Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Vencido el término de traslado de la demanda, sería del caso fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque, de acuerdo con la Ley 2080 de 2021 (artículo 38), deben decidirse las excepciones previas planteadas por el Ministerio del Trabajo y el litisconsorte necesario.
El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 dispone: Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. En consecuencia, dado que la reforma al CPACA introducida por dicha Ley 2080 de 2021 resulta aplicable al presente asunto, según lo prevén las referidas disposiciones, procede el despacho a decidir sobre las excepciones previas propuestas.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, la parte actora incoó demanda con el fin de obtener la anulación de la Resolución 797 de 5 de marzo de 1993, expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la cual se ordena la inscripción en el registro sindical de las reformas estatutarias presentadas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica SA (Sintraisa). 1.2 Las excepciones previas formuladas. 1.2.1 Nación – Ministerio del Trabajo (ff. 436 a 439 vuelto del cuaderno principal).
Por intermedio de apoderado, opuso las excepciones previas denominadas ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada. La primera de ellas fundamentada en que la actora «[…] no expresa las razones o argumentos jurídicos en concreto sobre los cuales basa su petitorio de declaratoria de nulidad de la resolución acusada, pues la argumentación que arrima refiere principalmente a comentarios y percepciones personales […]»; además, las decisiones jurisprudenciales citadas «[…] no pueden considerarse como el reemplazo de los fundamentos o razones que ha debido exponer […], como tampoco puede aceptarse […] la aseveración generalizada que expone […]».
Mientras que la segunda se soporta en que el asunto puesto a consideración de esta Corporación fue decidido en la sentencia de 4 de julio de 2013, expediente «1100103200020090045800» (sic), de la sección segunda, subsección B, en el sentido de negar las pretensiones. 1.2.2 Sintraisa (ff. 412 a 435 del cuaderno principal). Por conducto de apoderado, expuso como medios exceptivos los de falta de competencia, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por activa.
La alegada falta de competencia está sustentada en que la pretensión de nulidad «[…] corresponde a la esfera del juez [a]dministrativo, toda vez que lo que se persigue es dejar sin efectos jurídicos el [a]cto [a]dministrativo de inscripción y registro de la reforma de los [e]statutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A., ordenado mediante Resolución No. 00797 del [c]inco (5) de marzo de 1993, expedida por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, que valga decirlo goza de presunción de legalidad y sólo podía ser desvirtuada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]».
Por su parte, la configuración de la cosa juzgada arguye que parte de la sentencia proferida dentro del proceso 11001-03-24-000-2009-00458-00 adelantado en esta subsección, puesto que «[…] al analizar en su conjunto los hechos y argumentos jurídicos relacionados con la pretensión de la demanda se establece que la “causa petendi” del actual proceso no difiere con los anteriores y en especial el que se adelantó […]» en aquel; por ende, «[…] es clara la intención de Interconexión Eléctrica S.A. ESP – ISA por conducto de sus filiales y subsidiarias de obtener la modificación de los estatutos de la organización [s]indical SINTRAISA, desconociendo de manera directa los pronunciamientos juridiciales que se han expedido en los cuales se ha estudiado la legalidad de dichas reformas».
Por último, la falta de legitimación en la causa por activa se da por cuanto, a su juicio, «[d]e conformidad con la [s]entencia C 465 de 2008 los empleadores no pueden inferir en la vida interna de los sindicatos en razón a la autonomía que gozan las organizaciones sindicales de darse sus propios reglamentos y sin injerencia de las autoridades administrativas, pues lo contrario llevaría a una intromisión indebida en la organización interna de los sindicatos»; por consiguiente, «[…] no le asiste interés jurídico a Intercolombia S.A. para interponer la presente acción, en consideración que en la actualidad la legitimación en la causa por activa para obtener la declaración de ilegalidad de los estatutos le corresponde exclusivamente al Ministerio del Trabajo ante jurisdicción ordinaria […]» (sic para toda la cita). 1.3 Traslado a la actora (ff. 441 a 446 del cuaderno principal).
Por conducto de apoderado, descorrió el traslado de las excepciones previas al estimar, frente a la de cosa juzgada, que «[…] si bien la […] Resolución fue demandada ante esta misma jurisdicción por la sociedad XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADO S.A. E.S.P. bajo la entonces acción de nulidad simple de que trataba el artículo 84 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), por el cargo de ilegalidad.
Tal acción, radicada con el No. 11001032400020090045800 fue resuelta mediante sentencia del 04 de julio de 2013 […] denegando las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de no haberse demostrado […] la violación de las disposiciones constitucionales o legales citadas como violadas […]», por lo que «[…] ha de decirse concretamente, que la misma no resolvió el fondo del asunto tratado, esto es, la legalidad o no de la resolución demandada, sino que consideró que no se logró establecer por qué ésta era ilegal, o lo que es lo mismo, no se hizo un análisis de fondo que comparara la resolución demandada con las normas que se alegaron como violadas».
En lo concerniente al medio exceptivo de falta de competencia, asevera que a esta Corporación sí le corresponde decidir este asunto, dada la atribución contenida en el artículo 149 (numeral 1) del CPACA; y al de falta de legitimación en la causa por activa, que de acuerdo con el artículo 137 ibidem, «[…] TODA PERSONA podrá solicitar POR SÍ o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general; y en el inciso cuarto, se indica así mismo que podrá solicitarse la nulidad de actos de carácter particular en los casos previstos en la misma norma.
Por tanto, dado que el caso que nos ocupa, se refiere a la presentación de una demanda de simple nulidad, no requiere legitimación en la causa por activa» (sic). A partir del panorama expuesto, se procede a decidir los anteriores medios exceptivos previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Este despacho es competente para decidir las excepciones previas formuladas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 175 (parágrafo 2º) del CPACA, por tratarse de un proceso de única instancia. 2.2 Asunto preliminar.
De conformidad con el artículo 159 del CPACA, «Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos […]» (se resalta).
Ahora bien, el «[…] sujeto de derecho [que] presenta una determinada pretensión que puede ir encaminada a obtener efectos frente a otro, […] será la parte demandante, y si la misma va encaminada en contra de otro sujeto de derecho, ésta será la parte demandada». Por su parte, en lo que atañe al medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad), se advierte que, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, cualquier persona en ejercicio del derecho de acción puede solicitar (en nombre propio o por intermedio de apoderado) que se declare la nulidad de los actos administrativos de naturaleza general y, en forma excepcional, particular.
Nótese que dicho medio de control es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial.
Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales». De igual modo, cabe precisar que el ente estatal sería un interviniente de carácter especial, en la medida en que el CPACA, además del demandante, en los procesos de nulidad, admite la posibilidad de que terceros concurran a estos como coadyuvantes, esto es, «[…] cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado», pero el legislador advierte que «[…] podrá[n] independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta».
Por ende, el coadyuvante es diferenciado como tal respecto del extremo activo o pasivo; alguien ajeno, que en casos como el presente ayuda al organismo estatal legitimado para defender el acto, al haber sido el emisor de este. Por otro lado, resulta importante advertir que los entes públicos que hubieran participado en las actuaciones previas al acto enjuiciado, cuando decidan intervenir en el trámite del respectivo medio de control de nulidad, lo podrán hacer en la citada condición de coadyuvantes.
En conclusión, comoquiera que ha sido tradicional dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, en casos de demandas de nulidad, vincular como extremo pasivo al órgano emisor del acto, sin que de él se pretenda la satisfacción de la pretensión, estimamos que no es dable denominarlo demandado o accionado, sino interviniente de naturaleza especial por el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal. 2.3 Las excepciones previas formuladas. 2.3.1 Inepta demanda.
A juicio del Ministerio del Trabajo, el libelo introductorio «[…] no expresa las razones o argumentos jurídicos en concreto sobre los cuales [la actora] basa su petitorio de declaratoria de nulidad de la resolución acusada, pues la argumentación que arrima refiere principalmente a comentarios y percepciones personales […]». De acuerdo con el artículo 162 (numeral 4) del CPACA, la demanda debe contener «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación» que, aplicado al presente asunto, contrario a lo expuesto por tal cartera, se tiene como cumplida por la accionante, toda vez que en su escrito expone no solo las normas que encuentra infringidas por el acto acusado, sino también los motivos en que soporta esa afirmación, los que ineludiblemente podrían abarcar razones subjetivas pues están atadas al sentir de aquella que la llevó a instaurar el medio de control del epígrafe; asunto diferente es que el interviniente no los estime veraces o suficientes, aspecto que será objeto de decisión en el correspondiente fallo.
En ese sentido, acceder al propósito del Ministerio del Trabajo concerniente a la prosperidad de la excepción de inepta demanda sería entonces darle validez a su apreciación subjetiva de tener como impropios los motivos de censura en contra de la resolución atacada, lo que desconoce precisamente el fin de un proceso de esta naturaleza, que no es otro que, dentro del debate propio de un juicio, se desvirtúe la presunción de legalidad de que está amparado un acto administrativo.
Por tanto, esta primera excepción no prospera. 2.3.2 Cosa juzgada. En consideración del Ministerio del Trabajo y de Sintraisa (litisconsorte), existe cosa juzgada respecto del asunto debatido en el proceso 11001-03-24-000-2009-00458-00 y decidido por medio de sentencia de 4 de julio de 2013. Sobre el particular, el artículo 189 (inciso 1º) del CPACA dispone: La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. […] En torno al contenido y alcance de la anterior norma, esta Corporación sostuvo que la «cosa juzgada en materia contencioso administrativo comporta una regulación específica y diferencial atendiendo al tipo de acción que le dio origen a la sentencia […] y opera cuando se ha adoptado, en proceso anterior, una decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, sobre una causa petendi específica, en salvaguarda de la seguridad jurídica.
En particular, para el caso de las sentencias proferidas en desarrollo de la acción de nulidad, sus efectos de cosa juzgada serán erga omnes absolutos cuando quiera que se declare la nulidad de un acto administrativo». De igual modo, en el evento en que la sentencia no acoja las súplicas de la demanda, es decir, no encuentre fundados los cargos de invalidez de las disposiciones atacadas y niegue la nulidad impetrada, la sentencia tendrá efectos «erga omnes» relativos, pues solo se predicarán de la causa «petendi» juzgada, lo cual se aviene al principio dispositivo de la justicia de lo contencioso-administrativo, habida cuenta de que no se realiza un control integral de legalidad, puesto que los análisis se concentran en las normas presuntamente quebrantadas y el concepto de la violación contenidos en el escrito generatriz de la controversia judicial, tal como lo previene el numeral 4 del artículo 162 del CPACA.
De conformidad con la sentencia de 4 de julio de 2013, dictada por este Tribunal de cierre, el argumento que se esgrimió en la demanda fue la vulneración de los artículos 2, 4, 39, 53, 89, 95, 123 y 209 de la Constitución Política; 8 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la Ley 26 de 1976; 28 de la Ley 222 de 1995; 12, 194, 353, 356, 362, 364, 365, 369 y 373 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 73 y 633 del Código Civil; 25, 98, 260 y 515 del Código de Comercio; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
No obstante, en lo atañedero al concepto de la violación, en la referida providencia se dijo: […] 3. En cuanto hace relación a la pretensión de declaración de nulidad del acto administrativo acusado, esta no puede prosperar por cuanto: 3.1. La sola síntesis de las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncia por el actor no explica en qué consiste la violación de manera concreta y específica, ni el quebranto de cada una de ellas, lo que significa que no se cumple la carga procesal que en este punto corresponde satisfacer al demandante. 3.2.
La clasificación que de los sindicatos hace el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo no trae como consecuencia necesaria la limitación del derecho de Asociación Sindical para impedirle a los afiliados de un sindicato que se crea, sin la intervención del Estado por ministerio del artículo 39 de la Constitución, o para imponerle a éste un contenido en cuanto a las normas internas de organización y funcionamiento, salvo que ellas fueren atentatorias contra el orden público o social, o vulneraran directamente la Constitución o la Ley, lo que no está demostrado en este caso. 3.3.
S[i] por la libre decisión de sus afiliados el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S. A. SINTRAISA decidió ampliar su propio radio de acción para incluir la posibilidad de que trabajadores de empresas filiales y/o subsidiarias de Interconexión Eléctrica S.A. también sean afiliados suyos, la Autonomía Sindical no puede ser interferida ni menoscabada por el Ministerio de la Protección Social que, en este punto solo tiene competencia para la inscripción de los Sindicatos, sus Estatutos o las Reformas de estos en el registro sindical, por expreso mandato del artículo 39 de la Constitución Política, en cuanto eliminó por entero la intervención del Estado para la constitución, definición de la estructura interna y funcionamiento de los Sindicatos, salvo cuando ellos no se sujeten a los principios democráticos o al orden legal.
Así las cosas, la pretensión del actor para que se declare la nulidad de la Resolución 000797 de 1993 proferida por la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – hoy Ministerio de Trabajo, habrá de denegarse por cuanto no se cumplió con la carga procesal de demostrar en qu[é] consiste la violación de la Constitución, o de alguna norma del Ordenamiento Jurídico.
Con fundamento en lo anterior, el fallo materia de estudio (4 de julio de 2013), dispuso negar las pretensiones de la demanda. En estas condiciones, el despacho evidencia que en la providencia trascrita no se analizó de fondo los eventuales motivos de nulidad de la Resolución 797 de 1993, situación en virtud de la que no es dable predicar la existencia de la cosa juzgada, por cuanto esta jurisdicción no ha realizado el estudio de legalidad de ese acto administrativo y, por ende, se desconocería la finalidad de dicha figura que no es otra que evitar un doble juicio sobre el mismo asunto, el que, se reitera, en este caso no existe, pues esta sería la primera oportunidad en que un juez de lo contencioso-administrativo se pronuncie de fondo con tal propósito.
En consecuencia, este medio exceptivo tampoco prospera. 2.3.3 Falta de competencia. En criterio del litisconsorte, este alto Tribunal no es competente para conocer el asunto de la referencia, por cuanto ello corresponde a un juez administrativo y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre este particular, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 149 (numeral 1) del CPACA, esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, de «la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos», en tanto que en este proceso se pretende la nulidad de la Resolución 797 de 5 de marzo de 1993, expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad nacional, además de que de sus pretensiones no se deriva restablecimiento del derecho alguno, motivo por el que sí es dable ejercer el presente medio de control, con lo que se concluye que esta excepción carece de asidero jurídico. 2.3.4 Falta de legitimación en la causa por activa.
A juicio de Sintraisa, la actora, por su condición de empresa empleadora, carece de legitimación en la causa para demandar la nulidad de la Resolución 797 de 1993, sino que ello es solo atribución del Ministerio del Trabajo, en los términos de la sentencia C-465 de 2008 de la Corte Constitucional. Sobre este argumento, el despacho precisa que si bien la aludida providencia determina que «[…] si el Ministerio considera que las reformas introducidas son inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la jurisdicción laboral para que así lo declare […]», ello de entrada no se traduce, como lo alega dicho litisconsorte, en una exclusión a la regla procesal concerniente a que cualquier otra persona pueda ejercer alguna acción judicial contra tales reformas, previo acatamiento de los presupuestos procesales necesarios, pues a la luz de lo previsto en el artículo 137 del CPACA, el medio de control de nulidad puede ser interpuesto por «[t]oda persona […] por sí, o por medio de representante […]», lo que denota que su fin último es un control abstracto de legalidad del acto administrativo acusado.
En lo referente al medio de control de nulidad, resulta imprescindible recordar que dentro de sus características se destacan (i) la de ser interpuesto, por regla general, contra actos administrativos generales y, por excepción, particulares en los casos previstos en el artículo 137 del CPACA; (ii) público, dado que puede promoverse por cualquier persona, natural o jurídica;
(iii) objetivo, porque respecto del acto acusado se realiza un control abstracto de legalidad, esto es, busca salvaguardar el orden jurídico y la prevalencia del interés general sobre el particular; (iv) no está sujeto al fenómeno jurídico-procesal de la caducidad, por cuanto puede ser ejercido en cualquier tiempo; (v) no puede desistirse y (vi) culmina con una sentencia de carácter declarativo, en la medida en que se pretende que el juez de lo contencioso-administrativo declare la nulidad de una decisión administrativa, al propio tiempo que los efectos del fallo son erga omnes y, en principio, retroactivo, pues se determina que aquel jamás existió. Además, para prevalecer el orden jurídico abstracto debe verificarse, por parte de la autoridad judicial, si tal acto es contrario o no a normas jurídicas superiores o incurrió en alguno de los otros vicios de nulidad dispuestos en el CPACA.
Por lo tanto, al no existir restricción alguna frente a la facultad para incoar el medio de control de la referencia, esta excepción se negará. 2.3.5 Otros medios exceptivos. Este despacho reitera que las excepciones de inexistencia de la causal invocada, principios de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, ejercicio de facultad reglamentaria y falta de fundamento jurídico propuestas por la parte interviniente y el litisconsorte comportan argumentos de defensa que remiten al fondo del asunto litigioso y, por lo mismo, serán analizados en el fallo.
En consecuencia, esta Corporación considera que las excepciones previas formuladas por el Ministerio del Trabajo y el litisconsorte vinculado no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Negar las excepciones previas formuladas por la Nación – Ministerio del Trabajo y Sintraisa, de conformidad con la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER