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11001333502920200018101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-08

Radicación interna: 1492-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Elver Alfonso Hernandez Paez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control: |Recurso extraordinario de unificación de | |Radicado: |Jurisprudencia | | |11001-33-35-029-2020-00181-01 (1492-2023) | |Demandante: |Elver Alfonso Hernández Páez | |Demandado: |Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército | | |Nacional | |Asunto: |Estudio de admisibilidad del recurso | | |extraordinario de unificación de jurisprudencia | Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[1] presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección B. Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 40[2] de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, previstos en los artículos 257 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], sino fuera porque el Despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 265[4] ibidem.

En el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado en término[5], contra la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el demandante manifestó que el tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso de radicación 85001-33- 33-002-2013-00060-01 (3420-2015).

Al respecto, destacó que, de forma indebida, el juez de primera instancia y el tribunal aplicaron una sentencia de unificación contraria a su caso concreto, toda vez que desde los puntos de vista factico y jurídico los hechos que sirvieron de base para la sentencia de unificación son distintos. En sustento de su afirmación, el demandante reiteró que la sentencia de unificación, únicamente, es aplicable a los «soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales» y para su caso concreto se trata de un «soldado profesional que fue incorporado al régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares (…) sin haber sido soldado voluntario».

Así mismo, manifestó que «nunca se pretendido el reajuste salarial por ser un derecho adquirido del demandante, razón la cual, la fecha de vinculación deja de ser un criterio objetivo para convertirse en un criterio formal, lo que hace, que la sentencia de unificación sea una vez más inaplicable al presente caso» (sic). Ahora bien, el despacho reitera que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso[6].

En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre[7]. De las circunstancias descritas, se observa que, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, la situación fáctica que delimitó el pronunciamiento de la Sala en la sentencia de unificación no es igual a la que fue objeto de estudio en la sentencia objeto de reproche, por lo que, se concluye que en esta oportunidad, el recurso no se sustenta en el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que se trata del desacuerdo de la parte recurrente respecto del análisis del caso concreto y la aplicación de la sentencia de unificación. Así las cosas, es claro que lo que se busca es reabrir el debate jurídico en esta instancia procesal, al no compartirse la decisión del juez natural.

Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Elver Alfonso Hernández Páez en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección B. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

DMGT/JMC ----------------------- [1] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. [2] «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». [3] En adelante CPACA. [4] «Artículo 265.

Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » [5] El recurso fue formulado e interpuesto el 9 de noviembre de 2022 (Sami del tribunal, índice 11). [6] Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33- 33-000-2012-00124-01 (2098-2016).