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11001031500020250505400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-14

Radicación interna: 7963 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Javier Elias Arias Idarraga·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Javier Elías Arias Idárraga Parte accionada: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2025-05054-00 Asunto: Tutela contra autoridad judicial.

Mora judicial. Inexistencia de la vulneración Sentencia de primera instancia La Sala1 procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El 6 de diciembre de 2017, el actor promovió demanda, en ejercicio del medio de control de los derechos e intereses colectivos, contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas y el municipio de Salamina Caldas, por considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa por el incumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993. 1.2.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. El 16 de diciembre de 2019, el señor Javier Elías Arias Idárraga y la 1 Mediante auto de 25 de septiembre de 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación Autónoma Regional de Caldas presentaron recursos de apelación contra la primera instancia. El mismo día, el señor Arias Idárraga radicó solicitud de nulidad. 1.4.

El 10 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió los recursos de apelación. 1.5. El conocimiento de la segunda instancia le correspondió conocer a la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante providencia de 29 de septiembre de 2021 remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación. I.2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la accionada vulneró su derecho al debido proceso por cuanto: “[…] se incumlpe lo que ordena art 37 ley especial y autonoma 472 de 1998, pues se tenia 20 dias para fallar despues de llegar la apelacion a la secretaria del c de estadio, situacione sta que no se cumple […]”. [sic en la cita] En tal sentido, solicitó que se certifique el día en que el recurso de apelación llegó a la Secretaría del Consejo de Estado, con el propósito de comprobar que los tiempos de respuesta se encuentran vencidos, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

I.3. Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: “[…] se ordene fallar la accion Constitucional- accion popular en el termino de tiempo que ordene el juez Constitucional y tutelar, PUES SE DESCONOCE ABIERTAMENTE por el tutelado nicolas yepez, LO QUE LE MANDA Y ORDENA art 37 ley 472 de 1998 se ordene aplicar y tener como sustento el fallo de accion popular radicado 66001 23 31 000 2010 00343 01, mp […], ACTOR MARIA XIMENA PEREIRA ACOSTA Y JAVIER ELIAS ARIAS.

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTROS Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se ordene compartir digitalmente el fallo de accion popular de manera digital a esta tutela por el tutelado.

Se ordne al tutelado certificar y hacer constar el dia en que la apelacion llego a la secretaria del consejod e estado y a la seccion 3, a fin d eporbar que los 20 dias que ordena art 37 ley 472 de 1998 estan REVENCIDOS CON CRECES A SACIEDAD […]”2. [Sic en toda la cita] II. INTERVENCIONES 1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno. Señaló que al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se le ha impartido el trámite correspondiente dentro de los plazos razonables y céleres.

Precisó que, en el proceso objeto de tutela se han surtido varias etapas asociadas con la resolución de unas solicitudes de nulidad, con la admisión de los recursos de apelación, con la decisión de decreto de pruebas en segunda instancia, las cuales se profirieron dentro de un término razonable. Sostuvo que, una vez el proceso se encuentre en la etapa de fallo, se resolverá el fondo del asunto atendiendo la prelación de las acciones populares y el turno asignado dentro de las acciones constitucionales. 2.

El municipio de Salamina -Caldas- manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo, ya que no tiene funciones jurisdiccionales, ni puede adoptar decisiones que impliquen impulso, resolución o fallo de procesos judiciales. 3. La Corporación Autónoma Regional de Caldas indicó que la acción de tutela resulta improcedente porque no se vislumbra un perjuicio irremediable sobre 2 Transcripción literal del texto Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el actor, que ponga en peligro o amenace alguno de sus derechos fundamentales.

Respecto de la vulneración del derecho al debido proceso, indicó que no se han cumplido aun los plazos establecidos en la Ley 472 de 1998 para que el Consejo de Estado profiera la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 17001-23-31-000-2017-00861-01. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19913, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa La Sala considera necesario, previo al planteamiento del problema jurídico, resolver la solicitud desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el municipio de Salamina - Caldas-. Sobre el particular, se advierte que, comoquiera que el municipio de Salamina -Caldas- integró la parte accionada dentro del medio de control objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.

Problema jurídico 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la presunta dilación injustificada en la que ha incurrido dentro del proceso con radicación núm. 17001- 23-33-000-2017-00861-01. 4.

Caso concreto La mora judicial ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

La Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada6. Para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio. En el presente caso, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 17001-23-33-000-2017-00861-01.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado identificado con el número único de radicación 17001-23-31-000-2017-00861-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial y SAMAI7, se tiene lo siguiente: • El conocimiento del trámite de segunda instancia le correspondió conocer a la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante auto de 29 de septiembre de 2021 remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación. • El 1 de marzo de 2024, se efectuó el reparto del expediente, correspondiéndole a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. • Mediante providencia de 6 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó conocimiento del asunto y dispuso el traslado de las solicitudes de nulidad formuladas tanto por 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001233100 0201700861011100103 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor Javier Elías Arias Idárraga como por la Corporación Autónoma Regional de Caldas. • El 27 de noviembre de 2024, la autoridad accionada resolvió las solicitudes de nulidad. • Por auto de 21 de mayo de 2025, se admitieron los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia, ordenando su notificación a las partes y al Ministerio Público. • Mediante providencia de 22 de agosto de 2025, se resolvió la solicitud probatoria formulada en segunda instancia por una de las partes. • El 27 de agosto de 2025, se ordenó correr traslado de los documentos que fueron allegados junto con el recurso de apelación presentado por CORPOCALDAS.

Del anterior recuento procesal y del informe rendido por la accionada, la Sala advierte que no se ha configurado la mora judicial alegada por la parte actora. Por el contrario, se observa que, desde que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió el conocimiento del proceso ha adelantado las actuaciones correspondientes dentro un término razonable.

Ahora bien, cabe destacar que, si bien es cierto a la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso objeto de tutela, ello no obedece a una mora judicial y muchos menos a la desidia o negligencia de la autoridad judicial, sino única y exclusivamente a que el expediente no se encuentra en esa etapa procesal.

De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se negará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el municipio de Salamina - Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.