Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Accionantes: María Gladys González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Demandantes: MARÍA GLADYS GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La señora María Gladys González, actuando en nombre propio, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, que modificó el fallo del 15 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, que en su momento accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, proceso que se tramitó bajo el radicado 11001-33-34-058-2017-00198-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Accionantes: María Gladys González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La actora manifiesta que, en la referida demanda de reparación directa, solicitó la indemnización de los perjuicios causados por la privación presuntamente injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Carlos Alberto Cárdenas Joya entre el 26 de enero y el 23 de abril de 2015, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y fuga de presos.
Señaló que, mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá declaró administrativamente responsables a las demandadas a título de falla en el servicio, por no haber efectuado la plena individualización del capturado, lo que permitió que un tercero suplantara su identidad. En consecuencia, las condenó a pagar, a título de daño moral, la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa e igual suma para la señora María Gladys González.
Empero, denegó la reparación del daño a la vida de relación, del buen nombre y del lucro cesante. Alegó que la parte actora y la Fiscalía General de la Nación apelaron la anterior providencia y que, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, con fundamento en el límite indemnizatorio fijado en la sentencia de unificación1 de noviembre 29 de 2021, modificó la decisión apelada, en el sentido de reducir la condena impuesta por concepto de daño moral a cargo de las dos demandadas. 1.3.
Contra la anterior providencia, la actora alegó que el tribunal no tuvo en cuenta que la Rama Judicial no había apelado el fallo de primera instancia, razón por la cual la decisión adoptada en su contra se encontraba en firme y no había lugar a reducir la condena que se le había impuesto. En tal sentido, estimó que la autoridad judicial desconoció que la voluntad de interponer el recurso condiciona la competencia del juez 1 Se refiere a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Accionantes: María Gladys González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lo resuelve, es decir que, “lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem”. 1.4.
Adicionalmente, arguyó que la Fiscalía en la apelación no discutió la existencia del perjuicio ni su cuantificación, sino que únicamente alegó que la responsabilidad frente a la causación del daño recaía en la Rama judicial, quien no adelantó ninguna gestión para identificar e individualizar al investigado. En consecuencia, sostuvo que el tribunal se había equivocado al pronunciarse sobre este punto, pues éste no fue objeto de reparo por ninguna de las partes. 1.5.
Por otro lado, alega que al asunto no le era aplicable el criterio expuesto en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, porque es posterior a la sentencia del 15 de mayo de 2020, que decidió el asunto en primera instancia, y porque, insistió, ésta ya se encontraba ejecutoriada en lo relativo a la Rama Judicial. Por lo tanto, considera que el tribunal vulneró la confianza legitima que se había generado para la demandante por el hecho de que esa entidad no hubiese apelado el fallo. 1.6.
En cuanto a los daños reclamados, argumentó que el tribunal: (i) no analizó el argumento expuesto por la actora al pedir la reparación del daño a la vida de relación, esto es, que para el momento en que se produjo la privación de la libertad, ella dependía económicamente de la víctima, y (ii) no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el medio de control en cuanto al daño al buen nombre, esto es, que la parte demandada no cumplió un fallo de tutela que ordenaba corregir en los antecedentes judiciales la información relacionada con la condena impuesta a la víctima. 1.7.
Luego, adujo que la autoridad demandada no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que demostraban que para el momento de la detención la víctima era un jornalero y agricultor, y que se limitó a señalar que no se había demostrado que estuviera ejerciendo una actividad lícita, vulnerando por tanto el principio de buena fe.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Accionantes: María Gladys González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Por último, y de acuerdo con todo lo expuesto, señaló que era claro que la decisión cuestionada había incurrido en defecto procedimental, pues no tuvo en cuenta las limitaciones que se derivaban del objeto de la apelación, y en defecto fáctico porque no valoró las pruebas ni los argumentos aducidos por la parte demandante.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, ponente del fallo del 31 de marzo de 2023, sostuvo que en éste se explicó por qué era posible aplicar la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, que estableció los topes de indemnización por concepto de daño moral, pese a que era posterior a la decisión de primera instancia, esto es, porque el derecho a la igualdad se garantiza empleando el criterio unificado de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria.
Agregó que, al reducir la condena impuesta a la Rama Judicial, la decisión no desconoció el marco fijado por el recurso de apelación, porque si bien esa entidad no lo interpuso, lo cierto es que la sentencia de primera instancia la condenó de manera solidaria con la Fiscalía General de la Nación, entidad que sí apeló, por lo que el ad quem debía referirse a la cuantificación del daño respecto de ambas.
Finalmente, señaló que el fallo atacado no incurrió en defecto fáctico pues, al decidir sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales, tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la condición de víctima directa e indirecta de los demandantes, respectivamente. 2.2. El titular del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá expuso las decisiones que se adoptaron en la primera y la segunda instancia del proceso ordinario, y dijo que ese despacho garantizó el debido proceso de las partes y actuó con base en las pruebas válidamente allegadas, por lo que no desconoció los derechos fundamentales de la parte actora.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Accionantes: María Gladys González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad porque la demandante tiene a su alcance otros medios de defensa, aunque no indica cuáles, y no se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional.
Arguyó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad en las que habría incurrido la decisión que cuestiona. En todo caso, señaló que el fallo atacado realizó una valoración adecuada de los elementos de convicción aportados y que no desbordó los criterios de proporcionalidad que exigen este tipo de decisiones.
Por último, señaló que la tutela es improcedente porque busca revivir oportunidades procesales ya agotadas y porque pretende obtener un reconocimiento de carácter económico. 2.4. La Nación – Rama Judicial guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los señores María Gladys González y Carlos Alberto Cárdenas Joya interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Accionantes: María Gladys González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad de la que fue víctima el último de los mencionados, entre el 26 de enero y el 23 de abril de 2015. 3.2.2.
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Rama judicial y a la Fiscalía a pagar, a título de daño moral, la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Sin embargo, denegó la reparación del daño a la vida de relación, al buen nombre y lo relativo al lucro cesante. 3.2.3.
La parte actora y la Fiscalía General de la Nación apelaron la anterior providencia y, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B la modificó, en el sentido de reducir la condena impuesta por concepto de daño moral tanto a cargo de la Fiscalía como de la Rama Judicial, para lo cual aplicó el límite indemnizatorio fijado por la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. 3.2.4.
La señora María Gladys González interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Accionantes: María Gladys González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional3 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la demandante invoca los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, que modificó el fallo del 15 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, que en su momento accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, proceso que se tramitó bajo el radicado 11001-33-34-058-2017-00198-01. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Accionantes: María Gladys González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Accionantes: María Gladys González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 3.3.1.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Accionantes: María Gladys González 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Accionantes: María Gladys González 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.
Caso concreto 3.3.2.1. En este caso, la Sala recuerda que las inconformidades que plantea la parte actora en la tutela giran en torno a: (i) la supuesta imposibilidad de que el tribunal redujera, con base en una sentencia de unificación, la condena impuesta a: a) la Rama Judicial, porque ésta no apeló la decisión de primera instancia y la misma quedó ejecutoriada en su contra, y b) la Fiscalía, porque ésta en la alzada no discutió la cuantificación del perjuicio, (ii) la presunta falta de análisis de los argumentos expuestos por la actora al pedir la reparación del daño a la vida de relación y al buen nombre, y (iii) la valoración probatoria efectuada por el tribunal respecto de la actividad económica que ejercía la víctima, que conllevó a la denegación del lucro cesante.
Para la Sala es evidente que la actora en la tutela simplemente reitera el debate que ya se agotó en el proceso ordinario en relación con el monto de los perjuicios morales reconocidos, así como con la denegación del resarcimiento del daño a la vida de relación, del buen nombre y el lucro cesante. En tal sentido, la demandante simplemente expone sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada sobre el caso planteado, razón por la cual es evidente que lo que pretende es que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular.
Dicho de otro modo, solo busca acceder a una instancia adicional. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Accionantes: María Gladys González 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro, así mismo, que si bien la parte actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no propone frente a la decisión cuestionada una nueva discusión de verdadera índole constitucional.
En otras palabras, la demanda de tutela omite exponer la relación de los supuestos yerros en que habría incurrido la autoridad judicial con la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Accionantes: María Gladys González 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las normas que rigen el asunto y a las pruebas recaudadas en la actuación. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso.
Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, declarará la improcedencia del amparo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Accionantes: María Gladys González 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 06371 00 Accionantes: María Gladys González 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.