1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001-23-33-000-2017-02486-03 (72812) Demandante: TERESA DE JESÚS GUZMÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 17 de julio de 2026, a través de la cual se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de febrero de 2025, que declaró la caducidad del medio de control.
Si bien se comparte la declaratoria de caducidad del medio de control respecto del desplazamiento forzado y del homicidio de Bellanira Areiza, no ocurre lo mismo respecto de las pretensiones por el desplazamiento forzado de los demás demandantes. Lo anterior, por cuanto el fallo señala que el desplazamiento (ocurrido entre 1997 y el 2001) es un daño continuado que solo cesa una vez se den las condiciones de seguridad que garanticen el retorno de las víctimas.
Al respecto, se considera que debe darse aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y a la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024 de la Corte Constitucional que establecen que los casos que involucren la violación de derechos humanos, entre ellos, el desplazamiento forzado, caducan, y que solo existen unas razones objetivas para flexibilizar el conteo del término de caducidad, entre los cuales, no se encuentra que la víctima regrese al lugar de donde fue desplazado. 2 En efecto, lo sostenido en el fallo aprobado por la Sala equivale a afirmar que el desplazamiento forzado solo concluye cuando las víctimas retornan al lugar del que salieron por motivos de violencia u otros, desconociendo que existen situaciones en las que las víctimas se asientan de manera permanente en otros lugares para desarrollar su vida por decisión propia, pues habrá casos de reasentamiento voluntario en los que simplemente, las personas inician una nueva vida y, aunque se den las condiciones de seguridad, no desean retornar a su lugar de origen.
Adicionalmente, la providencia desconoce que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, deben acreditarse las situaciones objetivas que imposibilitaron a los demandantes acudir a la jurisdicción para ejercer el derecho de acción. En el caso concreto, no se demostró la intención de los demandantes de retornar, cuando estuvieran dadas las condiciones para ello, ni que, como lo señala el fallo, en Medellín se encontraran únicamente en condiciones de supervivencia, pues incluso una de las testigos manifestó que, luego del homicidio de uno de sus familiares en la “Masacre de Apartadó” ocurrida en 2005, un demandante expresó que no deseaba volver a dicho territorio.
En efecto, los demandantes confesaron en la demanda, a través de su apoderado, que su desplazamiento forzado tuvo lugar el 18 de junio de 1997. Así mismo, en cuanto al conocimiento de la posible participación de agentes del Estado en los hechos causantes del desplazamiento forzado, también se afirmó en la demanda que, en virtud de las confesiones de miembros de grupos paramilitares en los procesos adelantados por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, los demandantes tuvieron conocimiento de la connivencia de los uniformados con los actores armados ilegales en los crímenes cometidos contra la comunidad de paz de San José de Apartadó, donde residían los accionantes, entre los que se contaban el desplazamiento forzado, el homicidio de un familiar y otros hechos.
Lo anterior constituía motivo suficiente para que no estuvieran dadas las condiciones de retorno, pero también les daba el conocimiento de la posible participación de agentes del Estado en los hechos de violencia de la zona, al menos desde la audiencia pública del 4 de febrero de 2010. 3 Justamente, la sentencia señala que “en el proceso está demostrado que los demandantes actuaron ante el proceso de Justicia y Paz, en cuyo marco se constituyeron como víctimas, y se inscribieron en el RUV como víctimas de los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado y homicidio, a partir de lo cual accedieron al aparato estatal de ayuda asistencial, de lo cual es posible inferir que los demandantes tenían las posibilidades para impetrar el medio de control de reparación directa en contra del Estado, desde que se enteraron de la participación del Ejército en la muerte de Bellanira”.
En consecuencia, si los actores estuvieron en condiciones de ser parte en el proceso penal en calidad de víctimas por el homicidio de su familiar, igualmente lo estaban para demandar por el desplazamiento forzado, pues acudieron a diferentes entidades estatales sin limitación alguna, lo que evidencia que no existía impedimento material para ejercer el medio de control de reparación directa.
Por otro lado, se observa que la providencia define el daño indemnizable señalando que, para que nazca la obligación de resarcirlo, este debe ser cierto, personal, determinable y suficientemente probado; no obstante, se estima que para que el daño sea resarcible también debe revestir el carácter de antijurídico. En la sentencia objeto de aclaración se prescinde de la antijuridicidad como requisito insoslayable para que el menoscabo resulte indemnizable.
Al efecto, debe advertirse que la antijuridicidad debe analizarse de cara al daño –como primer elemento de la responsabilidad-, toda vez que, de no constatarse dicho requisito, se hace vano continuar con el análisis de imputación. En los anteriores términos, dejo expuesto el sentido de la aclaración de mi voto. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX8