CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00592-00 N° Interno: 2378-2018 Demandante: Oswaldo de Jesús Palacio Romero Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil: Universidad Manuela Beltrán Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Oficio del 18 diciembre de 2017-No admisión en la Convocatoria 435 de 2016 CAR-ANLA-CORPOMAG El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: 1.
El parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «ARTÍCULO 38.Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» 2. Revisado el expediente, se observa que en el sub lite, las demandadas contestaron el libelo, así: i. La Comisión Nacional del Servicio Civil, oportunamente, propuso excepciones que denominó: a). legalidad de los acuerdos de convocatoria b).
La «innominada». ii. La Universidad Manuela Beltrán, también propuso excepciones, empero, contestó extemporáneamente y de ese hecho se dejó constancia secretarial en el folio 202 del expediente. 3. Ahora bien, las razones que sostienen las excepciones oportunamente propuestas, se sintetizan, como sigue: i.Legalidad de los acuerdos de la Convocatoria: «la entidad demandante pretende que se declare la nulidad consecuencialmente de los acuerdos que rigen el proceso de selección No. 437 de 2017-Valle del Cauca, y estos acuerdos fueron celebrados con el lleno de requisitos exigidos por la Ley.
Se incorporan todos los presupuestos expresados en esta contestación en el numeral 4.1.AUTONOMÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL» ii. innominada: conforme a lo previsto en el artículo 187 la Ley 1437 de 2011, se decida la que se encuentre probada, aun en la sentencia. 4. Así, teniendo en cuenta la norma transcrita en precedencia, y analizada la excepción propuesta, los argumentos que la sostiene; observa el Despacho, que la misma en realidad de verdad se aparta del objeto del proceso; habida cuenta en el sub examine, se demanda el oficio sin número del 18 de diciembre de 2017, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuel Beltrán, en el desarrollo de la convocatoria 435 de 2016-CAR-ANLA-CORPOMAG, por medio del cual, confirmó la inadmisión del inscrito Oswaldo de Jesús Palacio Romero; razón por cual desde ahora y con fundamento en el artículo 43-2 del Código General del Proceso, se rechaza.
De oficio no se observa alguna para resolver en este momento procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero