Micelio
25000233600020250022701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-12-01

Radicación interna: 73817 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-·Demandado: Corriente Alterna Ltda, Rh Ingenieria Y Construccion S.A., Montajes Jm S.A., Colmaquinas S.A., Sociedad Ingenieria, Construcciones Y Equipos Conequipos Ing. Ltda, Constituido Por Diseños Y Montajes Industriales Ltda, Morelco Sas, Mecanicos Asociados S.A.S, Consorcio Tanques Nacionales, Unión Temporal Op, Unión Temporal R.H. Alterna, Consorcio Cm 4, Unión Temporal Estaciones Crudos Pesados

Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A. Demandada: Consorcio Tanques Nacionales y otros Asunto: Resuelve recurso de apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado el 6 de agosto de 2025, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de mayo de 20251, Ecopetrol S.A -en lo que sigue Ecopetrol-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Consorcio Tanques Nacionales, el Consorcio CM, la Unión Temporal Estaciones Crudos Pesados, la Unión Temporal OP y la Unión Temporal R.H Alterna, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el enriquecimiento sin justa causa que —según afirmó— se generó en su favor, al haber asumido en calidad de agente retenedor con cargo a su propio patrimonio “el pago a favor de la DIAN por concepto de contribución por obra pública”, pese a que los verdaderos sujetos pasivos del tributo eran los referidos consorcios y uniones temporales. 1 Índice No. 3 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen.

Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A 2 Como pretensiones de su demanda, la sociedad accionante solicitó condenar a las entidades vinculadas en este trámite a pagarle el valor de $ 36.156’.384.651, correspondiente “a la suma pagada por Ecopetrol, en su calidad de agente retenedor, a la DIAN, por concepto de la contribución de obra pública correspondiente a los contratos 5203382, 4014842, 4017407, 4014866, 4013686, 5202736, 4014029”.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante afirmó que suscribió contratos en diferentes años con cada una de los consorcios y uniones temporales demandadas en este trámite procesal, vínculos jurídicos que tenían por objeto la ejecución de obras de adecuación, mantenimiento, montaje, construcción y otras actividades relacionadas con infraestructura para actividades de hidrocarburos; no obstante, cada uno de los contratos tuvo plazos de ejecución y liquidación en momentos específicos que identificó así: No. Contrato y entidad con quien se suscribió Fecha de finalización Liquidación No. 5203382 – Unión Temporal Estaciones Crudos Pesados 11 de octubre de 2010 Por mutuo acuerdo el 26 de abril de 2011 No. 4014842 – Consorcio Tanques Nacionales 30 de marzo de 2008 Por mutuo acuerdo el 27 de enero de 2009 No. 4017407 – Consorcio Tanques Nacionales 2 de mayo de 2008 Por mutuo acuerdo el 7 de octubre de 2008 No. 4014866 – Consorcio CM4 17 de diciembre de 2007 Por mutuo acuerdo el 02 de mayo de 2008 No. 4013686 – Unión Temporal OP 15 de diciembre de 2007 Por mutuo acuerdo el 11 de junio de 20132 No. 5202736 – Unión Temporal OP 2 de julio de 2008 Por mutuo acuerdo el 18 de noviembre de 2008 No. 4014029 – Unión Temporal R.H Alternativa 29 de noviembre de 2007 Por mutuo acuerdo el 28 de marzo de 2008 Advirtió que, para el momento de la liquidación de cada uno de los contratos, Ecopetrol en su calidad de agente retenedor, no efectuó la retención 2 En el hecho 2.27. de la demanda se estableció que la liquidación del contrato fue el 11 de junio de 2003; sin embargo, se considera que ello debe ser una imprecisión, toda vez que en el hecho 2.26. se determinó que “el contrató finalizó el quince de diciembre 15 de 2007 con el cumplimiento del objeto del contrato.

Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A 3 correspondiente a la contribución por obra pública establecida en el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, al considerar que esta obligación no le resultaba aplicable por estar exceptuado del Estatuto General de Contratación, conforme el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y, adicionalmente, al criterio reiterado de forma pacífica tanto por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado como por la doctrina de la DIAN.

Señaló que dicha posición jurisprudencial —conforme a la cual los contratos celebrados por Ecopetrol estaban excluidos de la contribución por obra pública— fue modificada con la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2020, en la que la Sala Plena del Consejo de Estado, al resolver una controversia suscitada entre Ecopetrol y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determinó la exigibilidad de dicha contribución respecto de los contratos de obra celebrados por Ecopetrol.

Agregó que, en la misma providencia, el Consejo de Estado advirtió que los casos que hubieran sido objeto de decisión judicial y que por ende hicieron tránsito a cosa juzgada eran inmodificables; no obstante, de ello se seguía que en los demás casos aplicaba dicho precedente judicial. Expresó que, en cumplimiento de la mencionada sentencia los días 30 de mayo y 29 de junio de 2023 y, en aplicación del artículo 370 del Estatuto Tributario, Ecopetrol le pagó a la DIAN, en su calidad de agente retenedor, la contribución por obra pública respecto de los casos que no habían sido objeto de cosa juzgada suma que ascendió a un total de $685.987’.468.355.

Afirmó que, en concreto, respecto de los contratos enunciados en esta demanda, Ecopetrol pagó un valor de $36.156’.384.651 a la DIAN, suma que a la fecha no le ha sido reembolsada por los demandados quienes son los sujetos pasivos de la obligación tributaria. 2. Decisión objeto de impugnación Mediante auto del 6 de agosto 20253, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control. 3 Índice No. 5 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen.

Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A 4 El a quo sostuvo que, conforme al artículo 164 del CPACA, el término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa debía computarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que da lugar a la reclamación, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma.

En ese sentido, indicó que, de acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos por Ecopetrol, el término de caducidad tenía como punto de partida la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2020 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en tanto fue a partir de dicha decisión que se definió la aplicabilidad del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 y, con ello, se configuró la situación jurídica que dio lugar al posterior pago cuya restitución pretende la entidad demandante.

Bajo ese entendimiento, la autoridad judicial de primera instancia concluyó que el cómputo del término de caducidad se inició con la notificación de la referida sentencia de unificación, esto es, el 27 de febrero de 2020, momento desde el cual la demandante se encontraba en posibilidad de acudir a la jurisdicción. En consecuencia, al haberse presentado la demanda el 9 de mayo de 2025, declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa mediante el cual se formuló la pretensión de enriquecimiento sin justa causa. 3.

Recurso de reposición y en subsidio apelación y su trámite Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición ante el Tribunal de primera instancia y en subsidio recurso de recurso de apelación4 ante esta Corporación. Sostuvo que el despacho incurrió en un error al fijar el inicio del término de caducidad en la fecha de notificación de la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2020, pues si bien dicha providencia modificó la línea jurisprudencial y definió la exigibilidad de la contribución por obra pública en los contratos de obra celebrados por Ecopetrol —lo que llevó a que la sociedad asumiera el pago ante la DIAN en su calidad de agente retenedor—, tal decisión no generó por sí misma el daño cuya reparación se pretende. 4 Índice No. 10 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen.

Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A 5 Precisó que las pretensiones de la demanda se fundamentaron en el enriquecimiento sin justa causa de los consorcios y uniones temporales demandadas, de modo que el daño solo se configuró cuando se produjo el correlativo empobrecimiento de Ecopetrol, esto es, cuando esta efectuó el pago de la contribución a la DIAN, a pesar de que la sociedad demandante no era el sujeto pasivo de la obligación. En ese sentido, indicó que como los pagos se realizaron entre el 30 de mayo y el “28 de diciembre” de 2023, el término de caducidad debía computarse a partir de esas fechas, debido a que esos fueron los momentos en que se concretó la merma patrimonial de Ecopetrol y el sucesivo enriquecimiento de los demandados.

Enfatizó que las pretensiones se fundamentaron en un enriquecimiento sin justa causa, por lo que el daño solo se configuró cuando se produjo el correlativo empobrecimiento de Ecopetrol, esto es, con el pago efectivo de la contribución por obra pública a la DIAN en su calidad de agente retenedor. En ese sentido, afirmó que, conforme al artículo 370 del Estatuto Tributario, el derecho de reembolso surgió únicamente cuando se satisfizo la obligación tributaria, de modo que antes del pago no existía daño ni posibilidad jurídica de ejercer la acción. En consecuencia, señaló que el término de caducidad debía computarse a partir de las fechas en que se realizaron los pagos —entre el 30 de mayo y el “28 de diciembre” de 2023—, pues fue entonces cuando se concretó la afectación patrimonial y el correlativo enriquecimiento de los demandados.

Agregó que esta interpretación resultaba acorde con la jurisprudencia constitucional sobre el cómputo flexible de la caducidad en función de la efectiva configuración del daño. Con fundamento en lo anterior, afirmó que, en la medida en que los pagos se realizaron en las fechas indicadas y la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2025, el medio de control se ejerció en la oportunidad legal prevista para ello. 3.1.

Mediante auto del 29 de octubre de 20255, el Tribunal a quo confirmó la decisión adoptada el 6 de agosto de la misma anualidad6. 5 Índice No. 13 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. 6 El Tribunal de primera instancia resolvió de fondo el recurso de reposición en contra del auto de Sala que rechazó la demanda. No obstante, se advierte que, de conformidad con artículo 242 del CPACA y el numeral 17 del artículo 243A, en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición contra los autos proferidos por la Sala no resulta procedente.

En efecto, el artículo 318 del CGP, establece lo siguiente: Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A 6 Al respecto, expuso que, si bien el litigio presentaba particularidades —en tanto Ecopetrol no precisó la fecha en que requirió a los demandados el reembolso de lo pagado a la DIAN por concepto de contribución por obra pública, ni el momento en que estos se negaron a efectuarlo—, lo cierto era que la obligación de retener dichas sumas de dinero surgió para la entidad a partir de la sentencia de unificación proferida en 2020 y, en consecuencia, esta debía ser la referencia temporal para el cómputo de la oportunidad del medio de control.

Sobre este punto, enfatizó que el hecho generador de la contribución por obra pública estaba determinado por la suscripción del contrato de obra. No obstante, la obligación de pago para la entidad demandante solo adquirió certeza con la providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado que así lo definió respecto de los contratos celebrados por Ecopetrol.

Con fundamento en ello, indicó que contabilizar el término desde la fecha en que el demandante efectuó el pago implicaba dejar al arbitrio de la parte actora el inicio de este fenómeno procesal, pues su configuración dependería exclusivamente de la decisión de cuándo realizarlo. A juicio del Tribunal de primera instancia, tal interpretación desconocía la existencia de un momento objetivo en el que surgía la obligación y, a su vez, posibilitaba que controversias de esta naturaleza quedaran indefinidamente sujetas a la voluntad de las partes.

Así las cosas, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -9 de mayo de 20257-, las cuales, corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas “Artículo 318.

Reposición. Procedencia y oportunidades. (…) Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. 7 Índice No. 7 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A 7 en la Ley 2080 de 20218-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 3069 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la Sala para resolverlo Dado que la decisión que se impugna es un auto de primera instancia proferido por un tribunal administrativo, a través del cual se rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en su contra10.

En cuanto a la autoridad judicial que le corresponde adoptar la decisión -sala o ponente- de conformidad con los artículos 12511 y 24312 del CPACA -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021- el presente asunto debe ser resuelto por la sala. 8 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma, excepto las normas que modificaron la competencia. Así pues, como la demanda se presentó el 9 de mayo de 2025, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.

La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 9 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 10 “ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 11 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias ( ) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas ( )” 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. (negrillas y subrayas fuera del texto) 12 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público (énfasis añadido).

Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A 8 Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 244 ibidem, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado13. 3.

El objeto del recurso de apelación interpuesto Corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control interpuesto y, en consecuencia, resulta procedente el rechazo de la demanda. 4. Caso concreto Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general14, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción15, ofrecer estabilidad del 13 El auto recurrido se notificó a las partes por estado electrónico del 12 de agosto de 2025 (índice 8 de SAMAI del Tribunal), el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se presentó el mismo día (índice 10 de SAMAI del a quo) -es decir, dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 244 del CPACA, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 243 del mismo estatuto procesal-. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.

Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A 9 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure16 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia17, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.

Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado 22867, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A 10 conciliador, en los términos del artículo 96 de la Ley 2220 de 202218 y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley19. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, establece que la demanda debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el asunto objeto de estudio y, conforme se expuso en los antecedentes, la autoridad judicial de primera instancia consideró que el término de caducidad del medio de control de reparación directa debía computarse a partir del 27 de febrero de 2020, por cuanto en esa fecha se le notificó a Ecopetrol de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, a partir de la cual surgió para la entidad la obligación del pago, como agente retenedor, de la contribución de obras por impuestos.

En consecuencia, el a quo concluyó que el término de oportunidad transcurrió entre el 27 de febrero de 2020 y el 20 de febrero de 2022 y, como la demanda se presentó el 9 de mayo de 2025, operó el fenómeno procesal de la caducidad. La parte demandante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, al sostener que el detrimento patrimonial solo se materializó con el pago efectuado a la DIAN entre el 30 de mayo y el 28 de diciembre de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Estatuto Tributario.

En esa medida, afirmó que dichas fechas constituían el punto de partida para el cómputo del término de caducidad y 18 “Artículo 96. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1.

La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2. La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o 3. El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud Lo que primero ocurra”. 19 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.

Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A 11 que, al haberse presentado la demanda dentro de los dos años siguientes, resultaba procedente el estudio de fondo de sus pretensiones. Al respecto, la Sala advierte que, tal y como lo puso de presente el recurrente, el término de caducidad debe computarse a partir del momento en que se presentó el pago por parte de Ecopetrol a la DIAN, por las razones que se explican a continuación: La parte demandante estructuró sus pretensiones en términos de enriquecimiento sin justa causa; no obstante, la Sala observa que, en el caso concreto, el ordenamiento jurídico prevé un derecho específico de recobro, de fuente legal, a favor del agente retenedor que satisface una obligación a cargo del contribuyente, el cual se encuentra expresamente previsto en el artículo 370 del Decreto Ley 624 de 1989 -Estatuto Tributario-, así:

ARTICULO 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTUEN LA RETENCION, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad (énfasis añadido).

En ese contexto, la Sala advierte que el pago efectuado por el agente retenedor constituye el hecho que materializa el detrimento patrimonial alegado y, además, el que habilita el ejercicio del derecho de recobro previsto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual es a partir de ese momento que se configura una situación jurídica concreta que permite acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de su reconocimiento.

En otros términos, es con el pago de la obligación tributaria por parte del agente retenedor —quien, en los eventos en que no practica la retención, responde legalmente ante la DIAN por el pago del tributo— que surge el derecho de reembolso a su favor; por consiguiente, es desde dicho pago que debe computarse el plazo de oportunidad para el ejercicio del medio de control correspondiente.

En efecto, antes de la realización del pago no se había consolidado en cabeza de Ecopetrol un derecho de recobro frente a los contribuyentes, ni existía una acción judicial actual y exigible, sino apenas una expectativa o carga jurídica asociada a su eventual responsabilidad como agente retenedor. En este contexto, con la sentencia Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A 12 de unificación no ocurrió el presupuesto fáctico que habilitaba el acceso a la jurisdicción para reclamar el reembolso de lo pagado, ya que éste no había acaecido.

En consecuencia, no resulta acertado fijar el inicio del término de caducidad en la fecha de notificación de la sentencia de unificación, pues, si bien dicha decisión definió el alcance de la obligación tributaria, no comportó por sí misma la habilitación del ejercicio de la acción para el cobro del reembolso, lo cual solo surgió con la realización del pago.

Ahora bien, en relación con el argumento según el cual fijar el inicio del término de caducidad en el momento del pago implicaría dejar su cómputo al arbitrio de la parte interesada, la Sala no comparte dicha apreciación. En efecto, si bien el momento del pago puede depender, en alguna medida, de la conducta del obligado, ello no implica que el inicio del término de caducidad quede, por esa sola circunstancia, sujeto a su libre disposición, pues lo relevante para estos efectos es la existencia de una situación jurídica concreta – el pago - que habilitaba el ejercicio de la acción. En ese sentido, el ordenamiento jurídico no supedita el cómputo de la caducidad a un criterio subjetivo o discrecional, sino a la configuración objetiva del supuesto de hecho que hace exigible la pretensión, el cual, dependiendo de las particularidades del caso, puede incluso concretarse desde el momento en que la obligación se torna clara, exigible y se fija un plazo para su cumplimiento.

Así las cosas, el hecho de que en el presente caso el desembolso constituya el hito relevante para determinar el inicio del término de oportunidad, no responde a la voluntad del demandante, sino a la necesidad de identificar el momento en que se consolida la situación jurídica que da lugar al ejercicio de la acción, lo cual, se insiste, en el litigio sometido a consideración y, según los medios de prueba aportados20, se materializó con la realización de los pagos.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que cada uno de los negocios jurídicos individualizados en la demanda dio lugar a una obligación tributaria autónoma de Ecopetrol frente a la DIAN, en la medida en que el hecho generador del gravamen 20 Junto con la demanda obran copia de los contratos y liquidaciones de cada uno de ellos, respuestas de la DIAN del 3 de julio de 2024 y 8 de abril de 2025 frente a peticiones elevadas por Ecopetrol, oficio 4357 de 2015 de la DIAN y Resolución No. 608- 011275 de la DIAN, por medio de la cual “se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación”.

Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A 13 estuvo constituido, en cada caso, por la suscripción del respectivo contrato de obra pública. Ahora bien, el detrimento patrimonial cuya reparación se pretende se materializó con el pago efectivo de cada una de las obligaciones tributarias, lo cual tuvo lugar los días 30 de mayo, 29 de junio y 28 de diciembre de 2023, fechas a partir de las cuales surgió el respectivo derecho de recobro respecto de cada uno de los pagos efectuados por el agente retenedor.

No obstante lo anterior, para efectos del cómputo del término de caducidad, la Sala considera que el daño se tornó cierto y actual desde la realización del primer pago, en tanto a partir de ese momento se configuró un perjuicio jurídicamente reclamable, sin que los desembolsos posteriores den lugar a daños autónomos, sino a la ampliación cuantitativa del detrimento inicialmente causado.

En otras palabras, la causación del daño por el que se reclama se concretó con la existencia de la afectación cierta al patrimonio, circunstancia que ocurrió desde el primer desembolso efectuado por el agente retenedor. A partir de ese momento, el interesado contaba con los elementos fácticos y jurídicos suficientes para acudir a la jurisdicción, sin que resulte razonable diferir el inicio del cómputo de la caducidad hasta la ocurrencia de pagos posteriores que, lejos de estructurar nuevos daños, únicamente incrementaban la entidad del perjuicio inicialmente causado.

Con fundamento en lo expuesto, el término de caducidad inició su cómputo el 31 de mayo de 2023 y vencía el 31 de mayo de 2025; en consecuencia, como la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2025, se concluye que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad legal. Ahora bien, incluso si el asunto se analizara desde la perspectiva del enriquecimiento sin justa causa, la Sala concluye que el resultado sería el mismo en lo que respecta al cómputo del término de caducidad.

En efecto, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sección21, en este tipo de eventos el punto de partida 21 Al respecto, en la sentencia del 1° de marzo de 2023 se planteó lo siguiente: “Para establecer el tiempo a partir del cual se debe contabilizar el término de la caducidad de la acción es imperativo determinar el momento en el que se produjo el enriquecimiento injustificado y el correlativo empobrecimiento patrimonial, sumado a que, durante este tiempo estén cumplidos los referidos requisitos, dentro de los que se encuentra la ausencia de una causa que justifique el desequilibrio patrimonial” (énfasis añadido).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, exp. 56396. En el mismo sentido ver: Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2023, exp. (47439); Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A 14 debe fijarse desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, lo cual acontece cuando se estructuran los elementos configurativos del enriquecimiento sin justa causa, esto es, el incremento patrimonial en cabeza de la entidad demandada y el correlativo empobrecimiento del demandante.

Bajo ese entendimiento, en el presente caso tales elementos solo se consolidaron con la realización del pago por parte de Ecopetrol, en tanto fue en ese momento cuando se produjo la erogación de recursos de su patrimonio y, de manera correlativa, la extinción o liberación de los contribuyentes frente a la obligación tributaria ante la DIAN.

En consecuencia, aun desde esta óptica, no resulta procedente fijar el inicio del término de caducidad en la sentencia de unificación, sino en la fecha en que se materializó el empobrecimiento alegado. Con fundamento en lo expuesto, y aun bajo la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, se concluye que el término de caducidad también habría empezado a correr el 31 de mayo de 2023 -fecha del pago- y habría vencido el 31 de mayo de 2025; en consecuencia, la demanda fue presentada dentro del plazo legal.

Por ende, lo procedente es continuar con el trámite procesal. Lo anterior, sin perjuicio de que en una etapa posterior del proceso el juzgador en primera o segunda instancia reexamine el fenómeno de la caducidad del medio de control y arribe a una conclusión distinta. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de agosto de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y, en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite procesal pertinente. de noviembre de 2023, exp. 08001-23-33-004-2017-00063-01 (64578);

Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2024, exp.76001233300020150152701 (69143). Radicación: 25000-23-36-000-2025-00227-01 (73817) Demandante: Ecopetrol S.A 15 SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala