Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-01 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01525-01 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Error jurisdiccional / Regulación de honorarios / Se modifica la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, se declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por Leopoldo Suárez Carrillo contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
El accionante consideró que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al proferir los fallos del 10 de junio de 2021 y 30 de abril de 2019, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-085-2016-00280-01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-01 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de marzo de 20221 Leopoldo Suárez Carrillo interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues estimó vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y trabajo. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.
Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales del señor Leopoldo Suárez Carrillo relacionados con el acceso a la administración de justicia, derecho al debido proceso y el derecho al trabajo. 2. Dejar sin valor las decisiones adoptadas dentro del proceso 11001-33-43-085- 2016-00-280-01 seguido por Leopoldo Suárez Carrillo como actor y la Nación - Rama Judicial como demandada, donde se produjeron las sentencias de 10 de junio de 2021 ya mencionada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, y sentencia de 30 de abril de 2019 pronunciada por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá. En consecuencia, se ordene a los jueces que profirieron las sentencias mencionadas en la petición anterior a expedir un nuevo pronunciamiento acorde que tenga en cuenta los derechos constitucionales vulnerados al tutelante, o en su defecto, se restablezca jurídicamente el derecho del recurrente consistente en la orden que se impartirá a la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios de todo orden causados en las sentencias atrás denunciadas.
De estimarlo conveniente para la vigencia de los derechos constitucionales conculcados se ordene […] a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expedir un nuevo pronunciamiento que reemplace la sentencia de agosto 13 de 2015, expedida en la radicación número 11-001-31-05-019-2012- 00531-01 en incidente de Regulación de Honorarios dentro del proceso ejecutivo laboral de José Leónidas Olaya Forero contra Hospital Universitario Clínica San Rafael>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de febrero de 2002 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con José Leonidas Olaya Forero en el que este último lo contrató para que lo representara en una demanda ordinaria laboral contra el Hospital 1 El 11 de marzo de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto que inadmitió la acción de tutela.
El 18 de marzo de 2022 el accionante subsanó su escrito de tutela y el 24 de marzo de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto admisorio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-01 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 3 Universitario Clínica San Rafael.
Como remuneración se acordó <<el veinte por ciento (20%) neto [del total obtenido a favor del demandante] para el caso de atender el asunto hasta la Corte Suprema de Justicia; la agencias en derecho serán del cincuenta por ciento (50%) para el abogado […] las costas que se liquiden […] serán en su integridad para el demandante>> (negrilla fuera de texto).
De igual forma, se pactó que los <<honorarios estarán exentos de gravámenes, retenciones y en general de cualquier descuento>>. 3.2.- En desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales, el abogado Suárez Carrillo presentó demanda ordinaria laboral que surtió la primera instancia ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá, y la casación ante la Corte Suprema de Justicia, con resultados favorables para el demandante. 3.3.- Para el pago de las condenas el abogado Suárez Carrillo promovió proceso ejecutivo contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. 3.3.1.- Mediante auto del 25 de junio de 2012 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá señaló como agencias en derecho la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), valor que fue modificado por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 31 de julio de 2013, donde fijó un valor de trescientos treinta y seis millones quinientos diecisiete mil quinientos cincuenta y un pesos ($336.517.551). 3.3.2.- El 30 de abril de 2014 la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá fijó el valor del crédito en dos mil seiscientos catorce millones ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($2.614.008.385) más cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000) por concepto de costas aprobadas dentro del proceso ejecutivo, para un total de tres mil sesenta y cuatro millones ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($3.064.008.385).
Allí estableció que a dicha suma había que restar algunos conceptos, entre ellos, <<la retención en la fuente, de $438.144.633>>. 3.3.3.- El 18 de febrero de 2015 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto en el que terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y admitió el incidente de regulación de honorarios propuesto por el abogado Suárez Carrillo contra José Leónidas Ayala. 3.4.- El 28 de abril de 2015 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto en el que reguló los honorarios del abogado Suárez Carrillo por un valor de novecientos cincuenta y seis millones novecientos doce mil doscientos siete pesos ($956.912.207).
Esa decisión fue recurrida. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-01 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 4 3.5.- El 10 de junio de 2015 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto en el que (i) negó recurso de reposición contra el auto del 28 de abril de 2015, (ii) concedió el recurso de apelación y (iii) corrigió un error aritmético para establecer que el valor de los honorarios profesionales ascendía a mil treinta y seis millones ciento trece mil novecientos sesenta y dos pesos ($1.036.113.962). 3.6.- El 13 de agosto de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió el recurso de apelación en los siguientes términos: <<modifica el […] auto proferido el 28 de abril de 2015 que reguló los honorarios profesionales […] y el auto del 10 de junio de 2015 [este no fue objeto de recurso] que lo corrigió>>.
Hizo referencia a la providencia del 30 de abril de 2014 de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y recordó que allí se estableció que el valor total del crédito ascendía a la suma de dos mil seiscientos catorce millones ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($2.614.008.385), al cual había que descontar un valor por concepto de retención en la fuente, equivalente a cuatrocientos treinta y ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y tres pesos ($438.144.633). 3.6.1.- Si bien en auto del 30 de abril de 2014 la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el valor total del crédito ascendía a la suma de dos mil seiscientos catorce millones ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($2.614.008.385), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó que ese valor corresponde a la sumatoria de las cifras por concepto de acreencias laborales más el valor de las costas fijadas por la Corte Suprema de Justicia y el valor de las costas que inicialmente fijó la juez de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral, más no al valor exclusivo por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Por esto, aclaró que si se realiza la suma por solo acreencias laborales, se obtiene una liquidación equivalente a dos mil cuatrocientos ocho millones quinientos ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($2.408.508.385) como base para el cálculo de la tasación de los honorarios profesionales; cifra que concuerda con la indicada por la apelante en contraposición con la cifra equivocada de tres mil doscientos millones quinientos veinticinco mil novecientos treinta y nueve pesos ($3.200.525.939) señalada en el auto del 10 de junio de 2015 en que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá fundó la regulación de honorarios. 3.6.2.- Precisó que el 20% del total obtenido a favor del demandante en el proceso laboral debía calcularse solo con base en las acreencias laborales, lo cual fue tasado en dos mil cuatrocientos ocho millones quinientos ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($2.408.508.385).
Señaló que sobre dicha suma debían aplicarse los descuentos derivados de las obligaciones legales consistentes en la retención en la fuente de las indemnizaciones moratoria y por despido injusto de conformidad con el artículo 401-3 del Estatuto Tributario2. Por esto, la base del 2 << Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-01 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 5 cálculo era mil novecientos siete millones trescientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y dos pesos ($1.907.363.752), correspondiente al valor neto3, y el 20% de dicha suma equivalía a trescientos noventa y cuatro millones setenta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($394.072.750).
En lo que respecta a las agencias en derecho, encontró que el 50% de estas equivalía a trescientos noventa y seis millones ocho mil setecientos setenta y cinco pesos ($396.008.775), por lo que la liquidación total era setecientos noventa millones ochenta y un mil quinientos sesenta y dos pesos ($790.081.562). 3.7.- El 18 de marzo de 2016 presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el presunto error jurisdiccional en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al proferir el auto del 13 de agosto de 2015, mediante el cual resolvió el recurso de apelación contra los autos del 28 de abril y 10 de junio de 2015 del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en los que se liquidó la suma adeudada por concepto de regulación de honorarios profesionales.
El Tribunal Superior de Bogotá fijó los honorarios profesionales en setecientos noventa millones ochenta y un mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($790.081.652), cuando anteriormente habían sido fijados en novecientos cincuenta y seis millones novecientos doce mil doscientos siete pesos ($956.912.207, auto del 28 de abril de 2015) y en mil treinta y seis millones ciento trece mil novecientos sesenta y dos pesos ($1.036.113.962, auto del 10 de junio de 2015). 3.8.- El 30 de abril de 2019 el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque no se probó el daño alegado por el demandante, esto es, la diferencia en la liquidación de los honorarios ni el error judicial, pues para la liquidación de los honorarios el Tribunal Superior de Bogotá tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios.
Afirmó que en los cálculos efectuados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se aprecia ningún error judicial ni daño generado al demandante. 3.8.1.- En cuanto a la liquidación de los honorarios, el juzgado administrativo consideró que el Tribunal Superior de Bogotá podía disminuir su valor en sede apelación contra el auto del 28 de abril de 2015, aun cuando en el auto del 10 de junio de 2015 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá lo hubiera incrementado, pues el auto del 10 de junio de 2015, al haber dispuesto la corrección aritmética del auto del 28 de abril de 2015, conformaba una misma providencia con esta última. que devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas cuatro (204) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998>>. 3 <<La Sala precisa, que las partes pactaron un porcentaje neto […] (El término neto hace parte del vocabulario económico-tributario, que hace referencia al resultado de restarle al monto bruto todas las rebajas o deducciones para obtener el monto final o real), sobre el valor recaudado, es decir, el valor real luego de la aplicación de los descuentos respectivos, como en este caso ocurrió, en donde a través de providencia judicial, al monto total del crédito por valor de $2.408.508.385 correspondiente a sólo acreencias laborales, se le impuso una carga tributaria de $438.144.633,20 el cual arroja un resultado de $1.970.363.752; que es la cifra a la cual finalmente se le debe aplicar el porcentaje fijado por las partes para calcular el valor de los honorarios>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-01 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 6 3.9.- El 9 de mayo de 2019 el demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. (i) Adujo que sí se demostró el daño alegado, pues existe una diferencia de doscientos cuarenta y seis millones treinta y dos mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($246.032.436) entre la liquidación efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 13 de agosto de 2015 y la realizada por el Juzgado 19 Laboral de Bogotá en auto del 10 de junio de 2015, auto que no fue objeto de ningún recurso y que por lo tanto constituye un derecho adquirido.
(ii) Sostuvo que el valor de la liquidación del crédito fue de tres mil doscientos millones quinientos veinticinco mil novecientos treinta y nueve pesos ($3.200.525.939) según el auto del 18 de febrero de 2015 del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo cual ese es valor que debía usarse como base de liquidación de los servicios profesionales. 3.9.1.- (iii) Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en varios errores en el auto del 13 de agosto de 2015, entre ellos: (a) contrariar el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, según el cual la sentencia de segunda instancia <<así como la decisión de autos apelados>> debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; y (b) pronunciarse sobre el auto del 10 de junio de 2015 cuando carecía de competencia para ello, pues dicho auto no fue objeto de apelación, lo cual vulneró varias normas4, así como el principio de cosa juzgada. 3.9.2.- (iv) Sostuvo que en la sentencia apelada se consideró que el auto del 13 de agosto de 2015 había observado el contrato de prestación de servicios, sin embargo, consideró falsa dicha apreciación, pues el descuento por concepto de retención en la fuente es contrario a lo pactado en el contrato.
(v) Adujo que el auto del 13 de agosto de 2015 no tuvo en cuenta que el 31 de julio de 2013 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto del 25 de junio de 2012 que había señalado como agencias en derecho la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) y, en su lugar, reconoció el valor de trescientos treinta y seis millones quinientos diecisiete mil quinientos cincuenta y un pesos ($336.517.551) y señaló que la liquidación total era de tres mil doscientos millones quinientos veinticinco mil novecientos treinta y nueve pesos ($3.200.525.939).
(vi) Por último, consideró que los descuentos por retención en la fuente con destino a la DIAN por la suma de cuatrocientos treinta y ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y tres pesos ($438.144.633) son aplicables a la renta del contratante del abogado y no a este último, quien no tiene el deber jurídico de asumir su pago, pues no es un impuesto a su cargo ni se encuentra obligado a asumir las deudas tributarias de su cliente. 3.10.- El 10 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia por no encontrar acreditado el error jurisdiccional atribuido a la Rama Judicial.
Consideró que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales 4 Artículos 328 del CGP y 310, 331 y 332 del CPC, 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, 13 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 1602, 1603, 2142, 2149, 2160 y 2184 del Código Civil. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-01 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 7 suscrito entre las partes, el señor Olaya Forero debía pagar al abogado Suárez Carrillo el 20% neto del total obtenido a favor del poderdante.
Este neto, como está establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales, se refiere a las cantidades reconocidas y pagadas efectivamente al demandante, luego de los descuentos que por todo concepto gravan los montos respectivos. 3.10.1.- Precisó que el auto del 13 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá resolvió que al valor de dos mil cuatrocientos ocho millones quinientos ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($2.408.508.385), correspondiente a los valores reconocidos por conceptos de acreencias laborales, debía restársele la suma de cuatrocientos treinta y ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y tres pesos ($438.144.633), en razón a la retención de la fuente efectuada a las indemnizaciones moratoria y por despido injustificado, tal y como lo dispuso el auto del 30 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en virtud del artículo 401-3 del Estatuto Tributario, que estableció que <<las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte (20%)>>. 3.10.2.- Por lo anterior, decidió que el auto del 13 de agosto de 2015 no incurrió en error jurisdiccional, pues la inconformidad del demandante en sede de reparación directa estuvo circunscrita a la interpretación que otorgó el Tribunal Superior de Bogotá al contrato de prestación de servicios profesionales, la cual, a juicio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta plausible y razonada, pues el Tribunal Superior de Bogotá consideró que las partes habían pactado un porcentaje neto sobre el valor obtenido, esto es, restándole todas las deducciones que gravaban el monto <<bruto>> (antes de deducciones). 3.10.3.- Aclaró que si bien las cláusulas 5 y 6 del contrato de prestación de servicios señalan que las sumas que se pagarían al abogado Suárez Carrillo estarían exentas de gravámenes, retenciones y en general de cualquier descuento, esas cláusulas regulan una cuestión diferente, esto es, que a los valores líquidos de dinero a favor del abogado, determinados una vez se calcularan los porcentajes, no se les podría realizar ningún tipo de descuento.
Precisó que el Tribunal Superior de Bogotá interpretó que una cuestión son los porcentajes netos, es decir, que se aplicarían los porcentajes una vez se estableciera la base o el valor neto, y otra cuestión diferente es que las cláusulas 5 y 6 estipularan que a ese valor resultante no se le podían aplicar descuentos. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resolvió el problema jurídico planteado en el medio de control de reparación directa y, en Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-01 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 8 consecuencia, desatendió los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo5, 328 del Código General del Proceso6 y 35 de la Ley 712 de 20117. 4.1.- Asegura que esa corporación no resolvió cuatro puntos centrales de la demanda y de los cuales podía derivarse la responsabilidad por el error jurisdiccional imputada al Tribunal Superior de Bogotá. (i) El auto del 13 de agosto de 2015, mediante el cual se corrigió el error aritmético frente a la liquidación de los honorarios, no fue impugnado en el trámite incidental y, por ende, no podía modificarse.
(ii) Existió un pronunciamiento ajeno a los argumentos del recurso de apelación8. (iii) La interpretación del contrato de prestación de servicios fue objetivamente contraria a la voluntad de las partes. (iv) El argumento sobre que el abogado debía asumir solidariamente el pago de la retención en la fuente era contrario a los principios de la tributación y a las estipulaciones contractuales. 4.2.- Precisa que el Tribunal Superior Bogotá invadió la competencia de la autoridad administrativa tributaria, pues aplicó una retención en la fuente a un derecho económico del abogado y concluyó que debía asumirse de manera solidaria con el beneficiario de la condena laboral, sin conferir la oportunidad para discutir el monto de la obligación tributaria o el alcance de esta.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 1º de abril de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) señala que la tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, pues el accionante pretende acudir a una tercera instancia para cuestionar la interpretación de las normas referentes al contrato de prestación de servicios y el cálculo de honorarios con el descuento de la retención en la fuente realizado por el Tribunal Superior de Bogotá. Precisa que la controversia gira en torno a un aspecto estrictamente monetario y que el accionante no sustentó ninguna de las causales específicas de procedibilidad. 5.1.- Añade que, en cualquier caso, no se configura alguna de las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues la sentencia atacada se 5 <<A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial>>. 6 <<El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia>>. 7 <<El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 66A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación">>. 8 Si bien el accionante no explica a cuál pronunciamiento se refiere, se entiende que corresponde a la reducción del valor a pagar al abogado demandante con ocasión de la deducción por concepto de retención en la fuente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-01 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 9 pronunció sobre los aspectos propuestos en el recurso de apelación, y analizó las normas y las pruebas del proceso de manera razonada. A partir de ese estudio, concluyó que el Tribunal Superior de Bogotá sí tenía competencia para pronunciarse sobre la liquidación de las sumas adeudadas y las agencias en derecho, puesto que esos temas estaban implícitos en los reparos frente a la regulación de honorarios. 6.- En escrito del 31 de marzo de 2022 la Sección Tercera del Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá (accionada) afirma que la solicitud de amparo es improcedente para agotar una instancia adicional al proceso ordinario con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales que resultaron adversas a los intereses de la parte demandante y, por ende, solicita denegar el amparo invocado. 7.- La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (accionada) y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral (accionado), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 25 de abril de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado <<rechazó>> por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Aclaró que si bien el accionante dirigió su acción de tutela en contra de cuatro autoridades, el análisis en esa instancia solo procede frente a la decisión del 10 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C porque esa providencia puso fin al proceso de reparación directa. 8.1.- En tanto el accionante centró su reparo en que la autoridad accionada no se pronunció sobre algunos desacuerdos que planteó en su recurso de apelación, precisó que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para que se analicen los desacuerdos que propone en su acción de tutela: el recurso de revisión. Esto, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el numeral 5 del artículo 250 de CPACA, la cual es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia por la falta de decisión de uno o varios de los puntos de controversia en el proceso contencioso. 8.2.- Añadió que el accionante no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.
Si bien afirmó que la solicitud constitucional es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, no explicó ese argumento ni expresó por qué, a pesar de la existencia del recurso de revisión, es necesaria la intervención del juez constitucional. Precisó que no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que demuestre la urgencia de un pronunciamiento por parte del juez de tutela, por lo cual no es posible efectuar un análisis de fondo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-01 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 10 F. Impugnación 9.- Mediante escrito del 6 de mayo de 2022 el accionante impugna la sentencia del 25 de abril de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Aclara que, contrario a lo aducido por el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela estuvo motivada en <<un comportamiento carente de razonabilidad alguna de parte de los falladores, esto en las cuatro oportunidades en las cuales […] tuvieron oportunidad de aplicar justicia, pero […] prescindieron del rigor objetivo de dar efecto a una simple operación aritmética […] de un contrato de prestación de servicios profesionales>>. 9.1.- Agrega que el análisis del juez de segunda instancia del proceso laboral ordinario se perpetuó en el juicio de reparación directa, lo cual <<dista de lo señalado en la sentencia impugnada como causal quinta de revisión según el artículo 250 del CPACA>>.
En su criterio, <<lo sucedido expresa una situación de desconocimiento del derecho de acceso a la justicia, que no puede simplificarse tan solo en un rito de transcripciones y generalidades, pues […] el proceso judicial no es un escenario que solo otorga respuesta formal, dejando inédito el conflicto que toca sustancialmente a la vigencia de derechos de los ciudadanos quienes con fe en sus instituciones estiman que el sistema de justicia resolverá sus conflictos>>.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala modificará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, pues, tal y como lo advierte el accionante, los defectos que se le imputan al fallo apelado no estructuran una causal de revisión porque no se refieren a razones legales para considerar que existió nulidad de la sentencia. Sobre este punto, esta Sala ha considerado9 que el recurso de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA no procede sobre eventos de incongruencia, pues las causales de nulidad son taxativas y se encuentran contempladas en el artículo 133 del CGP.
Por esta razón, la Sala no comparte la decisión de primera instancia según la cual el accionante no acreditó el requisito de subsidiariedad. 10.1.- Sin embargo, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario10.
De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar porque en la sentencia de segunda instancia la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 9 Revisar, entre otras, las sentencias proferidas dentro de los expedientes de tutela: 2019-01010-01, 2019- 04407-01, 2020-04756-01, 2021-02892-01, 2021-04048-01 y 2021-07287-01. 10 El magistrado ponente advierte que considera que la acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y trabajo, y es posible apreciar el defecto que considera configurado en la decisión atacada: defecto procedimental.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-01 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 11 Cundinamarca sí resolvió de forma adecuada los cuatro reparos que el accionante considera que fueron ignorados. 11.- Sobre el primer reparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no constituye un error jurisdiccional que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera modificado el auto del 10 de junio de 2015, el cual había corregido el auto del 28 de abril de 2015, aun cuando contra esa decisión no se había interpuesto ningún recurso.
Por el contrario, precisó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá debía comprender el auto del 10 de junio de 2015, de manera expresa o tácita, pues los autos del 28 de abril de 2015 y de 10 de junio de 2015 integran una sola decisión, en razón a que el auto del 10 de junio corrigió el auto del 28 de abril11. Esta Sala resalta que el auto que corrige no puede modificar o variar la decisión o su sentido, sino que únicamente está dispuesto para corregir errores meramente aritméticos o de omisión, cambio o alteración de palabras12.
Por ello encuentra adecuado y debidamente fundamentado el criterio expuesto por la autoridad accionada para pronunciarse sobre el auto del 10 de junio de 2015. 12.- Los reparos dos, tres y cuatro que el accionante considera como ignorados por la autoridad judicial accionada son en realidad uno solo: el Tribunal Superior de Bogotá no podía reducir el monto de los honorarios del abogado accionante con base en una retención en la fuente porque ello contraría la ley y el contrato de prestación de servicios celebrado entre el abogado y su cliente.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el Tribunal Superior de Bogotá adujo que el señor Olaya Forero debía pagar al abogado accionante el 20% neto del total obtenido a favor del poderdante. Adujo que dicho neto se refiere a las cantidades reconocidas y pagadas efectivamente al demandante, luego de los descuentos que por todo concepto gravan los montos respectivos.
En cuanto a las agencias en derecho, recordó que el contrato previó que serían pagadas al abogado en un 50% y las costas serían para el poderdante. 12.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que el auto del 13 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá resolvió que al monto de dos mil cuatrocientos ocho millones quinientos ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos ($2.408.508.385), correspondiente a los valores reconocidos en los procesos ordinario laboral y ejecutivo por conceptos de acreencias laborales, debía restársele la suma de cuatrocientos treinta y ocho millones ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y tres pesos ($438.144.633).
Esto, en razón a la retención de la fuente efectuada a las indemnizaciones moratoria y por despido injustificado, como lo dispuso el auto del 30 de abril de 2014 proferido por la Sala 11 Adujo que en que las providencias judiciales una vez proferidas por el juez agotan la competencia funcional, razón por la cual no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento por el mismo juzgador que las profirió, salvo el caso de que sea procedente la corrección de errores aritméticos o de algunas expresiones, o en la hipótesis de ser necesaria su adición o aclaración. 12 Precisó que no puede entenderse que las providencias que corrigen, aclaran, o adicionan, modifican o reponen un auto o una sentencia, son decisiones nuevas e independientes respecto de la providencia sobre la cual se pronuncian, sino que por el contrario, todas esas decisiones se integran una sola unidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-01 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 12 de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del artículo 401-3 del Estatuto Tributario, según el cual <<las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte (20%)>>. 12.2.- Por otra parte, el tribunal accionado recordó que el Tribunal Superior de Bogotá aclaró que si bien las cláusulas 5 y 6 del contrato de prestación de servicios hacen referencia a que el valor que se pagaría al abogado estaría exento de gravámenes, retenciones y en general de cualquier descuento, consideró que esas cláusulas regulan una cuestión diferente, esto es, que a los valores líquidos de dinero a favor del abogado, determinados una vez se calcularan los porcentajes, no se les podría realizar ningún tipo de descuento.
Precisó que el Tribunal Superior de Bogotá interpretó que una cuestión son los porcentajes netos, es decir, que se aplicarían los porcentajes una vez se estableciera la base o el valor neto, y otra cuestión diferente es que las cláusulas 5 y 6 estipularan que a ese valor resultante no se le podían aplicar descuentos. 12.3.- En síntesis, la autoridad accionada decidió que en el auto del 13 de agosto de 2015 no se incurrió en error jurisdiccional, pues la inconformidad del accionante en sede de reparación directa estuvo circunscrita a la interpretación que otorgó el Tribunal Superior de Bogotá al contrato de prestación de servicios profesionales.
Dicho ejercicio valorativo incluyó el análisis de la expresión <<neto>> en el contrato, lo cual condujo a tener en cuenta la retención en la fuente en la liquidación de las sumas adeudadas, sobre lo cual tenía competencia como juez del contrato. A juicio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha interpretación resulta plausible y razonada, pues el Tribunal Superior de Bogotá consideró que las partes habían pactado un porcentaje neto sobre el valor obtenido, esto es, restándole todas las rebajas o deducciones que gravaban el monto <<bruto>> (antes de deducciones). 13.- Esta Sala encuentra que la argumentación desplegada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es adecuada conforme al juicio de responsabilidad que le atañía en sede de reparación directa.
Además, se pronunció sobre todos los reparos elevados por el accionante en su escrito de apelación, de manera que no se configura el alegado defecto procedimental por falta de congruencia de la sentencia atacada. Finalmente, se aclara que no es cierto que el accionante no haya tenido la oportunidad de discutir el monto de la obligación tributaria, pues tuvo conocimiento de esta desde el auto del 30 de abril de 2014 de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, factor que luego pudo discutir en el incidente de regulación de honorarios cuyo auto admisorio fue proferido el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01525-01 Accionante: Leopoldo Suárez Carrillo Se modifica la sentencia de primera instancia 13
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE dicha solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto