CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicado: 17001-23-33-000-2017-00524-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE MORALES CÁRDENAS Demandados: UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES - UNGRD, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MUNICIPIO DE MANIZALES Vinculados: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES S.A.S. Tema: Recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia Auto que admite recurso1 Procede este Despacho a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del municipio de Manizales y de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales, en contra de la sentencia de 17 de febrero de 20232, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas3.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Andrés Felipe Morales Cárdenas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), g), j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 19984, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorios, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por el municipio de Manizales. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2023, accedió a las súplicas de la demanda. 1 Expediente asignado por reparto el 11 de mayo de 2023. 2 Índice 2 expediente digital 3 Sala de Decisión integrada por los Magistrados Augusto Ramón Chávez Marín (ponente), Publio Martín Andrés Patiño Mejía y Carlos Manuel Zapata Jaimes. 4 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…); d) El goce el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (…) g) La seguridad y salubridad públicas; (l) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…)”.
Radicado: 17001-23-33-000-2017-00524-01 Demandante: Andrés Felipe Morales Cárdenas 2 3. El apoderado de la Agencian Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres solicitó aclaración de la sentencia, petición que fue negada mediante auto de 24 de marzo de 2023. 4. Inconformes con la determinación de primera instancia, los apoderados judiciales del municipio de Manizales y de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., interpusieron recurso de apelación. 5.
El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 14 de abril de 2023, dispuso conceder los citados recursos y ordenar la remisión del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. De la admisión del recurso de apelación 6. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, «[…] El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso – CGP. 7.
En este punto, el artículo 322 del CGP, precisa lo siguiente: «[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]».
(negrilla fuera de texto) 8. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que la sentencia de primera instancia, fue notificada el martes 21 de febrero de 2023 y, la decisión que resolvió la solicitud de aclaración de la misma, se notificó el martes 28 de marzo del mismo año, por lo que los recursos debieron haber sido interpuestos dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicha decisión, contados a partir del viernes 31 de marzo de 20235; de manera que el plazo de tres (3) días dispuesto para presentar el correspondiente recurso de apelación, dada la vacancia judicial por la Semana Santa, vencía el martes 11 de abril de 2023. 5 En virtud del artículo 205 del CPACA Notificación por medio electrónicos: (…) 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a corres a partir del día siguiente al de la notificación (…). Radicado: 17001-23-33-000-2017-00524-01 Demandante: Andrés Felipe Morales Cárdenas 3 9. Así las cosas, y en atención a que los apoderados judiciales del municipio de Manizales (el 24 de febrero de 2023) y de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. (el 28 de febrero del presente año), interpusieron los aludidos recursos, los mismos fueron presentados oportunamente; y, en consecuencia, serán admitidos. 2.2.
Del procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público 10. Cabe recordar que la Ley 472 de 1998 regula el régimen procesal aplicable para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y también define el estatuto a aplicar en los asuntos no reglados dependiendo de cuál es la jurisdicción que conoce de la controversia. 11.
En cuanto a la forma y oportunidad en que procede la alzada, y en materia de práctica de pruebas, el estatuto especial contempla una remisión expresa a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 12. Aun así, la Ley 472 guarda silencio respecto del trámite de traslado a las partes para alegar de conclusión en la anotada instancia, o del traslado al Ministerio Público para que conceptúe sobre la litis.
En ese orden, resulta necesario aplicar el artículo 44 ibidem que contempla una remisión expresa al CGP o el CPACA, según sea la jurisdicción correspondiente. 13. Desde tal perspectiva, la norma aplicable al caso concreto y en cuanto atañe al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 14.
Ahora bien, esa norma del CPACA fue modificada en sus numerales 4°, 5° y 6°, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, así: «[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]» (negrillas fuera del texto) 15. En consecuencia, es pertinente advertir a las partes que no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto que no existen pruebas por practicar y, por ende, podrán pronunciarse en relación con el presente recurso de apelación, hasta Radicado: 17001-23-33-000-2017-00524-01 Demandante: Andrés Felipe Morales Cárdenas 4 que finalicen los términos estipulados en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, hasta la ejecutoria de la presente providencia. 16.
Así las cosas, se ordenará a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para lo pertinente, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del término antes señalado. 17. Finalmente, se informará al Ministerio Publico que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del municipio de Manizales y de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto que no existen pruebas por practicar en el presente proceso, conforme a la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: INFORMAR al Ministerio Publico que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General que, una vez finalicen los términos estipulados en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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