Radicado: 05001-23-33-000-2023-01178-01 Accionante: Gloria María Ortiz Gómez Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2023-01178-01 Accionante: Gloria María Ortiz Gómez Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Vacaciones de los empleados judiciales / Certificado de Disponibilidad Presupuestal / Se modifica la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela adelantada por Gloria María Ortiz Gómez y se ordenó a las autoridades accionadas y vinculadas adelantar las medidas necesarias para que la trabajadora pueda gozar de sus vacaciones.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de noviembre de 2023 Gloria María Ortiz Gómez presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Radicado: 05001-23-33-000-2023-01178-01 Accionante: Gloria María Ortiz Gómez Se modifica la sentencia de primera instancia 2 el coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. La accionante pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud y a la igualdad.
A su juicio, dichas garantías fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no haber expedido el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente (en adelante, CDP) para designar su reemplazo provisional, razón por la cual su nominador le negó la concesión del periodo vacacional que solicitó. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben): «PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.
SEGUNDO: Se ordene a las entidades accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo como escribiente del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y así poder disfrutar de mis vacaciones.
TERCERO: Disponer u ordenar que se emita la resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas TERCERO (sic): Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar como empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia».
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Actualmente se desempeña como escribiente en provisionalidad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y la cobija el régimen de vacaciones individuales contempladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 19961. 1 «Artículo 146.
Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
Radicado: 05001-23-33-000-2023-01178-01 Accionante: Gloria María Ortiz Gómez Se modifica la sentencia de primera instancia 3 3.2.- Solicitó ante su nominador, el juez coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el disfrute de las vacaciones causadas entre el 3 de febrero de 2022 y el 2 de febrero de 2023. 3.3.- Mediante oficio DESAJMEO23-4873 del 15 de noviembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín indicó que, de acuerdo con la circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, no era posible asignar disponibilidad presupuestal para proveer los reemplazos vacacionales de los servidores adscritos a los despachos judiciales que contaran con más de tres funcionarios (incluido el juez). 3.4.- Por lo anterior, mediante la Resolución 417 del 14 de noviembre de 2023 el juez coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante hasta que se cuente con la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante el periodo vacacional.
Decisión que fue confirmada mediante la Resolución 421 del 20 de noviembre de 2023. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante indica que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y descanso al no permitirle el disfrute de sus vacaciones. Señala que no tiene por qué soportar la carga administrativa de expedición del CDP para proveer su reemplazo.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2 (accionado) solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela o desestimar las pretensiones de la accionante. Manifestó que la entidad competente para atender los reclamos de la accionante es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y que el CDP debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Medellín. En este orden de ideas, manifestó que no puede atribuírsele ninguna vulneración de derechos fundamentales de la accionante. 2 Índice 7 de SAMAI de la primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01178-01 Accionante: Gloria María Ortiz Gómez Se modifica la sentencia de primera instancia 4 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín3 (accionado) solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida en que no se acreditó la inminencia del perjuicio y no se vulneraron los derechos de la accionante.
Señaló que expidió el correspondiente CDP para el pago de las vacaciones y primas de la accionante, por lo que no le es atribuible responsabilidad frente a la negativa del disfrute de las vacaciones de la accionante. Además, sostuvo que la Circular PSAC 11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura solo permite asignar rubros presupuestales para el reemplazo vacacional de funcionarios judiciales, no de empleados. 7.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín4 (accionado) señaló que su decisión de negar temporalmente el disfrute de vacaciones de la accionante no fue arbitraria, sino que las exigencias del servicio y la falta de personal hacen que sea necesario contar un reemplazo que cubra su periodo vacacional.
E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del de Antioquia concedió el amparo. Consideró que las asignaciones presupuestales y las cargas laborales no pueden obstaculizar el derecho al descanso de la accionante. En particular, ordenó: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, y a la igualdad de la señora GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA que en un término máximo de tres días siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal –CDP– necesario para garantizar el reemplazo de la señora GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ en el período de vacaciones solicitado.
TERCERO. ORDENAR al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de recibir el CDP de que trata el numeral anterior, proceda a pronunciarse nuevamente sobre concesión de las vacaciones de la señora GLORIA MARÍA ORTIZ GÓMEZ». F. Impugnación 3 Índice 8 de SAMAI de la primera instancia. 4 Índice 9 de SAMAI de la primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01178-01 Accionante: Gloria María Ortiz Gómez Se modifica la sentencia de primera instancia 5 9.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugna la sentencia de primera instancia5.
Reitera que la Dirección Seccional no es la entidad encargada de autorizar el disfrute del periodo de vacaciones de la accionada y que no le es dable al juez de tutela ordenar apropiaciones para gasto público, pues estaría reemplazando a las autoridades previstas para ello. No obstante, manifiesta que, en cumplimiento del fallo, expidió el CDP para contratar el reemplazo de la funcionaria judicial durante el disfrute de sus vacaciones; y que esta decisión fue notificada al nominador para se pronuncie sobre las vacaciones de la funcionaria judicial.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia, así: (i) confirmará el amparo de los derechos fundamentales de la accionante concedidos por la primera instancia; (ii) revocará la orden impartida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Medellín para que expida el CDP para el nombramiento del reemplazo provisional, pues dicha pretensión no guarda una relación directa con el derecho fundamental al descanso;
(iii) ordenará al juez coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, si no lo ha hecho, permita el disfrute del periodo vacacional solicitado, independientemente de la expedición del CDP. También exhortará al Consejo Superior de la Judicatura para que adopte las medidas necesarias tendientes a solucionar las situaciones administrativas relacionadas con el derecho al descanso de los servidores de la Rama Judicial. 11.- La Sala confirmará el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, pues encuentra acreditado que esta: (i) tiene un periodo vacacional pendiente causado entre el 3 de febrero de 2022 y el 2 de febrero de 2023;
(ii) solicitó el disfrute de sus vacaciones a partir del 22 de diciembre de 2023; (iii) la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la expedición del CDP para nombrar el reemplazo temporal de la accionante; y (iv) su nominador no le ha permitido gozar del periodo vacacional ante la negativa en la expedición del CDP y debido a la necesidad del servicio. 12.- Por otra parte, la Sala revocará la orden impartida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Medellín para que expida el CDP necesario para el nombramiento del reemplazo provisional, pues encuentra que no guarda relación 5 Índice 13 de SAMAI de la primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01178-01 Accionante: Gloria María Ortiz Gómez Se modifica la sentencia de primera instancia 6 directa con la vulneración al derecho al descanso de la accionante.
En efecto, en el presente caso, la vulneración al derecho fundamental se basó en que el nominador no permitió el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante ante la negativa de expedición del CDP. Así mismo, resalta que la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales. 13.- Finalmente, la Sala ordenará al juez coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, si no lo ha hecho, le permita a la accionante disfrutar del periodo vacacional a que tiene derecho, sin supeditar esa decisión a la expedición de un CDP ni al nombramiento de un reemplazo.
El derecho a las vacaciones del trabajador no puede estar condicionado a la expedición del CDP, toda vez que no resulta admisible que este derecho dependa de cargas administrativas que el trabajador no está llamado a soportar. Por lo tanto, se constata que impedir el disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la accionante por asuntos de índole administrativo, presupuestal y de organización interna, vulneran el derecho fundamental al descanso de la accionante. 14.- La Sala observa que esta es una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación. 15.- En consecuencia, los exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes se les ha negado dicha garantía, sin que con las nuevas medidas a adoptarse se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado: 05001-23-33-000-2023-01178-01 Accionante: Gloria María Ortiz Gómez Se modifica la sentencia de primera instancia 7 PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que quedará así: «PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al descanso de Gloria María Ortiz Gómez.
SEGUNDO: ORDÉNASE al juez Coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, conceda y permita el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante, de forma que se garantice su derecho al descanso y la prestación del servicio.
TERCERO: NIÉGASE la pretensión relacionada con la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal.
CUARTO: EXHÓRTASE al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes se les ha negado dicha garantía, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte».
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Radicado: 05001-23-33-000-2023-01178-01 Accionante: Gloria María Ortiz Gómez Se modifica la sentencia de primera instancia 8 Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado