Micelio
73001233300020250017001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-28

Radicación interna: 5004 · HABEAS CORPUS

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Harley Jean Paul Olaya Henao·Demandado: Juzgado Septimo Penal Municipal Con Funcion De Control De Garantias De Ibague Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 73001233300020250017001 Actor: HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS Temas: HABEAS CORPUS–Requisitos para su procedencia/ HABEAS CORPUS– necesidad de agotar los mecanismos intrasistémicos del proceso penal / HABEAS CORPUS-no permite cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso penal.

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 20 de mayo de 2025, dictada por uno de los despachos del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la solicitud de habeas corpus presentada. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante apoderado judicial, el señor Harley Jean Paul Olaya Henao, quien se encuentra recluido en el establecimiento carcelario Coiba Picaleña, de la ciudad de Ibagué, presentó solicitud de habeas corpus, por considerar que se configuró una vía de hecho, tanto en la decisión del 9 de diciembre de 2024, adoptada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, como la pronunciada el 24 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, al haber declarado hecho superado y, consecuentemente, negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. II.

A N T E C E D E N T E S 1.- La petición de habeas corpus El 19 de mayo de 2025, el señor Harley Jean Paul Olaya Henao, mediante apoderado judicial, interpuso acción de habeas corpus ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se ordenara su libertad inmediata por Radicación número: 73001233300020250017001 Actor: HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 2 haberse incumplido el término previsto en el numeral 5 del Artículo 317 del Código Penal.

El peticionario aseguró que se encuentra recluido en la Cárcel de Coiba Picaleña de la ciudad de Ibagué, desde el 12 de diciembre de 2023, y que la restricción de su libertad se ha prolongado de manera arbitraria e injusta, dado que, a pesar de haber solicitado oportunamente la libertad por vencimiento de términos, la audiencia para su resolución fue suspendida en dos ocasiones, hasta que se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, razón por la cual la petición fue resuelta en forma negativa por existir hecho superado. 2.- El trámite de primera instancia Mediante providencia de 19 de mayo de 2025, el magistrado del Tribunal Administrativo de Tolima, a quien le correspondió por reparto el presente trámite, avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus y ordenó oficiar al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Ibagué, con el fin de que rindieran informe sobre el trámite que se le había dado al proceso penal 730016000450202302593.

También se dispuso requerir al establecimiento penitenciario y carcelario de alta y media seguridad de Ibagué Picaleña – Coiba con el fin de que informara por cuenta de qué autoridad, proceso y decisión se encontraba detenido el peticionario y si este tenía otro requerimiento y por cuenta de qué autoridad judicial. La notificación de la decisión se realizó por medios electrónicos, el 19 de mayo de 2025.

El 20 de mayo de 2025 se ordenó vincular al trámite de la referencia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, por ser el operador judicial que conocía del proceso 730016000450202302493, en el que se profirió la decisión que privó de la libertad al actor. También se le requirió para que rindiera informe sobre el trámite de ese proceso, explicara las razones por las que se demoró el inicio del juicio oral e informara si se había solicitado libertad por vencimiento de términos y mediante qué decisiones se atendió la petición. Esa decisión fue notificada en la misma fecha.

El 19 de mayo fueron recibidas las siguientes respuestas a los requerimientos: Radicación número: 73001233300020250017001 Actor: HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 3 ● El centro penitenciario y carcelario de Ibagué Coiba-Picaleña informó que el señor Harley Jean Paul Olaya Henao se encontraba recluido en ese centro, por orden del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en el proceso 73001-60-00-450-2023- 02593-00, sindicado del delito de acceso carnal violento. ● El Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de garantías de Ibagué explicó que el 20 de noviembre de 2024 había recibido por reparto solicitud de audiencia de libertad, la que fue programada en 3 oportunidades, el 27, el 29 de noviembre y el 9 de diciembre de 2024.

Explicó que la audiencia programada para el 27 de noviembre no se había celebrado porque la apoderada de la víctima había solicitado su aplazamiento, en consideración a que el fiscal 02 tenía interés de asistir, pero no podía hacerlo porque para ese mismo día y hora tenía programada otra audiencia. Esta se aplazó, a pesar de la oposición del defensor del imputado, por considerar que así se garantizarían los derechos de todas las partes -defensa, fiscalía, víctimas y ministerio público-.

En relación con la audiencia programada para el 29 de noviembre de 2024, señaló que a la misma asistieron todos los interesados menos el interno, por lo que el Fiscal 02 seccional, la representante del Ministerio Público y la apoderada de la víctima pidieron su aplazamiento, a pesar de que advirtieron que aquel no remitió la comunicación sobre la imposibilidad de su asistencia a través de los canales de comunicación que tiene el centro carcelario y que “consideraban dudoso el documento y porque se les hacía extraño que si el día anterior estaba incapacitado y no asistió al juzgado de conocimiento para inicio del juicio, por las razones que tanto fiscal, representante de víctimas y ministerio público expusieron en la audiencia, lo que para ellos eran actos dilatorios por parte de la defensa y procesado que en el proceso de conocimiento se han venido presentando, cómo si pudo realizar un documento para la audiencia del 29 de noviembre de 2024”.

En razón de esa petición, la audiencia fue reprogramada para llevarse a cabo el 9 de diciembre de 2024. Explicó el despacho que se fijó esa fecha porque desde que ocurrió la pandemia, el INPEC había solicitado que se informara sobre las audiencias con una anticipación no menor de cinco días hábiles, para poder disponer los equipos para la conexión. Radicación número: 73001233300020250017001 Actor: HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 4 Aclaró que fue negada la solicitud de libertad, porque el solicitante erró “en hacer un conteo hasta el 20 de noviembre cuando se presentó la solicitud de audiencia, toda vez que no quedan suspendidos los términos, por el contrario se debe realizar el conteo a la fecha de realización efectiva de la audiencia”.

Agregó que el Juzgado 4 Penal del Circuito desató un recurso de apelación de otro juzgado y que en dicho pronunciamiento se contabilizaron unos términos diferentes a los que se computaron el 9 de diciembre de 2024, por tanto, el pronunciamiento del Juzgado 4 Penal del Circuito no se podía tener como base para resolver la solicitud de libertad presentada por el ahora accionante. ● El Juzgado Cuarto Penal del Circuito manifestó que conoció en segunda instancia la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal, que resolvió los reparos planteados por el defensor en la sustentación del recurso de apelación. Que el trámite fue recibido en dicho despacho judicial, mediante acta el 10 de diciembre de 2024 y se confirmó la decisión el 24 de enero de 2025, conforme a los antecedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que en este caso no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de habeas corpus, porque no se estaba restringiendo la libertad de manera ilícita, toda vez que en contra del peticionario pesaba una medida de aseguramiento privativa de la libertad, que fue decretada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías, desde el 12 de diciembre de 2023, la cual fue objeto de prórroga por parte del ente acusador.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento guardó silencio. 3.- La providencia recurrida Mediante providencia de 20 de mayo del año en curso, el magistrado a cargo negó la acción de habeas corpus. Luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en relación con la petición de libertad por vencimiento de términos incoada por el señor Harley Jean Paul Olaya Henao, advirtió que la base argumentativa para negar la libertad fue la configuración del hecho superado, Radicación número: 73001233300020250017001 Actor: HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 5 debido a que para el momento en que se realizó la audiencia preliminar -9 de diciembre de 2024- había desaparecido el elemento objetivo que permitía la configuración de la causal quinta del artículo 317 del CPP en armonía con el parágrafo 1 de esa misma norma, lo anterior porque el 5 de diciembre de 2024 se había dado inicio al juicio oral en el proceso por cuenta del que se encontraba detenido el señor Olaya Henao.

A renglón seguido, manifestó que no era posible concluir que las decisiones de los jueces penales fueran caprichosas, arbitrarias o sin fundamento normativo y jurisprudencial, configurándose con ello una vía de hecho, dado que en esas providencias se había verificado el tiempo transcurrido para el inicio del juicio oral; que, además, el juez de segunda instancia acató lo decidido sobre los términos en providencia del 1 de noviembre de 2024, porque había sido proferida por ese mismo despacho judicial, pero aclaró que para el momento en que se desarrolló la audiencia preliminar ya se había iniciado el juicio oral, razón por la cual se había configurado el hecho superado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que al haberse iniciado el juicio oral desde el 5 de diciembre de 2024, en la causa penal que mantiene privado de la libertad al señor Harley Jean Paul Olaya Henao, desapareció para el juez constitucional el presupuesto esencial para determinar si efectivamente se encontraba ilícitamente prolongada su privación de la libertad, con lo cual se hacía improcedente cualquier estudio sobre el particular; además, porque la finalidad del habeas corpus no es reabrir un debate de las decisiones tomadas por los jueces de garantías.

Censuró el uso de este mecanismo constitucional, porque mal podría pretender el accionante mediante el ejercicio del habeas corpus solicitar su libertad inmediata, por la ilegal prolongación de la privación de su libertad, a pesar de que hizo uso de la vía procesal ordinaria y le fue negado el beneficio; además, desapareció del mundo jurídico y fáctico la causal del vencimiento de términos planteada.

En relación con la alegada configuración de vías de hecho en las actuaciones del operador judicial al reprogramar la audiencia de vencimiento de términos, consideró que dichas decisiones se basaron en análisis juiciosos, estuvieron debidamente motivadas y fueron proferidas dentro del marco de la autonomía funcional, sin que Radicación número: 73001233300020250017001 Actor: HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 6 se observe condiciones flagrantes de incumplimiento de los procedimientos que rigen el asunto.

Todo lo anterior para concluir que las decisiones sobre las que se alega vulneración del derecho a la libertad del señor Harley Jean Paul Olaya Henao son el resultado de argumentos razonables, sustentados en criterios jurídicos y jurisprudenciales; que la causal alegada no se configuró ante el inicio del juicio oral; que la condición fáctica para conceder el beneficio había desaparecido; que no era posible estudiar la situación del vencimiento de términos porque era competencia del juez natural, quien ya decidió al respecto, sin que se avizorara la existencia de una vía de hecho en relación con esas decisiones.

En síntesis, que solo se acogió el precedente judicial del hecho superado. Además, que no se alegó ningún defecto de las providencias judiciales atacadas, sino que lo que se pretende es reabrir el debate. 4.- La impugnación En el término legal, fue impugnada la decisión, con el propósito de que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a la solicitud de libertad provisional.

Afirmó que la decisión de primera instancia no respondió a las razones por las cuales se invocó la protección del derecho a la libertad del señor Harley Jean Paul Olaya Henao, porque a pesar de haberlas identificado no se motivó la conclusión de que los aplazamientos resultaban razonables. Reiteró lo dicho en el escrito inicial en cuanto a que no se debió aplazar en dos oportunidades la audiencia preliminar, porque no era necesario que estuvieran presentes el solicitante ni el fiscal, por lo que se afectó el debido proceso y lo que pretendían “el fiscal, la delegada del ministerio público y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, era que la audiencia de libertad por vencimiento de términos no se evacuara antes de la fecha que se tenía programada el inicio del juicio oral”.

Agregó que la figura del hecho superado no podía ser aplicada como una causal objetiva para negar la libertad por vencimientos de términos, sino que debía ser estudiada en cada caso particular, específicamente, se debió verificar el hecho de que la audiencia preliminar fue adelantada cuando ya había iniciado el juicio oral, por haber sido suspendida en dos ocasiones sin fundamento legal o jurisprudencial.

Radicación número: 73001233300020250017001 Actor: HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 7 Agregó que “Lo que salta a la vista fue el interés del Juez de control de garantías de no adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, dando tiempo a que se iniciará la audiencia de Juicio Oral, para cuando finalmente se hiciera, negarla por haberse constituido un hecho superado, del cual se puede predicar que el mismo fue fabricado por la fiscalía con anuencia del Juez de control de garantías, siendo en ese momento en donde los fallos de primera y segunda instancia se tornan arbitrarios redundando finalmente en la vulneración de derechos fundamentales del procesado especialmente el derecho fundamental a la libertad, al debido proceso y al principio de igualdad de armas”.

El expediente electrónico fue remitido a esta Corporación el 28 de mayo de 2025 y repartido a este Despacho ese mismo día. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Compete al Despacho desatar la impugnación interpuesta contra la providencia de 20 de mayo de 2023, conforme lo dispone el artículo 7º1 de la Ley 1095 de 2006. 2. - Presupuestos formales El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de habeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente. 1 Artículo 7.

Impugnación. ”La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”. Radicación número: 73001233300020250017001 Actor: HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 8 En el sub examine, el peticionario cumplió con todos los requerimientos antes enunciados.

Se destaca que afirmó que bajo la gravedad de juramento hacía constar que ninguna otra autoridad judicial conoce o ha conocido sobre esta acción constitucional o legal. 3.- Caso concreto Debe la Sala resolver si hay lugar a ordenar la libertad inmediata del señor Harley Jean Paul Olaya Henao, por hallarse privado ilegalmente de la misma.

Para tal efecto, deberá analizarse si se configuró una vía de hecho tanto en la decisión proferida el 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, como en la pronunciada el 24 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del mismo Circuito, al haber declarado hecho superado y, consecuentemente, negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. El habeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto2, la Carta Magna de 1215 y el habeas corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad.

La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. La acción constitucional de habeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo.

El habeas corpus no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, es por esta razón que, para su ejercicio, se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal. 2 A partir de la figura del “homine libero exhibendo”, cuya finalidad era que ninguna persona libre fuera detenida o privada irregularmente de su libertad por otra; de modo que era una acción entre particulares que no tenía como objetivo la protección frente a las autoridades públicas.

Radicación número: 73001233300020250017001 Actor: HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 9 De otra parte, el juez constitucional del habeas corpus -ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad- no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible3.

La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos los que dan lugar a la procedencia del habeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional4.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el habeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: “La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”5.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay 3 Cf. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-01182-01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, M.P. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas.

Radicación número: 73001233300020250017001 Actor: HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 10 fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención6. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.

De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo7. De lo expuesto, se concluye que, para que proceda el habeas corpus, es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.

El juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios. Su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido8. En ese orden de ideas, el juez constitucional de habeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria -especialidad penal-, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación9.

En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional no puede sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas en el proceso penal. En el caso que se analiza, el solicitante cumplió con la obligación de agotar los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de su libertad. En efecto, solicitó la libertad por vencimientos de términos el 20 de noviembre de 2024, petición que fue negada tanto en primera como en segunda instancia. El Juzgado Séptimo Penal Municipal, en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2024 negó la petición por considerar que no se habían cumplido los requisitos objetivos contemplados en la causal 5 del artículo 317 del CPP, en concordancia 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, rad. 14.153 de septiembre 27 de 2000. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, rad. 27.661, M.P. Javier Zapata Ortiz. 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de habeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006.

En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación número: 73001233300020250017001 Actor: HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 11 con lo estipulado en el parágrafo primero de esa misma norma, porque no se habían vencido los plazos determinados en dicho artículo para dar inicio al juicio oral. Es cierto que el juicio oral se inició el 5 de diciembre de 2024, esto es, antes de que se decidiera la solicitud de libertad provisional formulada por el accionante previamente, por vencimiento de términos, y también lo es que la audiencia prevista para tal fin fue aplazada en dos oportunidades, pero esto no permite inferir que tales decisiones tuvieran como propósito prolongar el momento de la decisión hasta que se diera inicio a esa etapa procesal, para así declarar un hecho superado.

Debe tenerse en cuenta que cada una de las suspensiones tuvo una justificación razonable, así, la audiencia programada para el 27 de noviembre de 2024 fue suspendida porque el fiscal informó el interés de asistir a la audiencia, pero que no podía hacerlo en esa fecha. Es cierto que la diligencia se podía adelantar sin su presencia, pero la víctima pidió ese aplazamiento por considerar relevante la asistencia de aquel.

El juez consideró pertinente esa solicitud como garantía del debido proceso de todas las partes. Por su parte, la audiencia programada para el 29 de noviembre de 2024 se suspendió para dar oportunidad al interno y su apoderado de asistir, en razón a que aquel presentó excusa, a pesar de que se advirtió que la misma no había pasado por los canales de comunicación del centro carcelario donde se encontraba recluido.

Además, debe tenerse en cuenta que las fechas para llevar a cabo las audiencias se programaron de acuerdo con los requerimientos del INPEC en los que se solicitó que se informara con 5 días de antelación a la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia, debido a que resultaba necesario programar los equipos desde los que se conectaría la persona privada de la libertad.

Luego, el 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, para lo cual advirtió que no tendría en cuenta el cómputo realizado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en la decisión del 1 de noviembre de 2024, porque dicho pronunciamiento se relacionaba con una petición anterior que no se había resuelto en ese despacho judicial, y concluyó que no se configuraba la libertad del sindicado porque debían restarse 70 días correspondientes a maniobras dilatorias del defensor, para un total de 230 días Radicación número: 73001233300020250017001 Actor: HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 12 contados desde la fecha de presentación del escrito de acusación y hasta la fecha de la audiencia preliminar.

Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y fue decidido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, que confirmó la decisión de primera instancia y como sustento de su decisión adujo que tendría en cuenta el computo que había realizado en decisión del 1 de noviembre de 2024, pero que como el 5 de diciembre de ese año se había dado inicio a la audiencia de juicio no era posible decidir de fondo la petición porque se había configurado el hecho cumplido.

El Despacho considera que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son razonables y se encuentran suficientemente motivadas; también es necesario insistir en que no le está permitido al juez del habeas corpus controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, pues su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida.

Para el momento en el que el Juzgado Séptimo Penal Municipal profirió su decisión ya se había configurado el fenómeno del hecho cumplido. Esa conclusión guarda armonía con la jurisprudencia adoptada por la Corte Suprema de Justicia que ha considerado que cuando se inicia la audiencia de juicio se debe entender que comienza una nueva contabilización de los términos para efectos de conceder la libertad provisional a las personas detenidas, por haberse vencido aquellos: Aunado a lo anterior, en el presente caso existió una superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional fundada en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ya que, el 22 de noviembre del año en curso, se dio inicio a la referida diligencia. Entonces, con independencia de los reclamos que expone el recurrente, lo cierto es que ya se dio inicio al juicio oral, lo cual no sólo desestima el alegato del accionante, sino hace que pierda actualidad la acción constitucional.

Es decir, si el juicio oral se inició el 22 de noviembre pasado, a partir de ese momento, comenzó una nueva contabilización de términos para acceder a la libertad, por lo que no tiene cabida el acto liberatorio bajo situaciones alegadas por la parte accionante como ocurridas en el interregno anterior a la iniciación del juicio, en tanto quedaron superadas con el inicio de la fase que marca un nuevo hito procesal10 10 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, Proceso 61145, 3 de marzo de 2022, MP Dr. Gerson Chaverra Castro.

Ver en el mismo sentido proceso 00055 de 19 de diciembre de 2022. MP Dr. Omar Ángel Mejía Amador. Radicación número: 73001233300020250017001 Actor: HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 13 También se ha pronunciado la Corte Suprema en relación con el hecho superado cuando lo que se pretende proteger es el derecho a la libertad: El hecho superado en tema de protección al derecho a la libertad personal tiene cabida cuando en el curso procesal desaparece el supuesto de hecho legal que sustenta la causal de liberación, esto es, se cumple con la obligación o carga impuesta por el ordenamiento jurídico al Estado, lo que indefectiblemente impactará en la prosperidad de la pretensión liberatoria, al no ser actual la afectación de la garantía fundamental de libertad personal.11 En el presente caso, tal como lo manifestó la providencia impugnada, desapareció para el juez constitucional el presupuesto esencial para determinar si efectivamente se había prolongado en forma ilícita la privación de la libertad del señor Harley Jean Paul Olaya Henao, dado que el 5 de diciembre de 2024 se dio inicio a la audiencia de juicio.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el artículo 317 del CPP12 dispone que la libertad del imputado o procesado se cumplirá de inmediato, entre otras causales, cuando haya transcurrido un término legal sin que se dé inicio a la audiencia de juicio; sin embargo, tal como lo ha aceptado hasta el mismo peticionario, la audiencia de juicio dio inicio el 5 de diciembre de 2024, por tanto no se cumple con los requisitos objetivos para decretar la libertad del imputado.

Lo anterior si se tiene en cuenta que con el habeas corpus se pretende el restablecimiento de la libertad por un hecho ilegal actual, que demanda inmediatez, por tanto, la superación de la situación reclamada como presupuesto fáctico para la libertad provisional impide la prosperidad de la acción en favor del procesado; esto, si se tiene en cuenta que lo que se discute con esta acción constitucional no es la ilegalidad de las decisiones que negaron la libertad por vencimiento de términos 11 Ibídem. 12 Se debe tener en cuenta que en este caso se debía dar aplicación al numeral quinto en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero:

ARTÍCULO 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores Artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo 1° del Artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 5.

Cuando transcurrido ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

PARÁGRAFO 1 °. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente Artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011”.

Radicación número: 73001233300020250017001 Actor: HARLEY JEAN PAUL OLAYA HENAO Referencia: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS 14 sino la verificación de una prolongación ilegal de privación de libertad que debe ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad. Por lo expuesto, es dable concluir que procede la confirmación de la providencia impugnada, en cuanto no accedió a conceder el habeas corpus solicitado.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de 20 de mayo de 2025, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo del Tolima, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita al señor Harley Jean Paul Olaya Henao, en el lugar de reclusión carcelaria. De igual manera, NOTIFICAR esta providencia al abogado Alexander Andrés Buendía Cruz, en calidad de apoderado judicial del señor Harley Jean Paul Olaya Henao.

TERCERO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada