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11001031500020240437600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-20

Radicación interna: 7090 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Orlando Carrillo Carrillo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-00 Demandante: Orlando Carrillo Carrillo y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04376-00 Demandante: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTRAS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Orlando Carrillo Carrillo y las señoras Diana Paola Moreno Delgado y Diana Valentina Carrillo Moreno, quienes actúan en nombre propio, contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica y el cumplimiento de fallos judiciales, supuestamente vulnerados con las providencias de 30 de noviembre y 11 de mayo, ambas del 2023, en su orden, por medio de las cuales se resolvió no librar el mandamiento ejecutivo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes narraron que en abril de 2004, en ejercicio del medio de control reparación directa, demandaron a la Nación, Ministerio de Salud, a la E.S.E Hospital Regional de García Rovira y el departamento de Santander, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales derivados de la falla en el servicio médico por la indebida atención del parto de la menor DFCM.

Refirieron que por reparto el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia de 13 de noviembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda. Señalaron que con ocasión del recurso de apelación que formularon, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 14 de junio de 2018 revocó lo resuelto por el a quo, en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Hospital Santo Domingo de Málaga y lo condenó al pago de perjuicios materiales, morales y daño a la salud.

Relataron que frente a la anterior decisión, solicitaron a la Sección Tercera del Consejo de Estado adecuar o “implementar” la sentencia sobre los efectos del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-00 Demandante: Orlando Carrillo Carrillo y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pago de las condenas, teniendo en cuenta que el Hospital Santo Domingo de Málaga se encontraba en liquidación, petición sobre la cual el Consejo de Estado indicó: “Ahora bien tal como se citó en la parte considerativa de la sentencia y conforme a lo establecido en el numeral 11 de la Resolución 0297 de 28 de diciembre de 2006, ante una eventual condena a la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga, en liquidación, (…) Luego, el departamento de Santander debe ejecutar el fallo del 14 de junio de 2018, bajo la premisa que la providencia diferenció entre: i) la falta de legitimación por pasiva del departamento de Santander por no ser el directamente responsable del daño y ii) la carga obligacional que está en cabeza del ente territorial con base en la resolución 0297 por ser el responsable de atender el pasivo cierto no reclamado y las obligaciones litigiosas de la E.S.E Hospital Santo Domingo de Málaga”.

Agregaron que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 14 de junio de 2018, también ordenó unas medidas de “satisfacción, rehabilitación y de no repetición”, consistentes en ordenar al Hospital Santo Domingo de Málaga pedir disculpas a los familiares de la menor en ceremonia privada, pagar el tratamiento psicológico de los padres y la hermana de la menor afectada, publicar el fallo en la página web del Ministerio de Salud y desarrollar una política pública de atención diferencial para madres adolescentes.

Así mismo, relataron que el 9 de diciembre de 2022, presentaron demanda ejecutiva “de perjuicios” contra la E.S.E. Hospital García Rovira, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia de 14 de junio de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con el radicado N.º 68001-23-31-000-2000-01872- 04.

Agregaron que el 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander negó la ejecución de los perjuicios solicitados con fundamento en que “es claro que la ejecución por perjuicios aquí planteada no resulta procedente, pues la parte ejecutante no realizó dicha solicitud en la oportunidad que señala la norma, esto es, con la demanda inicial y en forma subsidiaria, tal y como lo plantea en este caso o por lo menos eso no se evidencia, para que en el mandamiento ejecutivo librado desde el 07 de octubre de 2020 así se hubiese dispuesto.

Es evidente, que lo que se pretende es iniciar una nueva demanda cuando, la Litis se encuentra trabada ya hace más de 2 años, habiéndose dispuesto incluso seguir adelante con la ejecución. Por lo precedente, lo perseguido por el demandante será negado”. Manifestaron que con ocasión de los recursos de reposición en subsidio de apelación que presentaron, el Tribunal Administrativo de Santander en proveído de 7 de septiembre de 2023 resolvió no reponer el auto de 11 de mayo de 2023, al considerar que los ejecutantes no radicaron dicha solicitud en la oportunidad dispuesta por la norma, es decir, con la demanda inicial y en forma subsidiaria.

Por su parte, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 13 de noviembre de 2023 confirmó el auto de 11 de mayo de 2023, que negó librar el mandamiento de pago ejecutivo por concepto de perjuicios compensativos, al considerar que “La acumulación de demandas en los procesos ejecutivos puede darse aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado e incluso hasta antes del auto que fijé la primera fecha para remate o la terminación del proceso; igualmente, es posible formular nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados para que sean acumuladas a la demanda inicial”, a lo que agregó que tal y como se indicó en la providencia recurrida, la solicitud debió formularse con la demanda inicial y de forma subsidiaria en los términos del artículo 428 de Código General del Proceso.

Finalmente, indicaron que el Tribunal Administrativo de Santander a través del proveído de 13 de febrero de 2024, profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-00 Demandante: Orlando Carrillo Carrillo y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica y el cumplimiento de fallos judiciales, supuestamente vulnerados por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, al abstenerse de librar mandamiento de pago por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento a lo ordenado en el auto de 7 de octubre del 2020, referente a la obligación de hacer.

En primer lugar, se refirieron a la oportunidad de presentación de la solicitud del amparo constitucional, para lo cual afirmaron que su contabilización, debía realizarse a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase, el cual fue notificado el 14 de febrero de 2024 y quedó ejecutoriado el 19 del mismo mes y año. En ese orden de ideas, afirmaron que los seis meses para la interposición de la tutela se cumplieron el 19 de agosto de 2024 – día festivo-, por lo que la radicaron el siguiente día hábil -20 de agosto-, dentro del plazo establecido para ello.

Asimismo, indicaron que las providencias objetadas incurrieron en defecto sustantivo, por error grave en la interpretación del artículo 428 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación”.

En ese contexto, agregaron que la expresión “deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda” contemplada en el artículo 248 del Código General del Proceso, “jamás se refirió a la única demanda o la primer demanda ejecutiva, dado que simplemente y llanamente lo que indica el legislador para la EJECUCION DE PERJUICIOS en la modalidad de los COMPENSATORIOS es que lo haga SUBSIDIARAMENTE con respecto a esa demanda en que se piden perjuicios por una obligación de hacer o no hacer, pero de ninguna manera el legislador quiso imponer una restricción en la oportunidad de su presentación en tratándose de perjuicios, dado que ni lo dijo expresamente y menos aún existe un elemento plausible que permita pensar en ello, dado que en nada se diferencia una demanda ejecutiva de otra demanda, en la que puede acumularse”.

Bajo esa perspectiva, manifestaron que el Tribunal desconoció que se trata de la ejecución de un fallo condenatorio sobre el cual no existe alguna norma que imponga una obligación o carga procesal sobre la sentencia que se pretenda ejecutar. En esa medida, se hace necesaria la aplicación de los artículos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso, sobre la acumulación de demandas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-00 Demandante: Orlando Carrillo Carrillo y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese orden de ideas, expusieron que de conformidad con el artículo 463 del Código General del Proceso, en el caso objeto de estudio se trata de una demanda nueva que debe acumularse al proceso anterior que no ha precluido por cuanto aún no se ha proferido el auto que fija la primera fecha para el remate o la terminación del proceso por “cualquier causa”, por lo que no ejecutar de manera total la sentencia favorable a sus pretensiones dictada al interior del proceso de reparación directa, implica la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así mismo, expresaron que las autoridades reprochadas también incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto pretenden legislar para modificar las normas procesales que son de orden público, desconociendo que el artículo 428 del Código General del Proceso nunca hizo referencia a la “única demanda o primera demanda ejecutiva” ya que únicamente indicó que para la liquidación de perjuicios en la modalidad de compensatorios, se debe hacer de manera subsidiaria pero “con respecto a esa demanda en que se piden perjuicios por una obligación de hacer o no hacer, pero de ninguna manera el legislador quiso imponer una restricción en la oportunidad de su presentación en tratándose de perjuicios, dado que ni lo dijo expresamente y menos aún existe un elemento plausible que permita pensar en ello”.

Para finalizar, agregaron que las autoridades judiciales desconocieron que se trataba de la ejecución de una sentencia judicial, que no requiere de algún formalismo y no se necesita de una demanda ejecutiva, tal y como lo contempla el artículo 306 del Código General del Proceso, en la que incluso se puede solicitar ejecución de las costas y las agencias de derecho.

Además, indicaron que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que, tratándose de ejecución de fallos, “es posible adoptar vías alternas que conlleven igualmente a la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el proveído”. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1.-) Ruego respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional invocados, representados en;

Derecho fundamental de ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, la PRONTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la DIGNIDAD HUMANA, LA SEGURIDAD JURIDICA, DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES y demás derechos conexos y/o derivados de éstos. 2.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente se dejan sin efectos, respectivamente, las sendas providencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que negaron Librar mandamiento ejecutivo por concepto de los perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de lo ordenado en el auto de 7 de octubre del 2020, referente a la obligación de Hacer por exceso ritual manifiesto. 3.-) Como consecuencia de las declaraciones anteriores, ruego ordenar a los Despachos accionados que, en el término perentorio señalado por el Despacho, profiera la providencia que en derecho corresponda, siguiendo los lineamientos constitucionales ya expuestos”. 4.

Pruebas relevantes Obra en el expediente copia digital del proceso No. 68001-23-31-000-2000-01872, correspondiente al proceso ejecutivo adelantado por los accionantes contra el departamento de Santander y la ESE Hospital García Rovira. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-00 Demandante: Orlando Carrillo Carrillo y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.

Trámite procesal Por auto de 22 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas, así como a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, al departamento de Santander – Secretaría de Salud, a la E.S.E. Hospital Regional de García Rovira de Málaga (Santander) y a la señora Esperanza Sánchez como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 251548 a 251557 de 27 de agosto de 2024, con el fin de notificar a las partes1. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente de la decisión que se cuestiona manifestó que la presente acción constitucional se torna improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el auto de 30 de noviembre de 2023 fue notificado mediante estado electrónico el 15 de diciembre de 2023 y la tutela se presentó el 20 de agosto de 2024, es decir, ocho (8) meses y cinco (5) días después de la notificación, por lo que superó el término prudencial de seis (6) meses fijado por la Corte Constitucional.

Agregó que tampoco se cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia frente a una decisión en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, que permitió concluir que debía confirmarse el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de mayo de 2023, en tanto “la ejecución por perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de la obligación de hacer ordenada en el mandamiento ejecutivo de 7 de octubre de 2020 debió solicitarse de manera subsidiaria en la demanda y no en etapa posterior”.

En ese sentido, aseveró que los accionantes carecen de fundamento fáctico y probatorio válido para respaldar los argumentos consistentes en que la providencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Para finalizar, sostuvo que la acción de tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la parte actora, más aún cuando la solicitud de amparo no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. 1 A la parte accionante, las autoridades demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionjudicial.orcarrillo@gmail.com; notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; lsanchez@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; mherrerar@consejodeestado.gov.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; notificacionesjudiciales@hrgr.gov.co; gerencia@hrgr.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; notificaciones@santander.gov.co; tutelas@santander.gov.co; notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co; info@santander.gov.co; salud@santander.gov.co; ces3secr@consejodeestado.gov.co; snstutelas@supersalud.gov.co; snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co; ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co; y sgtadminnstd@notificacionesrj.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-00 Demandante: Orlando Carrillo Carrillo y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.2. Respuesta de la E.S.E Hospital Regional García Rovira El representante legal manifestó que no podía realizar un pronunciamiento frente a los hechos expuestos en la acción de tutela, por cuanto desconoce los detalles del proceso ejecutivo.

En esa medida, realizar alguna manifestación constituiría una “imprudencia legal” que podría afectar los intereses de la entidad. En ese sentido, solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que en la sentencia de 14 de junio de 2018 se absolvió al Ministerio de Salud y se declaró la responsabilidad patrimonial del Hospital Santo Domingo de Málaga y fue condenado al pago de perjuicios materiales, morales y daño a la salud.

Agregó que en providencia de 2 de octubre de 2019, el Consejo de Estado en su parte motiva indicó: “Ahora bien tal como se citó en la parte considerativa de la sentencia y conforme a lo establecido en el numeral 11 de la Resolución 0297 de 28 de diciembre de 2006, ante una eventual condena a la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga, en liquidación, era claro que esa obligación debía ser asumida por el Departamento de Santander con base en el patrimonio al transferido”.

En ese contexto, explicó que debido a que el departamento de Santander es el que debe ejecutar el fallo del 14 de junio de 2018, la entidad que representa no se encuentra legitimada, en tanto la tutela debió dirigirse contra el Hospital Santo Domingo y, en consecuencia, contra la gobernación de Santander. 6.3. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud El subdirector técnico de la de defensa jurídica de la entidad sostuvo que no existe un nexo de causalidad entre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto el pronunciamiento debe realizarlo el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En esa medida, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos que se invocan, no proviene de una acción u omisión por parte de la entidad. Adicional a lo anterior, hizo una relación de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud y el aseguramiento en salud de los usuarios del sistema de conformidad con la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 1080 de 2021 para indicar que “la Superintendencia Nacional de Salud tiene a su cargo el Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social y le corresponde ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en los artículos 155 de la Ley 100 de 1993, 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011 y 2o de la Ley 1966 de 2019”.

A lo que agregó que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de las Empresas Prestadoras de Salud. Así mismo, indicó que corresponde a las EPS el aseguramiento de los afiliados del sistema y a las IPS la prestación de los servicios de salud de las personas que se encuentran vinculadas a alguna EPS, de conformidad con las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 6.4.

La Nación Ministerio de Salud y Protección Social y el departamento de Santander – Secretaría de Salud, guardaron silencio aun cuando se notificaron en debida forma del auto admisorio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-00 Demandante: Orlando Carrillo Carrillo y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa La E.S.E Hospital Regional García Rovira y la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron ser desvinculadas del proceso por por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones sobre las cuales se reclama el amparo están dirigidas contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Santander, frente a las decisiones que se profirieron en el proceso ejecutivo con radicado 680012331000-2000-01872-00/4.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20222 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a que no fue vinculada al proceso ejecutivo respecto del cual se alega la supuesta vulneración iusfundamental. Por último, en relación con la E.S.E Hospital Regional García Rovira, la Sala advierte que si bien en providencia de 2 de octubre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en su parte motiva indicó que “ante una eventual condena a la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga, en liquidación, era claro que esa obligación debía ser asumida por el Departamento de Santander con base en el patrimonio al (sic) transferido”, lo cierto es que fue vinculada al proceso ejecutivo en calidad de demandada, a lo que se agrega que a este trámite constitucional se vinculó como tercero con interés, por lo que se negará la solicitud de desvinculación de la presente acción de tutela. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, con las providencias de 30 de noviembre y 11 de mayo, ambas de 2023, en su orden, que se abstuvieron de librar mandamiento ejecutivo por concepto de los perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de lo ordenado en el auto de 7 de octubre de 2020 que libró mandamiento de pago, vulneraron a los accionantes sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica y el cumplimiento de fallos judiciales, por cuanto incurren en los defectos i) sustantivo, por error grave en la interpretación del artículo 428 del Código General del Proceso y ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, por la imposición de cargas por parte de las autoridades judiciales al exigir requisitos que 2 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-00 Demandante: Orlando Carrillo Carrillo y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el legislador no ha previsto, específicamente, que la solicitud de ejecución de perjuicios debe presentarse con la demanda inicial y de manera subsidiaria.

De manera previa, la Sala procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto fue un argumento de defensa expuesto por la autoridad judicial accionada. 4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”4. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-00 Demandante: Orlando Carrillo Carrillo y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. Los accionantes manifiestan que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, con las providencias de 30 de noviembre y 11 de mayo, ambas de 2023, en su orden, por medio de las cuales se abstuvieron de librar mandamiento ejecutivo por concepto de los perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de lo ordenado en el auto de 7 de octubre de 2020 que libró mandamiento de pago, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica y el cumplimiento de fallos judiciales, por cuanto incurren en los defectos i) sustantivo, por error grave en la interpretación del artículo 428 del Código General del Proceso y ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, por la imposición de cargas por parte de las autoridades judiciales al exigir requisitos que el legislador no ha previsto, específicamente, que la solicitud de ejecución de perjuicios debe presentarse con la demanda inicial y de manera subsidiaria. 5.2.

Al respecto, la Sala observa que la providencia que resolvió el recurso de apelación radicado por la parte accionante contra el auto de 11 de mayo de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo por concepto de los perjuicios compensatorios derivados del incumplimiento de lo ordenado en el auto de 7 de octubre de 2020 que libró mandamiento de pago, se profirió el 30 de noviembre de 2023 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se notificó por estado el 15 de diciembre de 202310.

Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó por estado el 15 de diciembre de 2023, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 20 de agosto de 202411, es decir, transcurrieron ocho (8) meses y cinco (5) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Índice 6 y 7 de Samai en el Link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012331000200001872041100103. 11 Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202404376001100103.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-00 Demandante: Orlando Carrillo Carrillo y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diversas ocasiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 13.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales. Igualmente, la parte accionante alega como cumplimiento del requisito de la inmediatez, que el término debe contabilizarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de febrero de 2024. Empero, ese argumento no es de recibo para la Sala, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la verificación del requisito de la inmediatez es a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la providencia que se cuestiona, es decir, desde la notificación. Por consiguiente, la decisión de obedézcase y cúmplase proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior, como ocurrió en el presente asunto, no es determinante al momento de verificar el cumplimiento del presupuesto general en mención, de allí que aceptar el alegato formulado por la parte actora generaría un sacrificio excesivo a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En ese contexto, la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 202215, señaló que la inmediatez se debe analizar, en los casos de providencias judiciales, entre el momento en que se profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos y la interposición de la acción de tutela, pues el hecho de que transcurra un lapso de tiempo excesivo puede conducir a poner en riesgo la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, por consiguiente, resaltó que la “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia”. 12 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04376-00 Demandante: Orlando Carrillo Carrillo y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DESVINCÚLASE de la acción de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Segundo.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por la E.S.E Hospital Regional García Rovira. Tercero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Orlando Carrillo Carrillo y las señoras Diana Paola Moreno Delgado y Diana Valentina, quienes actúan en nombre propio, contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones aquí expuestas.

Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN