Radicado: 25000-23-25-000-2010-00674-02 (5255-2019) Demandante: María Gloria Inés Segovia Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2010-00674-02 (5255-2019) Demandante: MARÍA GLORIA INÉS SEGOVIA QUINTERO Demandada: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Resuelve y manifiesta impedimento.
IMPEDIMENTO. Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO El proceso se encuentra a Despacho para decidir sobre la remisión que hiciera la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, obrante a folio 267 del expediente.
ANTECEDENTES La señora María Gloria Inés Segovia Quintero presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios teniendo en cuenta dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente, las cesantías devengadas por los congresistas según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992 y los artículos 1.º y 2.º del Decreto 10 de 1993, lo cual incide en la liquidación de su salario y prestaciones sociales, que guarda semejanza con lo percibido por los magistrados de Alta Corte.
Beneficio respecto del cual invocó tener derecho en el período en que se desempeñó como procuradora delegada para las fuerzas militares. El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección B de esta Sección, y los magistrados que la integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, al considerar que les asiste un interés directo, por cuanto el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992 determinó para los magistrados de las Altas Cortes, entre otros funcionarios, una prima especial de servicios «que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en Radicado: 25000-23-25-000-2010-00674-02 (5255-2019) Demandante: María Gloria Inés Segovia Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere», empleo que actualmente ejercen.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación1 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»2.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto3. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones4.
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 160 del CCA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.
En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, esta Subsección declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que, según la causal invocada, les asiste un interés directo en el caso objeto de controversia, pues debido a los empleos que ejercen como magistrados de Alta Corte, eventualmente podrían tener intereses similares a los de la parte demandante. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 2 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 3 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.
Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado: 25000-23-25-000-2010-00674-02 (5255-2019) Demandante: María Gloria Inés Segovia Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, los suscritos manifestamos estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, dado que ostentamos la calidad de consejeros de Estado, por lo que nos hemos visto beneficiados por la prima que se discute, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado se realizará el sorteo de conjueces para que decida sobre la manifestación de impedimento.
En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora María Gloria Inés Segovia Quintero contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizar el sorteo de conjueces que resolverán sobre la manifestación de impedimento.
En caso de aceptarlo, continuarán con el trámite del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente