CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04717-00 Demandante: ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de nulidad electoral.
No es admisible que por medio de la acción de tutela el demandante pretenda instituir una especie de segunda instancia del proceso ordinario que no fue prevista por el legislador, para continuar la controversia que allí se adelantó, simplemente por hallarse en desacuerdo con lo que decidió el juez de única instancia. La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Giovanny Niño Caballero contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Escuela Superior de Administración Pública.
I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 4 de septiembre de 2024, el señor Andrés Giovanny Niño Caballero interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Escuela Superior de Administración Pública, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a debido proceso, de «acceso a cargos públicos» y a elegir y ser elegido.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito, honorable Magistrados, se REVOQUE la sentencia de primera instancia fechada el día veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA y como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la citada sentencia, lo anterior con los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos. 1 Se advierte que, el 16 de octubre de 2024 el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04717-00 Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 2. Ordenar a la ESAP aceptar y valorar mi maestría en derechos humanos cursada en la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA y darle la calificación correspondiente a terminación de materias para actualizar la nota total del presente aspirante. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, adoptar una decisión en derecho en lugar de un desconocimiento de los principios que orientan el concurso, como lo son la transparencia, la objetividad, la igualdad y el mérito. 4. Compulsar las copias correspondientes a las investigaciones penales y disciplinarias por los hechos delictivos y disciplinables que se describen. 2.
De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente se extraen los siguientes hechos: 3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Andrés Giovanny Niño Caballero demandó la Resolución 010 del 18 de enero de 2024, por medio de cual el Concejo Municipal de Pailitas (Cesar) nombró a José Mario Meneses Duarte como personero de dicha municipalidad para el periodo 2024- 2028. 4.
Como fundamento fáctico de la demanda de nulidad electoral, el aquí accionante señaló que se inscribió en el Concurso Público de Méritos para la Elección del Personero Municipal de Pailitas para el periodo 2024-2028, que fue adelantado por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, en virtud de un convenio interadministrativo. 5.
La primera etapa del concurso -a cargo de la Escuela Superior de Administración Pública- tenía un valor porcentual correspondiente al 90% sobre el porcentaje total de la calificación y constaba de las siguientes actividades: i) prueba de conocimientos, ii) prueba de competencias comportamentales y iii) valoración de antecedentes, de modo que el 10% restante correspondía a una entrevista realizada por el Concejo Municipal a cada uno de los concursantes. 6.
En sentir del demandante, tanto la inscripción como las demás etapas del concurso se desarrollaron de manera irregular, lo que impidió que participara en igualdad de condiciones frente a los demás concursantes. 7. Además, indicó que, pese a que tuvo un desempeño sobresaliente en las pruebas de conocimiento, el Concejo Municipal de Pailitas le otorgó una Radicación: 11001-03-15-000-2024-04717-00 Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 calificación de 2,55 en la entrevista, mientras al aspirante José Mario Meneses Duarte se le calificó con una puntuación de 9,68, con el «objetivo de favorecerle». 8.
Por anterior, consideró que la entonces demandada vulneró su derecho a que «se le calificara de forma objetiva, confundiendo la subjetividad de la etapa de entrevista con un pase libre a la arbitrariedad, para calificar sin ningún tipo de motivación a los aspirantes con el fin de posicionar al aspirante que más le agrade dentro de la lista de elegibles». 9.
Mediante providencia de única instancia del 22 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda, por considerar que no estaban acreditadas las irregularidades alegadas por el demandante, ni se probó la existencia de alguna circunstancia que pudiera viciar de ilegalidad el acto de elección demandado. 10.
En sentir del demandante, el Tribunal accionado, en la providencia del 22 de agosto de 2024, realizó una i) «interpretación contraevidente, - interpretación contra legem – o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes» ii) «una interpretación que, en principio parece razonable, pero que en realidad es contraria a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados» y iii) «desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo de argumentación» 11.
Para sustentar el primer cargo2, el accionante afirmó que el Tribunal demandado arribó a la conclusión de que en el caso en concreto no se configuró el vicio por falta de motivación, porque no se demostró que la decisión del Concejo municipal se hubiera alejado de los parámetros del Decreto 1083 de 2015, el principio de razonabilidad y los criterios que se fijaron en la convocatoria, sin valorar la motivación de las calificaciones que, reiteradamente, solicitó. 12.
Alegó que contrario a lo sostenido en la providencia cuestionada, en la demanda no se reprochó exclusivamente la diferencia entre el puntaje que obtuvo el concursante elegido y el suyo, pues en el proceso se acreditó que desde el momento de publicación de la lista de elegibles ha solicitado «la entrega de las 2 El cargo se endilgó en la petición de amparo, bajo la siguiente premisa: «interpretación contraevidente, - interpretación contra legem – o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04717-00 Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 motivaciones respecto a la calificación para poder ejercer la contradicción y defensa». 13. Insistió en que el Tribunal accionado «admitió» que algunos concejales le otorgaran puntajes de 1.0, 1.2 y 1.3, sin ofrecer una motivación distinta a que ello correspondía a cada miembro de la corporación, en virtud de su propio criterio y de acuerdo con los principios de objetividad e imparcialidad y que, bajo ese argumento, justificó que se le hubiera otorgado «la peor calificación posible». 14.
Además, señaló que el accionado omitió «pronunciarse y valorar» el «hecho» de que, pese a que reiteradamente solicitó el acceso a la motivación de las calificaciones, el Concejo Municipal se negó a entregarle dicha información. A su modo de ver, la valoración de esta «prueba» es determinante para demostrar que agotó todos los medios disponibles para refutar la calificación obtenida por los demás participantes, no obstante, no lo logró. 15.
Por otro lado, afirmó que «carece de toda lógica y razón» que el operador judicial hubiera concluido que se le garantizó su derecho de defensa y contradicción, pues pese a que tuvo oportunidad «ficticia» de presentar reclamación para que se le explicaran los motivos que dieron lugar a la calificación que obtuvo, lo cierto es que la respuesta del Concejo Municipal fue se le otorgó ese puntaje «porque sí». 16.
Agregó que el Tribunal demandado «inventó» una fórmula matemática «ilógica e incoherente» para determinar la incidencia del vicio en el resultado, pues «al sumar la diferencia final al resultado final lo que siempre resultará es la constante (entrevista), por lo anterior es evidente que esta fórmula MATEMÁTICAMENTE ES IMPOSIBLE para otorgar un puntaje positivo en la diferencia final, pues en el mejor de los casos, si el aspirante hubiese sacado la nota de 75,03 (es decir empate) el resultado de la diferencia final sería 0.» 17.
En cuanto al segundo reproche3, el señor Niño Caballero reiteró en su integridad los argumentos bajo los cuales sustentó el primer cargo y añadió que, en el caso en concreto, estaba probado que se le causó un perjuicio, porque, al 3 El cargo se endilgó en la petición de amparo, bajo la siguiente premisa: «interpretación que, en principio parece razonable, pero que en realidad es contraria a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04717-00 Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 haber modificado los plazos de inscripción para la convocatoria, las entidades demandadas en el proceso ordinario le negaron la posibilidad de actualizar la información de estudios y experiencia, lo que lo dejó en desventaja respecto de los demás participantes. 4. 18.
Respecto al último cargo de la demanda, por «desconocimiento del precedente judicial»5, el actor indicó que la autoridad judicial accionada omitió valorar los documentos en los que se consignó su calificación y la de José Mario Meneses Duarte, los cuales, en su sentir, dan cuenta de la falta de motivación de la calificación, en la que insistió durante todo el proceso6.
Trámite impartido e intervenciones 19. Mediante auto del 4 de octubre de 20247, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y al director de la Escuela Superior de Administración Pública, en calidad de demandados, y al alcalde municipal de Pailitas (Cesar) y al presidente del Concejo de ese ente territorial, como terceros con interés. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 20.
El señor José Mario Meneses Duarte8, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que el concurso de méritos para la elección de personero del municipio de Pailitas se ejecutó, en todas sus etapas, con absoluto y riguroso apego a la constitución y a la ley y en estricto cumplimiento de resolución convocatoria mediante la cual se fijaron los lineamientos técnicos y jurídicos para el desarrollo del mismo. 4 Valga advertir que, el 16 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela, por considerar que carecía de claridad suficiente para identificar los hechos y omisiones que presuntamente vulneraban los derechos fundamentales del actor.
De modo que al subsanar los yerros que condujeron a la inadmisión de la petición de amparo, el señor Niño Caballero afirmó que «lo que se busca poner en conocimiento por medio de esta respuesta es el hecho de que, de forma posterior al cierre de inscripciones, es decir, después de la fecha donde me inscribí, se dio la posibilidad de inscripciones a otros candidatos, situación que evidentemente me puso en desventaja frente a otros candidatos, pues no se me permitió anexar mi certificado de terminación de materias de mi maestría en derechos humanos en la UNIR, maestría que terminé materias el 11 de septiembre de 2023 y me gradué en el mes de diciembre de ese mismo año, situación que afectó mi calificación final». 5 En la solicitud de tutela se identificó el cargo como: «desconocimiento del precedente judicial sin ofrecer un mínimo de argumentación» 6 Si bien es cierto, en la petición de amparo el señor Niño Caballero relacionó algunos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación, lo cierto es que cuando enunció este cargo se limitó a exponer que el Tribunal omitió valorar algunos elementos de prueba obrantes en el expediente. 7 SAMAI, índice 11. 8 SAMAI, índice 16.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04717-00 Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 21. Asimismo, expuso que la acción de tutela deviene improcedente, porque el actor se limitó a exponer argumentos que controvierten asuntos de mera legalidad, sin precisar cuales son los derechos o garantías iusfundamentales que estima vulnerados o desconocidos, con lo que demuestra que lo que realmente pretende es convertir la acción de tutela en un nuevo recurso adicional al proceso ordinario. 22.
El Tribunal Administrativo del Cesar9 allegó el expediente del proceso de nulidad electoral con radicado 20001-23-33-000-2024-00062-00 y se opuso a las pretensiones de la petición de amparo, para lo cual, luego de reiterar los motivos que lo condujeron a negar las súplicas de la demanda, sostuvo que no vulneró los derechos del accionante, comoquiera que el proceso de adelantó observando el debido proceso y habida cuenta de que en la providencia atacada se resolvieron todos los cargos propuestos en el libelo inicial por el ahora accionante. 23.
Por otra parte, indicó que, resulta claro que, por medio de la presente acción constitucional, el accionante persigue ventilar situaciones fácticas y jurídicas que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial en el proceso de nulidad electoral. 24. La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP10 pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la controversia presentada por el accionante no se encuentra asociada a acción u omisión alguna que pueda ser imputable a ella, sino que, por el contrario, la petición de amparo está dirigida a cuestionar la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en relación con las presuntas irregularidades en el desarrollo de la prueba de entrevista en el marco del concurso de méritos en el que participó. II.
C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico 25. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De acreditarse, se 9 SAMAI, índice 17. 10 SAMAI, índice 18. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04717-00 Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuró alguno de los vicios atribuidos por la parte demandante a la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Análisis de la Sala Requisito de relevancia constitucional 26. En sentencia del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 27. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 28.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 29.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Caso concreto y solución del problema jurídico 30.
En el escrito de amparo, el señor Andrés Giovanny Niño Caballero alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al 11 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04717-00 Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 debido proceso, de «acceso a cargos públicos» y a elegir y ser elegido, al negar, mediante providencia de única instancia, las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del personero municipal de Pailitas (Cesar) para el periodo 2024 – 2028. 31.
Por su parte, la autoridad judicial accionada precisó que analizó, de manera individual y concreta, todos y cada uno de los cargos formulados por el entonces demandante y concluyó que ninguno de ellos estaba llamado a prosperar, de modo que las situaciones fácticas y jurídicas reprochadas en la petición de amparo ya fueron objeto de pronunciamiento judicial en el proceso ordinario. 32.
De entrada, la Sala advierte que la presente petición de amparo no está llamada a prosperar, pues los argumentos expuestos en la demanda son una reproducción de los cargos de nulidad endilgados en contra del acto de elección del personero del municipio de Pailitas, en el medio de control de nulidad electoral; de manera que resulta palmario que el accionante pretende, en sede de tutela, reabrir el debate judicial que ya se surtió ante el juez de la causa. 33.
En efecto, en la petición de amparo el accionante enrostró en contra de la providencia del 22 de agosto de 2024, lo que parecieran ser los defectos: i) fáctico, por omisión de valoración probatoria, ii) sustantivo, por indebida interpretación y aplicación de la norma en el caso en concreto y iii) desconocimiento del precedente. 34.
No obstante, examinadas las razones que fundamentan cada uno de los cargos previamente expuestos, la Sala concluye que el señor Niño Caballero se limitó a reiterar, in extenso, los argumentos que respaldaron su posición primigenia en el proceso ordinario, es decir, los vicios de legalidad que endilgó al acto de elección del personero municipal de Pailitas para el periodo 2024 -.2028, reproches que se reducen a las siguientes cuestiones: i) la negativa de la ESAP a admitir la adición de documentos a su hoja de vida luego de finalizada su inscripción, ii) la falta de motivación del puntaje que obtuvo en la entrevista y iii) la vulneración de su derecho de defensa y contradicción, por no habérsele proporcionado la motivación de la entrevista de los demás participantes de la convocatoria.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04717-00 Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 35. Respecto a las cuestiones anteriores, para la Sala se tiene acreditado que el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia del 22 de agosto de 2024, al negar las pretensiones de la demanda descartó los cargos de nulidad, cuyo estudio pretende el demandante se realice nuevamente en sede constitucional, en los siguientes términos: 36.
En cuanto al primer cargo, expuso que las reglas fijadas por el Concejo Municipal de Pailitas en la resolución convocatoria fueron claras, por lo que, al margen de que se modificara la fecha de inscripciones, Andrés Giovanny Niño Caballero ya había finalizado su proceso de inscripción, es decir, ya no le era dable adicionar o modificar documentos. 37.
Luego de analizar las entrevistas realizadas al demandante y a José Mario Meneses Duarte, el Tribunal Administrativo del Cesar también descartó el segundo cargo de la demanda. Argumentó que a todos los concursantes se les brindaron las mismas oportunidades para intervenir y que, durante el desarrollo de la entrevista, se aplicaron las mismas reglas fijadas por el Concejo Municipal; de modo que, en el caso concreto, no se acreditó que los miembros de la corporación demandada hubieran favorecido a algún candidato. 38.
Los defectos de calificación arbitraria y falta de motivación tampoco prosperaron, pues, en criterio de la autoridad judicial accionada, para que se configuren los vicios de legalidad atribuidos al acto demandado es imprescindible demostrar que la decisión se aleja de los parámetros previstos en el Decreto 1083 de 2015, el principio de razonabilidad y los criterios específicos que se fijaron para la convocatoria, circunstancias que no fueron acreditadas en el caso en concreto, pues el demandante «se limitó a manifestar la diferencia numérica en la calificación obtenida en la prueba de entrevista con el aspirante elegido, sin que demostrara en qué forma el consejo (sic) municipal se apartó de los criterios de razonabilidad, objetividad e imparcialidad, para otorgar la calificación a cada uno de los aspirantes al cargo». 39.
Ahora bien, en cuanto al cargo por falsedad en los documentos electorales, la Sala de conocimiento precisó que en el plenario se acreditó que, mediante providencia del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, al resolver un recurso de insistencia, le otorgó la calidad de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04717-00 Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 reservados a los documentos solicitados por el demandante, por lo que no era posible que le fueran entregados. 40.
Finalmente, la autoridad judicial accionada sostuvo que cargo por expedición irregular del acto administrativo demandado y violación a los derechos de defensa y al debido proceso tampoco se configuró, como quiera que el demandante tuvo la oportunidad de controvertir cada una de las actuaciones adelantadas por el Concejo Municipal durante el proceso de elección del personero. 41.
En vista de lo anterior, para la Sala está acreditado que la autoridad judicial accionada estudio acuciosamente cada uno de los cargos formulados por el entonces demandante, valoró en su integridad las pruebas obrantes en el expediente y concluyó de manera razonable que ninguno de ellos estaba llamado a prosperar, sin que se advierta en su decisión capricho, irracionabilidad o transgresión de postulados constitucionales. 42.
Ahora, cierto es que en la petición de amparo también se afirmó que la autoridad judicial accionada omitió «pronunciarse y valorar» el «hecho» de que, solicitó reiteradamente el acceso a la motivación de las calificaciones, el Concejo Municipal se negó a entregarle dicha información, lo que demostraba que pese a que agotó todos los medios disponibles para refutar la calificación obtenida por los demás participantes ello no fue posible. 43.
Tampoco se desconoce que el demandante reprochó que el operador judicial hubiera concluido que se le garantizó su derecho de defensa y contradicción, pues a pesar de que tuvo la oportunidad «ficticia» de presentar reclamación para que se le explicaran los motivos que dieron lugar a la calificación que obtuvo, lo cierto es que la respuesta del Concejo Municipal fue se le otorgó ese puntaje «porque sí». 44.
Sin embargo, aunque, en principio, los anteriores reproches parecieran estar dirigidos en contra de la providencia censurada, lo cierto es que la inconformidad del demandante converge siempre en el mismo punto: las presuntas irregularidades en el desarrollo y resultado del concurso de méritos para proveer el cargo de personero del municipio de Pailitas, que no es más que la mera discrepancia con el razonamiento del operador judicial demandado, diferencias Radicación: 11001-03-15-000-2024-04717-00 Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 que, en sentir de la Sala no constituyen razones suficientes ni valederas para desestimar el razonamiento del Tribunal accionado 45.
En este punto, valga recordar que la función del juez del amparo no es «revisar» si la valoración probatoria o interpretación realizada en la providencia censurada fue adecuada o no, pues ello lo convertiría en un juez de instancia y desconocería su verdadera naturaleza. La valoración de los elementos de juicio, al igual que la interpretación y aplicación de la ley corresponde de manera exclusiva al juez natural, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial y de acuerdo con las reglas de competencia contenidas en el artículo 104 y el numeral 1 del artículo 105 del CPACA.
De modo que, se insiste, la única razón que justificaría la intervención excepcionalísima del juez del amparo sería que se advirtiera que el pronunciamiento cuestionado fue irracional, caprichoso o abiertamente violatorio de la constitución. 46. Para dar por satisfecho el requisito de relevancia constitucional y que se justifique proferir una decisión de fondo no basta con que la parte demandante exprese su disenso frente a la decisión cuestionada y menos aún que afirme que la providencia atacada vulnera sus derechos fundamentales, pues la intervención del juez constitucional es absolutamente excepcional y limitada a los eventos en los que exista una posible y verdadera afectación de derechos constitucionales que desborde el juicio de los jueces naturales. 47.
De esta manera, la Sala reitera que el papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección de sus decisiones judiciales, salvo casos excepcionalísimos, en los que la discusión esté desprovista del enfoque de instancia adicional y contenga una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales. 48.
El principio del juez natural es una garantía del debido proceso en virtud del cual el artículo 29 constitucional establece el derecho a ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras asuman funciones que no les han sido encomendadas.
De manera que cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actué como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios Radicación: 11001-03-15-000-2024-04717-00 Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales de la causa. 49.
Precisado lo anterior, se tiene entonces que la tesis que sustenta las pretensiones del demandante, esta es, que la elección del señor José Mario Meneses Duarte como personero del Municipio de Pailitas (Cesar), está viciada de nulidad, fue un asunto que ya se debatió ante el juez de la causa en única instancia, quien negó las pretensiones de la demanda porque consideró que ninguno de los cargos de la demanda se configuró. Se insiste: no es procedente ejercer la acción de tutela para revivir un debate que fue zanjado razonablemente en la respectiva instancia judicial de nulidad electoral. 50.
Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante vencido en otro proceso -nulidad electoral en este caso-, cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate jurídico que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador no ha previsto. 51.
Conviene referirse al argumento de la demanda consistente en que el Tribunal demandado «inventó» una fórmula matemática «ilógica e incoherente» para determinar la incidencia del vicio alegado en el resultado, pues «al sumar la diferencia final al resultado final lo que siempre resultará es la constante (entrevista), por lo anterior es evidente que esta fórmula MATEMÁTICAMENTE ES IMPOSIBLE para otorgar un puntaje positivo en la diferencia final, pues en el mejor de los casos, si el aspirante hubiese sacado la nota de 75,03 (es decir empate) el resultado de la diferencia final sería 0.». 52.
Revisada la decisión atacada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar la incidencia del vicio en el resultado del concurso, expuso: Ahora, si en gracia de discusión aceptáramos que en la calificación que se le dio al señor Meneses Duarte (hoy personero) en la etapa de entrevista, existió algún vicio (el cual no se demostró), si se le suma al demandante la diferencia existente entre las calificaciones otorgadas a los dos aspirantes en dicha fase (entrevista), es decir los 5.55 puntos, al puntaje con el que venía (69.48), el señor Niño Caballero quedaría con una calificación total de 75.03, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04717-00 Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 la que no alcanza a superar el puntaje de 77.18 que obtuvo el señor José Mario Meneses Duarte, por lo que se concluye que no habría incidencia del vicio en el resultado. 53.
De lo anterior se concluye que la autoridad judicial accionada utilizó la fórmula cuestionada para planear la hipótesis consistente en que, aun si se aceptara que en el proceso resultó probado que el acto estuvo viciado de nulidad, lo cual no ocurrió, tal defecto no tendría la incidencia de cambiar el resultado del concurso. Se advierte, entonces, que la tesis utilizada por el Tribunal demandado para negar las pretensiones de la demanda no se basó en que el vicio no tenía incidencia en el resultado, sino en que el vicio en sí mismo no de demostró. 54.
Por último, en la petición de amparo el demandante alegó una supuesta omisión de valoración de los documentos en los que se consignó su calificación de la entrevista y la del señor José Mario Meneses Duarte, porque en ellos «se puede evidenciar que en los documentos de calificación NO EXISTE MOTIVACIÓN». Sin embargo, revisada la decisión censurada se advierte que dichos documentos sí fueron objeto de apreciación y pronunciamiento por parte del accionado, quien, en cuanto a la falta de motivación alegada por el entonces demandante, precisó: Pues bien, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia contenciosa, citada en la presente providencia in extenso, para efectos de demostrar la falta de motivación, se requiere que la decisión del concejo municipal se aleje de los parámetros del Decreto 1083 del 2015, el principio de razonabilidad y los mismos criterios que se hubieren fijado en la convocatoria, demostrándose la asignación de un puntaje que no consulta tales fines, determinación que al no sustentarse, conlleva a la falta de motivación alegada como defecto, lo cual se echa de menos en el presente caso, por cuanto el demandante sólo se limitó a manifestar la diferencia numérica en la calificación obtenida en la prueba de entrevista con el aspirante elegido, sin que demostrara en qué forma el concejo municipal se apartó de los criterios de razonabilidad, objetividad e imparcialidad, para otorgar la calificación a cada uno de los aspirantes al cargo. 55.
Amén de lo anterior, para la Sala resulta evidente que, en el caso concreto, la controversia planteada por la parte accionante en el escrito de tutela que pretende enrostrar bajo los defectos de desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo carece de relevancia constitucional y, por tanto, deviene improcedente, pues pretende reabrir y continuar un debate que ya fue razonablemente zanjado por el juez de la causa en única instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04717-00 Demandante: Andrés Giovanny Niño Caballero Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Andrés Giovanny Niño Caballero, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF