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15001233100020110014401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Aclaración voto2019-08-20

Radicación interna: 64580 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jaime Cetina Espitia·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00144-01 (64580) Actor: Jaime Cetina Espitia y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Reparación Directa He considerado pertinente aclarar mi voto en punto a la delimitación de la competencia de la Sala para decidir el recurso de apelación, en razón de los límites que tiene el juez de la segunda instancia. He venido sosteniendo -tanto en la Subsección A como en el pleno de la Sección Tercera- que el recurso de apelación, como un mecanismo de control de las decisiones judiciales, no está diseñado para hacer una revisión sin límites a cualquier tipo de actuación o inconformidad generada en el curso del proceso.

Tampoco está pensado para repetir las razones y argumentos esgrimidos en la primera instancia, como si se tratara de un examen adicional -y oficioso- a todo lo debatido ante el a quo. La competencia del superior está limitada por los motivos concretos de disenso que formula la parte inconforme con el fallo. Es por ello que el artículo 212 del CCA, aplicable al sub júdice, determina que la parte inconforme con la decisión debe interponer y sustentar el recurso ante el a quo; a su vez, el parágrafo 1 del artículo 352 del CPC establece que “… [p]ara la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (se resalta); y en el artículo 357 de esa misma codificación se prescribe que “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso …”.

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00144 (64580) Actor: Jaime Cetina Espitia y otro Demandado: Nación-Rama Judicial. Referencia: Reparación Directa 2 Obsérvese, entonces, que la ley determina expresamente como una carga en cabeza de quien pretende que una decisión judicial sea revisada en segunda instancia la de sustentar los motivos de su inconformidad.

Esta carga se explica en razón de la finalidad misma del principio de la doble instancia que, lejos de pretender que el proceso se analice por segunda vez en su estado primigenio, supone que la providencia impugnada sea revisada por un superior funcional de cara a los precisos motivos que la parte recurrente plantee y por los cuales considera que la decisión es jurídicamente errada o contraria al ordenamiento jurídico y, por tanto, que debe ser corregida.

Esta carga de sustentación del inconforme no puede entenderse satisfecha con la llana manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme y menos con la mera reiteración o remisión de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Manifestaciones vagas, genéricas o simplemente reiterativas no superan el umbral argumental que exige la ley para activar la competencia del superior1, quien está limitado a decidir en el marco de las tesis encontradas que plantea, de un lado, la providencia del juez de primera instancia y, del otro, el recurso de apelación2.

Ello encuentra su fundamento en la presunción de legalidad y acierto que revisten las decisiones judiciales, por cuya virtud quien se alce contra una providencia tiene la carga de señalar de manera clara y expresa el motivo por el cual una decisión debe ser modificada o removida, lo que, a su vez, significa que frente a aquello que no es materia de recurso habrá de estarse a lo resuelto por el juez de primer grado.

Esta Corporación, de forma reiterada, ha reconocido la relevancia del cumplimiento de tal exigencia y, en ese sentido, ha señalado que se constituye en indispensable la indicación de los aspectos que deben ser analizados por el ad quem, pues, de no ser así, la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada –los cuales no pueden ser de construcción del juez– y, por lo mismo, huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión 1 “(…) no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en el proveído impugnado”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415. M.P. Humberto Murcia Ballén. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, Rad.66390, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00144 (64580) Actor: Jaime Cetina Espitia y otro Demandado: Nación-Rama Judicial.

Referencia: Reparación Directa 3 impugnada3, lo que conduce también a resaltar que el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación no se surte de cualquier manera, sino que exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la decisión que se cuestiona para que el superior funcional pueda realizar las confrontaciones pertinentes que lo conduzcan a determinar si la providencia debe o no ser confirmada4.

Por lo anterior, considero que, en este caso, el recurso presentado por la parte demandante no satisfizo la carga de argumentación que exige la ley para dar delimitar la competencia de la Sala como juez de segunda instancia. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones, al considerar que el demandante pretendía convertir el proceso de reparación directa, vía error judicial, en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para continuar cuestionando la legalidad del proceso de reestructuración administrativa que llevó a cabo el Departamento de Boyacá y que supuso la supresión del cargo que ocupaba, sin endilgar errores judiciales concretos en la providencia que decidió aquella acción, lo que llevó a concluir al a quo que no estaba demostrado el daño antijurídico.

Por su parte, en el recurso de apelación, el demandante dejó de lado los argumentos esgrimidos por el Tribunal y concentró su “sustentación” en la reiteración de las razones que ya había expuesto en el escrito de demanda y alegatos, esto es, que la providencia del 28 de julio de 2010 valoró indebidamente el oficio del 27 de diciembre de 2001, expedido por el Director de Talento Humano del Departamento de Boyacá, mediante el cual se suprimió el cargo que ocupaba.

Más diciente aún de la ausencia de motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia es su solicitud de que se estudiara la “totalidad de errores jurisdiccionales que fueron invocados en el escrito de la demanda”. Como se expuso líneas arriba, lo anterior es ajeno a la finalidad del recurso de apelación, el cual fue usado en este caso como un mecanismo para que la Sala volviera a decidir el proceso y no como una forma de control a los yerros de la decisión de primera instancia. Ante el incumplimiento del requisito de suficiencia propio de la apelación, la mayoría de la Sala debió confirmar el fallo de primera instancia, pero por esta circunstancia y no porque las pretensiones de la demanda no tuvieran vocación de prosperidad, es decir, la Sala no tenía competencia para abordar el fondo del asunto ante la falta de objeciones concretas en contra del fallo recurrido en apelación. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi aclaración. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, Rad. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 4 de septiembre de 2014, Rad. 25001 2324 000 2007 90029 01.

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00144 (64580) Actor: Jaime Cetina Espitia y otro Demandado: Nación-Rama Judicial. Referencia: Reparación Directa 4 Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.