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11001032500020230031500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-28

Radicación interna: 4639-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Fernando Arevalo Carrascal·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-20231) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Fernando Arévalo Carrascal, contra la sentencia del 25 de enero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad de Bogotá, el 16 de diciembre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda que radicó contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por las partes a este trámite, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP2, y el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, Sección Segunda, identificado con el número de radicación 11001- 3342049-2016-00718-00/01, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes del citado trámite ordinario: 1 Expediente digital. 2 Artículos 244 y subsiguientes del CGP. «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia».

Artículo 246 del CGP. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 2 1.1.1. La demanda 2. Fernando Arévalo Carrascal radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de noviembre de 2016, contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que solicitó que se anulara la Resolución núm. 484 del 11 de julio de 2016, que aceptó la supuesta renuncia al cargo de director de desarrollo, del derecho y del ordenamiento jurídico, y la Resolución núm. 0478 del 13 de julio de 2018, mediante la cual se aclaró que se trataba del viceministro de promoción de la justicia. 3.

Como consecuencia de esta declaración, pidió que se condenara a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho a reintegrarlo al cargo de director de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico del viceministro de promoción de la justicia, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Además, que se condenara al reconocimiento y pago con la indexación y los aumentos legales que percibió, todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de recibir desde el día del retiro, el 12 de julio de 2016, y hasta que fuera efectivamente reintegrado.

También solicitó que se condenara al pago de intereses y costas en el proceso3. 1.1.2. Contestación de la demanda 4. La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la simple decisión contenida en la comunicación del 1 de junio de 2016 permitía establecer que el señor Fernando Arévalo Carrascal puso a disposición del nuevo ministro de justicia y del derecho su cargo, lo que implicaba la presentación de su renuncia protocolaria. 5.

Así las cosas, esta decisión del demandante demostró su voluntad inequívoca de dejar en libertad a la administración para adoptar la decisión que considerara más adecuada. Planteó, como excepciones, la inexistencia de violación del literal d) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la improcedencia de motivación de los actos demandados por la naturaleza del empleo del actor, la inexistencia de situación sub judice, la estabilidad laboral y la mala fe del demandante.

Por ende, solicitó negar las pretensiones de la demanda4. 3 Samai, índice 19, 34RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE21832024ZIP(.zip) NroActua 19, 01DemandaAnexos.pdf. 4 Samai, índice 19, 34RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE21832024ZIP(.zip) NroActua 19, 07ContestacionDemanda.pdf. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 3 1.1.3.

Sentencia de primera instancia 6. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, profirió sentencia, el 16 de diciembre de 20205, en la que decidió: PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones denominadas «inexistencia de violación del literal d) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, improcedencia de motivación de los actos demandados por la naturaleza del empleo del actor, inexistencia de situación sub judice y de estabilidad laboral, y la de mala fe del demandante», de acuerdo con lo considerado en esta providencia. SEGUNDO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones 0464 de 11 de julio de 2016 y 0478 de 13 de julio de 2016, expedidas por el ministro de Justicia y del Derecho, mediante las cuales se aceptó y corrigió por un error formal la aceptación de la renuncia del señor Fernando Arévalo Carrascal al cargo de director técnico, código 0100, grado 23 de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho del despacho del viceministro de promoción de la justicia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho reintegrar al señor Fernando Arévalo Carrascal en el cargo del cual le fue aceptada su renuncia mediante los actos acusados, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los sueldos y prestaciones dejadas de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

Las sumas resultantes deberán ser actualizadas e indexadas de conformidad con lo considerado en la parte motiva del presente proveído. CUARTO.- Declarar para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios prestados por parte del señor Fernando Arévalo Carrascal. […]. 7. En sustento, indicó que estaba demostrado en el expediente que a través de la Resolución núm. 0549 del 8 de agosto de 2013 se reintegró al señor Fernando Arévalo Carrascal para desempeñar el cargo de director técnico, código 0100, grado 23,de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria de la planta global del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual ejerció a partir del 16 de agosto de 2013. 8.

Además, que, con posterioridad, mediante la Resolución núm. 0020 del 16 de enero de 2014, el actor fue trasladado para desempeñar este mismo cargo en la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del viceministerio de promoción de la justicia, a partir del 20 de enero siguiente. 9. Igualmente, obraba la copia del escrito que presentó el señor Fernando Arévalo Carrascal, el 1 de junio de 2016, ante el ministro de justicia y del derecho, en el que 5 Samai, índice 19, 34RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE21832024ZIP(.zip) NroActua 19, 25Sentencia.pdf.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 4 puso a disposición el cargo. También se constató que, en la Resolución núm. 0464 del 11 de julio de 2016, al considerar que el señor Arévalo Carrascal presentó renuncia, se aceptó esta con efectos a partir del 12 de julio de 2016.

En igual sentido, se allegó la Resolución núm. 0478 del 13 de julio de 2016 que corrigió un error formal contenido en la Resolución núm. 0464, en concreto, el cargo desempeñado por el demandante. Finalmente, se hizo referencia al testimonio rendido por la señora Gloria Inés Córdoba Rocha, quien dio fe de que el actor no renunció, y frente al cual no procedía la tacha. 10.

Por estos motivos, el Juzgado determinó que de conformidad con el Decreto 2400 de 1968, entre otras disposiciones, el acto de renuncia debía contener una serie de elementos característicos que tipificaban la voluntad del empleado, como lo son la manifestación propia, inequívoca y espontánea de dejar su empleo. Ello permitía establecer que en el caso particular el señor Fernando Arévalo Carrascal no renunció, sino que lo puso a disposición del nominador.

En consecuencia, procedió a analizar el segundo cargo presentado contra los actos, consistente en la falta de motivación. 11. Al respecto, expresó que las decisiones administrativas se sustentaron en la interposición de una renuncia que, en realidad, nunca ocurrió, motivo por el cual debían anularse con la consecuente orden de reintegrar al demandante, sin solución de continuidad, y además reconocerle y pagarle las acreencias prestacionales y salariales que se hayan generado desde la fecha de retiro y hasta que efectivamente fuera reintegrado al cargo.

Por estas razones, el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, en razón a que se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados. 1.1.4. Recurso de apelación de la parte demandada 12. La apoderada judicial de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que el Juzgado incurrió en error al pretender darle un alcance distinto al contenido de la comunicación de fecha 1 de junio de 2016, mediante la cual el señor Fernando Arévalo Carrascal expresó, enfáticamente, su intención de dejar a disposición el cargo que desempeñaba como director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del viceministro de promoción de la justicia en la entidad. 13.

Es más, por la naturaleza del cargo, el actor conocía la situación de reorganización en la que se encontraba la entidad con ocasión al cambio de administración, lo que le permitía inferir que su permanencia dependía de la voluntad del nominador al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. De esta forma, resultaba evidente que dejó a este en libertad sin tener que recurrir a la declaratoria de insubsistencia, con el fin de brindarle la alternativa de optar por una renuncia protocolaria.

En este orden, se refirió a la existencia de precedentes que no se podían desconocer en punto a esta clase de renuncias y a la equivalencia con la expresión «“poner el cargo a disposición”». Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 5 14. Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no analizó los medios exceptivos que propuso, directamente relacionados con el contenido del acto de renuncia, sino que se limitó a establecer que no los declaraba probados, con lo cual violaba su derecho de defensa.

Así las cosas, reiteró que planteó la inexistencia de situación sub judice y de estabilidad laboral, para lo cual se refirió a la imposibilidad de otorgarle mérito probatorio al testimonio de la señora Gloria Inés Córdoba Rocha, toda vez que únicamente fungió como digitadora del escrito interpuesto por el actor. 15. Además, manifestó que era claro que para el momento de presentación de la renuncia el demandante no desempeñaba el cargo en el cual fue reintegrado por la vía de una sentencia de tutela, porque había sido trasladado a otra dirección de la entidad por solicitud propia.

En concreto, el actor fue nombrado director de Política Criminal y Penitenciaria, y después sí fue trasladado como director técnico de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico. 16. A lo anterior agregó que, cuando se aceptó la renuncia protocolaria, habían pasado más de 3 meses desde que se dictó la orden judicial de reintegro, motivo que impedía suponer que a partir de una acción de tutela el señor Fernando Arévalo Carrascal adquirió un carácter inamovible en la entidad derivado de su estabilidad laboral.

Por ende, a la testigo Gloria Milena Ortiz Ortiz no le constaba la interposición de la renuncia ni la verdadera intención, ya que no solo no se desempeñaba como funcionaria de la cartera ministerial, sino que el demandante no tenía estabilidad al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción sometido al ejercicio de la facultad discrecional. 17.

Por su parte, se refirió a la mala fe del demandante porque indujo en error al Juzgado al darle otra interpretación a la comunicación enviada el 1 de junio de 2016, pese a que de forma expresa manifestó su intención de poner a disposición el cargo. En este orden, el proceder del accionante siempre hubiera conllevado a demandar en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, ya fuera porque el nominador hubiera aceptado su renuncia protocolaria, como lo hizo, o lo hubiera declarado insubsistente, porque el fundamento era el mismo, que gozaba de estabilidad como consecuencia de la decisión de tutela que sustenta su escrito. 18.

Finalmente, adujo que el Juzgado omitió valorar las pruebas que allegó al proceso y que están contenidas en el expediente administrativo relativas a los cargos que desempeñó porque, como se expuso, se le nombró en un empleo y luego fue trasladado a otro. Igualmente, dio por probados hechos sin estarlo, como lo atinente a la interrupción de las vacaciones y valoró indebidamente los testimonios de conformidad con las reglas de la sana crítica, toda vez que al margen de la tacha, la señora Gloria Inés Córdoba Rocha tenía el interés de favorecer al demandante, y la señora Gloria Milena Ortiz Ortiz no fue testigo directo de la renuncia protocolaria.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 6 19. Por estos motivos, pidió revocar en su totalidad la sentencia apelada, en atención a que los actos administrativos se expidieron por funcionario competente y en uso de sus facultades legales, para, en su lugar, declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda6. 1.1.5.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 20. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 25 de enero de 2023, revocó la decisión proferida el 16 de diciembre de 2020 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 21. Para sustentar sus consideraciones, hizo referencia a los hechos probados de acuerdo con las pruebas del expediente.

De estos destacó que el señor Fernando Arévalo Carrascal se reintegró al cargo de director técnico conforme a una orden emitida en un fallo de tutela y que, posteriormente, fue trasladado a otro empleo. Finalmente, presentó escrito el 1 de junio de 2016, mediante Resolución núm. 0464 del 11 de julio de 2016 se aceptó la renuncia presentada y, a través de la Resolución núm. 0478, se corrigió el artículo 1 de la Resolución núm. 0464. 22.

Además, se refirió a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción y al retiro del servicio de estos empleados, cuyas causales están previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, una de las cuales es la renuncia. En concreto, destacó que esta debía ser aceptada conforme a los requisitos legales y que existían disposiciones que regulaban la figura de la aceptación, aplicables al caso concreto por la fecha de expedición del acto enjuiciado, compiladas en el Decreto 1083 de 2015, único reglamentario de la función pública. 23.

En razón a ello, destacó que en esta clase de cargos se podía recurrir a la solicitud de renuncia para conformar un equipo de dirección, bajo el entendido de que media el interés general y el buen servicio, caso en el cual se presume la buena fe y la legalidad mientras no se logre demostrar lo contrario. 24. Por su parte, expresó que las condiciones de renuncia al empleo público están contenidas en el Decreto 1083 de 2015, en particular que se trate de una manifestación escrita, espontánea e inequívoca del trabajador de retirarse del servicio y que debe señalar la fecha a partir de la cual esta surte efectos, sin que se puedan utilizar métodos imprecisos que den lugar a confusiones. 25.

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal consideró que en el caso concreto está demostrado que el 1 de junio de 2016 el secretario general del Ministerio de Justicia y del Derecho les solicitó la renuncia a todos los empleados del nivel directivo y asesor, 6 Samai, índice 19, 34RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE21832024ZIP(.zip) NroActua 19, 26RecursoApelacionMinjusticia.pdf.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 7 incluido el actor, por ostentar un cargo de esa categoría. Ello lo corroboró con el dicho de la testigo Gloria Inés Córdoba Rocha, del cual se desprendía que ante el cambio de nominador se presentó la renuncia protocolaria, en razón a que el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción, cuestión que no se discutía. 26.

De esta forma, afirmó que la facultad discrecional se presume ejercida por el buen servicio y habilita, en un momento dado, a que se insinúe la presentación de la renuncia, para no hacer uso de la declaratoria de insubsistencia. En este orden, la solicitud de presentación de la renuncia, lejos de ser un acto de presión, constituye una manifestación cortés de la decisión que tomó el nominador frente al retiro.

Además, a ello agregó que el trámite de tutela que ordenó el reintegro del actor no lo hacía inamovible. 27. Concretamente, el Tribunal expresó que con ocasión a la sugerencia realizada por el secretario el 1 de junio de 2016, el demandante optó por poner a disposición el cargo, proceder con el que pretendió hacer incurrir en error a la administración, quien procedió a aceptarla en vez de declararlo insubsistente.

De ahí, consideró que la manifestación del señor Fernando Arévalo Carrascal conllevó a una declaratoria explícita que equivalía a una renuncia, en la medida en que anunció que no se oponía a su desvinculación y que dejaba en libertad al nuevo jefe, tal y como lo entendió la administración. Así las cosas, se refirió a la jurisprudencia que se ha proferido en punto a las renuncias protocolarias. 28.

Bajo este entendido, puso de presente que lo sustancial del asunto era la facultad que tenía la administración de prescindir de sus servicios, por lo que con, o sin la manifestación hecha por el actor, el trabajador pudo haber sido declarado insubsistente. En estos términos, lo alegado por el demandante no es más que una simple formalidad que no incide en el caso concreto, sumado al hecho de que desde el ingreso a la entidad el actor conocía que la naturaleza de su vínculo era de libre nombramiento y remoción, por lo que no era razonable que con su escrito buscara obtener una decisión diferente a la del retiro.

En consecuencia, el Tribunal acogió los argumentos planteados por la entidad demandada en la alzada y, en su orden, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda7. 1.2. Recurso extraordinario de revisión 29. El señor Fernando Arévalo Carrascal, el 28 de julio de 2023, radicó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de enero de 2023, en el que invocó que esta decisión incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA por la vulneración del artículo 29 Superior, 7 Samai, índice 19, 34RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE21832024ZIP(.zip) NroActua 19, 34Sentencia 2a instancia.pdf.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 8 derivada de una «grave y deficiente motivación» que lesiona el debido proceso. En particular, alegó que la citada providencia, aunque fue sustentada, se encuadra en el supuesto de ser «carente de motivación» según la jurisprudencia. 30.

Lo anterior, dado que la motivación no fue seria, adecuada o suficiente ni se relacionó con la decisión adoptada, por lo cual resultó arbitraria, ya que no expresó razones justificadas de cara al principio de publicidad y a la motivación, para concluir que sí renunció a su cargo, pese a la inexistencia de un escrito que así lo indicara.

Adicionalmente, porque convirtió sus afirmaciones en un auténtico acto de renuncia explícita libre, inequívoca y espontánea. 31. En este orden, a juicio del recurrente, la decisión no respetó el principio de legalidad razón por la cual incurrió en una omisión derivada de las graves deficiencias en la motivación, porque creyó, erradamente, que la carta que suscribió, dirigida al nuevo ministro de justicia, contenía una renuncia, cuando esta palabra no se extraía de su contenido y sin que esa hubiera sido su intención. Por consiguiente, el Tribunal incurrió en grave y deficiente motivación dado que tuvo por demostrado, sin estarlo, que renunció al cargo que ejercía y que esta radicación cumplía con todos los presupuestos de ley, por lo que le otorgó un alcance distinto a la citada prueba. 32.

Igualmente, la decisión está incursa en grave y deficiente motivación porque se contradijo en sus consideraciones al establecer, por un lado, que el escrito que interpuso comprendía una declaración explícita de renuncia; y, por otro lado, que con este pretendió hacer incurrir en error a la administración. De esto se extraía la verdad del documento, relativa a que la única intención era dejar a disposición del nuevo ministro la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento por estar a la espera de una decisión emitida en sede de tutela, más no la de renunciar de manera expresa al cargo.

En línea con esto, el Tribunal desconoció que la renuncia no podía ser sugerida o implícita, sino que exigía que se tratara de una expresión de la manifestación de voluntad libre, inequívoca y espontánea de separarse del servicio. 33. Adicionalmente, el Tribunal realizó manifestaciones que desconocen que no se debatió la estabilidad en los cargos de libre nombramiento y remoción, el cumplimiento de funciones, la calificación de su compromiso y los estándares de eficacia con el servicio público, sino únicamente si hubo o no renuncia conforme a derecho, la cual debía aceptarse adecuadamente.

Por ende, el Tribunal incurrió en contradicciones lo que convierte su decisión en carente de sentido y lógica, ya que desvió del objeto de la controversia al considerar que podía ser retirado o no por ser funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando el fin del proceso solo era saber si existió un verdadero escrito de renuncia. 34.

Seguidamente, planteó que el Tribunal incurrió en grave y deficiente motivación en la medida en que no solo consideró que, en efecto, interpuso renuncia, sino que dejó de apreciar que no existió un acto administrativo, como el acusado, en el cual se Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 9 verificaran los elementos de la renuncia. En razón a ello, ante la presunción de una renuncia se violó el artículo 41 literal d) de la Ley 909 de 2004 y, por ende, los derechos del demandante. 35.

Al respecto, el recurrente citó un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la sentencia T-576 de 1998, relacionado con la motivación del acto. Además, hizo referencia a otras decisiones judiciales. 36. Por consiguiente, planteó como pretensiones que se anulara la sentencia dictada el 25 de enero de 2023 y, en consecuencia, se devolviera el proceso al Tribunal para que dictara una nueva decisión que fuera constitucional, legal, congruente con los hechos, pruebas y derechos y que garantizara el debido proceso sustancial8. 1.3.

Trámite del recurso extraordinario de revisión 37. Mediante auto del 30 de noviembre de 20239, se admitió el recurso, se ordenó la notificación personal a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio Público, se le reconoció personería a la abogada del recurrente y se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá (49) para que enviaran, con destino a esta corporación, el expediente digital del proceso ordinario. 38.

Luego de que esta providencia fue debidamente notificada, el apoderado de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho contestó dentro del término previsto por el artículo 253 del CPACA, modificado por el 69 de la Ley 2080 de 2021, y dispuso que se atendía a lo que reposaba en los expedientes en las dos instancias en que se surtió el proceso.

En este orden, consideró que este se tramitó de forma argumentada, adecuada, legal y transparente, de suerte que no se violó el debido proceso durante el trámite que ameritara la declaratoria de nulidad solicitada por el recurrente. 39. En particular, destacó que el señor Fernando Arévalo Carrascal desconoció la finalidad por la que se previó el recurso extraordinario de revisión, porque este se concibió como una medida para lograr el restablecimiento de la justicia material, más no para reabrir una discusión agotada en las dos instancias judiciales respectivas, para cuestionar fundamentos jurídicos o para enmendar errores por indebida o falta de aplicación de las normas o de las pruebas.

De este modo, el recurrente utilizó los mismos argumentos que invocó en sede del proceso para pretender una mejor interpretación de su asunto alineada con la tesis que pretendió defender. 40. En igual sentido, expresó que de conformidad con la jurisprudencia existe una diferencia sustancial entre la falta absoluta de motivación y la deficiente o errada 8 Samai, índice 2, ED_REVISION_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf) NroActua 2. 9 Samai, índice 4.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 10 motivación, de ahí que solo la primera de estas es causal del recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, solicitó que se declare infundado el recurso, ya que la entidad no vulneró el derecho fundamental al debido proceso10. 41.

A través de auto, el 2 de abril de 202511, se ordenó tener como pruebas los documentos allegados con el recurso y se tuvo como prueba trasladada el proceso ordinario. En consecuencia, el expediente ingresó al despacho para fallo el 1 de mayo siguiente12. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 42. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Fernando Arévalo Carrascal contra la sentencia del 25 de enero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA13. 2.2.

Oportunidad 43. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 25 de enero de 2023, se notificó el 30 de ese mes y año14 y, por tanto, quedó ejecutoriada el 6 de febrero siguiente. Así las cosas, como el señor Fernando Arévalo Carrascal interpuso recurso extraordinario de revisión el 28 de julio de 202315, de conformidad con la fecha consignada en el acta de reparto que obra en el expediente, su radicación fue oportuna dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA 16. 2.3.

Legitimación en la causa 44. El señor Fernando Arévalo Carrascal y la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho están legitimados en la causa para ser partes en este trámite, toda vez que fueron, respectivamente, demandante y demandado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho17. 10 Samai, índice 13, 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 13. 11 Samai, índice 27. 12 Samai, índice 31. 13 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 14 Samai, índice 19, 34RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE21832024ZIP(.zip) NroActua 19, 35NotificacionSentencia.pdf. 15 Samai, índice 2, ED_ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 2. 16 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 17 Estas calidades las reconoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en el auto admisorio de la demanda proferido el 22 de noviembre de 2016.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 11 2.4. Problema jurídico 45. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si es procedente infirmar la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de enero de 2023. 46.

Con tal propósito, deberá precisar si, como lo sostiene la parte recurrente, se configura la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a que exista nulidad en la sentencia que le puso fin al proceso, como consecuencia de que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 25 de enero de 2023, incurrió en grave y deficiente motivación. 47.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; en segundo lugar, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; en tercer lugar, se pronunciará en torno a la carencia de motivación como causal prevista en la jurisprudencia; en cuarto lugar, resolverá el caso concreto; y, por último, decidirá sobre la condena en costas. 2.5.

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 48. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA18. 49.

Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA 19, para casos en los que la decisión contenga algún vicio procesal o se pretendan cuestionar «[…] aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión»20. 50.

Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 4, sentencia del 7de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV).

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 12 cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»21. 51.

De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal de nulidad invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la decisión adoptada como si se tratara de una nueva instancia judicial. 52. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»22.

De este modo, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»23. 2.6. Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 53.

El artículo 250 del CPACA, regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece que: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 54. Visto lo anterior, el alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»24. 55.

No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 56. En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad insaneables establecidas en el artículo 133 del CGP.

De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11463-00. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 13 siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 57. Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado, en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.

(antes 144 CPC)»25. 58. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso.

Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»26. 59. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 60.

Sin embargo, no cualquier violación del debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales27: -Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso28. -Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11463-00. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 28 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15- 000-2015-02493-00 (REV).

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 14 -Cuando la providencia carezca por completo de motivación29. -Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus30. -Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia31. -Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso32; y -Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado33. 61.

En conclusión, esta corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […]. Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»34. 62.

De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»35, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA, procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 2.7. Carencia de motivación 63. En línea con lo expuesto en el título precedente, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido la ausencia de motivación en la sentencia como causal de nulidad.

Puntualmente, la providencia proferida por la Sala Cinco Especial de Decisión, el 3 de febrero de 201536, se refirió al alcance de esta en los siguientes términos: 29 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03- 15-000-2009-00494-00 (REV). 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV). 31 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001- 03-15-000-2015-02342-00 (REV). 32 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2014-04059-00 (REV). 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001- 03-15-000-1998-00153-01. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2009-00494-00(REV).

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 15 El legislador dispuso que “en la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones …”.

El incumplimiento de esta obligación, esto es, de expresar las razones de hecho o de derecho en que funda el juzgador su decisión, es el motivo que da lugar a entender configurada la causal sexta de revisión. 64. A partir de esto, esta Sección37, en particular, en el marco del estudio de un recurso extraordinario de revisión interpuesto con sustento en la causal de carencia de motivación, hizo referencia a estos planteamientos: En lo relativo a esta afirmación, es necesario señalar que esta corporación en sentencia proferida el 20 de octubre de 2009 […], respecto de la falta de motivación de la sentencia como causal de nulidad, sostuvo lo siguiente: «En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, también la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia».

De acuerdo con lo anterior, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se basa en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas[…].

No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador[…]. 65. Del mismo modo, esta corporación, recientemente, ha desarrollado la falta de motivación38, de la forma en que se transcribe a continuación: En este punto, la Sala reitera que la falta de motivación configura la causal 5ª de revisión en los eventos de carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, arbitrarias o caprichosas, sin que resulte procedente, con fundamento en dicha causal, controvertir la apreciación de los hechos 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 11001-03-25-000-2017-00852-00(4598-17). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de junio de 2025, exp. 11001-03-26-000-2020-00101-00 (66168).

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 16 por parte del juez, abrir un nuevo debate probatorio o interpretativo o cuestionar el criterio con el que el juez aplicó o interpretó la ley en el fallo censurado, pues el recurso extraordinario de revisión no constituye una oportunidad adicional para controvertir las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión del juez natural de la causa.

Por lo demás, conviene recordar que, en relación con la obligación de fundamentar las sentencias, esta Corporación ha precisado que “no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.

(…) por ello, la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes”[…]. 66. De lo anterior, se extrae que hay que diferenciar la falta absoluta de motivación de aquella que es deficiente o errada, ya que solo la primera de estas tiene la entidad de encuadrar en la causal de nulidad de la sentencia, susceptible de ser estudiada por la vía del recurso extraordinario de revisión. De suerte que, lo que se busca sustentar a través de esta causal, taxativa y restrictiva, es la ausencia absoluta de pronunciamiento del juez frente a las razones de hecho o de derecho que le sirvieron de sustento a su decisión, la cual parte de la base de que desplegó una actitud dolosa que compromete la justicia material. 2.8.

Caso concreto 67. Fernando Arévalo Carrascal invocó la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con el argumento de que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 25 de enero de 2023, incurrió en grave y deficiente motivación por lo que se lesionó el debido proceso, y debía declararse su nulidad con la orden de dictar una providencia de reemplazo. 68.

De este modo, la Sala considera que el fundamento del recurso extraordinario de revisión en estudio radica en una causal de nulidad dispuesta en el ordenamiento jurídico y sobre la cual existe un desarrollo jurisprudencial consolidado, referida a la carencia de motivación, la cual se habría originado en la sentencia que le puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de forma tal que el demandante no tuvo otra oportunidad para controvertir la decisión de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque contra esta no procede apelación al ser una sentencia de segunda instancia. 69.

Ahora bien, de conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, este refirió que la sentencia encuadra en el supuesto de ser «carente de motivación» avalado por la jurisprudencia, con sustento en que no expresó razones justificadas, de cara al principio de publicidad, que le permitieran concluir por qué el demandante sí Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 17 renunció a su cargo, pese a la inexistencia de un escrito que así lo indicara.

De esta forma, a juicio del señor Fernando Arévalo Carrascal, el Tribunal en la providencia convirtió sus afirmaciones en un auténtico acto de renuncia explícita, libre y voluntaria, lo que hizo que irrespetara el principio de legalidad, ya que avaló, erradamente, que la carta que presentó dirigida al nuevo ministro de justicia contenía su renuncia, cuando esta palabra no se deducía de su contenido ni tampoco expresó su intención. 70.

Bajo este entendido, para el recurrente el Tribunal incurrió en una grave y deficiente motivación porque tuvo por demostrado, sin estarlo, que renunció al cargo que ejercía e incurrió en contradicciones que relevan la verdad del documento: que su única intención era dejar a disposición del nuevo ministro el empleo, más no renunciar a este.

Por ende, el Tribunal desconoció que la renuncia no puede ser implícita, sino que debe constituir la manifestación de la voluntad libre, espontánea e inequívoca de separarse del servicio. 71. Al respecto, la Sala considera que los cargos del recurrente, más que poner de presente que la providencia careció absolutamente de motivación, plantean una deficiencia derivada de que el Tribunal no fue exhaustivo en la exposición de las razones por las cuales la carta enviada al ministro de justicia constituía un verdadero acto de renuncia, algo que cuestiona directamente el contenido la sentencia judicial pero no encuadra en el alcance de la causal de revisión invocada. 72.

Así las cosas, de una lectura de la sentencia del 25 de enero de 2023, se observa que esta puso de presente que el 1 de junio de 2016 el secretario general del Ministerio de Justicia y del Derecho les pidió la renuncia a todos los empleados del nivel directivo y asesor, incluido el demandante, quien procedió a poner a disposición su cargo para hacer incurrir en error a la administración. Además, manifestó que la expresión del actor de poner el cargo a disposición no era otra cosa que una declaratoria explícita que equivalía a una renuncia, porque hizo la anunciación de que no se oponía a su desvinculación y, por tanto, dejó en libertad al nuevo ministro, proceder que entendió la administración. 73.

Por consiguiente, se advierte que el Tribunal motivó su decisión con los argumentos que consideró necesarios, los cuales le permitieron establecer que la voluntad de dejar en libertad al nominador se podía expresar mediante la renuncia o a través de poner a disposición el cargo, porque en últimas lo que se evitaba con ello era que la administración hiciera uso de la facultad discrecional de la que está investido el nominador, ante la ausencia de estabilidad en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. En otras palabras, para el Tribunal lo sustancial en el asunto era el ejercicio de la facultad discrecional, que habilitaba prescindir de los servicios al margen de que el actor hubiera manifestado o no su voluntad en los términos consignados.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 18 74. En igual sentido, el Tribunal se valió del conocimiento que tenía el demandante y afirmó que este sabía que su vínculo era de libre nombramiento y remoción, por lo que no era razonable que a través del referido escrito pretendiera obtener una decisión distinta a la del retiro ante la llegada del nuevo nominador. 75.

Por lo tanto, se advierte que la decisión judicial contiene una motivación razonable, coherente con el objeto del proceso y suficiente, que permite superar los estándares avalados por la jurisprudencia, sin que haya lugar a determinar que el Tribunal dejó de expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión. En razón a ello, lo que pretende el recurrente es cuestionar la valoración probatoria porque, desde su punto de vista, el documento a través del cual dejó a disposición del nominador su cargo no comprendía una renuncia, ya que esta debía ser explícita y además reflejar de forma inequívoca su voluntad, algo que no ocurrió con el citado. 76.

Por ende, para el señor Fernando Arévalo Carrascal las razones que soportan la deficiente motivación se basan en una indebida apreciación de la carta que ocultan su verdadero sentido y verdad. No obstante, como se ha dicho, este argumento no constituye causal del recurso extraordinario de revisión, porque para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos como la acción de tutela contra providencias judiciales en la que es posible invocar un defecto fáctico, siempre que este se encuentre debidamente sustentado. 77.

De lo anterior, se extrae que la intención del recurrente es controvertir este mecanismo en una tercera instancia judicial para volver a discutir el fundamento de su proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, no solo porque dirigió su recurso a plantear una deficiente motivación, sino porque utilizó expresiones como que la decisión no fue seria, adecuada y suficiente.

Además, el recurrente afirmó que la providencia no se relacionó con la decisión adoptada, por lo cual resultó arbitraria y que se contradijo en sus consideraciones, lo que reveló la voluntad del documento. 78. Sin embargo, como se ha visto, el Tribunal satisfizo los estándares de motivación exigidos los cuales legitiman su decisión de cara a la justicia material, y la aparente contradicción o arbitrariedad alegada por el aquí recurrente, solo da cuenta de su postura frente a la prueba, más no revela que la decisión fue manifiestamente errada, incompleta o dolosa. 79.

Seguidamente, el señor Fernando Arévalo Carrascal cuestionó las manifestaciones del Tribunal dirigidas a abordar aspectos que supuestamente no fueron debatidos en el proceso, como la estabilidad en los cargos, el cumplimiento de funciones, la calificación de su compromiso y los estándares de eficacia con el servicio público. Por ende, para el recurrente el Tribunal desvió el objeto de la controversia al considerar si el demandante podía o no ser retirado del servicio por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando debió limitarse a establecer si existió o no Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 19 un verdadero acto de renuncia, sumado al hecho de que se dejó de considerar que no existió acto en el que se verificaran los elementos de la renuncia, por lo que se violó el artículo 41, literal d) de la Ley 909 de 2004. 80.

Frente a ello, la Sala advierte que estos supuestos no encuadran en la causal de ausencia absoluta de motivación, en cambio cuestionan el sustento de la decisión, sugieren una desviación de la controversia y plantean la existencia de un aparente defecto sustantivo sobre la base, nuevamente, de la inexistencia de la renuncia. Si se verifica el fallo dictado por el Tribunal, se puede establecer que, aunque abordó la facultad de libre nombramiento y remoción, esto lo hizo para soportar que lo sustancial en el asunto era la competencia para remover al servidor, al margen del querer de este último.

Esto, que está alineado con los cargos de la alzada, ya que en esa oportunidad la entidad demandada manifestó que el actor carecía de estabilidad e hizo referencia al ejercicio de la facultad discrecional. 81. De suerte que, es evidente que el Tribunal abordó la controversia cuyo punto de partida fue establecer si el escrito del 1 de junio de 2016 era una renuncia. Para ello, encontró necesario analizar lo relativo a las denominadas renuncias protocolarias, que solicitó el secretario general del Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser la facultad de remoción lo sustancial, al margen de que la decisión final de la administración se hubiera materializado a través de una declaratoria de insubsistencia, de un nombramiento de reemplazo o de la aceptación de una renuncia. 82.

En este contexto, el recurso extraordinario de revisión no puede ser empleado para cuestionar el fondo de la decisión ni los aspectos sustanciales a esta, sino, precisamente, puntos externos al proceso que comprometen la justicia material, y que en el presente asunto no se configuran. 83. Por los motivos consignados, se concluye que en el caso bajo estudio no se configuró la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, ya que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en carencia absoluta de motivación y el actor lo que hizo fue alegar deficiencias o reparos a título de falsedades y contradicciones, que denotan su inconformidad con la decisión judicial.

Por consiguiente, este recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 2.9. Costas 84. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario39 de la Subsección sobre el artículo 39 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;

(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 20 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe40.

Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Fernando Arévalo Carrascal en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2023, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con los motivos consignados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 40 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016).

MP Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). MP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00315-00 (4639-2023) Recurrente: Fernando Arévalo Carrascal 21 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.