Micelio
11001030600020220010600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-05-19

Radicación interna: 110 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Edgar González López

Actor: Procuraduría Regional De Nariño·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Regional de Nariño- Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a un auxiliar de la justicia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 29 de octubre de 2019, mediante auto3, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la situación presentada con el señor Manuel Antonio Garcés Cruz, quien, al parecer, no habría cumplido adecuadamente con sus funciones como auxiliar de la justicia (secuestre), encargo para el cual fue designado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos N.º 865683184001-2017-00481-00. 2.

El 24 de enero de 20204, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso abrir una investigación disciplinaria contra el señor Manuel Antonio Garcés Cruz, «en calidad de Auxiliar de la Justicia - Secuestre». 3. El 25 de octubre de 20215, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 SAMAI, expediente digital, carpeta «52001110200020190074000», archivo 001, folios 1. 4 SAMAI, expediente digital, carpeta «52001110200020190074000», archivo 001, folios 19. 5 SAMAI, expediente digital, carpeta «52001110200020190074000», archivo 019.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario contra el señor Manuel Antonio Garcés Cruz, manifestando que, «con la entrada en operación de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se excluyó del conocimiento de estas Corporaciones los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia».

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación -Regional de Nariño-. 4. El 31 de diciembre de 20216, mediante oficio, la Procuraduría Regional de Nariño remitió el proceso disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por considerar que dicho organismo era el competente para continuarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019. 5.

El 9 de febrero de 2022, mediante auto7, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dispuso devolver el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño. Lo anterior, después de argumentar que no compartía la interpretación jurídica expuesta y que la devolución del proceso disciplinario realizada por la Procuraduría Regional de Nariño se realizó de manera indebida, pues se adelantó «sin que mediara auto alguno expedido por funcionario competente que así lo declarara, ni que se le diera el trámite pertinente, pese a que esta Magistratura propuso conflicto negativo de competencia». 6.

El 9 de marzo de 20228, mediante Oficio N°0476, la Procuraduría Regional de Nariño declaró su falta de competencia para asumir conocimiento de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el señor Manuel Antonio Garcés Cruz (proceso disciplinario núm. 5200111020002018-00470-00), así como de las adelantadas en los trámites administrativos disciplinarios dentro de los procesos con radicados núm. 52001110200020180023900, 5200111020002018-0033-00, 5200111020002018- 004336-00, 52001110200020180060000 y 5200111020002018-0045200, por las mismas razones aducidas en el proveído del 31 de diciembre de 2021. 7.

En el mismo oficio, la Procuraduría Regional de Nariño resolvió remitir los expedientes relacionados en el numeral anterior a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que dirima el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 6 SAMAI, expediente digital, carpeta «52001110200020190074000», archivo 023. 7 SAMAI, expediente digital, carpeta «52001110200020190074000», archivo 026. 8 SAMAI, Archivo, 5_110010306000202200106003REPARTOYRADIC20220524135054.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto negativo de competencias dentro del proceso disciplinario del señor Manuel Antonio Garcés Cruz (proceso disciplinario núm. 520011102000-2018-00470-00), fue radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en conjunto con los procesos disciplinarios números 520011102000-2018- 00239-00, 5200111020002018003300, 520011102000201800433600, 52001110200020180060000 y 5200111020002018-0045200 de la misma comisión seccional de disciplina.

Al primero fue asignado el número de radicación 11001- 0306- 000-2022-00063-00 y correspondió para su conocimiento al consejero Oscar Darío Amaya Navas. En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, el despacho del consejero Oscar Darío Amaya Navas comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados.

El despacho del consejero Oscar Darío Amaya Navas fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 25 de marzo hasta el 31 de marzo de 2022, con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes, dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. El 1 de abril de 2021, la Secretaría de la Sala informó que dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

El 6 de mayo de 2022, el despacho del consejero Oscar Darío Amaya Navas profirió auto mediante el cual resolvió conformar 5 expedientes individuales, uno para cada proceso disciplinario. Para esto, ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil asignar a cada uno de ellos un número de radicación y, posteriormente, someterlos a reparto.

El 19 de mayo de 20229, el conflicto de negativo de competencias derivado del proceso disciplinario correspondiente al expediente disciplinario núm. 5200111020002018- 00470-00 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz fue repartido para su conocimiento a este despacho con el número de radicación 110010306000-2022-00106-00.

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a la 9 SAMAI, Archivo, 6_110010306000202200106004REPARTOYRADIC20220524135054. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y, en lo que interesa al presente asunto, al señor Manuel Antonio Garcés Cruz10.

Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 25 de mayo hasta el 1 de junio de 202211. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 2 de junio de 2022, que da cuenta del acatamiento del referido trámite.

Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado12, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio13. El 3 de agosto de 202214, la Sala de Consulta y Servicio Civil declaró su falta de competencia para resolver este conflicto de competencias, y dispuso remitirlo a la Corte Constitucional, con fundamento en que: […] Revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el primer requisito de competencia de la Sala.

Lo anterior, al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; pues, se discute entre dos autoridades que están actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de un asunto igualmente jurisdiccional. Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente […]. […] Si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa 10 SAMAI, Archivo 8_110010306000202200106006REPARTOYRADIC20220524135054. 11 SAMAI, Archivo 2_110010306000202200106001POREDICTO20220524105034.pdf 12 A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. 13SAMAI, Archivo «10_110010306000202200106001ALDESPACHOPOR20220602093152». 14SAMAI, expediente digital, archivo 11_110010306000202200106001AUTOQUERESUELRESUELVE20220906151358.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional. Sin embargo, el 21 de junio de 202315, la Corte Constitucional resolvió declararse inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto, y ordenó «REMITIR el expediente CJU- 2870 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia», teniendo en cuenta lo siguiente: […] En ese sentido, a pesar de que esa Corporación hizo referencia a que la Corte Constitucional no es competente para dirimir los conflictos de competencia sobre causas disciplinaras en contra de los empleados de la rama judicial, es claro que las investigaciones que hacen la entidades disciplinantes sobre los auxiliares de la justicia, con ocasión de sus funciones, también constituyen una causa disciplinaria ajena a un conflicto entre jurisdicciones, por lo que escapa del resorte atribuido a la Corte Constitucional para dirimir conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cuál adicionó el artículo 241.11 de la Constitución Política.

El expediente fue remitido a la Sala el 8 de junio de 2023, mediante Oficio SGCJU-0934 del 7 de junio del mismo año, suscrito por la secretaria general de la Corte Constitucional. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Teniendo en cuenta que las autoridades en conflicto no presentaron alegatos o consideraciones, se resumirá su posición, con base en los documentos que obran en el expediente digital. 1.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño16 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos; sin embargo, es posible identificar los argumentos que esgrime para declarar su falta competencia en el Auto que profirió el 25 de octubre de 2021 dentro del proceso disciplinario con número de radicado 5200111020002018- 00470-00, adelantado en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz.

En la providencia, se expuso que, para determinar la competencia por el factor funcional, se debe tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. Según esta norma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está facultada para ejercer la función 15 SAMAI, expediente digital, archivo 12. 4_110010306000202200106001RECIBEMEMORIAL20230804125716. 16 SAMAI, expediente digital, carpeta «52001110200020190074000», archivo 019.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, al tiempo que es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Trajo a colación lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la decisión proferida el 21 de octubre de 2020, dentro del proceso con número de radicado 11001-03-06-000-2019-00209- 00(2440), en la cual se estableció lo siguiente: Por mandato del acto legislativo en mención, el nuevo órgano disciplinario tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados en ejercicio de la profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados.

En consecuencia, una vez se constituya y empiece a funcionar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la rama judicial, por virtud del mandato constitucional en mención. A partir de ese momento, la Comisión será el único órgano con competencia jurisdiccional disciplinaria sobre los servidores públicos de la rama judicial (excepto aquellos que gocen de fuero especial) y los abogados en ejercicio.

En consecuencia, se indicó que, desde la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispuso que su competencia era exclusiva -y excluyente- para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios o empleados de la Rama Judicial y a los abogados en ejercicio de su profesión, apartando de estas el conocimiento respecto de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia. En ese sentido, en el Auto se consideró que, la autoridad que debe asumir tal función, era la Procuraduría General de la Nación, en la instancia que para ello corresponda, de conformidad con su estructura administrativa interna.

Concluyó que, la autoridad competente para asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria que se viene adelantando en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz, por sus conductas en calidad de secuestre en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, Putumayo, es la Procuraduría Regional de Nariño. 2. Procuraduría Regional de Nariño17 La Procuraduría Regional de Nariño tampoco se pronunció dentro del proceso; no obstante, los argumentos para proponer el conflicto de competencias pueden recogerse de lo expuesto en los Autos del 31 de diciembre de 2021 y del 9 de marzo de 2022, proferidos dentro del trámite del proceso disciplinario con número de radicado 5200111020002017-00516-00.

En los referidos documentos, esta autoridad niega su 17 SAMAI, Archivo, 5_110010306000202200106003REPARTOYRADIC20220524135054. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 competencia para asumir el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz. Como fundamento de esta posición, el procurador regional de Nariño señaló que el artículo 1° de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, el cual modificó el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, asignó competencia de manera exclusiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial para investigar y sancionar a los particulares disciplinables, conforme a esta última ley.

Al respecto realizó la siguiente cita normativa:

ARTÍCULO 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.

En esta línea de ideas, concluyó que la autoridad que debe asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria que se viene adelantando en contra del señor Manuel Antonio Garcés es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Ahora bien, el procurador regional de Nariño indicó que si, en gracia de discusión, el anterior argumento no fuera de recibo, debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 76, numeral 1, literal e) del Decreto Ley 262 de 2000.

Esta norma establece que, en materia de auxiliares de la justicia, la competencia es de la Procuraduría Distrital o Provincial que tenga jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo. En ese orden de ideas, manifestó que, si se llegare a concluir que es la Procuraduría General de la Nación la competente, el expediente del proceso disciplinario en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz debería ser remitido a la procuraduría con jurisdicción en el lugar donde prestó sus servicios como secuestre.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Nariño no tienen un superior común. 1.2.

Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»18 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 18 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […]. En el mismo sentido, el numeral 10° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El presente conflicto recae sobre una actuación particular y concreta, que consiste en el proceso disciplinario abierto contra el señor Manuel Antonio Garcés Cruz, designado como secuestre, dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos N.º 865683184001-2017- 00481-00, tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que este involucra a la Procuraduría General de la Nación, que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante, Sentencia C-030 de 202319, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. 19 La Ley 2094 de 2021, en su artículo 1, otorgó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue replicado en sus artículos 54, 73 y 74, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019.

Sin embargo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023, declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría, atribuidas por las referidas normas. Esta decisión fue dada a conocer por la Corte, con el comunicado número 04 del 16 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 En relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que la posición mayoritaria de la Sala20 ha sido considerar que el asunto es de naturaleza administrativa cuando al menos una de las autoridades en conflicto ejerce funciones administrativas.

En ese sentido, en el presente caso se tiene que el asunto es de naturaleza administrativa y, por lo tanto, es de conocimiento de la Sala, en tanto que la Procuraduría General de la Nación ejerce actualmente funciones administrativas, mientas que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ejerce una función disciplinaria de orden jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Adicionalmente, es importante destacar que la Corte Constitucional, consideró que este este caso concreto debía ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Lo anterior, al momento de devolver por competencia el conflicto de competencias a la Sala, mediante el Auto del 21 de junio de 2023. Al respecto, es importante señalar que la indefinición de la autoridad responsable de dirimir el conflicto de competencia para conocer de un proceso disciplinario, por la existencia de diferentes posiciones de las autoridades concernidas, puede conllevar a una prolongación indefinida de la actuación disciplinaria y, en consecuencia, una afectación del derecho fundamental al debido proceso. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto en particular.

Las dos autoridades involucradas en el conflicto -la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional de Nariño, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño- rechazaron la competencia para continuar con la actuación disciplinaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Regional de Nariño, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que forma parte de la Rama Judicial. 20 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 7 de diciembre de 2022.

Rad. 11001- 03-06-000-2022-00233-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de junio de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00004-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 2 de junio de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00026-00, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»21. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se 21 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar el proceso disciplinario que se sigue contra el señor Manuel Antonio Garcés Cruz, porque, al parecer, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), no cumplió con los deberes que le imponía su encargo, dentro del proceso ejecutivo de alimentos N.º 865683184001- 2017-00481-00, tramitado por Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís. La apertura de la investigación disciplinaria se dio el 24 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. El 25 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para seguir con el trámite del proceso disciplinario y remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación -Regional de Nariño-.

Lo anterior, por considerar que la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conllevo la pérdida de la competencia que estaba asignada a las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia. Por su parte, la Procuraduría Regional de Nariño, mediante el Oficio del 31 de diciembre de 2021 y el Auto del 9 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que la Ley 2094 de 2021 le otorgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las respectivas seccionales la función de investigar a los particulares disciplinables conforme a esa ley, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. En consecuencia, inicialmente, dispuso devolver la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y, posteriormente, ante la insistencia de esta en rechazar su competencia, ordenó enviar el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que se dirima el conflicto negativo de competencias suscitado.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración; ii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración; iv) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Reiteración; v) El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración; Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable, y vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1.

Naturaleza de las funciones de los auxiliares de la justicia. Reiteración22 El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia están regulados en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201223, que señala: Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […] [Subrayas fuera del texto original]. Ahora bien, la Corte Constitucional24 ha señalado que los auxiliares de la justicia típicamente son particulares que ejercen funciones públicas, de manera ocasional o transitoria: […] los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.

Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil. [Se destaca]. En el mismo sentido, la Sala ha precisado25 que los auxiliares de la justicia prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021, expediente 11001-03-06-000-2021-00025-00. 23 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 24 Corte Constitucional, Sentencia C- 798 del 16 de septiembre de 2003. 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001- 03-06-000-2019-00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200- 00).

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 5.2. Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia. (Reiteración)26 El artículo 256 de la Constitución Política consagró, entre las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: […] 3.

Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. […] 7. Las demás que señale la ley. [Negrillas fuera del texto original]. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 de la norma citada, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia27, así: Artículo 41.

Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 22 de junio de 2021. Exp. 11001-03- 06-000-2021-00025-00(C). 27 La Sala de Consulta y Servicio Civil, en Decisión del 18 de septiembre de 2014 (rad. núm. 11001-03-06- 000-2014-00168-00), al evaluar si la asignación de competencias a la Jurisdicción Disciplinaria debía realizarse únicamente por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o si era posible hacerlo mediante una ley ordinaria, como la Ley 1474 de 2011, precisó que «[…] la asignación hecha por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia no está supeditada a la cláusula de reserva de ley estatutaria, porque la mencionada norma no afecta de ninguna manera la estructura general y esencial de la administración de justica.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional también es clara en afirmar que cuando no se afecta el núcleo de la organización y funcionamiento de la administración de justicia la regulación está atada al trámite de una ley ordinaria y fue precisamente por medio de una ley ordinaria (Ley 1474 de 2011 artículo 41) que se asignó la competencia disciplinaria objeto de análisis Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 En vigencia de las normas citadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de justicia correspondían al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales28.

Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, con lo cual, además, se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Dado que la citada enmienda constitucional eliminó las funciones disciplinarias a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, y, no asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la función de disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas, ni defirió en el Legislador la facultad de otorgarles nuevas funciones, es necesario concluir que, una vez entró a regir el nuevo modelo disciplinario, perdió vigencia el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

En efecto, por un lado, desapareció la autoridad a la que la norma legal otorgaba competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas respectivas de los consejos seccionales; y, por otro lado, se estableció, con criterio taxativo, las funciones otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (artículo 257A), dentro de las cuales no se incluyó la competencia para disciplinar a particulares en ejercicio de funciones públicas (como ocurre con los auxiliares de justicia), ni se habilitó al Legislador para asignar a tales organismos potestades adicionales (a diferencia del anterior régimen).

Ahora bien, sobre la entrada en vigencia de tales cambios, es importante rememorar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función 28 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de junio de 2019 (rad. núm. 11001-03-06-000-2019- 00063-00), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 11001-03-06-000-2017-00200-00). «En todo caso, es necesario mencionar que la Ley 1474 de 2011 (art. 41) adicionó una función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia. Debe recordarse, que los denominados “auxiliares de la justicia” no ejercen la función jurisdiccional, sino que, como su nombre lo indica, prestan servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta] En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeta a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.

En esa medida, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo entró a funcionar el 13 de enero de 2021, cuando se posesionaron sus integrantes, y, hasta esa fecha, siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las respectivas salas de los consejos seccionales, debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 estuvo vigente y produjo efectos hasta ese momento. 5.3.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración29 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, el artículo 257A de la Carta Política dispone, en lo pertinente: Artículo 257 A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale a ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día 29 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]30 Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades31, en la actualidad y desde que empezaron a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales tienen competencia, exclusivamente, para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), y a los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, por cuanto las citadas normas constitucionales establecen, de manera taxativa, la competencia de tales organismos judiciales, y no facultan al Congreso de la República para atribuirles funciones adicionales.

En esa medida, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las respectivas comisiones seccionales no tienen competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues se trata de particulares que ejercen temporalmente funciones públicas, y el artículo 257A no los incluye dentro de los sujetos disciplinables por tales corporaciones.

Esto debe entenderse con excepción de los procesos disciplinarios de los que conozcan dichos organismos, conforme al régimen de transición previsto en el parágrafo transitorio 1 del mismo artículo 257A constitucional, que le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para asumir, sin solución de continuidad, los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, al momento de la entrada en funcionamiento del nuevo régimen disciplinario. 30 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 31 Entre otras, en la Decisión del 13 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00260.

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales se encuentran a cargo de los siguientes asuntos: i. La función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales); ii. La función jurisdiccional disciplinaria frente a las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esta función se atribuya, por la ley, a un colegio de abogados; iii.

Los procesos disciplinarios iniciados antes del 13 de enero de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o por las salas homólogas de los consejos seccionales de la judicatura, contra los auxiliares de justicia. 5.4. El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Reiteración)32 Como se analizó, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgaba competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales para que examinaran y sancionaran las faltas de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, dicha norma no resulta aplicable con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que las mencionadas salas desaparecieron y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales.

Así las cosas, la Sala observa que, a partir del 13 de enero de 2021, la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia volvió a recaer en la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia general que le otorgaba (antes de la Ley 1474 de 2011) la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, para conocer y sancionar las faltas disciplinarias de los particulares que ejercen funciones públicas.

En efecto, el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 señalaba que eran sujetos disciplinables los particulares que ejercían funciones públicas y el artículo 75 del mismo cuerpo normativo establecía que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación era la única competente para disciplinar a los particulares (salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, referente a los notarios).

Como se observa, después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer de los procesos contra auxiliares de justicia, como particulares disciplinables, es de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de 32 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de mayo de 2023.

Exp. 11001- 03-06-000-2023-00110-00, entre otras decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para continuar los procesos iniciados antes de esa fecha. Igualmente, con la Ley 1952 de 2019, nuevo Código General Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación conserva dicha competencia, como pasa a explicarse. 5.5.

El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración33 La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificada por la Ley 2094 de 2021, entró a regir, casi en su totalidad, a partir del 29 de marzo de 2022, salvo su artículo 7, cuya vigencia quedo diferida por treinta meses, después de la promulgación de la Ley 209434.

Ahora bien, el nuevo código reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: Artículo 69. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos [énfasis añadido].

Por su parte, el artículo 70 ibidem incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. 33 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de abril de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023- 0006200. 34 El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, es del siguiente tenor: Artículo 265.

Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.

Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. […] Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 […] Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso35. [Negrillas fuera del texto original].

Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Se resalta] Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.

Hasta aquí, la Sala se ha concentrado en las reglas de competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia. Diferente es el régimen jurídico al cual se sujetará esa competencia, en materia procedimental. Al efecto, cabe mencionar que la Ley 1952 de 2019 resulta aplicable tanto a los nuevos procesos iniciados en su vigencia como a aquellos iniciados antes del 29 de marzo de 2022, en los cuales no se hubiera notificado el pliego de cargos ni instalado la audiencia (en el procedimiento verbal), según lo determinado por el artículo 263 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. 6.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. De acuerdo con el análisis efectuado sobre el régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 35 Es importante tener en cuenta que el texto de este inciso corresponde, en lo esencial, al texto del inciso final del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, el cual fue declarado condicionalmente exequible, por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013 (expediente D-9191), «bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales».

Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 6.1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales.

En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […] Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: a) Por procesos disciplinarios tramitados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy, denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo Código Disciplinario Único y con el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas forman parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, respectivamente). b) En estos casos, es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional. 6.2 Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria, prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables, según ese código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, corresponde a esta entidad investigar a los particulares disciplinables según ese código, entre los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación conforme a la Constitución de las disposiciones del nuevo Código General Disciplinario lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los artículos 2 y 239 del mismo código. 6.3.

Consideración adicional sobre las reglas de procedimiento aplicables De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 7.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño es la competente para continuar con el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz, por las presuntas faltas en las que pudo incurrir, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos N.º 865683184001-2017-00481-00, tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 De conformidad con lo establecido por la Sala, según el análisis expuesto en esta decisión, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia iniciados antes del 13 de enero de 2021 son competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las respectivas comisiones seccionales.

Lo anterior, según lo dispuesto por el artículo 257A de la Carta Política (incorporado por el Acto Legislativo 2 de 2015), cuyo parágrafo transitorio 1 ordenó a tales comisiones continuar, sin interrupción alguna, los procesos que estaban a cargo de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales.

En el presente caso, el proceso disciplinario se inició con el Auto del 24 de enero de 2020 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, con el cual se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria. Dado lo anterior, la autoridad competente para continuar con tal actuación es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Cabe mencionar que, en principio, el régimen jurídico con sujeción al cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejercería competencia, sería la Ley 1952 de 2019, considerando que en el proceso disciplinario no se ha notificado pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal.

Por lo tanto, la Sala declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para continuar conociendo el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para continuar conociendo el proceso disciplinario núm. 5200111020002018- 00470-00, iniciado en contra del señor Manuel Antonio Garcés Cruz, en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre) en el Proceso Ejecutivo de Alimentos N.º 865683184001-2017-00481-00, tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación (nivel central), a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, al Juzgado Promiscuo Radicación: 11001-03-06-000-2022-00106-00 de Familia de Puerto Asís, a la Corte Constitucional -Secretaría General- y al señor Manuel Antonio Garcés Cruz.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de la Sala (Aclaración de voto) ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.