomen las medidas pertinentes. 6.
Se solicita a su señoría ordenar al señor alcalde cumplir con el art 21 del CPACA ya que le solicite notificar a los señores organizadores y dueños de animales de la fiesta brava y en caso de no brindarse la protección que merecen los animales (toros y caballos) también le pedí al alcalde me suministre las debidas razones jurídicas del 4 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño porque actuarían contrario a lo peticionado.
Respuesta que pido me la dé tanto el señor alcalde y los dueños de esos animales. 7. Solicito por favor ordenar al señor alcalde responder mi petición donde le solicite “suministrarme sus justificaciones y razones de hacer caso omiso a mi petición para la protección de los menores de edad en caso de permitir y autorizar la entrada de niños al ruedo de la corraleja y a los palcos”. 8.
Se pide con respeto su señoría ordenar se me responda mi petición donde solicite a los señores Inspector de Policía, Personero y Comisaria de Familia denunciar hechos punibles como (no lo permita Dios) cuando haya un muerto en la corraleja producto de la corneada por el toro. Solicito eventualmente se emita la orden de que se me suministre copia de la denuncia en este caso sería por homicidio eventual ya que como dice el Código Civil, “el dueño de un animal responde por los daños causados por ese animal”.
B) PETICIONES A TUTELAR DEL ORDEN DEPARTAMENTAL 1. Solicito ordene responder a la señora Gobernadora de Sucre, a la Asamblea Departamental y al Concejo Municipal de Corozal con la participación del señor alcalde, sobre mi petición de regular mediante acuerdos y ordenanzas la actividad taurina donde los caballistas y todo aquel que entra a jugarse la vida en la corraleja no use ningún elemento corto punzante contra los toros, como banderillas y garrochas, u otro que cause heridas y maltratos a los animales como a toros y caballos. 2.
Solicito se me responda mi petición sobre el tema de regular que solo al ruedo se permita la entrada de manteros experimentados dedicados a torear al astado sin lastimarlo de ningún modo, acorde al acatamiento de la ley contra la tortura y maltrato animal. 3. Se solicita ordenar su señoría se me responda sobre el tema de regular la prohibición de la entrada de menores al ruedo a jugarse la vida, donde también pedí se prohíba la entrada de menores de edad a presenciar un espectáculo violento y sangriento con el fin de evitar que los niños adopten esta cultura de la violencia, de la intolerancia el desapego a la vida animal y humana.
Lo anterior tomando en cuenta que los niños CAMILO SANDON y JOSE GREGORIO “el niño sombrilla”, prometieron a través de sus redes sociales a participar en la fiesta brava de este municipio, ya que saltan de corraleja en corraleja únicamente orientados por la ley del rebusque, sin que ninguna autoridad haga nada. 4. Solicito ordenar se me dé una respuesta de parte de la señora Gobernadora Lucy García, a la que le había pedido presentar un proyecto de acuerdo ante a la Asamblea departamental de Sucre para reducir el maltrato animal, lo mismo le pido requerir a esta asamblea ya que también fue peticionada con relación al mismo tema.
B) TUTELA A PETICIONES A TUTELAR DEL ORDEN NACIONAL: 1. Se solicita ordenar a cada ente de control responder como la Procuraduría Provincial, Defensoría del Pueblo y al ICBF para lo de su competencia con el fin de que se brinde protección a personas y animales, y de fe de la seguridad de la corraleja con el lleno de los requisitos que la amerita; así mismo los entes de control deben abogar para que este respetable derecho de petición sea respondido a tiempo y de fondo. 2.
También se le pide a su señoría ordenar se informe a las autoridades como la Fiscalía General de La Nación y Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre, sobre la 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño comisión de eventuales delitos (en caso no permita al Divina Providencia de acaecer) con la actividad taurina al momento de que un menor de edad salga herido o muerto en el ruedo, lo mismo que las personas adultas como el caso del señor “volador de toros” alias “EL SOMBRA”, quien respondía en vida al nombre de […].
Hechos estos que merecen ser investigados y juzgados (si suceden) espero actúen de conformidad para evitar estos hechos. 3. Se solicita ordenar tutelar mi petición en el sentido de que pedí un pronunciamiento del señor Presidente de La Republica doctor Gustavo Petro Urrego, puesto cuando fue alcalde de la ciudad de Bogotá no estuvo jamás de acuerdo con las corridas de toros (menos violentas que las corralejas) 4.
Se solicita tutelar y ordenar me responda mi petición por parte del Congreso de La República al no estar dando cumplimiento a la Sentencia T- 142 de 2023 precisamente porque se han demorado en legislar al respecto. 5. Ordenar de igual modo me responda la señora Defensora del Pueblo Regional – Sucre, ya que en mi petición le llame la atención en que se debe salvaguardar a toda costa la vida de los animales y del ser humano, le pedí que me coadyuvara ante mis peticiones ante cada ente referido para que rindan cuentas, verificando si cumplieron con la sentencia 142/24 en aras de no atentar contra los animales. […]”. 5.1.
Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que5: “[…] 7. Es por ello que le pedí a la Gobernación de Sucre presentar ante la Asamblea del Departamento de Sucre, un PROYECTO DE ORDENANZA en aras de regular el maltrato animal, pero mi petición fue en vano, finalmente se decidió no regular nada, con lo cual coadyuvan a que se produzca el efecto contrario de mi petición, es decir, ellos están a favor de que se maltrate a los animales como toros y caballos, porque al fin y al cabo sus amigos los ganaderos son de su mismo gremio político quienes con fuertes sumas de dinero sacadas de los ingresos de la misma corraleja apoyan sus campañas electorales, esta es la razón de que se rehúsen a regular el acto de minimizar la tortura y maltrato animal. […]”. […] “[…] 13.
Al señor alcalde […] le cabe también la responsabilidad de regular el permiso que se otorgue en estas fiestas a favor de los empresarios y organizadores de la fiesta brava, puesto como primera autoridad de policía debe prohibir el uso de banderillas, picas y garrochas que maltratan y torturan al astado: como ejemplo tenemos a uno de tantos banderilleros, como lo es su líder y representante, quien responde al nombre de […] este sujeto hace uso de la BANDERILLA para torturar y sofocar al toro, este al sentirse acorralado y estresado embiste de manera brutal y mata a cualquiera en la corraleja.
Señor alcalde por lo que, si atacan al toro con banderillas y garrochas, le pido como se lo advertí en su momento cumpla con su deber como PRIMERA AUTORIDAD DE POLICIA de radicar mi querella policiva contra estos maltratadores y torturadores para que se hagan los comparendos ambientales a que haya lugar al violarse las leyes contra el maltrato animal, caso que de seguro sucederá en el CORREGIMIENTO EL MAMON, puesto dudo que el señor alcalde por intereses propios haga lo correcto de prohibir el uso de elementos cortopunzante. […]”. 5 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño Actuación 6.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de noviembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensora del Pueblo Regional Sucre, a la Gobernadora del Departamento de Sucre, al Presidente de la Asamblea Departamental de Sucre, el Alcalde del Municipio de Corozal, al Presidente del Concejo Municipal de Corozal, al Coordinador del Consejo Municipal de Gestión de Riesgos de Desastres de Corozal, a la Secretaria de Gobierno de Corozal, al Comisario de Familia de Corozal, al Personero Municipal de Corozal, a la Inspectora de Policía de Corozal, al Comandante de la Estación de Policía de Corozal y al Representante Legal de la Junta Organizadora 2024 de la Fiesta Brava del Corregimiento del Mamón; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada 7. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó i) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; y ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] En primer lugar, como el accionante menciona haber radicado solicitudes ante varias entidades, se procedió a verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se encontró que las comunicaciones radicadas bajo el EXT24-00174864, EXT24-00174859 EXT24- 00173273, EXT24- 00173268, EXT24-00173089 EXT24-00172652 fueron contestada a través del OFI24- 00224077 / GFPU 13150000 del 14 de noviembre de 2024.
En segundo lugar, el presidente Gustavo Petro sancionó la Ley "No Más Olé" en un acto oficial en la Plaza de Toros La Santamaría, consolidando la prohibición de las corridas de toros en Colombia. Este evento marcó la entrada en vigor de una norma que busca transformar la cultura del país hacia prácticas libres de violencia animal, con un periodo de transición de tres años para implementar programas de reconversión económica y la redefinición de las plazas de toros como espacios culturales.
Dado que la Ley ha sido debidamente sancionada y promulgada, y en su acto de sanción el Presidente de la República realizó diversos pronunciamientos poniendo de presente su posición frente a este tipo de manifestaciones culturales, se configura la 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño inexistencia de fundamento jurídico para una acción de tutela que cuestione la falta de pronunciamiento o acción del Presidente en este caso.
El acto presidencial confirma el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, por lo que el despacho debe negar la tutela, al no haber vulneración de derechos fundamentales atribuible a la inacción del Ejecutivo. […]”. 8. El Senado de la República solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Esta secretaría dio respuesta al peticionario mediante oficio SGE-CE-5410-2024 y se envió a su correo de notificaciones [ ]@gmail.com, se adjunta copia. […]”. […] […] Asimismo, el día 25 de noviembre de 2024, se recibió por parte de Comisión (sic) Quinta Constitucional Permanente respuesta a la petición del accionante mediante oficio CQU-CS-CV19-1484-2024 enviada al correo <[ ]@gmail.com> se adjunta copia. […]”. […] “[…] La existencia de obligaciones legales y constitucionales de amparo de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad, a cargo de un sujeto o una autoridad pública no autoriza, per se, legitimación para accionar en calidad de agente oficioso y tampoco exime el cumplimiento de los requisitos normativos de esa figura.
En este orden, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, en casos como el que se estudia y en los que a pesar de las “buenas intenciones” del tercero preocupado, no se demuestra la imposibilidad del titular (representante legal de los menores) para defender sus derechos directamente6. […]”. […] “[…] Por último, reiteramos su señoría que, frente a la responsabilidad de legislar sobre el asunto que se ventila en la presente acción de tutela, en este momento se tramita en la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley N° 122 de 2023 Cámara “Por medio de la cual se reconocen, morigeran y regulan las actividades de la cultura rural y urbana popular con animales en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”, por lo que la Mesa Directiva de dicha corporación es respetuosa de dicha iniciativa parlamentaria, por lo que se darán, dentro de las competencias funcionales, todas las garantías que demanda la Constitución y el reglameto (sic) del Congreso de la República, ley 5ª de 1992 […]”. 9.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que, “[…] En relación a este aspecto, se informa que verificada la constancia de envío de fecha 23 de octubre de 2024, a través de correo electrónico que se aporta como anexo a la acción de tutela de referencia, se pudo establecer que dentro de los destinatarios 6 Corte Constitucional, sentencia T-072 DE 2019. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño de la petición, no se identifica que se haya remitido al ICBF.
En este sentido, al no haberse remitido la petición no se tenía conocimiento de la misma y por ende no le asiste obligación de esta entidad, dar respuesta a lo desconocido. Es importante mencionar que, los canales habilitados para recibir peticiones, quejas, reclamos, son los siguientes: correspondencia.sucr@icbf.gov.co y para efectos judiciales Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co En este sentido, verificada la constancia de envío no se identificó ninguna de estas direcciones de correo electrónico, por lo tanto, queda claro que no se configura la vulneración del derecho de petición alegado por el accionante. […]”. 10.
La Gobernación del Departamento de Sucre solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto manifestó: “[…] Así las cosas, y del mismo relato realizado por parte de la accionante, se concluye forzosamente y sin asomo de duda, que las presuntas vulneraciones a los derechos pregonados por el accionante, no se presenta por parte de la Gobernación de Sucre.
Tenga en cuenta honorable Consejero, que al señor Prada, se le indico (sic) por parte de esta Oficina Juridica (sic), que la Corte Constitucional de Colombia ha establecido en su jurisprudencia que las administraciones departamentales, municipales o distritales no pueden alterar la estructura de la tauromaquia, que corresponde al Congreso de la República la función de legislar sobre esa materia. […]”. 11.
La Asamblea Departamental de Sucre solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: “[…] Honorable Consejero, es pertinente aclarar que de conformidad a los hechos me pronunciare en lo que respecta a esta corporación, siendo entonces, las peticiones jurídicas esbozadas en el literal B) PETICIONES A TUTELAR DEL ORDEN DEPARTAMENTAL de la demanda de tutela del caso concreto, a tratar en esta oportunidad; con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del señor IVAN DE JESUS PRADA CAMAÑO, en aras de evitar desgastes judiciales, esta corporación procedió a darle contestación encontrándonos dentro de los términos legales vigentes a la petición radicada el día 23 de octubre de esta anualidad, específicamente en lo solicitado por el hoy accionante en el numeral tercero del libelo petitorio, a través de oficio de fecha 07 de noviembre de 2024, donde se procedió a darle contestación bajo los siguientes términos “(…) en ningún momento se le manifestó al señor peticionario que la asamblea carece de facultades para dictar ordenanzas, se le explicó cordialmente, con fundamento en los anexos que el señor IVAN PRADA nos aportó en las solicitudes anteriores, en la cual toma como ejemplo la gobernación del atlántico para este tipo de proyectos de ordenanza, nosotros quisimos puntualizar que este proyecto de ordenanza fue radicado a iniciativa de la 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño señora gobernadora del departamento del atlántico.
Por otra parte, se instó al señor PRADA para que radicara esta solicitud ante la administración departamental, y así tener una respuesta de fondo a su solicitud. Resaltamos que sobre lo antes solicitado por usted, le damos contestación que, en nuestra corporación no somos ajenos al tema relacionado con el buen trato y la protección animal, pues nos preocupamos por el bienestar de nuestros animales, tanto así que, en el año 2022, se llevó a cabo el debate del proyecto de Ordenanza “Por la cual se dictan lineamientos para la formulación de la política pública de bienestar animal del Departamento De Sucre.
“Convirtiéndose en ordenanza departamental Nº 018 2022. Ahora bien, recalcamos en esta respuesta, como en todas las peticiones contestadas anteriormente a el señor peticionario Iván De Jesús Prada Camaño, tenemos toda la disposición para contestar sus peticiones y darle una respuesta y pronta solución a su solicitud, pero como es de costumbre, hemos reiterado muchas veces, mediante todos los mecanismos constitucionales presentados por el peticionario, ante esta honorable corporación, siempre y cuando esté en nuestras manos y seamos competentes para responder dichas solicitudes.
(…)”. Entendiendo así Honorable Magistrado que en este caso concreto esta corporación procedió de conformidad a la normativa vigente dándole respuesta a la solicitud radicada por el hoy accionante. […]”. 12. La asesora de Gestión del Riesgo de Desastres Municipal de Corozal y la Secretaría Administrativa de Gobierno e Inclusión Social Municipal de Corozal, solicitaron declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, “[…] 4.
Con relación a la petición No. 4, se le informa que antes de ser presentada la presente acción constitucional, el municipio de Corozal, el día 20 de noviembre remitió respuesta clara, de fondo y congruente al derecho de petición que hace alusión el señor PRADA CAMAÑO, es importante agregar que el accionante presentó recurso de reposición contra la respuesta del derecho de petición, el cual fue resuelto el día 22 de noviembre hogaño, confirmando que se fue diligente en la respuesta al peticionario, tal y como consta en documentos anexos. […]”. 13.
La Inspección de Policía de Corozal Sucre rindió informe en los siguientes términos: “[…] En el presente caso, la Inspección de Policía, en ejercicio de sus funciones y competencias, procedió a la depuración del derecho de petición radicado el 23 de octubre de 2024. Las solicitudes presentadas fueron evaluadas y resueltas en la medida en que correspondían a la competencia de esta dependencia. En consecuencia, el asunto fue atendido, configurándose un hecho superado. […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño 14.
El Comandante del Departamento de Policía Sucre solicitó i) su desvinculación; o ii) negar la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Ahora bien, con respeto (sic) a la presunta violación de su derecho fundamental de petición, es pertinente indicar, que dentro de las pruebas aportadas por el demandante (folio 47), se puede avizorar de manera inexorable que porte (sic) de nuestra entidad se dio respuesta al petitum incoado por la parte actora, mediante la comunicación oficial No. GS-2024-118228 / SEPRO- GINAD 1.10 de la fecha 26 de octubre de 2024.
Asimismo, el día de ayer 27 de noviembre de 2024, se dio respuesta al peticionario de una petición presentada a través de correo electrónico, en la cual solicitaba que por parte de la Policía Nacional, se realizaran solicitudes a las alcaldía municipales donde se fuesen a realizaran festividades de corralejas, para que corrigieran sus actos administrativos, además se capturar al señor […] y que instauraremos denuncias y querellas por maltrato animal que se presentaran el desarrollo de dichas festividades. […]”. 15.
La Defensora del Pueblo Regional Sucre, el Concejo Municipal de Corozal, el Comisario de Familia de Corozal, el Personero Municipal de Corozal y el Representante Legal de la Junta Organizadora 2024 de la Fiesta Brava del Corregimiento del Mamón guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 19.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una 10 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 21. La Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Gobernación del Departamento de Sucre y el Comandante del Departamento de Policía Sucre solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 22.
Al respecto, es preciso indicar que dichas autoridades fueron notificadas del proceso de tutela de la referencia como accionadas, en la medida en que el actor presentó reparos y pretensiones en su contra, lo cual debe ser objeto de estudio por parte de la Sala al abordar el fondo del asunto, es decir que a dichas autoridades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 23.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Gobernación del 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño Departamento de Sucre y al Comandante del Departamento de Policía de Sucre les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Gobernación del Departamento de Sucre y el Comandante del Departamento de Policía de Sucre. Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde determinar si se debe proteger el derecho fundamental invocado por el actor, el cual considera vulnerado por el Presidente de la República y otros12, al no resolver la solicitud de 23 de octubre de 2024, relacionada con la “[…] protección de menores de edad prohibiéndole la entrada a palcos y al ruedo de la corraleja.
También para protección del derecho a los animales contra malos tratos, crueles, tortura y muerte en cumplimiento de la sentencia T-142/23 […]”. 26. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 27. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la 12 Idem pie de página núm. 2 supra. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 28.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200513, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes (sic) a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 29. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que14: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 30. Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección15. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 15 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño 31.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición 32. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 33.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198416, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 34. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201117, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 35.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 16 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño 36.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 37. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201518 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 38.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 39. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 40.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 41. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una 18 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 42.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 43. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 44. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 45. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 46.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 47.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201219, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá 19 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T- 137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 48. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 49.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 50.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien 20 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”20. 51.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 52. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional21: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Análisis del caso concreto 53. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República y otros22, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 23 de octubre de 2024, mediante la cual presentó varias solicitudes relacionadas con la “[…] protección de menores de edad prohibiéndole la entrada a palcos y al ruedo de la corraleja.
También para protección del derecho a los animales contra malos tratos, crueles, tortura y muerte en cumplimiento de la sentencia T-142/23 […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 54. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 20 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.
C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 22 Idem pie de página núm. 2 supra. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 56. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 56.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 56.2. Informe rendido por las autoridades accionadas, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 57. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala precisa que, las pretensiones formuladas expresamente por el actor en el escrito de tutela corresponden a aquello que solicitó dentro de su petición, por lo que, de conformidad con el contenido de la solicitud de amparo, la Sala advierte que lo pretendido por el actor consiste en que las autoridades accionadas den respuesta la solicitud de 23 de octubre de 2024. 58.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Presidente de la República y otros23. 23 Idem pie de página núm. 2 supra. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño 59.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental, presuntamente vulnerado por el Presidente de la República y otros24, al no resolver la solicitud de 23 de octubre de 2024, mediante la cual presentó varias solicitudes relacionadas con la “[…] protección de menores de edad prohibiéndole la entrada a palcos y al ruedo de la corraleja.
También para protección del derecho a los animales contra malos tratos, crueles, tortura y muerte en cumplimiento de la sentencia T-142/23 […]”. 60. El actor señaló que presentó petición de 23 de octubre de 2024, mediante la cual solicitó al Presidente de la República lo siguiente25: “[…] 1. Solicito señor alcalde […] obedecer la sentencia 142 de 2023 de la Corte Constitucional y con ayuda de todas las autoridades arriba referida se le pide comedidamente que los cuernos de los toros deben ser cubiertos y protegidos con material plástico u otro especial para que no cause daños a las personas ni a los caballos que se metan al ruedo.
Antes de otorgar el permiso para adelantar la corraleja en el corregimiento EL MAMON (Corozal) tome las medidas que le pido en esta honorable petición. 2. Solicito requiera señor alcalde a los organizadores de la fiesta brava y dueño de animales que: los caballos deben ser protegidos por medio de tres pecheras una frontal y dos laterales (en cada costado) para evitar la embestida brutal del toro. 3.
Solicito a la señora Gobernadora de Sucre, a la asamblea departamental y al concejo municipal, con la participación del señor alcalde, regular mediante acuerdos y ordenanzas la actividad taurina donde los caballistas y todo aquel que entra a jugarse la vida en la corraleja no use ningún elemento corto punzante contra los toros, como banderillas y garrochas, u otro que cause heridas y maltratos a los animales como a toros y caballos. 4.
Regular que solo al ruedo se permita la entrada de manteros experimentados dedicados a torear al astado sin lastimarlo de ningún modo, acorde al acatamiento de la ley contra la tortura y maltrato animal. 5. Se solicita se regule: se prohíba la entrada de menores al ruedo a jugarse la vida, y se solicita se prohíba la entrada de menores de edad a presenciar un espectáculo violento y sangriento con el fin de evitar que los niños adopten esta cultura de la violencia, de la intolerancia el despego a la vida animal y humana.
Lo anterior tomando en cuenta que los niños […] y […] “el niño sombrilla”, prometieron a través de sus redes sociales a participar en la fiesta brava de este municipio, ya que saltan de corraleja en corraleja únicamente orientados por la ley del rebusque, sin que ninguna autoridad haga nada. 6. Se solicita que la alcaldía de traslado de la presente misiva a los organizadores, impulsadores, empresarios y dueño del ganado vacuno y caballar; así como a las autoridades locales como el señor Inspector de Policía, el señor Personero local, al 24 Idem pie de página núm. 2 supra. 25 Transcripción literal del texto. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño señor (a) Comisario (a) de Familia, y al honorable Concejo Municipal de esta hidalga localidad, para que tomen las medidas pertinentes. 7.
Yo daré parte a los entes de control de esta solicitud; sin embargo, es de resorte del señor alcalde dar parte a la Procuraduría Provincial, a la Defensoría del Pueblo y al ICBF para lo de su competencia con el fin de que se brinde protección a personas y animales, y de fe de la seguridad de la corraleja con el lleno de los requisitos que la amerita; así mismo los entes de control deben abogar para que este respetable derecho de petición sea respondido a tiempo y de fondo. 8.
También se les pide informen a las autoridades como la Fiscalía General de La Nación y Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre, sobre la comisión de eventuales delitos (en caso no permita al Divina Providencia de acaecer) con la actividad taurina al momento de que un menor de edad salga herido o muerto en el ruedo, lo mismo que las personas adultas.
Hechos estos que merecen ser investigados y juzgados (si suceden) espero actúen de conformidad para evitar estos hechos. 9. Señor alcalde le pido notificar a los señores organizadores y dueños de animales de la fiesta brava y en caso de no brindarse la protección que merecen los animales (toros y caballos) le pido por favor me suministre las debidas razones jurídicas del porque actuarían contrario a lo peticionado.
Respuesta que pido me la dé el señor alcalde y los dueños de esos animales. 10. De permitir y autorizar el señor alcalde la entrada de niños al ruedo de la corraleja y a los palcos tambien le pido el favor de suministrarme sus justificaciones y razones de hacer caso omiso a mi petición para la protección de los menores de edad. 11.
Se solicita a los señores Inspector de Policía, Personero y Comisaria de Familia denunciar hechos punibles como (no lo permita Dios) cuando haya un muerto en la corraleja producto de la corneada por el toro. Solicito copia de la denuncia en este caso sería por homicidio eventual ya que como dice el Código Civil, “el dueño de un animal responde por los daños causados por ese animal”. 12.
Se solicita un pronunciamiento del señor Presidente de La Republica doctor […], puesto cuando fue alcalde de la ciudad de Bogotá no estuvo jamás de acuerdo con las corridas de toros (menos violentas que las corralejas), por lo que basado en su filosofía humanista y en pro de los animales sus aliados en el congreso acabaron con las corridas de toros en la plaza Santa María de Bogotá. Pero ahora este suscrito esgrime a la presidencia de la república y al mismo congreso un deber legal consagrado en la Sentencia T- 142 de 2023 de la Corte Constitucional la cual ORDENA radicar el proyecto de ley ante el Congreso de La República con el fin de regular o acabar con las fiestas de corralejas que deja mayor número de muertos y animales torturados que las propias corridas de toros.
Es por ello que le pido al señor presidente Gustavo Petro sea coherente con su discurso y que el congreso no sea una célula legislativa de doble racero en el sentido de que elabora leyes donde prohíbe las corridas de toros y no las fiestas violentas de corralejas en la Costa Atlántica. Tanto los toros cachacos como los toros costeños sufren por igual. 13.
Al Congreso de La República se le informa que a la fecha no se le está dando cumplimiento a la Sentencia T- 142 de 2023 precisamente porque se han demorado en legislar al respecto. Esta sentencia data del 5 de mayo de 2023; el congreso otorgo plazo de dos (2) años para acabar con el maltrato animal en las corralejas de la Costa Norte de Colombia.
Se le insta al honorable legislativo cumplan con dicho plazo que se vence en el mes de mayo de 2025, de lo contrario entrarían en desacato. Es así como hoy día se llevarán a cabo las corralejas en el corregimiento EL MAMON EN COROZAL SUCRE, donde de seguro habrá maltrato animal, al toro le pondrán banderillas y lo lastimarán con garrochas.
Señores Congresistas acá en 24 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño la costa se dice que si no hay muertos en la corraleja están quedan malas. De modo que le pido avancen con tal proyecto de ley so pena de que siga más derramamiento de sangre en mi Corozal del Alma como en el resto del país, les recuerdo solo quedan siete (7) meses para legislar, siendo así, serían las ultimas corralejas en Corozal y el resto del país. 14.
Que, si bien el Congreso de La República de Colombia recopilo un doloroso historial de tortura, sufrimiento y muerte que ha causado las fiestas de toros en la Costa Atlántica Colombiana, está atrasado para abolir tal fiesta brava y reemplazarla por eventos culturales más sanos. Les recuerdo de modo comedido que la sentencia les fue notificada en el mes de mayo de 2023, la Corte Constitucional les concedió dos años para legislar, estamos a penas a 7 meses para que llegue el mes de mayo de 2025, pero ustedes honorables congresistas están algo atrasados; si tenemos suerte serian esta las ultimas corralejas que se hacen en el municipio de Corozal (Corregimiento El Mamon) y en el resto del país. 15.
A la señora Gobernadora […], le había sugerido que regule las corralejas en Sucre a través de la Asamblea Departamental; el Secretario de la Asamblea […], me tartamudeo un poco pero termino respondiendo que acudiera a la señora Gobernadora; sin embargo, a la fecha han hecho caso omiso, fíjese bien por “tirarse la bolita” y no hacer caso a este humilde peticionario es que las corralejas se terminaran acabando: si ellos en conjunto se tomaran la molestia de regularlas podrían salvar la patria a oligarcas, ganaderos y hacendados que vienen siendo sus amigos íntimos y quienes ponen de su parte para que los políticos monten en sus cargos, pero de seguir desconociéndome, estas fiestas pasaran a la historia en mayo de 2025 a tan solo siete meses, todo ello sucederá hasta que no sean ustedes los que pongan el ejemplo de regularlas en Sucre.
No basta con crear meros papeles y palabrerías mediante el uso de ordenanzas y acuerdos municipales, sino que se cumplan en el plano de la realidad, ya que estas fiestas son grabadas, y la evidencia seria clara de si se maltrata o no a los animales y si los niños entran o no a exponer sus vidas al ruedo; es por ello que ruego que sus actos presten eficacia. 16.
Como en ocasiones algunos entes irresponsables se hacen los de orejas sordas se le solicita a la Señora Defensora del Pueblo Regional – Sucre, llamar la atención en que se debe salvaguardar a toda costa la vida de los animales y del ser humano, le pido que cada ente referido le rinda cuentas, verificando si cumplieron con la sentencia 142/24.
OBJETIVO Y FINES DE LA PETICIÓN • Coordinar esfuerzos entre las autoridades arriba relacionadas en aras de abogar por la protección de los animales como toros y caballos; tambien para proteger a los niños en su integridad física y espiritual: evitando presenciar este espectáculo que destruye por completo su inocencia, su parte sensible y su amor por los animales. • Que el presidente […] sea consecuente de su discurso con la praxis social, lo mismo que el H. Congreso en la regulación pronta y oportuna que dé al traste con el maltrato animal y los derechos de los niños […]”.
Análisis frente al Presidente de la República 61. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI24-00224077 / GFPU 13150000 de 14 de noviembre de 2024, dio respuesta al actor en los siguientes términos: 25 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño “[…] Respetado señor Prada: Hemos recibido las comunicaciones enviadas a la Presidencia de la República, en las que expone consideraciones relacionadas con la realización de actividades taurinas en varios municipios del Departamento de Sucre, la protección de los animales como toros y caballos y los derechos de los niños en su integridad física y espiritual, evitando que presencien estos espectáculos como formas de expresión cultural.
Al respecto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República emite respuesta a los numerales dirigidos a la Presidencia de la República, teniendo en cuenta que los demás se refieren a otras autoridades y entidades a las cuales usted presentó la misma petición. Por lo anterior, es preciso indicar que frente a lo expuesto en el numeral 12 de sus peticiones, el Primer Mandatario sancionó el pasado 22 de Julio de 2024, la Ley 2385/24 “Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana".
A su vez, el Presidente Gustavo Petro Urrego ha expresado “(…) primero la Vida. Sin vida no hay humanidad (…)”, por lo que la denominada Ley No Más Olé marca un hito en la protección de los derechos de los animales en Colombia y refleja el compromiso del gobierno nacional de impulsar la prohibición de espectáculos que involucren maltrato animal.
De otra parte, con relación a lo mencionado en el punto 17, el maltrato animal es un delito en Colombia, de conformidad con lo establecido en la Ley 1774/16 y de acuerdo con la información constatada con la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, no se han recibido nuevas notificaciones del Congreso de la República sobre nuevos proyectos de ley relacionados con el asunto.
En este sentido, le informamos que se ha dado traslado a los Ministerios del Interior y de las Culturas las Artes y los Saberes y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para los numerales de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015.
Finalmente, con el fin de garantizar su conocimiento, se ha dado traslado a las Alcaldías Municipales de Chibolo, San Pedro, Corozal, Buenavista, Sincelejo y Caimito, para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esas entidades a través de sus canales de atención. […]”. 62.
Al respecto, obra documento PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”, mediante el cual se certifica el envío del Oficio mencionado supra al actor el 14 de noviembre de 2024. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño 63. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cumplió con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 64.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 65. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le explicó con suficiencia al actor: i) que el Presidente de la República sancionó la Ley 2385 de 22 de julio de 202426 por medio de la cual se prohíben las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, lo que refleja el compromiso del gobierno nacional de impulsar la prohibición de espectáculos que involucren maltrato animal; y ii) que el maltrato animal “[…] es un delito en Colombia, de conformidad con lo establecido en la Ley 1774/16 y de acuerdo con la información constatada con la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, no se han recibido nuevas notificaciones del Congreso de la República sobre nuevos proyectos de ley relacionados con el asunto […]”. 66.
La Sala considera que, en relación con el Presidente de República, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio de manera previa al trámite de la acción de tutela27, habrá lugar a negar la solicitud de tutela. 26 “Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”. 27 La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2024. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño Análisis frente a la Gobernación del Departamento de Sucre 67.
La Gobernación del Departamento de Sucre, mediante escrito de 8 de noviembre de 2024, dio respuesta al actor en los siguientes términos: “[…] en calidad de Jefe de Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre, código 115 grado 08, nombrado mediante Resolución No. 0291 de fecha 25 de enero del 2022, y por facultades otorgadas por el Gobernador del Departamento de Sucre, mediante Decreto No. 0098 del 03 de febrero de 2020, muy respetuosamente me dirijo a usted en atención al derecho de petición que radicó en esta oficina vía correo electrónico, el día 22 (sic) de octubre de 2024, en cual solicita a la Señora Gobernadora del Departamento de Sucre obedecer la sentencia T 142 de 2023 de la Corte Constitucional y con ayuda de la Asamblea Departamental de Sucre y de la Procuradora Regional de Sucre, comedidamente regular la actividad taurina en Sucre acudiendo a que se confeccionen las respectivas ordenanzas Departamentales.
Al respecto me permito dar respuesta a su petición, en los siguientes términos: 1. En virtud del artículo 150 de la Constitución Política, la función legislativa es propia del Congreso y sólo excepcionalmente éste puede autorizar al Presidente de la República para legislar, indicándole las facultades en forma expresa y precisa en la ley que lo habilita, nunca de manera implícita y sin que puedan admitirse analogías, ni interpretaciones extensivas. 2.
La potestad de reglamentar las leyes, de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que se ha confiado al Presidente, tiene la limitación de que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir, por esa vía, disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto de la norma reglamentaria es lograr el cumplimiento y efectividad de la ley que desarrolla. 3.
El numeral 1º del articulo (sic) 305 de la Constitución Política, señala como atribución de los Gobernadores: Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las asambleas departamentales. 4. Respecto a su solicitud de que regule la actividad taurina en Sucre a través de una ordenanza departamental, conviene señalar que no es competencia de los departamentos o municipios a través de sus asambleas departamentales o su concejos municipales expedir esa clase de reglamentación, la cual es facultad constitucional asignada al Congreso de la República, que es el órgano que representa a la rama legislativa del Estado encargado de proferir las leyes en Colombia en las que se establecen los principios y reglas básicas, a veces sin desarrollar aquellos elementos que hacen posible su aplicación, por lo que le corresponde al ejecutivo encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real.
Así las cosas, la potestad reglamentaria es la facultad constitucional que se atribuye de manera permanente al Gobierno Nacional para expedir un conjunto de preceptos jurídicos, de carácter general y abstracto, para la debida ejecución de la Ley, a través de los cuales despliega las reglas y principios en la ley determinados y la completa, en caso de ser necesario, para su debida aplicación. 5.
A través del pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-142 del 05 de mayo de 2023, queda claramente demostrado que la facultad para reglamentar o prohibir las fiestas en corralejas radica única y exclusivamente en el Congreso de la República, por lo cual el máximo tribunal constitucional del País, resolvió exhortar al Congreso de la República para que 28 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño dentro de los dos años siguientes a la notificación de la esa sentencia, regule la práctica de las corralejas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal y la protección de las personas que en ellas participan 6.
Téngase en cuenta que en la sentencia T-142 de 2023, quedó textualmente consignado en la parte considerativa lo siguiente: 64. La Corte debe tener en cuenta que ha transcurrido más de una década desde que en la Sentencia C-666 de 2010 se advirtió la existencia de un déficit normativo del deber de protección animal porque el legislador privilegia desproporcionadamente las manifestaciones culturales (i.e. las corralejas) las cuales implican un claro y contundente maltrato animal.
Sin embargo, el legislador aun no ha expedido normativa alguna que regule las corralejas. Esto implica que el principal obstaculo para la implementación de la protección animal ha sido precisamente el silencio del legislador. Por lo tanto, se exhortará al Congreso de la República para que, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la presente sentencia, regule las corralejas, de manera que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal. 7.
Bajo las anteriores premisas, tenemos que la gobernación y asamblea departamental de Sucre, carece (sic) de competencia legal para expedir normativa alguna que regule las corralejas en el Departamento de Sucre, como lo solicita el señor IVAN DE JESUS PRADA CAMAÑO en ejercicio del derecho de petición. 8. Por todo lo antes descrito emitimos una respuesta de fondo a su solicitud, cumpliendo con el deber legal de resolver de forma respetuosa y coherente la petición realizada, aclarando que la abundante jurisprudencia constitucional ha indicado ampliamente que no necesariamente debe acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera que sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petición de forma coherente y referirse a la materia consultada.
Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes. […]”. 68. Al respecto, obra constancia de envío al actor a través de correo electrónico enviado el 8 de noviembre de 202428: 28 Cfr. Índice núm. 11 de SAMAI. Documento denominado “17RECIBEMEMORIAL_RV_RESPUESTADEACCION(.zip) NroActua 11”. Archivo aportado en medio digital. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño 69.
De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Gobernación del Departamento de Sucre cumplió con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 70.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 71. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Gobernación del Departamento de Sucre le explicó con suficiencia al actor que: “[…] no es competencia de los departamentos o municipios a través de sus asambleas departamentales o su concejos municipales expedir esa clase de reglamentación, la cual es facultad constitucional asignada al Congreso de la República, que es el órgano que representa a la rama legislativa del Estado encargado de proferir las leyes en Colombia en las que se establecen los principios y reglas básicas […]”. 72.
La Sala considera que, en relación con la Gobernación del Departamento de Sucre, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio de manera previa al trámite de la acción de tutela, habrá lugar a negar la solicitud de tutela. Análisis frente a la Asamblea Departamental de Sucre 73.
La Asamblea Departamental de Sucre, mediante escrito de 7 de noviembre de 2024, dio respuesta al actor en los siguientes términos: “[…] Cordial saludo; De parte de la asamblea departamental de sucre, reciba un cordial saludo; 30 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño Señor IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, dando respuesta derecha de petición presentado por usted, solicitando la regulación de las fiestas en corraleja del municipio del Mamon Sucre;
Atendiendo su solicitud, esta corporación esta presta para colaborarle y resolver todas las solicitudes con amabilidad y respeto. Como es de costumbre le reiteramos en esta contestación como en todas las demás, pues nosotros nos encargamos de realizar los debates de los proyectos de Ordenanza radicados por nuestra ejecutiva, estamos a la espera de la radicación del proyecto de ordenanza que debe ser emanado por la ejecutiva, para proceder con los trámites legales y debatir dicho proyecto para beneficio de la comunidad sucreña. Con referencia al punto cuarto de esta solicitud, cabe aclarar que en ningún momento se le manifestó al señor peticionario que la asamblea carece de facultades para dictar ordenanzas, se le explicó cordialmente, con fundamento en los anexos que el señor IVAN PRADA nos aportó en las solicitudes anteriores, en la cual toma como ejemplo la gobernación del atlántico para este tipo de proyectos de ordenanza, nosotros quisimos puntualizar que este proyecto de ordenanza fue radicado a iniciativa de la señora gobernadora del departamento del atlántico.
Por otra parte, se instó al señor PRADA para que radicara esta solicitud ante la administración departamental, y así tener una respuesta de fondo a su solicitud. […] Resaltamos que sobre lo antes solicitado por usted, le damos contestación que, en nuestra corporación no somos ajenos al tema relacionado con el buen trato y la protección animal, pues nos preocupamos por el bienestar de nuestros animales, tanto así que, en el año 2022, se llevó a cabo el debate del proyecto de Ordenanza “Por la cual se dictan lineamientos para la formulación de la política pública de bienestar animal del Departamento De Sucre.
“ Convirtiéndose en ordenanza departamental Nº 018 2022. Ahora bien, recalcamos en esta respuesta, como en todas las peticiones contestadas anteriormente a el señor peticionario Iván De Jesús Prada Camaño, tenemos toda la disposición para contestar sus peticiones y darle una respuesta y pronta solución a su solicitud, pero como es de costumbre, hemos reiterado muchas veces, mediante todos los mecanismos constitucionales presentados por el peticionario, ante esta honorable corporación, siempre y cuando esté en nuestras manos y seamos competentes para responder dichas solicitudes.
Reiteramos al señor peticionario, que esta secretaria tiene toda la disposición para responder sus peticiones y solicitudes, cuantas veces sea necesarias, con el mayor de los gustos, todas solicitudes presentadas ante esta corporación serán resueltas y con mucho respeto daremos tramite (sic) a sus solicitudes presentadas por escrito. Se anexa ordenanza 018 de 2022. […]”. 74.
Al respecto, obra constancia de envío al actor a través de correo electrónico enviado el 7 de noviembre de 202429: 29 Cfr. Índice núm. 10 de SAMAI. Documento denominado “15RECIBEMEMORIAL_RV_CONTESTACIONACCIO(.zip) NroActua 10”. Archivo aportado en medio digital. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño 75.
De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Asamblea Departamental de Sucre cumplió con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 76.
Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 77. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Asamblea Departamental de Sucre le explicó con suficiencia al actor que: i) “[…] nosotros nos encargamos de realizar los debates de los proyectos de Ordenanza radicados por nuestra ejecutiva, estamos a la espera de la radicación del proyecto de ordenanza que debe ser emanado por la ejecutiva, para proceder con los trámites legales y debatir dicho proyecto para beneficio de la comunidad sucreña […]”; y ii) en efecto, “[…] se instó al señor PRADA para que radicara esta solicitud ante la administración departamental, y así tener una respuesta de fondo a su solicitud […]”. 78.
Al respecto, la Sala precisa que la Corte Constitucional ha señalado que “[…] el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante […]”30. 30 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño 79.
La Sala considera que, en relación con la Asamblea Departamental de Sucre, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio de manera previa al trámite de la acción de tutela, habrá lugar a negar la solicitud de tutela. Análisis frente al Congreso de la República 80. El Senado de la República, mediante escritos de 18 de noviembre de 2024 y 25 de noviembre de 2024, dio respuesta al actor en los siguientes términos: 80.1.
Respuesta de 18 de noviembre de 2024: “[…] Con todo respeto le informo que mediante SGE-CS-5407-2024, se dio traslado a la Secretaría de la Comisión Quinta Constitucional Permanente, en concordancia con las funciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 3 de 1992, modificado por el artículo 1 de la ley 754 de 2002. Lo anterior con el fin de dar a conocer su escrito a los H. Senadores que conforman dicha Comisión, si lo consideran pertinente.
De igual manera, le comunico que los exhortos, según lo establecido en la Sentencia C-146/98, la Corte Constitucional enfatizó que “carece de competencia para exigir dl Congreso la expedición de normar legales en determinado sentido, ni para ordenar la aplicación por extensión de normas jurídicas.” Según la Sentencia C- 728/09, el “exhorto es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución y su significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”.
Por último, es importante reiterar la autonomía y discrecionalidad de los H. Congresistas, en las iniciativas que consideran emprender, al igual que las funciones que les conciernen señaladas en la ley 5 de 1992 (Reglamento interno del Congreso de la República). Por último, se informa que todo ciudadano tiene Iniciativa Popular para presentar proyectos de Ley ante esta Corporación, conforme a los artículos 154 de la Constitución Política y el 28 de la Ley 134 de 1994. […]”. 80.2.
Respuesta de 25 de noviembre de 2024: “[…] Al respeto, amablemente me permito informar a usted que se ha dado traslado de su petición a cada uno de los senadores(as) que integran esta célula legislativa, con el fin de que tengan conocimiento del asunto, y, si a bien lo tienen acojan su petición de presentar el proyecto de ley referente exclusivamente a las corralejas de la Costa Atlántica, de acuerdo al EXHORTO de la Corte Constitucional-Sentencia T- 142 de 2023.
De igual manera, le comunico que según Sentencia C-728/09, el “El exhorto es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución y su 33 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”.
Por último, la Constitución Política faculta a los particulares para presentar iniciativas de ley, y es así como el artículo 40 de la Carta señala que es derecho de todo ciudadano participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y el artículo 103 establece la iniciativa legislativa como uno de los mecanismos de participación ciudadana, derecho que a su vez se encuentra regulado en el artículo 141 de la Ley 5ª de 1992 y artículos 2, 28 y ss de la Ley 134 de 1994, que se refieren a la iniciativa popular. […]” 81.
Al respecto, obra constancia de envío al actor a través de correos electrónicos enviados el 22 de noviembre de 2024 y 25 de noviembre de 202431. 82. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Senado de la República cumplió con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 83.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 84.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Senado de la República le explicó con suficiencia al actor: i) “[…] que los exhortos, según lo establecido en la Sentencia C-146/98, la Corte Constitucional enfatizó que “carece de competencia para exigir dl (sic) Congreso la expedición de normar legales en determinado sentido, ni para ordenar la aplicación por extensión de normas jurídicas.” Según la Sentencia C-728/09, el “exhorto es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para 31 Cfr. Índice núm. 14 de SAMAI.
Documento denominado “26RECIBEMEMORIAL_Memorial_1171_241129_033404pd(.pdf) NroActua 14”. Archivo aportado en medio digital. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución y su significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas” […]”; y ii) “[…] que se ha dado traslado de su petición a cada uno de los senadores(as) que integran esta célula legislativa, con el fin de que tengan conocimiento del asunto, y, si a bien lo tienen acojan su petición de presentar el proyecto de ley referente exclusivamente a las corralejas de la Costa Atlántica, de acuerdo al EXHORTO de la Corte Constitucional -Sentencia T-142 de 2023. […]”. 85.
La Sala considera que, en relación con el Congreso de la República, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis frente a la Gestión del Riesgo de Desastres Municipal de Corozal, la Secretaría Administrativa de Gobierno e Inclusión Social Municipal de Corozal y la Alcaldía del Municipio de Corozal 86.
La Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres Municipal de Corozal y la Secretaría Administrativa de Gobierno e Inclusión Social Municipal de Corozal, mediante escrito de 20 de noviembre de 2024, dieron respuesta al actor en los siguientes términos32: “[…] En atención a petición de referencia, mediante la cual se dirige a esta administración municipal para consultar y solicitar información sobre la autorización para la realización de corralejas en el corregimiento de El Mamón, me permito manifestarle lo siguiente: 1.
Recepción de la solicitud por parte de la Junta Organizadora Es cierto que la Junta Organizadora de las corralejas en el corre Mamón presentó una solicitud inicial para llevar a cabo dichas festividades. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha recibido la documentación completa los cuales son los requisitos exigidos para otorgar el aval correspondiente, conforme a las disposiciones legales vigentes. 2.
Requisitos para la autorización de eventos públicos 32 Transcripción literal del texto. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño La Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, establece en sus artículos 32 y 33 que los eventos que involucren animales y congregaciones masivas requieren de un análisis previo por parte de las ¡autoridades competentes, con el fin de garantizar la seguridad, el bienestar de los personas y la protección de los animales.
Adicionalmente, la Ley 1//4 de 2016, que establece sanciones para el maltrato animal, refuerza la obligación de velar por el bienestar y trato digno de los animales durante cualquier actividad. En este sentido, es imperativo que la Junta Organizadora cumpla con la presentación de la documentación y los requisitos estipulados, entre los que se incluyen: • Planes de contingencia: Aprobados por las autoridades de policía. • Permisos de sanidad: Emitidos por la autoridad sanitaria local o departamental. • Plan de contingencia para maltrato animal. • Acreditación de cumplimiento de las normas de protección animal: en consonancia con la Ley 1774 de 2016. • Seguro de responsabilidad civil: Para cubrir cualquier eventualidad que ponga en riesgo a los asistentes o a los animales.
Entre otros requisitos que son exigidos por esta dependencia 3. Activación del Comité Municipal de Gestión del Riesgo Le informamos que esta administración municipal actúa de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa colombiana. En este caso, una vez la Junta Organizadora presente la totalidad de los requisitos mencionados, la solicitud será sometida a análisis en el marco del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1523 de 2012, que regula el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
Este análisis será fundamental para ¡garantizar la seguridad de los asistentes, así como el cumplimiento de las medidas de bienestar animal. Adicionalmente, dentro del marco de las funciones del Consejo de Gestión del Riesgo, también se estudiarán las peticiones específicas que usted ha presentado relacionadas con la protección de los animales y los asistentes.
Se tendrá en cuenta la implementación de medidas preventivas y correctivas orientadas a evitar cualquier riesgo o daño que pueda surgir durante el desarrollo de estas actividades. 4. Compromiso de esta administración Queremos garantizarle que, una vez activado el Comité Municipal de Gestión del Riesgo, se evaluarán de manera integral todas las solicitudes y documentación presentada por la Junta Organizadora de las corralejas, así como las inquietudes y peticiones de protección manifestadas por usted en su derecho de petición. Nuestro objetivo primordial es garantizar que estas actividades, en caso de realizarse, cumplan con las disposiciones legales y con los principios de protección y bienestar animal a las que haya lugar. 5.
Conclusión Le agradecemos su interés en garantizar la legalidad y seguridad de estas actividades. Le reiteramos que, mientras no se presenten los requisitos exigidos, no 36 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño es posible otorgar el aval para la realización de las corralejas en el corregimiento de El Mamón. No obstante, tan pronto se active el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo y se evalúen las condiciones y sus peticiones, le informaremos oportunamente sobre las decisiones adoptadas. […]” 87.
Al respecto, obra constancia de envío al actor a través de correo electrónico enviado el 20 de noviembre de 202433: 88. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si Gestión del Riesgo de Desastres Municipal de Corozal y la Secretaría Administrativa de Gobierno e Inclusión Social Municipal de Corozal, los cuales hacen parte de la Alcaldía Municipal de Corozal, cumplieron con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 89.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 90.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que con la respuesta dada por la Administración 33 Cfr. Índice núm. 15 de SAMAI. Documento denominado “[…] 33RECIBEMEMORIAL_RoundcubeWebmail__Re(.pdf) NroActua 15 […]”.
Archivo aportado en medio digital. 37 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño Municipal de Corozal se le explicó con suficiencia al actor que: i) “[…] En este caso, una vez la Junta Organizadora presente la totalidad de los requisitos mencionados, la solicitud será sometida a análisis en el marco del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1523 de 2012, que regula el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
Este análisis será fundamental para ¡garantizar la seguridad de los asistentes, así como el cumplimiento de las medidas de bienestar animal. […]”; ii) “[…] Le informamos que esta administración municipal actúa de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa colombiana. En este caso, una vez la Junta Organizadora presente la totalidad de los requisitos mencionados, la solicitud será sometida a análisis en el marco del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1523 de 2012, que regula el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
Este análisis será fundamental para ¡garantizar (sic) la seguridad de los asistentes, así como el cumplimiento de las medidas de bienestar animal […]”; y iii) “[…] Adicionalmente, dentro del marco de las funciones del Consejo de Gestión del Riesgo, también se estudiarán las peticiones específicas que usted ha presentado relacionadas con la protección de los animales y los asistentes.
Se tendrá en cuenta la implementación de medidas preventivas y correctivas orientadas a evitar cualquier riesgo o daño que pueda surgir durante el desarrollo de estas actividades […]”. 91. La Sala considera que, en relación con la Gestión del Riesgo de Desastres Municipal de Corozal y la Secretaría Administrativa de Gobierno e Inclusión Social Municipal de Corozal, los cuales hacen parte de la Alcaldía del Municipio de Corozal, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis frente a la Inspectora de Policía de Corozal 92. La Inspectora de Policía de Corozal, mediante escrito de 28 de noviembre de 2024, dio respuesta al actor en los siguientes términos: “[…] Referencia: Respuesta de derecho de petición de fecha 23 de octubre de 2024. 38 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño Reciba un cordial saludo de parte del equipo de la Inspección de Policía de Corozal, Sucre.
Por medio del presente contestamos la solicitud radicada en este despacho el día 23 de octubre de 2024, en los siguientes términos: En el derecho de petición presentado ante este despacho, se identificaron las siguientes solicitudes que requieren una respuesta por parte de la Inspección de Policía. A continuación, damos respuesta a cada una de ellas, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente: 1- Se solicita a los señores Inspector de Policía, Personero y Comisaria de Familia denunciar hechos punibles como (no lo permita Dios) cuando haya un muerto en la corraleja producto de la corneada por el toro.
Solicito copia de la denuncia en este caso sería por homicidio eventual ya que como dice el Código Civil, “el dueño de un animal responde por los daños causados por ese animal”. El análisis jurisprudencial sobre las fiestas de corralejas y prácticas relacionadas con el maltrato animal en Colombia refleja una compleja interacción entre la protección de los animales, los derechos culturales y la regulación del Estado.
La Corte Constitucional, en varias sentencias, ha abordado el tema de las corridas de toros y espectáculos similares. En la Sentencia C-666 de 2010, la Corte permitió la excepción para actividades culturales que involucren maltrato animal, como las corralejas, bajo ciertas condiciones: protección de los animales contra el sufrimiento, periodicidad en la práctica y la no utilización de fondos públicos para la construcción de instalaciones para estos eventos.
Sin embargo, la Corte enfatizó que estas prácticas no deben ser promovidas por el Estado. En la Sentencia C-889/12, la Corte defendió que las autoridades locales no pueden prohibir por sí solas las corridas de toros o eventos similares sin respaldo legislativo, reconociendo la importancia de la tauromaquia como una expresión cultural protegida.
Por su parte, en la Sentencia T-296/13, la Corte confirmó que no se pueden alterar los espectáculos taurinos, como en Bogotá, para eliminar la muerte del toro, ya que esto sería una invasión a la competencia del legislador. En cuanto al Consejo de Estado, en la Sentencia 11001031500020150225700, estableció que las autoridades no pueden prohibir estos espectáculos sin una base legislativa, respaldando la jurisprudencia constitucional que protege la tauromaquia como parte de una tradición cultural en ciertas regiones del país. Además, en la Sentencia SU-056/18, la Corte reiteró que las consultas populares no pueden ser convocadas por autoridades locales si no tienen la competencia para ejecutar el mandato popular, como en el caso de la prohibición de las corridas de toros en Bogotá. El Consejo de Estado también resolvió que los menores no pueden ser prohibidos de asistir a estos eventos, pues se estaría vulnerando el derecho de los padres a decidir sobre la formación de sus hijos.
La Sentencia T-142 de 2023 de la Corte Constitucional de Colombia aborda la práctica de las corralejas, un tipo de evento taurino tradicional en algunas regiones del país, donde se enfrentan toros y personas, generando riesgos tanto para los animales como para los participantes humanos. En este caso, la Corte trató una acción de tutela presentada por un ciudadano en contra de la Alcaldía de Zambrano (Bolívar) y los organizadores de las corralejas, alegando que las condiciones de estos eventos vulneraban los derechos a la salud pública y al debido proceso. 39 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño La Corte, en su fallo, declaró improcedente la acción de tutela, ya que consideró que los problemas planteados recaían fuera del ámbito de la competencia de la Corte para la tutela.
Sin embargo, la Corte exhortó al Congreso de la República a que, dentro de dos años, regule de manera más estricta la práctica de las corralejas, de modo que se garantice tanto la protección de los animales como la seguridad de las personas involucradas. Además, la Corte instó a las autoridades competentes, como la Fiscalía y la Procuraduría, a investigar cualquier conducta ilegal relacionada con el maltrato animal y las condiciones peligrosas de estos eventos, y pidió a las autoridades municipales asegurar que las corralejas cumplieran con los requisitos de seguridad y salud pública.
En resumen, el fallo subraya la necesidad de balancear la tradición cultural con los derechos fundamentales de protección animal y la seguridad pública. En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Penal Artículo 67. Deber de denunciar Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente, En Colombia, el Código de Procedimiento Penal establece en su Artículo 67 el deber de denunciar los delitos que deban investigarse de oficio.
Esto significa que cualquier persona que tenga conocimiento de un delito debe ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes para su investigación, siempre que dicho delito sea de aquellos que la ley obliga a investigar sin necesidad de denuncia previa. El deber de denunciar no es exclusivo de los inspectores de policía o servidores públicos; por razón de su cargo, este deber se extiende a toda la ciudadanía. Esto implica que cualquier individuo, al conocer la comisión de un delito que deba ser investigado de oficio, tiene la responsabilidad de denunciarlo ante las autoridades.
Esto garantiza que los hechos delictivos sean conocidos y, en su caso, investigados y sancionados. Es importante señalar que el acto de presentar una denuncia debe realizarse de manera responsable. Esto significa que la persona que realiza la denuncia debe tener conocimiento legal y fáctico de los hechos, ya que una denuncia maliciosa o sin fundamento puede tener consecuencias legales.
Además, los servidores públicos que tengan conocimiento de un delito también tienen la obligación de iniciar la investigación si tienen competencia para ello, o remitir el hecho a la autoridad competente si no la tienen. En resumen, el deber de denunciar es una obligación de todos los ciudadanos, y debe cumplirse con responsabilidad, respetando el marco legal y el contexto de los hechos denunciados. 2- Se solicita que la alcaldía de traslado de la presente misiva a los organizadores, impulsadores, empresarios y dueño del ganado vacuno y caballar; así como a las autoridades locales como el señor Inspector de Policía, el señor Personero local, al señor (a) Comisario (a) de Familia, y al honorable Concejo Municipal de esta hidalga localidad, para que tomen las medidas pertinentes.
En el marco de las fiestas de corraleja y en atención a lo dispuesto en la Sentencia T-142 de 2023 de la Corte Constitucional, se exhorta al alcalde del municipio de 40 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño Zambrano a cumplir con su deber de garantizar la salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad pública.
Para ello, el alcalde deberá verificar el cumplimiento de los requisitos vigentes, así como aquellos que implemente el Legislador, para la realización de las corralejas, evaluando además las condiciones en que se desarrollan, conforme a las competencias ordinarias de policía que le han sido asignadas. En este sentido, estaremos atentos a las instrucciones que emita el alcalde municipal, dentro del marco de nuestras competencias, para asegurar el cumplimiento de la normatividad vigente y la protección de los derechos fundamentales de la comunidad y protección animal. […]”. 93.
Al respecto, obra constancia de envío al actor a través de correo electrónico enviado el 20 de noviembre de 202434: 94. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Inspección de Policía de Corozal cumplió con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 95.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por 34 Cfr. Índice núm. 16 de SAMAI.
Documento denominado “[…] 36RECIBEMEMORIAL_RV_RESPUESTAACCIONDE(.zip) NroActua 16 […]”. Archivo aportado en medio digital. 41 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 96. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Inspección de Policía de Corozal le explicó con suficiencia al actor que: i) “[…] el análisis jurisprudencial sobre las fiestas de corralejas y prácticas relacionadas con el maltrato animal en Colombia refleja una compleja interacción entre la protección de los animales, los derechos culturales y la regulación del Estado […]”; ii) “[…] El deber de denunciar no es exclusivo de los inspectores de policía o servidores públicos; por razón de su cargo, este deber se extiende a toda la ciudadanía. Esto implica que cualquier individuo, al conocer la comisión de un delito que deba ser investigado de oficio, tiene la responsabilidad de denunciarlo ante las autoridades.
Esto garantiza que los hechos delictivos sean conocidos y, en su caso, investigados y sancionados. […]”; y iii) “[…] estaremos atentos a las instrucciones que emita el alcalde municipal, dentro del marco de nuestras competencias, para asegurar el cumplimiento de la normatividad vigente y la protección de los derechos fundamentales de la comunidad y protección animal […]”. 97.
La Sala considera que, en relación con la Inspectora de Policía de Corozal, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis frente al Comandante del Departamento de Policía Sucre 98.
El Comandante del Departamento de Policía Sucre, mediante escrito de 27 de noviembre de 2024, dio respuesta al actor en los siguientes términos: “[…] Asunto: respuesta a escrito de petición Teniendo en cuenta el escrito del asunto, de manera atenta se procede a emitir respuesta de conformidad a lo señalado en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en los siguientes términos: De manera preliminar se hace un extensivo un grato y caluroso saludo en nombre de la Policía Nacional, a quienes nos embarga un enorme agrado y recibimiento que 42 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño usted utilice este instrumento constitucional dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional para la resolución de diferencias que se susciten dentro de las comunidades en el marco de una sociedad civilizada que busca resolver todas las situaciones que los aquejan, haciendo uso de las herramientas jurídicas establecidas para tal fin, pues, las acciones que realiza nuestra institución se orientan a satisfacer el interés general de la comunidad, el cual se logra con el trabajo en conjunto y articulado con las diferentes entidades que hacen parte de la estructura del Estado, entes civiles y privados, y todo el conglomerado social, en procura de cumplir con los fines esenciales.
Así las cosas, aterrizando al caso puntual que ocupa nuestra atención en la presente oportunidad, se tiene que luego de efectuar una lectura y análisis integral a cada uno de los puntos incluidos en el contenido de su escrito petitorio, se puede dilucidar que giran en términos generales a obtener información relacionada con las festividades de corralejas que se llevaran (sic) a cabo en varios municipios de los Departamentos de Sucre, Córdoba, Bolívar, Atlántico, Magdalena, Guajira, Antioquia.
Bajo estos presupuestos de coyuntural importancia a través de los cuales se permite delimitar el alcance y objeto de la petición, como punto de entrada y en procura de brindar la atención oportuna a su escrito, en donde se garantice el cumplimiento de los requisitos mínimos que deben ser satisfechos, respecto de esta acción constitucional, esto es, (i) oportunidad;
(ii) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. (Sentencia C-818/11) Cabe mencionar que, de la lectura efectuada a cada uno de los puntos incluidos en su escrito, se puede extraer que los únicos puntos que se encuentran orientados a la Policía Nacional, corresponden a los puntos 2,3 y 4; los cuales al realizar su análisis en conjunto se circunscriben a requerir que, por parte de los uniformados de la Policía Nacional, se instauren las respectivas denuncias y querellas por maltrato animal presentadas en el marco del desarrollo de las festividades de corralejas.
“… 2. Se solicita a la policía de cada departamento con el fin de que oficien a los comandos de cada municipio referido con el fin de que capturen infraganti a todo aquel que maltrate a los toros con banderillas, picas o garrochas como lo hace el señor […], no siendo este el único que ataca y torturo a estos astados. La querella se extiende contra todo aquel que haga uso de banderillas y garrochas contra estos nobles animales o seres sintientes. 3.
Se le solicita a los señores gobernadores y policías oficiar a los alcaldes de cada municipio y a la junta organizadora de la corraleja que corrijan sus actos y atiendan a que no se debe maltratar a los astados por lo cual deben evitar e impedir la entrada de garrocheros y banderilleros al ruedo de la corraleja, entre ellos el señor […] y a toda aquella persona que se dedique a los mismos maltratos en que incurre el señor Herazo. 4.
Se le solicita a la policía inicie el procedimiento policivo contra el señor […] por el delito de maltrato animal ya que la corte constitucional si bien no tiene prohibida las corralejas, si prohíbe el maltrato animal en las corralejas conforme al siguiente fundamento ” (Comillas fueras del texto) Aclarados estos aspectos importantes, sea lo primero señalar que el Departamento de Policía Sucre, carece de competencia para oficiar a los Alcaldes Municipales la corrección de actos administrativos que hayan expedidos referente a temas relacionados a fiestas de corralejas en sus localidad, es de recodar (sic) que la 43 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño misión constitucional encomendada a la Policía Nacional, es la de contribuir al mantenimiento de la convivencia como condición necesaria, para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y aportar a la construcción de paz.
Ahora bien, referente al marco normativo nacional que regula el desarrollo de las fiestas de corralejas, esto es, en primera medida la Ley 84 de 1989, reconoce que la actividad taurina y las corralejas, son expresiones artísticas y culturales, igualmente dignas de protección constitucional y legal, en atención a la diversidad cultural que conforma la Nación, razón por lo que el Artículo 7 de la citada ley, permite actos de maltrato animal en torno a una serie de actividades arraigadas en las culturas regionales.
El rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, comprendidos estos dentro de la expresión espectáculos taurinos, en donde el ganado (de lidia, criollo o cruzado) es el centro de atención de los mismos, Igualmente las riñas de gallos. A su turno, en relación a lo anterior la Honorable Corte Constitucional se ocupó de fijar ciertos parámetros en torno a este asunto, señalando en Sentencia C-666 del 30 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado […], declarando la asequibilidad (sic) del artículo 7 de la ley 84 de 1989 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y,se crea contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia", haciendo referencia al significado de la actividad taurina de Corralejas, incluida en la excepción estatuida en la mentada ley, dijo: Respecto de las Corralejas no existe reglamentación alguna, ya sea de naturaleza pública o privada, que indique las actividades que en su desarrollo pueden realizarse, ni las condiciones o requerimientos de las mismas.
Estas consisten en la lidia artesanal de un toro, en un ruedo, en el que puede estar un número considerable de personas. La lidia del toro suele realizarse con diferentes instrumentos que van desde franelas, hasta muletas y capotes y en desarrollo del espectáculo le son clavadas banderillas al toro. Las Corralejas no tienen una reglamentación precisa para ser realizadas, por lo cual en las mismas el toro puede ser objeto de diversas formas de maltrato, aparte de las mencionadas banderillas.
En este orden de ideas se considera que, la actividad taurina y de Corraleja, es un espectáculo permitido legal y constitucionalmente, en donde los mismos son considerados una celebración con arraigo cultural, caso que concretamente se da frente a las corralejas. Por lo tanto, le está vedado a las autoridades administrativas locales, como el alcalde y el concejo municipal, suspenderlos o prohibirlos de manera general.
El Congreso de la República como órgano político y deliberativo de esta Nación, en ejercicio del Poder de Policía, ha permitido dichas actividades en las condiciones legales y constitucionales ya dichas, contenidas en la Ley 84 de 1984, 916 de 2004, 1272 de 2009 y 1801 de 2016, es por ello, que las Corralejas gozan de su actividad a través de la ley.
En relación a requerir a la Policía Nacional, que proceda con la captura del señor […], a todo aquel que maltrate los toros con banderillas, picas o garrochas y se instauren las respectivas denuncias y querellas por maltrato animal presentadas en el marco del desarrollo de las festividades de corralejas, si bien es cierto, se configura en los puntos que en su escrito se dirige hacia la Policía Nacional, se observa de forma diáfana que con ello, se quiere imponer la carga de que sea esta unidad policial, quien capture e instaure denuncia o querelle (sic) sobre presuntos hechos de maltrato animal que a la fecha no sean (sic) materializado.
Es pertinente indicar, como aspecto a tener en cuenta que, la orden de captura es una decisión judicial de aprehensión física de una persona emitida por un Juez de 44 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño Control de Garantías o un Juez de Conocimiento, quienes tienen la responsabilidad legal de remitir la orden escrita a la Fiscalía General de la Nación, para que su órgano competente de policía judicial la materialice y la inscriba dentro del sistema informativo que maneja esta entidad.
Asimismo, en lo que respecta deber de denunciar, este le asiste a la persona que tiene conocimiento del hecho delictivo, por consiguiente, se tiene que este deber es exigible tanto a particulares como a servidores públicos, y la omisión al cumplimiento de esta obligación podrían generar verse inmersos en la comisión de un delito. (Artículo 67 Deber de denunciar - Ley 906 de 2004).
De igual forma, cabe destacar que el deber de denunciar, desde el ámbito constitucional, se halla en el artículo 95 de la Carta Magna. Este deber se basa en obrar conforme al principio de solidaridad y de colaboración con la administración de justicia, y consiste en notificar a las autoridades cualquier hecho delictivo del que se tenga conocimiento.
Así, el deber de denunciar se constituye como una carga pública para todas las personas que sepan de la ocurrencia de un delito. De acuerdo a la Sentencia C459-2004, este principio se refiere al desarrollo de una conducta desinteresada por parte del ciudadano; es decir, que este actúa en búsqueda del beneficio general olvidándose de sus intereses propios, en el mismo sentido, la Sentencia C-572 de 1997 dispone al respecto que “Es la solidaridad social, a la cual todos estamos obligados y que todos, al mismo tiempo, podemos esperar de los demás: es obligación de todos y de cada uno proceder de conformidad con esa solidaridad; y cada uno de nosotros, lo mismo que la comunidad entera, tiene el derecho a que esa solidaridad se manifieste en su defensa”.
(Sentencia C-572 / 1997 - M.P. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero) Seguido, en el ámbito legislativo-penal, el deber de denunciar está instituido en la Ley 906 de 2004, artículo 67 que manifiesta, desde una perspectiva general, que toda persona debe informar a las autoridades los delitos de los que tenga conocimiento; sin embargo, en su inciso segundo establece una diferencia relacionada con el tratamiento de quienes se desenvuelven como servidores públicos.
En concreto, el incumplimiento del deber de denunciar acarrea consecuencias jurídicas reflejadas en sanciones penales que variarán según la calidad del sujeto. Así, si se trata de un particular que no cumple con la obligación de denunciar, este estaría cometiendo el delito de omisión de denuncia de particular, cabe aclarar que los particulares solo incurrirán en la conducta penal cuando no informen a las autoridades acerca de hechos relacionados con tipos penales específicos.
En tanto, si se trata de un servidor público, el delito al que estaría expuesto es el abuso de autoridad por omisión de denuncia. Estos presupuestos normativos se ilustran para significar que el deber de denunciar recae en usted, pues, esta unidad policial no ha tenido conocimiento sobre la comisión de ninguna conducta delictiva relacionada con los hechos narrados en su escrito, situación por la cual carecemos de competencia para instaurar cualquier tipo de denuncia o querella por maltrato animal, relacionadas en su escrito.
Finalmente, nos resta manifestarle que de esta manera se emite respuesta en debida forma a su escrito de petición a su vez reiterarle nuestro agradecimiento enorme por hacer uso de estos canales para dar a conocer sus inquietudes, sugerencias, y observaciones, pues la Policía Nacional, entiende que el logro de la convivencia y seguridad ciudadana se alcanza con el trabajo mancomunado con los diferentes gremios que conforman la sociedad. […]”. 45 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño 99.
Al respecto, obra constancia de envío al actor a través de correo electrónico enviado el 28 de noviembre de 202435: 100. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Comandante del Departamento de Policía Sucre cumplió con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 101.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 102.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el comandante del Departamento de Policía Sucre le explicó con suficiencia al actor que: i) “[…] el Departamento de Policía Sucre, carece de competencia para oficiar a los Alcaldes Municipales la corrección de actos 35 Cfr. Índice núm. 13 de SAMAI.
Documento denominado “[…] 21RECIBEMEMORIAL_Memorial_anexo1pdf(.pdf) NroActua 13 […]”. Archivo aportado en medio digital. 46 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño administrativos que hayan expedidos referente a temas relacionados a fiestas de corralejas en sus localidad, es de recodar que la misión constitucional encomendada a la Policía Nacional, es la de contribuir al mantenimiento de la convivencia como condición necesaria, para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y aportar a la construcción de paz. […]”; ii) “[…] la actividad taurina y de Corraleja, es un espectáculo permitido legal y constitucionalmente, en donde los mismos son considerados una celebración con arraigo cultural, caso que concretamente se da frente a las corralejas.
Por lo tanto, le está vedado a las autoridades administrativas locales, como el alcalde y el concejo municipal, suspenderlos o prohibirlos de manera general. […]”; iii) “[…] En relación a requerir a la Policía Nacional, que proceda con la captura del señor […], a todo aquel que maltrate los toros con banderillas, picas o garrochas y se instauren las respectivas denuncias y querellas por maltrato animal presentadas en el marco del desarrollo de las festividades de corralejas, si bien es cierto, se configura en los puntos que en su escrito se dirige hacia la Policía Nacional, se observa de forma diáfana que con ello, se quiere imponer la carga de que sea esta unidad policial, quien capture e instaure denuncia o querelle (sic) sobre presuntos hechos de maltrato animal que a la fecha no sean (sic) materializado […]”; y iv) “[…] el deber de denunciar se constituye como una carga pública para todas las personas que sepan de la ocurrencia de un delito […]”. 103.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta del Comandante del Departamento de Policía Sucre se notificó durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 104. La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente36: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante37.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha 36 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 37 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 47 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño garantizado38 […]”.
(Resaltado por la Sala) Análisis respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 105. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el informe de tutela, manifestó que, “[…] En relación a este aspecto, se informa que verificada la constancia de envío de fecha 23 de octubre de 2024, a través de correo electrónico que se aporta como anexo a la acción de tutela de referencia, se pudo establecer que dentro de los destinatarios de la petición, no se identifica que se haya remitido al ICBF.
En este sentido, al no haberse remitido la petición no se tenía conocimiento de la misma y por ende no le asiste obligación de esta entidad, dar respuesta a lo desconocido. Es importante mencionar que, los canales habilitados para recibir peticiones, quejas, reclamos, son los siguientes: correspondencia.sucr@icbf.gov.co y para efectos judiciales Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co En este sentido, verificada la constancia de envío no se identificó ninguna de estas direcciones de correo electrónico, por lo tanto, queda claro que no se configura la vulneración del derecho de petición alegado por el accionante. […]”. 106.
La Sala advierte que, en efecto, revisada la constancia de envío de la petición que allegó el actor39, no se encuentra que esta haya sido enviada al ICBF. 107. Sin embargo, de conformidad con el informe rendido por la Presidencia de la República, la Sala advierte que dicha autoridad, mediante Oficio OFI24-00224659 / GFPU 13150000 de 14 de noviembre de 2024, remitió la petición del actor al ICBF, de lo cual obra documento PDF denominado “[…] trazabilidad […]”, mediante el cual se certifica el envío del Oficio mencionado supra a dicha entidad40. 108.
De conformidad con lo expuesto supra, ante la ausencia de respuesta alguna por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor respecto de dicha entidad. 38 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 39 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “[…] 2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2 […]”. Archivo aportado en medio digital. 40 Cfr. Índice núm. 26 de SAMAI. Documento denominado “[…] RECIBEMEMORIAL_OFI2400245582GFPUTra(.pdf) NroActua 26 […]”. Archivo aportado en medio digital. 48 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño Análisis respecto a la Defensora del Pueblo Regional Sucre, el Concejo Municipal de Corozal y el Personero Municipal de Corozal 109.
La Sala advierte que, atendiendo a que i) la Defensora del Pueblo Regional Sucre, el Concejo Municipal de Corozal y el Personero Municipal de Corozal no rindieron informe de tutela; y ii) revisada la constancia de envío de la petición que allegó el actor41, se encuentra que esta fue enviada a dichas entidades. 110. De conformidad con lo expuesto supra, ante la ausencia de respuesta alguna por parte de la Defensora del Pueblo Regional Sucre, del Concejo Municipal de Corozal y del Personero Municipal de Corozal, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor respecto de dichas entidades.
Análisis respecto al Alcalde Municipal de Corozal 111. Sin perjuicio de lo expuesto en los numerales 85 a 90 supra de esta providencia, la Sala advierte que, i) el Alcalde no se pronunció respecto de la petición del actor relacionada con “[…] Señor alcalde le pido notificar a los señores organizadores y dueños de animales de la fiesta brava […]” y ii) de los anexos allegados no se puede establecer que en efecto se haya efectuado la notificación requerida por el actor. 112.
La Sala advierte que, la Alcaldía Municipal de Corozal tiene conocimiento de la dirección de notificación del Representante Legal de la Junta Organizadora 2024 de la Fiesta Brava del Corregimiento del Mamón, en la medida en que, en la acción de tutela allegó dicha información42. 41 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “[…] 2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2 […]”.
Archivo aportado en medio digital. 42 Cfr. Índice núm. 23 de SAMAI. Documento denominado “[…] 57RECIBEMEMORIAL_Memorial_RESPUESTAREQUERIMIEN(.pdf) NroActua 23 […]”. Archivo aportado en medio digital. 49 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño 113. De conformidad con lo expuesto supra, ante la ausencia de respuesta alguna por parte del Alcalde Municipal de Corozal frente a dicha solicitud del actor en su petición, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del actor respecto de dicha autoridad.
Análisis respecto al Comisario de Familia de Corozal y la Junta Organizadora 2024 de la Fiesta Brava del Corregimiento del Mamón. 114. La Sala advierte que, atendiendo a que i) el Comisario de Familia de Corozal y la Junta Organizadora 2024 de la Fiesta Brava del Corregimiento del Mamón no rindieron informe de tutela; y ii) revisada la constancia de envío de la petición que allegó el actor43, se encuentra que esta no les fue enviada. 115.
De conformidad con lo expuesto supra, ante la falta de acreditación de que la petición del actor fue enviada al Comisario de Familia de Corozal y a la Junta Organizadora 2024 de la Fiesta Brava del Corregimiento del Mamón, la Sala negará la solicitud de tutela al respecto. Conclusiones de la Sala 116. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala: i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Congreso de la República, la Gestión del Riesgo de Desastres Municipal de Corozal, la Secretaría Administrativa de Gobierno e Inclusión Social Municipal de Corozal, la Inspectora de Policía de Corozal y el Comandante del Departamento de Policía Sucre; ii) negará la solicitud de amparo en relación con el Presidente de República, la Gobernación del Departamento de Sucre, la Asamblea Departamental de Sucre, el Comisario de Familia de Corozal y la Junta Organizadora 2024 de la Fiesta Brava del Corregimiento del Mamón; 43 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “[…] 2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2 […]”. Archivo aportado en medio digital. 50 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño iii) amparará el derecho de petición del actor frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensora del Pueblo Regional Sucre, el Concejo Municipal de Corozal, el Personero Municipal de Corozal y el Alcalde del Municipio de Corozal; y iv) ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensora del Pueblo Regional Sucre, al Concejo Municipal de Corozal, al Personero Municipal de Corozal y al Alcalde del Municipio de Corozal dar respuesta a la petición del actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Gobernación del Departamento de Sucre y el Comandante del Departamento de Policía Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Congreso de la República, la Gestión del Riesgo de Desastres Municipal de Corozal, la Secretaría Administrativa de Gobierno e Inclusión Social Municipal de Corozal, la Inspectora de Policía de Corozal y el Comandante del Departamento de Policía Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor en relación con el Presidente de República, la Gobernación del Departamento de Sucre, la Asamblea Departamental de Sucre, el Comisario de Familia de Corozal y la Junta Organizadora 2024 de la Fiesta Brava del Corregimiento del Mamón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: AMPARAR el derecho de petición del actor frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensora del Pueblo Regional Sucre, el Concejo Municipal de Corozal, el Personero Municipal de Corozal y el Alcalde del Municipio de Corozal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 51 Núm. único de radicación: 110010315000202406279-00 Actor: Iván de Jesús Prada Camaño QUINTO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensora del Pueblo Regional Sucre, al Concejo Municipal de Corozal, al Personero Municipal de Corozal y al Alcalde del Municipio de Corozal dar respuesta a la petición del actor; todo lo anterior en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.
SEXTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.