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47001233300020170011301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-04-05

Radicación interna: 1673-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nelly Maria Canales Cordoba·Demandado: Universidad Del Magdalena, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 y Universidad del Magdalena Vinculada: Leonor Rubio Martínez Tema: Resuelve solicitud de corrección de sentencia Auto Asunto Decide la sala la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 por esta Subsección. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Nelly María Canales Córdoba presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 233038 del 9 de agosto de 2016, GNR 391154 del 27 de diciembre de 2016 y VPB 4991 del 7 de febrero de 2017, mediante las cuales Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la sustitución pensional en calidad de cónyuge de Miguel Alberto Cantillo Mattos; ii) el pago del retroactivo pensional desde el 21 de junio de 2015; iii) el pago de los intereses moratorios; iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la demandada. 1.2.

Las sentencias de primera y segunda instancia 1 En adelante Colpensiones. 2 Samai, índice 2, 15ED_ONEDRIVE202403061ZIP(.zip) NroActua 2, carpeta expediente digitalizado, archivo EXPEDIENTES NELLY MARIA CANALES, visible a folios 2 a 14. 3 En adelante CPACA. Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba 3.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a las entidades demandadas. En esa providencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las administrativos Resolución N° GNR233038 de 9 de agosto de 2016, por medio de la cual se niega una sustitución pensional Resolución N° GNR391154 de 27 de diciembre de 2016 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida (sustitución pensional-recurso de reposición) y Resolución N.° VPI34991 de 7 de febrero de 2017 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestación económica en régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes-recurso de apelación) proferidos por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a que reconozca y pague pensión de sobrevivientes a favor de la señora NELLY MARIA CANALES CORDOBA a partir del 22 de junio de 2015.

Las sumas reconocidas serán indexadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERRCERO: sin condena en costas». [Sic] 4. Por su parte, en la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de abril de 2025 se decidió lo siguiente: «Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Nelly María Canales Córdoba contra la Administradora Colombiana de Pensiones [Colpensiones] y la Universidad del Magdalena, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. […]» 5.

La anterior decisión fue notificada a las partes el 18 de julio de 20254. 1.3. La solicitud de corrección de la sentencia 6. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 20255 la apoderada de la Universidad del Magdalena solicitó la corrección del ordinal primero de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de suprimir las siguientes palabras «[…] y la Universidad del Magdalena […]», por cuanto consideró que la entidad condenada era Colpensiones y no esa universidad. 2.

Consideraciones 4 Samai, índice 38. 5 Samai, índice 40. Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba 2.1. Sobre la corrección de las providencias 7. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso6. 8.

El artículo 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala lo siguiente: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». [Se resalta]. 9. De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 10.

Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»7. 11.

En tal sentido, la solicitud de corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente8: «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La 6 En adelante CGP. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez;

Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 8 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.

En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”»9. 12.

Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial10. 2.2. El caso concreto 13. En el presente asunto, observa la Sala que la apoderada de la Universidad del Magdalena solicitó la corrección de la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por esta Subsección, toda vez que consideró que se incurrió en un error en la parte resolutiva de esa providencia al haberse indicado «[…] y la Universidad del Magdalena […]», comoquiera que la condena iba dirigida a Colpensiones y no a esa entidad; además, indicó que se estaba confirmando la decisión de primera instancia y no modificándola. 14.

Ahora bien, la sentencia proferida el 10 de abril de 2025 dispuso: «Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Nelly María Canales Córdoba contra la Administradora Colombiana de Pensiones [Colpensiones] y la Universidad del Magdalena, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. (se resalta) 15.

Como puede apreciarse de la simple lectura de la providencia, no se hace modificación alguna a la sentencia de primera instancia, ni se impone ninguna condena a la Universidad del Magdalena, simplemente se indicó que se confirma la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda presentada en contra de Colpensiones y la Universidad del Magdalena, lo que es correcto en tanto tal entidad actuó en calidad de demandada en el proceso11. 16.

Adicionalmente en la parte motiva se indicó que «El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 1° de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la demandante a partir del 22 de junio de 2015.» [se resalta]. 9 Sentencia T-875 de 2000. 10 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 11 Vinculada como demandada mediante el auto del del 27 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Radicado: 47001-23-33-000-2017-00113-01 (1673-2022) Demandante: Nelly María Canales Córdoba 17. Así las cosas, la Sala observa que no se configuró el supuesto establecido en el artículo 286 del CGP, por cuanto no hay error por omisión o cambio de palabras o alteración de esta en la parte resolutiva de la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por esta Subsección. Razón por la cual se negará la solicitud presentada por la Universidad del Magdalena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de corrección del ordinal 1° de la sentencia del 10 de abril de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación presentada por la Universidad del Magdalena, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV