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11001031500020250594200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-23

Radicación interna: 9404 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Orfa Dicnora Fernandez Ballesteros·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Yopal, Tribunal Administrativo De Casanare

Demandante: Orfa Dicnora Fernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05942-00 Demandante: ORFA DICNORA FERNÁNDEZ BALLESTEROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Orfa Dicnora Fernández Ballesteros, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare2 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica».

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2024 y 13 de marzo de 2025, respectivamente, a través de las cuales se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el departamento de Casanare bajo el radicado 1 Índice 01 Samai.

Radicada el 23 de septiembre de 2025 con secuencia: 9585 2 Sala integrada por los magistrados Inés del Pilar Núñez Cruz, Aura Patricia Lara Ojeda y Leonardo Galeano Guevara. Demandante: Orfa Dicnora Fernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 85001-33-33-002-2019-00225-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión atacada y se proceda a ordenar que se rehaga las actuaciones con los parámetros que dicte esta Corporación. TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la decisión proferida de fecha 13 de marzo de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare.

CUARTA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior PROFIERA NUEVA DECISIÓN dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 850013333-002- 2019-00225-00.3 1.3. Hechos La señora Orfa Dicnora Fernández Ballesteros, a través de apoderado judicial, inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Casanare, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 28 de diciembre de 2018, y a su vez se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes, con la consecuente condena al pago de salarios y demás prestaciones, y el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, conoció del proceso en primera instancia quien dictó sentencia el 30 de septiembre de 2024 en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada por los periodos anteriores al 21 de octubre de 2015. Asimismo, declaró la nulidad del acto demandado y la existencia de la relación laboral reclamada entre las partes desde el 8 de febrero de 2012 al 5 de diciembre de 2015, salvo las interrupciones advertidas en las consideraciones de la decisión. Como consecuencia ordenó a la pasiva el pago a favor de la demandante de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos que se debieron devengar por el periodo comprendido entre el 21 de octubre y el 5 de diciembre de 2015, la cotización de la diferencia entre los aportes realizados y negó las demás pretensiones.

En sustento concluyó que, superados los presupuestos procesales, la demandante 3 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Orfa Dicnora Fernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estuvo prestando sus servicios de manera personal como auxiliar del área administrativa de la Secretaría de Educación de Casanare.

El desarrollo de sus funciones en las instalaciones de la entidad y su vinculación se realizó mediante contratos sucesivos por el término de 3 años, con similar objeto y actividades, sin contar con autonomía en el ejercicio de las mismas, lo que reflejó una verdadera relación laboral, salvo interrupciones, con la Secretaría de Educación del mismo ente territorial.

Advirtió que, entre los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, pues a partir de la culminación del contrato No. 1246 del 16 de mayo y el inicio del contrato 1762 del 26 de septiembre de 2013 pasaron 50 días hábiles y entre la finalización del contrato No. 313 del 29 de enero y el inicio del contrato No. 1844 del 21 de octubre de 2015 transcurrieron 35 días hábiles.

Situación por la cual estimó configurada la prescripción de los derechos laborales y prestacionales reclamados anteriores al contrato 1844 del 21 de octubre de 2015, pues la terminación de este último vínculo contractual se dio el 5 de diciembre de 2015; mientras que la solicitud tendiente a que se reconocieran los emolumentos laborales reclamados se radicó el 14 de noviembre de 2018 y la demanda se presentó el 29 de abril de 2019, es decir, antes que se venciera el término de tres (3) años, contados desde la presentación de la referida solicitud de reconocimiento, lo que no abarcó los periodos anteriores a ese contrato tras presentarse la interrupción aludida.

Inconformes con la decisión, las partes elevaron recurso de apelación donde cuestionó, la demandante, la prescripción declarada al estimar la continuidad de su vínculo contractual; y la demandada refutó la existencia de los elementos necesarios para la configuración de una relación laboral. El Tribunal Administrativo de Casanare en proveído del 13 de marzo de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo y señaló que los cargos de apelación no se encontraban acreditados.

Concluyó que hubo solución de continuidad cuando entre la suscripción de uno y otro contrato de prestación de servicios mediaron más de 30 días hábiles sin que existiera prueba alguna que sustentara que la demandante estuviera obligada a continuar laborando en dichos periodos durante los cuales no estuvo contratada si no que lo hizo a motu proprio.

Situación por la que acogió la declaración de prescripción analizada en primera instancia, conforme a la sentencia de unificación de esta Corporación del 9 de septiembre del 2021 con radicado CE-SUJ-025-CE-S2-2021. Demandante: Orfa Dicnora Fernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Igualmente, rectificó que se encontraron acreditados los elementos propios de las relaciones laborales, pues se demostró la prestación personal del servicio de la demandante, la contraprestación que esta recibía y la subordinación, esto último al cumplir la actora con el horario laboral en igualdad de condiciones a los empleados de planta, ejercer las funciones bajo las directrices de sus superiores, la no posibilidad de delegar sus actividades a un tercero y la inexistencia de otro cargo en la planta de personal de la entidad que pudiera ejercer las actividades propias del contrato.

El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 17 de marzo de 20254. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora, indicó que las accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio. Estimó la tutelante que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales y testimoniales con las que se evidenciaba la prestación personal de servicio de manera continua inclusive en los periodos donde no se celebró contrato, pero sí se desarrollaron con normalidad actividades del cargo.

Insistió que la entidad demandada obligaba a los contratistas como ella a seguir prestando sus servicios en esos periodos donde no tenía vinculación. Señaló que con el testimonio de las señoras Ana Virginia López y Luz Yaneth Rico Suárez se acreditó que la entidad demandada como represaría por no ir a laborar en los periodos donde no existió vínculo contractual no renovaba los contratos y que la señora Orfa Decnora debía prestar sus servicios de forma personal y continua en razón a la naturaleza de sus funciones de atención al público. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 03 de octubre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante5 y, como parte accionada, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare.6 Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el 4 Índice 016 en Samai del proceso 850013333002-201900225-01. 5 Índice 007 de Samai.

La notificación fue enviada al correo: briyitivonefula@gmail.com 6 Índice 007 de Samai. La notificación fue enviada a los correos j02admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincas@notificacionesrj.gov.co Demandante: Orfa Dicnora Fernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resultado del proceso, al departamento de Casanare «quien fungió como extremo pasivo de la litis dentro del trámite ordinario» 7. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal8 La titular del Despacho realizó un resumen de todas las actuaciones surtidas dentro del medio de control objeto de acción y manifestó que la señora Orfa Dicnora lo que pretende es emplear este mecanismo como una tercera instancia no prevista en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior en razón a que el sustento medular de la solicitud de tutela hace relación al tema implícito probatorio en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Casanare 9 El presidente de la Corporación señaló que se opone a la prosperidad de la acción constitucional al considerar que no se hacen presentes los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, pues la decisión cuestionada se fundamentó en la ley y la jurisprudencia aplicable a la materia.

Remitió el link de acceso al expediente electrónico por Samai. 1.6.3. Gobernación de Casanare 10 La entidad señaló que de los hechos planteados no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados que le sea atribuible al departamento ni a las autoridades judiciales que conocieron la controversia. Aludió que, por el contrario, las decisiones cuestionadas fueron proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional, con plena observancia de los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y con fundamento en la valoración razonada, integral y objetiva del acervo probatorio. 7 Índice 007 de Samai.

La notificación fue enviada a los correos: defensajudicial@casanare.gov.co juridica@casanare.gov.co, despacho@casanare.gov.co, correspondencia@casanare.gov.co 8 Índice 009 de Samai. 9 Índice 010 de Samai. 10 Índice 011 de Samai. Demandante: Orfa Dicnora Fernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Igualmente, consideró que lo pretendido por la actora es reabrir por vía de tutela un debate probatorio y jurídico ya decidido en sede judicial y que frente a esta entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues la presunta vulneración provendría de las actuaciones de órganos judiciales independientes, y no de actos administrativos o conductas del ente territorial, por lo que solicitó su desvinculación al presente trámite.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Orfa Dicnora Fernández Ballesteros contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa La Gobernación de Casanare aludió en el escrito de contestación a su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación de la entidad al presente trámite. Sin embargo, se advierte que el llamado realizado a la citada entidad se hizo en calidad de tercero por tener interés en el resultado que se adopte en este mecanismo constitucional al haber fungido como parte en el proceso dentro del cual se profirieron las providencias cuestionadas. 2.3.

Problema jurídico En el caso bajo examen, si bien las pretensiones de tutela se dirigen contra las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se clausuró el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 85001-33-33-002-2019-00225-00/01, el análisis de esta acción se circunscribirá únicamente en la decisión adoptada por el tribunal accionado, al ser la que puso fin a la discusión planteada.

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a esta Corporación resolver: Demandante: Orfa Dicnora Fernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Casanare vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la providencia del 13 de marzo de 2025, al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Orfa Dicnora Fernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202214 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 14 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Orfa Dicnora Fernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto La parte actora cuestiona la providencia del 13 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que confirmó decisión de primera instancia 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid.

Demandante: Orfa Dicnora Fernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-002-2019-00225-00/01 Lo anterior, ya que, a su juicio, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los documentos y testimonios que daban cuenta de la continuidad de vínculo contractual y la no solución de continuidad como lo consideraron las accionadas, siendo este el argumento principal por el cual se declaró la prescripción en relación a los derechos laborales y prestacionales reclamados frente a los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 21 de octubre de 2015.

Señaló que el mencionado defecto se concretó en la falta de valoración de los testimonios con los cuales se precisó que la demandante estuvo prestando sus servicios durante los periodos en que no había vinculo contractual, dada la necesidad de atención al público, la naturaleza de las actividades que desempeñaba la actora y con el fin de evitar que la entidad territorial tomara represalias en su siguiente contratación. Respecto a lo alegado por la señora Orfa Dicnora, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso, por lo que este mecanismo se torna improcedente al no cumplir el el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

La causa de la queja planteada en esta tutela guarda estrecha relación con el reproche formulado por la actora a través del recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio. En efecto, la accionante manifestó disentimiento con la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal de fecha 30 de septiembre de 2024 por considerar que no se tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos que de manera enfática señalaron que la demandante cumplía sus funciones inclusive sin vinculación contractual en razón a la naturaleza de sus actividades de atención al público, recepción y seguimiento de correspondencia. Lo que desvirtuaría la solución de continuidad advertida por el operador judicial de primera instancia. No obstante, el tribunal accionado al abordar los reparos frente a dicho cargo, luego de analizar el material probatorio incluyendo los testimonios aludidos y reiterados en esta tutela, correspondientes a las señoras Ana Virginia López y Luz Yaneth Rico Suárez, concluyó que sí había solución de continuidad de acuerdo al Demandante: Orfa Dicnora Fernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 criterio unificado de esta Corporación22, pues se generaron interrupciones de más de 30 días hábiles en los contratos celebrados del 16 de mayo al 26 de septiembre de 2013 (50 días) y entre el 29 de enero y el 21 de octubre de 2015 (35 días) y no existía prueba diferente alguna que sustentara lo manifestado por las aludidas personas en el sentido que se obligara a la demandante a continuar laborando durante los periodos que no tuvo contratación. En ese sentido, advierte la Sala que los reproches expuestos en esta sede ya fueron analizados por el fallador de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quién concluyó que no se encontraba acreditado el cargo de apelación concerniente a la solución de continuidad del vínculo laboral y la consecuente declaración de prescripción. Aunque expone la accionante cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas por el juez contencioso administrativo, en su escrito de tutela insiste en los mismos argumentos y reparos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el medio de control ejercido, con el fin de reabrir el debate zanjado por el operador judicial de conocimiento frente a la configuración de la prescripción en razón a la solución de continuidad evidenciada, convirtiendo este mecanismo constitucional en una instancia adicional, legalmente no prevista.

Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en este escenario constitucional.

En suma, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las providencias vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este 22 Consejo de estado, SECCIÓN Segunda. Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Septiembre 9 del 2021. Referencia: Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ- 025-CE-S2-202 Demandante: Orfa Dicnora Fernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05942-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Gobernación de Casanare.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Orfa Dicnora Fernández Ballesteros, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con Permiso Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.