REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Demandantes: JOSÉ FRANCISCO DURÁN CHACÓN Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: HABERSE DICTADO LA SENTENCIA CON DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS Y NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA Síntesis del caso: se pretende la revisión de una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de reparación directa promovidas con ocasión de una privación injusta de la libertad y, en su lugar, las negó. Se invocan las causales segunda, sobre haberse dictado la sentencia con base en documentos adulterados o falsos, y la quinta de revisión, referida a nulidad originada en la sentencia por haberse violado el debido proceso.
La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, pues, respecto de la causal segunda no se invocó un documento falso o adulterado, y, frente a la causal quinta, el recurso no permite crear una tercera instancia en la que se valoren nuevamente las pruebas del proceso ni procede por la falta de defensa técnica. Temas: recurso extraordinario de revisión — documentos falsos o adulterados — nulidad originada en la sentencia — valoración probatoria — falta de defensa técnica.
Decide la Sala1 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente de reparación directa con radicación número 54001-23-31-000-2008- 00388-01 (58.339) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 29 de febrero de 2016 y, en su lugar, se dispone: 1 De los recursos de revisión en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, según lo expresamente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-450 de 2015.
Por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen” (fl. 162 — índice 33 SAMAI2 — archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241 210094041167 (pdf) — negrillas y mayúsculas fijas en el original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de reparación directa José Francisco Durán Chacón y su grupo familiar3, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante, la “Rama Judicial”), la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación (en adelante, la “Fiscalía General de la Nación”) y la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional (en adelante, la “Policía Nacional”) para que se accediera a la siguientes pretensiones: “1.
Que LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por la RAMA JUDICIAL, en cabeza del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a cargo actualmente del Dr. JUAN CARLOS YEPES ALZATE o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, a cargo actualmente del Dr. MARIO IGUARAN ARANA o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, y la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional), a cargo actualmente del General OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima JOSE FRANCISCO DURAN CHACON. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por la RAMA JUDICIAL, en cabeza del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a cargo actualmente del Dr. JUAN CARLOS YEPES ALZATE o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, a cargo actualmente del Dr. MARIO IGUARAN ARANA o quien haga sus 2 En este índice de SAMAI se incorporaron las pruebas que obran en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5400123310002008003 88005400123. 3 Compuesto por María de la Cruz Rojas, Doris Dianne Durán Rojas, Josué Durán Rubio, Ana María Rojas, Josué Durán Chacón, Sobeida Durán Chacón, Yadira Durán Chacón, Flor María Durán Chacón y Silveria Rojas Rodríguez. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión veces al momento de la notificación de la demanda, y la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional), a cargo actualmente del General OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO, deberán reconocer y pagar la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis poderdantes así: (…) 3.- Reconocer a mis poderdantes los intereses comerciales y moratorios legales sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga efectivo en su totalidad. 4.- Comedidamente solicito que los valores de los perjuicios que resulten probados se actualicen conforme a las reglas del artículo 178 del C.C.A., e igualmente que para su cuantificación se de aplicación a las fórmulas matemáticas aceptadas por la jurisprudencia del C. de E. 5.
Ordenar que la parte demandada de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art. 174, en concordancia con el Art.177 y demás normas concordantes del C.C.A. 6. Condenar a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho” (fls. 12 a 17 — índice 33 SAMAI — archivo 9_ExpedienteDigi_EXPEDIENTE_CUADERNO1_0_20241210082333603 (pdf) — negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como sustento fáctico de las súplicas los demandantes expusieron, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de marzo de 2005, la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la Policía Nacional realizó un allanamiento de la residencia del señor José Francisco Durán Chacón, en el que este fue capturado y, ese mismo día, fue recluido en la cárcel ubicada en el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander). 2) La anterior actuación ocurrió en el marco de una investigación adelantada en contra de aquel por la presunta comisión de los delitos de rebelión, terrorismo agravado, homicidio con fines terroristas, secuestro extorsivo y concierto para delinquir. 3) El 8 de abril de 2005, la Fiscalía Décima Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuitos de San José de Cúcuta le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, decisión que fue apelada por el señor José Francisco Durán Chacón y confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en providencia del 24 de junio de 2005. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión 4) A pesar de lo anterior, el 12 de octubre de 2007 la Fiscalía Séptima de Cúcuta declaró la preclusión de la investigación por el delito de rebelión y dispuso la libertad inmediata de José Francisco Durán Chacón porque no se demostró que hubiera cometido el delito4. 5) Como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas debían pagarle los perjuicios causados al señor Durán Chacón y a su familia. 3.
Sentencia de primera instancia En la sentencia del 29 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 2 a 38)5 con base en las siguientes consideraciones: 1) Debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, pues, el daño sufrido por los demandantes fue la privación de la libertad del señor José Francisco Durán Chacón, frente a quien precluyó la investigación penal; así, él y su familia no debían soportar el daño, motivo por el cual debe declararse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 2) Se niega la responsabilidad de la Rama Judicial, porque no intervino en la causación del daño, y de la Policía Nacional debido a que no se demostró que hubiera incurrido en una falla del servicio. 4.
Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación y la parte actora presentaron sendos recursos de apelación: 1) La Fiscalía General de la Nación apeló (fls. 46 a 51)6, por estimar que la medida cautelar fue adoptada correctamente, en atención a los elementos probatorios e indicios que vinculaban al señor José Francisco Durán Chacón con la comisión del 4 Previamente, el 12 de octubre de 2005, había precluido la investigación por el delito de concierto para delinquir. 5 Índice 33 SAMAI – archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241210094041167 (pdf). 6 Índice 33 SAMAI – archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241210094041167 (pdf). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión delito de rebelión, lo que hace que la restricción de la libertad no fuera injusta; además, dicha entidad no puede ser declarada patrimonialmente responsable siempre que se absuelva un sindicado, debido a que ello conllevaría que “la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar ninguna investigación penal” (fl. 48)7. 2) Por su parte, los demandantes apelaron (fls. 52 a 55)8 por razón de reclamar que debía condenarse también, solidariamente, a la Rama Judicial, por cuanto haberla absuelto vulneró el principio de congruencia, pues, por carecer de personería jurídica, la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial. 5.
Sentencia de segunda instancia El 22 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (fls. 151 a 162)9, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) Para que la Fiscalía General de la Nación sea declarada responsable es menester acreditar que la medida de aseguramiento fue “irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria” (fl. 157)10, lo cual no se demostró, en la medida en que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, exigía que hubieran al menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, y “para el momento de los hechos existían unas declaraciones que involucraban al aquí demandante y [unas] interceptaciones telefónicas, [cuyo] manejo indiciario permitía la definición de dicha situación jurídica con detención preventiva, en tanto había elementos de los cuales se infería su participación en el delito de rebelión, aun cuando de manera posterior se precluyó la investigación” (fl. 160)11. 2) Debe denegarse el recurso de la parte demandante, porque la sentencia de primera instancia expuso argumentos para negar la responsabilidad de la Rama Judicial, los 7 Índice 33 SAMAI – archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241210094041167 (pdf). 8 Índice 33 SAMAI – archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241210094041167 (pdf). 9 Índice 33 SAMAI – archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241210094041167 (pdf). 10 Índice 33 SAMAI – archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241210094041167 (pdf). 11 Índice 33 SAMAI – archivo 21_ExpedienteDigi_9CUEXPEDIE_ORDINARIOSEGUNDAINST_0_20241210094041167 (pdf). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión cuales no fueron controvertidos en el recurso de apelación12. 6.
Recurso extraordinario de revisión El 22 de agosto de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia (fls. 1 a 41)13 con sustento en dos causales: 1) La contenida en el numeral 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, la referente a haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, por el hecho de que se configuró un “defecto fáctico” (fl. 27)14 por no existir una valoración integral del material probatorio. 2) La causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, la correspondiente a nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso, con base en la cual adujo que la sentencia impugnada es nula porque, además de contener una “indebida valoración probatoria”, se profirió pese a que hubo “una falta defensa técnica” (fl. 31)15 de los demandantes. 7.
Oposición al recurso En la admisión del recurso, se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Policía Nacional, quienes actuaron de la siguiente manera: 1) La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la demanda de revisión (fls. 1 a 8 índice 14 SAMAI) y solicitó que se desestime, porque los recurrentes pretenden reabrir debates propios de la instancia procesal respectiva. 2) Por su parte, Rama Judicial (fls. 1 a 8)16 se opuso porque los demandantes pretenden discutir la valoración probatoria realizada en la sentencia de segunda 12 Subsidiariamente, la Sala indicó que el recurso de apelación quedó sin fundamento debido a que el apelante simplemente solicito que la “Rama Judicial también fuera “vinculada” al pago de la indemnización de perjuicios” (p. 161)12 a que había sido condenada la Fiscalía General Nación y, precisamente, se revocó esa condena. 13 Índice 2 SAMAI — archivo 3_110010315000202404447003DemandaWeb2024822211455 (pdf). 14 Índice 2 SAMAI — archivo 3_110010315000202404447003DemandaWeb2024822211455 (pdf). 15 Índice 2 SAMAI — archivo 3_110010315000202404447003DemandaWeb2024822211455 (pdf). 16 Índice 13 SAMAI – archivo 20_110010315000202404447002MemorialWeb2024919193141 (pdf). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión instancia, lo que convertiría el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia. 3) La Policía Nacional no se pronunció. 8.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. 9. Trámite relevante en el recurso El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López manifestó estar incurso en la causal de impedimento preceptuada en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA17 (índice 42 SAMAI), el cual será aceptado por la Sala, por cuanto el doctor Giraldo López indicó que su hermano se desempeña en un cargo del nivel directivo de la Fiscalía General de la Nación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) generalidades del recurso extraordinario de revisión, 3) las causales de revisión invocadas, 4) el caso concreto: la discusión sobre la valoración probatoria y la falta de defensa técnica no son asuntos que puedan debatirse a través por el recurso extraordinario y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentado el recurso oportunamente18, corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configuran las causales previstas en los numeral 2 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistentes en 17 “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”. 18 La providencia recurrida quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2023 y el recurso fue interpuesto el 22 de agosto de 2024, por tanto, fue ejercido en tiempo oportuno. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión “haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” y “nulidad originada en la sentencia”, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La Sala declarará infundado el recurso, debido a que no se probó ninguna de las causales, pues, el recurrente pretende discutir la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, lo que implica revivir el debate probatorio y, por ende, evidencia su intención de convertir este asunto, indebidamente, en una tercera instancia, lo cual jurídicamente no es procedente. 2.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos.
El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”19.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 19 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp. D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200320.
El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la indicación de las partes y sus representantes, (ii) el nombre y domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada21. En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia”22 en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”23. 3.
Las causales de revisión invocadas En el presente asunto, los demandantes invocaron dos causales de revisión: 20 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2019, exp. 2018- 00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-00212-01(REV), MP Fredy Ibarra Martínez. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 1997, exp.
REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006-00318-00(REV), MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), MP Alberto Yepes Barreiro. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión 1) Por una parte, la causal contenida en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA que preceptúa lo siguiente: “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ( ) 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. Esta Corporación24 ha precisado que se requieren dos elementos para que se configure la causal invocada: (i) la falsedad o adulteración de uno o más documentos25 y (ii) que esos medios probatorios hayan sido fundamentales para proferir la sentencia recurrida, al punto que, “sin su consenso, sin su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido”26.
En relación con este último requisito, inclusive, se ha señalado que el recurrente tiene una “alta carga argumentativa”27, pues, debe demostrar la manera en que los documentos invocados incidieron de “forma directa e irrefutable” en la estructuración del fallo recurrido. Por último, es preciso advertir que, a diferencia de lo que ocurre en materia civil, la falsedad exigida por esta causal no requiere “prejudicialidad penal”28, de forma tal que, al Consejo de Estado le corresponde determinar si la sentencia se profirió con base en documentos que fueron falsos ideológica o materialmente. 2) Adicionalmente, la parte actora igualmente esgrimió la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: ( ) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación.”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 3 de diciembre de 2019, exp. 2014-01303-00 (REV), MP Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 La jurisprudencia ha indicado que la falsedad puede ser material o ideológica.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 14 de febrero de 2023, exp. 2014-05197-00 (REV), MP Hernando Sánchez Sánchez. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, exp. 2008-00638-00 (REV), MP Alberto Yepes Barreiro. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia de 12 de abril de 2024, exp. 59.540, MP Alberto Montaña Plata. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Ocho Especial de Decisión, sentencia de 2 de junio de 2015, exp. 2005-00560-00 (REV), MP María Elizabeth García González. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión En ese contexto, se tiene que para que se configure la causal deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso;
(ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes. De conformidad con lo anterior, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso y por violación del artículo 29 de la Constitución Política29, cuando se afecte la legalidad y justicia de la decisión. En todo caso, la referida causal no está diseñada para cuestionar las razones del fallo ni mucho menos para corregir los yerros de apreciación de los hechos y de las pruebas en los cuales, según el recurrente, habría incurrido el fallador; un entendimiento distinto equivaldría a convertir, indebidamente, el recurso en un juicio en el que se discutirían nuevamente los hechos ya establecidos y decididos con fuerza de cosa juzgada30. 4.
El caso concreto: la discusión sobre la valoración probatoria y la falta de defensa técnica no son asuntos que puedan debatirse a través del recurso extraordinario En el presente caso, es evidente que no se configura ninguna de las dos (2) causales invocadas en la demanda: 1) La primera causal aducida en la demanda está dirigida a sostener que la sentencia se fundamentó en documentos adulterados o falsos, pero, para sustentarla, el recurrente simplemente discutió la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, del siguiente modo: “Es de ver que en la sentencia de fecha 22 de agosto de 2023 proferida por la consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁZQUEZ RICO, de la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO SE VERIFICA UNA VALORACIÓN CAPRICHOSA Y ARBITRARIA DE LAS PRUEBAS 29 La Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 advirtió que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso –antes Código de Procedimiento Civil– pues, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 47.300, MP Guillermo Sánchez Luque. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión PRESENTADAS, en razón a que acorde al material probatorito existente dentro del expediente en el proceso penal iniciado en contra mi prohijado JOSE FRANCISCO DURAN CHACON no se dieron los dos indicios claros ni muchos menos graves que justificaran la medida de aseguramiento de conformidad con el articulo 356 de la ley 600 de 2000, ya que dicha medida se basó en unas conversaciones telefónicas y en un testimonio evidentemente alterados y/o manipulados de la señora ELIZABETH ROA SUARES (sic) alias “LA MICA”, reiterando que dicho testimonio evidentemente llegaba a distar de credibilidad, máxime cuando al momento de la imputación de cargos y el decreto de la medida de aseguramiento de mi prohijado JOSE FRANCISCO DURAN CHACON la señora ELIZABETH ROA SUARES (sic) alias “LA MICA” ya varias veces se había contradicho en sus declaraciones, lo cual conllevaba a que su testimonio dejara de ser fiable y mucho menos se configurara como un indicio grave, situación que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de manera obcecada paso por alto, con el aparente fin de presentar positivos.
Finalmente, es de ver que NO SE VALORA EN SU INTEGRIDAD EL MATERIAL PROBATORIO existente en el expediente material probatorio que fácilmente permite determinar que nos encontramos ante lo que popularmente se define como un falso positivo, tal como procedo a precisar: • La honorable SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO no tuvo en cuenta las contradicciones presentadas y la inferencia negativa del funcionario de la policía CESAR YESID TIBAQUIRA GARCÍA quien prácticamente con lo avizorado en el expediente fue quien monto todo este entramado judicial, que terminó produciendo ante la inoperancia y/o obcecamiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN lo que podríamos denominar un falso positivo. • La honorable SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO no tuvo en cuenta las contradicciones presentadas por alias la mica incluso antes de la imputación de cargos y la imposición de la medida de aseguramiento a mi prohijado JOSE FRANCISCO DURAN CHACON, situación que ampliamente derrumbaba uno de los indicios para la imposición de la medida de aseguramiento. • La honorable SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO no tuvo en cuenta de manera cierta o de fondo la inoperancia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN quien simplemente se limitó a convalidar lo entramado por la SIJIN DENOR, aun a sabiendas que tal como queda demostrado en el expedencial que los indicios no eran claros, por lo cual en lugar de precipitarse y liberar órdenes de captura a diestra y siniestra debió limitar las mismas a los indicios claramente demostrados e inequívocos, y sobre los que había duda debió haber adelantado una investigación más exhaustiva o de fondo y no destrozar vidas y familias a su antojo. • La honorable SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO no tuvo en cuenta de manera cierta o de fondo las indagatorias rendidas por los capturados, quienes evidentemente daban cuenta desde un inicio que mi prohijado JOSE FRANCISCO DURAN CHACON no hacia parte de ninguna estructura criminal, además que era una persona honrada y reconocida socialmente como líder cívico y un padre de familia ejemplar. • La honorable SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO no tuvo en 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión cuenta de manera cierta o de fondo los recursos presentados por los abogados defensores e inclusive por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, quienes manifestaron de entrada los vicios del procedimiento penal ante una ausencia de pruebas que claramente invalidaban los preceptos para decretar una medida de aseguramiento, teoría tan cierta expuesta desde el inicio del proceso que termino dando la preclusión a favor de mi prohijado JOSE FRANCISCO DURAN CHACON entre otros. • La honorable SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO no tuvo en cuenta de manera cierta o de fondo el testimonio de GEIBER ALEXIS MIRANDA MORANTES quien aludió el posible montaje judicial por funcionarios de la SIJIN DENOR entre estos el funcionario CESAR YESID TIBAQUIRA GARCÍA, funcionarios quienes fueron los que recaudaron las pruebas, inclusive antes de la formalización del proceso penal y en si de la medida aseguramiento.
Argumentando entonces citado testigo que su testimonio y posiblemente el de la señora ELIZABETH ROA SUARES alias “LA MICA” fueron guiados por citado funcionario CESAR YESID TIBAQUIRA GARCÍA quien inclusive les ofreció dinero o prebendas para estos adulteran la realidad y sindicaran a personas que nada tenían que ver con la subversión ni con ninguno de los delitos imputados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. • La honorable SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO no tuvo en cuenta de manera cierta o de fondo que inclusive posterior a la medida de aseguramiento surgieron nuevas pruebas y hechos que convalidaban la postura inicial del MINISTERIO PÚBLICO, y que evidenciaban una vez más que la medida de aseguramiento impuesta a mi prohijado JOSE FRANCISCO DURAN CHACON carecía de fundamento y por tanto se le debía conceder a mi prohijado JOSE FRANCISCO DURAN CHACON la libertad inmediata, más sin embargo la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aun eclipsada en su soberbia de poder solo precluyo la investigación a mi prohijado JOSE FRANCISCO DURAN CHACON por el delito de concierto para delinquir pero continua la investigación por el delito de rebelión, apartándolo nuevamente de su libertad sin fundamento para posteriormente precluir la investigación basándose gran parte en las mismas pruebas ya expuestas en la anterior etapa procesal, pero que en su momento por capricho de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no las había tenido en cuenta de manera suficiente (…) • La honorable SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO no tuvo en cuenta de manera cierta o de fondo los testimonios rendidos en el presente proceso administrativo, en los cuales se deja avizorar que no solo desde el punto de vista jurídico existió una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimiento legales, tornándose evidente que la privación de la libertas de mi prohijado JOSE FRANCISCO DURAN CHACON no fue ni apropiada, ni razona, ni conforme a derecho sino abiertamente arbitraria, de tal forma configurando una total violación a derechos fundamentales, como el debido proceso y la libre locomoción de mi prohijado JOSE FRANCISCO DURAN CHACON, sino que además desde el punto de vista social y que si la fiscalía en vez de ser taciturna hubiera hecho su trabajo desde un principio no nos encontraríamos en la presente litis, teniendo en cuenta que inclusive los testigos que fueron ajenos a esta investigación denunciaron era lo que se podría denominar un falso positivo, ya que en ninguna cabeza cabria que mi prohijado JOSE FRANCISCO DURAN CHACON cometiera tales actos imputados de manera de deliberada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión • La honorable SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO no tuvo en cuenta de manera cierta o de fondo los alegatos de conclusión rendidos por la POLICÍA NACIONAL y la RAMA JUDICIAL que evidentemente no solo enunciaban la inoperancia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al no cumplir con sus funciones (…)” (fls. 27 a 30 – índice 2 SAMAI – archivo 3_110010315000202404447003DemandaWeb2024822211455 (pdf) – mayúsculas fijas dentro del original).
Como fácilmente se puede observar en la anterior transcripción, es claro que el demandante no precisó un documento que adoleciera falsedad ni mucho menos expuso ni explicó la incidencia que pudiera tener en la decisión. Por el contrario, es evidente que con el recurso se pretende discutir la valoración probatoria, asunto que no se puede ejecutar en el recurso extraordinario de revisión; al respecto, la Sala Plena Contenciosa ha indicado que este recurso no es “instituido como una tercera instancia en el proceso judicial, que permita intentar una nueva valoración de la prueba”31. 2) De otra parte, los recurrentes invocaron también la causal quinta del artículo 250 del CPACA dado que, en su opinión, la decisión recurrida no valoró adecuadamente el material probatorio existente en el proceso y debido a que hubo una ausencia de defensa técnica de los demandantes, aspecto sobre el cual debe observarse lo siguiente: a) En la demanda de revisión la parte actora manifestó que la causal quinta se configuró “POR LA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA QUE YA FUE EXPUESTA” (fl. 31 – mayúsculas fijas del original)32 en el momento de sustentar la causal 2.
La Sala estima que el defecto alegado no corresponde a los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la providencia recurrida, por la simple pero suficiente razón de que los argumentos del recurso extraordinario interpuesto se encaminan a convertir este proceso, indebidamente, en una tercera instancia, pues, persigue revivir el análisis contenido en la sentencia censurada, cuestionamientos que no son propios de la causal alegada y que escapan al propósito del recurso 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 19 de septiembre de 2023, radicado 2020-03585-00 (REV), MP Luis Alberto Álvarez Parra. 32 Índice 2 SAMAI — archivo 3_110010315000202404447003DemandaWeb2024822211455 (pdf). 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión extraordinario de revisión, en cuya dirección la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.”33.
Así, resulta forzoso concluir que el recurso extraordinario de la referencia es manifiestamente infundado, porque, el recurrente pretende discutir la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, asunto cuya discusión está vedada en el recurso extraordinario de revisión. b) De igual manera, los demandantes alegaron que la causal se configuró porque hubo ausencia de defensa técnica, lo cual, en su dicho, es motivo de nulidad, en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, es de exponer que en relación a la causal 4 del del articulo 133 del Código General del Proceso que establece: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” La misma se invoca en razón a que como se expondrá en posteriores líneas se configuro una indebida representación por falta de defensa técnica en concordancia con las sentencias: la T-366 del 2021 de la CORTE CONSTITUCIONAL que respecto de la defensa técnica establece que: “(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial.” Y el fallo de radicado 520016099032201408722 - NI. 14644 proferido TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – NARIÑO que establece que “Cuando se alega afectación del derecho a la defensa técnica es indispensable presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad, la negligencia de la asistencia letrada y como la torpeza o desconocimiento sobre la labor inherente a la función del abogado impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.” Dicha causal de FALTA DE DEFENSA TÉCNICA se configura entonces por las actuaciones y omisiones de la letrada SILVIA JULIANA JAIMES OCHOA abogada portadora de la tarjeta profesional 132.784 del Consejo Superior de la Judicatura, durante el desarrollo de la audiencia por la cual se profirió sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, en la cual la letrada SILVIA JULIANA JAIMES OCHOA no sustentó debidamente su recurso de apelación, ni la contestación del recurso de apelación, lo cual tuvo consecuencias trascendentales dentro de la sentencia proferida el 22 de 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, MP Mauricio Fajardo Gómez. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión agosto de 2023 (…)” (fls. 31 y 32 – índice 2 SAMAI – 3_110010315000202404447003DemandaWeb2024822211455 (pdf) – mayúsculas sostenidas del original).
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 4 del artículo 133 del CGP preceptúa que la nulidad procesal se configura “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. En ese sentido, la mencionada causal de nulidad se refiere a dos supuestos diferentes: por una parte, a la indebida representación de una de las partes que acontece cuando esta no ha actuado por medio de su representante legal (v. gr., cuando un menor de edad comparece en un proceso actuando en nombre propio o por medio de una persona diferente de sus representantes legales) y, por otro lado, cuando el profesional del derecho que representa a alguna de las partes carece totalmente de poder.
Lo alegado por los recurrentes no se enmarca en ninguno de los supuestos mencionados; todo lo contrario, en el recurso de revisión extraordinario se reconoce que los demandantes estuvieron representados por un profesional del derecho que tenía poder; por lo tanto, mal haría en interpretarse que, en materia de apoderados judiciales, puede estarse en presencia de la causal de nulidad en un supuesto diferente a la carencia absoluta de poder.
Adicionalmente, la Sala destaca que, aún si se admitiera una lectura contraria de la causal de nulidad, en este caso no se observa la configuración de la falta de defensa técnica: los poderdantes simplemente plantean que no comparten algunas de las actuaciones que realizaron los profesionales del derecho que ellos mismos designaron para que los representaran en el proceso contencioso administrativo. 5.
Condena en costas En los términos de los artículos 255 del CPACA y 366 (numeral 4) del Código General del Proceso, la parte demandante debe asumir las costas porque se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, como en el auto que 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión admitió el recurso se concedió amparo de pobreza a los recurrentes (índice 5 del SAMAI)34, la Sala se abstendrá de imponer dicha condena.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Acéptase el impedimento manifestado por el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López. 2º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente de reparación directa con radicación número 54001-23-31-000-2008-00388-01 (58.339) 3º) Abstiénese de condenar en costas a la parte demandante. 4º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala 7 Especial de Decisión (E) Con impedimento (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado 34 En efecto, en el ordinal segundo del auto del 4 de septiembre de 2024 se resolvió lo siguiente: “CONCÉDESE el amparo de pobreza a los demandantes.
En consecuencia, los accionantes no estarán obligados a prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación y no serán condenados en costas” (índice 5 del SAMAI – mayúsculas fijas y negrillas del original). 18 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04447-00 Actores: José Francisco Durán Chacón y otros Recurso extraordinario de revisión (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.