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68001233300020210058301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-01-29

Radicación interna: 0214-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Deogracia Campo Cantillo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001-23-33-000-2021-00583-01 (0214-2025) Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP1) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Reconocimiento pensión gracia; cosa juzgada Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda2 1.1.1 Pretensiones La señora María Deogracia Campo Cantillo, a través de apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Auto ADP N° 00536 del 4 de febrero de 2020, mediante la cual la UGPP determinó su imposibilidad de pronunciarse nuevamente sobre la solicitud, en la medida en que no fueron aportados nuevos elementos que 1 En adelante UGPP. 2 Índice 06 Samai – expediente digital, archivo 02.

Número Interno: 0214-2025 Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: UGPP 2 permitieran modificar la decisión previamente adoptada en la Resolución N° RDP 047826 del 19 de diciembre de 2016 y Auto ADP N° 001494 del 20 de marzo de 2020, por medio del cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto N° ADP 00536 del 4 de febrero de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) le reconozca y pague la pensión gracia por haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicio (20) años, edad, fecha de vinculación, tipo y carácter de nombramiento dentro del servicio docente oficial, (ii) el pago de todos los factores salariales desde el momento de haber adquirido su estatus desde el 18 de julio de 2002 hasta cuando se reconozca y se le pague dicha prestación económica, (iii) el pago de intereses moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y, (iv) la indexación por los perjuicios causados al no reconocimiento oportuno de la pensión desde el momento de haber adquirido su estatus pensional, de acuerdo con el artículo 187 ibidem y, (v) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 de CPACA. 1.1.2 Hechos La demandante señaló que, el 13 de marzo de 1978, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, mediante el Decreto 173, la nombró como docente territorial de primaria en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo, tomando posesión del cargo el 20 de marzo del mismo año, según el acta 455.

Indicó que, el municipio de Barrancabermeja, mediante la Resolución N° 4811 del 1° de abril de 1979, la reubicó en el Instituto Técnico Industrial local, sin interrupción en su servicio. Asimismo, que prestó más de 30 años de servicio docente y recibió su salario y prestaciones de fondos del departamento de Santander, posteriormente del situado fiscal y finalmente del Sistema General de Participaciones del municipio.

Resaltó que, tanto el nombramiento como la permanencia en el servicio educativo tuvieron siempre un carácter territorial o nacionalizado, por lo que, no existe duda que, la vinculación al servicio docente oficial fue de carácter territorial o municipal. Número Interno: 0214-2025 Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: UGPP 3 Expuso que, el 14 de diciembre de 2007, el municipio de Barrancabermeja, mediante la Resolución No 1137, le reconoció una pensión ordinaria de jubilación. Igualmente, que, la UGPP no debió desconocer las fechas establecidas en el Decreto 173 del 13 de marzo de 1978 ni negar la pensión gracia, alegando una supuesta vinculación nacional.

Finalmente, manifestó que, el 9 de julio de 2018, finalizó su relación laboral como docente oficial en el Colegio Municipal Técnico Industrial de Barrancabermeja. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 113, y 209 de la Constitución Política; artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928;

Ley 141 de 1961, Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; literal A numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003, Decreto 081 de 1976; Decreto 1042 de 1978 y Decreto 2277 de 1979. Como sustento de lo anterior, con relación a la pensión gracia señaló que «[…] al DOCENTE, TRABAJADOR O EMPLEADO, deben tomársele todo el tiempo laborado de manera continua o discontinua con el propósito de hacerle el cómputo de todo su tiempo de servicio laborado como esta de manera expresa en su historia laboral dentro del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, por estar demostrado su VINCULACIÓN, NOMBRAMIENTO, POSESIÓN O RELACIÓN LABORAL, en la educación oficial desde 1978, hasta la fecha dentro del servicio activo con el Municipio de Barrancabermeja».

(sic) Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó que «[…] en el caso del examen, si bien es cierto, que mi cliente inicia su tiempo de servicio desde el año de 1978, con el municipio de Barrancabermeja, es más cierto que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social debe reconocerle su derecho adquirido, por haber llenado todos los requisitos para su PENSIÓN GRACIA como edad, tiempo de servicio, fecha de nombramiento y posesión y tipo de carácter de estos».

(sic). 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La UGPP,3 por medio de apoderado judicial, expuso que en el presente asunto, la accionante no es acreedora de la pensión gracia, toda vez que no acredita 3 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 011 SAMAI, archivo 15.. Número Interno: 0214-2025 Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: UGPP 4 el requisito que impone el artículo 1° de Ley 114 de 1913 consistente en desempeñar 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial (departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado), para lo cual, no es admisible computar tiempo de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito.

Señaló que la documentación obrante en el expediente administrativo, prueba que la demandante únicamente acredita haber laborado como docente en los siguientes periodos de tiempo: Por lo anterior, alegó que, «[…] el reconocimiento de la pensión gracia en este caso ES IMPROCEDENTE, toda vez que la señora MARIA DEOGRACIA CAMPO CANTILLO para acreditar el tiempo de servicio en la docencia oficial, pretende que sean tenidos en cuenta los de vinculación con carácter nacional y las leyes que regulan tal prestación, junto con la jurisprudencia tanto constitucional como jurisdiccional claramente excluyen la posibilidad de computar los tiempos nacionales para el reconocimiento de la prestación económica».

Propuso las excepciones que denominó, «ineptitud de la demanda por demandar un auto de trámite»; «ineptitud de la demanda por falta de requisito de procedibilidad al no agotar la vía administrativa»; «presunción de legalidad de los actos administrativos»; «inexistencia de la obligación»; «falta de título y causa»; «cobro de lo no debido»; «buena fe»; «prescripción»; e «genérica e innominada». 1.3 La sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024, negó a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, respecto 4 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 011 SAMAI, archivo 62. Número Interno: 0214-2025 Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: UGPP 5 del primer periodo del 1° de febrero de 1978 al 27 de marzo de 1979, señaló que, en este lapso el alcalde municipal de Barrancabermeja y la Secretaría de Educación del municipio de Barrancabermeja mediante el Decreto 173 del 13 de marzo de 1978, nombraron a la señora María Deogracia Campo Cantillo, para desempeñar el cargo de docente nivel primaria en la Institución Educativa Oficial Camilo Torres Restrepo, con retroactividad al 1° de febrero, del cual tomó posesión el 20 de marzo de 1978 a través de Acta 455.

En tal sentido, indicó que dichos periodos fueron certificados el 10 de julio de 2002, por la Secretaría General del municipio de Barrancabermeja, quien manifestó que la demandante, laboró para los referidos como docente de tiempo completo en el Colegio Camilo Torres desde el 1° de febrero de 1978 hasta el mes de marzo de 1979. Asimismo, que «[…] la demandante fue nombrada como maestra de primaria, sin que se mencione o se aduzca la intervención directa o por autorización del Ministerio de Educación Nacional para adoptar dicha decisión, más aún cuando la plaza en la que fue designada correspondía a una propia de la entidad territorial ubicada en un Colegio del municipio de Barrancabermeja».

Por lo tanto, concluyó que «[…] este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 1 año y 26 días y, además, acredita el requisito de haber ostentado una vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980». Ahora bien, frente al segundo periodo del 28 de marzo de 1979 al 15 de julio de 2002, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, expuso que, el mismo está determinado por la Resolución 4811 del 29 de marzo de 1979, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, Dirección General de Administración e Inspección Educativa, División de Educación Básica Secundaria, mediante la cual efectuó el nombramiento de la demandante, para desempeñar el cargo de docente nivel nacional en el Instituto Técnico Industrial de Barrancabermeja, por necesidades del servicio y ante la existencia de la vacante por la renuncia de un docente.

Conforme a lo anterior, observó que, el 10 de abril de 2004, la Secretaría de Educación del departamento de Santander, certificó que la demandante presta sus servicios en el nivel básica secundaria como docente del Instituto Técnico Superior Número Interno: 0214-2025 Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: UGPP 6 del municipio de Barrancabermeja con vinculación en propiedad, como nacional, según Resolución 4811 del 1°de abril de 1979.

Por consiguiente, determinó que, «[…] la señora María Deogracia Campo Cantillo no cumplió el requisito de veinte (20) años de servicio en la docencia oficial territorial. En efecto, durante este período su vinculación lo fue con el Ministerio de Educación Nacional. Por tanto, la demandada no tenía la condición de docente territorial o nacionalizado de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, por lo cual no podía ser beneficiaria del derecho pensional, toda vez que el mayor tiempo de servicios que acreditó era de carácter nacional». 1.4 El recurso de apelación5 La señora María Deogracia Campo Cantillo solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, especialmente en lo relacionado al ingreso al servicio docente territorial o nacionalizado por medio del Decreto 173 del 13 de marzo de 1978, a partir del 20 de marzo de 1978 consignada en acta de posesión N° 455, debido a que los tiempos de servicio prestados son territoriales y por tanto, aptos para el reconocimiento del derecho pensional impetrado.

Resaltó que, la vinculación en el Instituto Técnico Industrial de Barrancabermeja desde su inicio como institución educativa funciona bajo la dirección vigilancia y supervisión del ministerio de Barrancabermeja y su Secretaría de Educación, en razón de la expedición de la Ley 43 de 1975, mediante la cual se inició la nacionalización de la educación oficial, por ende, los actos administrativos de nombramiento y posesión mediante la Resolución N° 4811 del 28 de marzo de 1979 y acta del 25 de abril de 1979, son del orden territorial nacionalizado y, por tanto, los tiempos de servicio han debido computarse y ser tenidos como válidos para el reconocimiento de la prestación. 1.5 Trámite de segunda instancia Con auto de 1° de abril de 20256, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho 5 Samai-Tribunal-expediente digital- índice 011 SAMAI, archivo 63. 6 Índice 04 Samai.

Número Interno: 0214-2025 Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: UGPP 7 para fallo. La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 3287 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer (i) si en el presente asunto operó o no el fenómeno jurídico-procesal de la cosa juzgada, en relación con el (expediente 68001-23-31- 000-2006-03214-00 y en caso negativo, (ii) si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. De la cosa juzgada; y 2.4. Caso concreto. 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número Interno: 0214-2025 Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: UGPP 8 2.3. De la cosa juzgada. Acerca del instituto de la cosa juzgada, resulta pertinente recordar que el artículo 3038 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 3069 del CPACA, establece tres (3) presupuestos para su configuración, a saber: (i) el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, es decir, que la pretensión sea idéntica a la debatida en el anterior trámite en el que se dictó el fallo ejecutoriado, (ii) se debe fundar en la misma causa, esto es, que entre la demanda y la sentencia proferida en el anterior asunto haya semejanza en los fundamentos de hecho y de derecho, y (iii) debe existir identidad jurídica de partes.

Por su parte, el artículo 189 del CPACA, en relación a la cosa juzgada respecto de sentencias de nulidad dictadas por esta jurisdicción, preceptúa que «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…)».

Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado10 precisó: Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Pero que cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 8 «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 9 «ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 1° de agosto de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-01171-00.

Número Interno: 0214-2025 Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: UGPP 9 Por tanto, la figura de la cosa juzgada tiene como fundamento el principio constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto, una vez en firme las decisiones judiciales, no es dable que se reabra el debate jurídico zanjado a través de estas con otro proceso judicial, en atención a la intangibilidad e inmutabilidad que adquieren ante su ejecutoria.

Ahora bien, respecto del fenómeno de la cosa juzgada en aquellas controversias en las cuales se discute el reconocimiento o reajuste de prestaciones periódicas, la Subsección ha señalado que, si bien existen pronunciamientos de la Corporación en el sentido de otorgar a esta figura un alcance relativo, esto es, solo en cuanto a las mesadas causadas hasta el momento de emisión del respectivo fallo, dicha posición no es unánime o con alcances unificadores y, por lo tanto, se ha orientado a establecer que la institución de cosa juzgada guarda alcance absoluto, inmutable y definitivo.

Para una mayor ilustración, se citan los apartes pertinentes sobre el particular. «[ ] comoquiera que las decisiones judiciales tan sólo son vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de pronunciamiento, más no frente a las que posiblemente se causen con posterioridad a la ejecutoria de tal providencia11, esta postura no es unánime porque en 2020 y 2021 la Sección también ha expresado que no es posible volver sobre materias ya juzgadas, a efectos de modificarlas mediante la adopción de una nueva providencia; es decir, debe salvaguardarse la institución de la cosa juzgada, con independencia que se discuta el reconocimiento de una prestación periódica, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho (negrillas fuera del texto)12: «[e]s relevante precisar que la posición esgrimida por el Tribunal de instancia, en el sentido de no declarar probada la cosa juzgada, pues a su juicio este fenómeno se presenta en el caso de marras de forma relativa, no es de recibo para la Subsección, en consideración a que si bien es cierto mediante providencia del 7 de diciembre de 2017 se estudió la tesis de «cosa juzgada relativa», también lo es que dicha postura se replanteó a través del auto del 9 de marzo del 2020, en el entendido del carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-42-000- 2018-00634-01(5385-19). 12 Ibidem.

Número Interno: 0214-2025 Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: UGPP 10 Por consiguiente, no es posible volver sobre materias ya juzgadas, a efectos de modificarlas mediante la adopción de una nueva providencia; es decir, debe salvaguardarse la institución de la cosa juzgada, con independencia de que se discuta el reconocimiento de una prestación periódica, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho (negrillas fuera del texto)13 En ese mismo sentido, esta Sección ha señalado que el cambio de precedente jurisprudencial no puede usarse para afectar situaciones jurídicas consolidadas, ya que se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica14 e inmutabilidad de la sentencia judicial.

En ese sentido, el precedente judicial no constituye un hecho nuevo ni un motivo que permita a quienes ya cuenta con una sentencia ejecutoriada acudir nuevamente a la jurisdicción. Aunque la jurisprudencia puede cambiar con el tiempo, las providencias judiciales permanecen intactas, «pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido» 2.4 Caso concreto En el asunto sub examine, se tiene que, con anterioridad al presente proceso, la señora María Deogracia Campo Cantillo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta CAJANAL, ahora UGPP, (expediente 68001-23-31-000-2006-03214-00), con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones N° 000300 de 10 de enero de 2006 y N° 2834 de 17 de abril de 2006, por medio de las cuales se negó el reconocimiento a la pensión gracia a la accionante.

De la citada demanda conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que, mediante fallo de 25 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Se advierte que contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada mediante la providencia del 11 de agosto de 201115, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En este orden de ideas, se procederá a establecer si en este asunto existe cosa juzgada frente a las súplicas planteadas dentro del presente medio de control, para lo cual resulta oportuno analizar a través del siguiente cuadro comparativo si se colman o no los presupuestos procesales exigidos en el artículo 303 del CGP, para 13 Ibidem 14Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, auto del 24 de marzo de 2015, expediente 25000-23-42-000-2013- 06326-01(0619-15). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 68001-23-31-000- 2006-03214-01 (1908-2010), visible a índice 24 Samai.

Número Interno: 0214-2025 Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: UGPP 11 que se configure ese fenómeno: Acorde con lo anterior, es posible colegir que, en el presente cuadro comparativo de las actuaciones procesales, se acreditan los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, en la medida en que existe: 16 Cajanal EICE se suprimió en virtud del decreto 2196 de 2009.

La Ley 1151 de 2009 creó la Unidad especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que asumió la competencia reconocer los derechos pensionales causados a cargo de las administradoras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones respecto de las cuales se hubiera decretado o se decrete su liquidación. Así mismo, dicha entidad de acuerdo con el Decreto No. 4269 de 2011, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del 8 de noviembre de 2011, asumió integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de documentos para el trámite de pensiones y prestaciones económicas a cargo tanto de CAJANAL EICE en Liquidación como de la UGPP Expediente 68001-23-31-000-2006-03214-00 Expediente 68001-23-33-000-2021-00583-01 (0214-2025) (actual) Partes: María Deogracia Campo Cantillo, contra CAJANAL.16 Partes: María Deogracia Campo Cantillo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Actos demandados: Resoluciones N° 000300 de 10 de enero de 2006 y N°2834 de 17 de abril de 2006, por medio de la cual Cajanal negó la pensión gracia a la señora María Deogracia Campo Cantillo. Actos demandados: Resolución N° RDP 047826 del 19 de diciembre de 2016 y Auto ADP N° 001494 del 20 de marzo de 2020, por medio del cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto N° ADP 00536 del 4 de febrero de 2020.

Pretensiones: La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Pretensiones: Solicita la anulación de los aludidos actos administrativos y, como restablecimiento del derecho, pide el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Fallo de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Santander, con providencia de 25 de marzo de 2010, negó a las pretensiones de la demanda.

Fallo de segunda instancia: El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con providencia de 11 de agosto de 2011, confirmó la anterior decisión. Fallo de primera instancia: El Tribunal de conocimiento negó a las pretensiones de la demanda, por fallo del 28 de noviembre de 2024. Número Interno: 0214-2025 Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: UGPP 12 i) identidad de partes: las partes son las mismas, pues, ambos procesos fueron instaurados por la señora María Deogracia Campo Cantillo contra la UGPP. ii) Identidad de objeto: En los dos expedientes no han sido controvertidos, en su totalidad, los mismos actos administrativos, lo cierto es que, en los dos procesos, el objetivo es el reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, aun cuando en el primer proceso la demanda estuvo dirigida a que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 000300 de 10 de enero de 2006 y N°2834 de 17 de abril de 2006, que negaron la pensión gracia a la señora María Deogracia Campo Cantillo, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Santander analizó el cumplimiento de los requisitos de la demandante para negar la prestación y concluyó lo siguiente: [ ] De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso el 18 de abril de 2004, la demandante tenía el status de docente Nacional y conforme a lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal a) de la Ley 91 de 1989 y demás Leyes y Jurisprudencia que rigen la materia, no tiene derecho a la pensión gracia que reclama porque el tiempo laborado como docente Nacional no es computable para efectos del reconocimiento de la mencionada prestación17.

En igual sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al momento de confirmar la sentencia de primera instancia, determinó que: [ ] La Sala observa que la accionante laboró como docente Municipal según el certificado expedido por la Profesional Especializada Encargada de la Secretaría General del Municipio de Barrancabermeja entre el 1º de febrero de 1978 y marzo de 1979 (fls. 67 y 71-73), aproximadamente por 1 año; y como maestra Nacional del Instituto Técnico Superior de Barrancabermeja entre el 1º de abril de 1979 y el 18 de abril de 2004, durante 25 años y 17 días de servicio.

Empero, este tiempo no es útil para efectos de acceder a la pensión gracia puesto que sus salarios han sido pagados con recursos provenientes de la Nación, a través del 17Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 68001-23-31-000- 2006-03214-01 (1908-2010), visible a índice 24 Samai.

Número Interno: 0214-2025 Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: UGPP 13 Sistema General de Participaciones (fl. 69), incumpliendo el requisito de acreditar “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”18. En consecuencia, como la actora ostentó la calidad de docente Nacional y sus salarios fueron financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, incumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes para acceder a la pensión gracia, razón por la cual no tiene derecho a ella.

En estas condiciones, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado19. Para la Sala, el problema jurídico dilucidado en el proceso 68001-23-31-000-2006- 03214-00 coincide con el de fondo aquí formulado, esto es, determinar si la docente acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en los mismos tiempos al servicio docente. iii) Identidad de causa: Ambas demandas se fundamentan en los tiempos laborados por la demandante al servicio docente en virtud de los actos de nombramiento mediante Resolución N° 4811 del 28 de marzo de 1979 y acta de posesión del 25 de abril de 1979, desde el 1° de febrero de 1978 hasta el 31 de marzo de 1979, del orden territorial nacionalizado.

Asimismo, la Resolución N° 4811 del 28 de marzo de 1979, desde el 1° de abril de 1979 en adelante, la cual ya fue materia de juzgamiento en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, donde se consideró que eran nacionales,20 por tanto, no es dable volver a efectuar un estudio sobre este mismo aspecto. En ese sentido, la Sala evidencia que, en ambos procesos el objetivo de la demandante es idéntico, toda vez que, pretende la anulación del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión gracia y el que lo confirmó, como se 18 Al respecto, del Consejo de Estado pueden verse, entre otras las sentencias de 30 de julio de 2009, Exp: 0200-2009, actor: Álvaro Beltrán Díaz; 27 de mayo de 2010, Exp: 1851-2009, actor: Elba Ofelia Espinosa de Ayala; 17 de junio de 2010, Exp: 007-2010, actora: Anasael Sánchez Reyes; 24 de junio de 2010, Exp: 0914-2009, actor: Jorge Alonso Martínez Campo; 7 de julio de 2010, Exp: 0096-2010, actor: Jaime Hurtado Rodríguez; 15 de julio de 2010, Exp: 0217-2010, actor: Alonso Gómez Quintero; 19 de agosto de 2010, Exp: 0848-2010, actor: Gilberto Garzón Hernández; 30 de septiembre de 2010, Exp: 2055- 2009, actor: Justo Pastor Amaya Martínez; 28 de octubre de 2010, Exp: 1815-2009, actor: Dora Edith Chaparro; y 2 de diciembre de 2010, Exp. 0778-2008, actor: Fabio Marino Rojas Vega. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 68001-23-31-000- 2006-03214-01 (1908-2010), visible a índice 24 Samai. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 68001-23-31-000- 2006-03214-01 (1908-2010), visible a índice 24 Samai.

Número Interno: 0214-2025 Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: UGPP 14 dijo en líneas anteriores, los argumentos llevados al proceso previo, así como los presentados en esta demanda son similares, por lo que, se concluye que existe identidad de causa. Así las cosas, se evidencia que la demandante persigue los mismos objetivos del primer proceso que instauró previamente, por ello, en atención al principio de seguridad jurídica, que garantiza la estabilidad, firmeza y certeza de las decisiones de la jurisdicción, y comoquiera que en el sub lite resultan inmodificables, no es procedente, promover un nuevo proceso con desconocimiento de aquel mandato superior (seguridad jurídica).

Por consiguiente, en virtud del artículo 187 del CPACA,21 el cual señala que, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada y, como en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que, respecto de las pretensiones de la demanda del proceso de la referencia se cumplen los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, identidad causa e identidad de partes, lo cual, de ninguna manera quebranta derecho fundamental alguno de la accionante, sino que, por el contrario, garantiza el acceso a la administración de justicia dentro de los parámetros de justicia, igualdad y seguridad jurídica, la Sala declarará de oficio la cosa juzgada. 2.5 Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas de segunda instancia, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso22. 21«ARTÍCULO 187. Contenido de la sentencia. [ ] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 22 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.

Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33- 000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. Número Interno: 0214-2025 Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: UGPP 15 En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe.

Por lo tanto, no se impondrá condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas a lo largo del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 Número Interno: 0214-2025 Demandante: María Deogracia Campo Cantillo Demandado: UGPP 16 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.