Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 15001 23 33 000 2016 00411 02 (5934-2019) Demandante: Eurípides Montoya Sepúlveda Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Decisión: Revocan los numerales primero y tercero, y parcialmente el numeral cuarto. Se abstiene de declarar prescripción respecto de los aportes a pensiones. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia expedida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El señor Eurípides Montoya Sepúlveda instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio DESTJ14- 2315 del 16 de septiembre de 2014 y de la Resolución 5930 del «6»1 de octubre de 2015 mediante los cuales se negó su petición y se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión. 2.
A título de restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre lo que debió recibir y lo efectivamente pagado. De igual manera, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la diferencia salarial reclamada. Lo anterior durante los periodos laborados comprendidos entre el 1o de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2007.
Por último, pidió que se ajuste la condena y se reconozcan intereses a la tasa máxima legal vigente. 3. Argumentó que laboró en la Rama Judicial como juez y magistrado de Tribunal entre el 1o de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2007. 4. El día 9 de septiembre de 2014 presentó reclamación administrativa ante la entidad 1 Así se indicó en la demanda, pero fue expedida el 20 de ese mes y año. Radicación: 15001 23 33 000 2016 00411 02 (5934-2019) Demandante: Eurípides Montoya Sepúlveda 2 demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial del 30% durante sus años de servicio, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de los actos acusados, los cuales deben declararse nulos porque violan postulados constitucionales, concretamente los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 25, 53 y 209, y los artículos 2 y 14 de la Ley 4a de 1992, además de desconocer el precedente del Consejo de Estado sobre la materia, en especial la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado2.
Contestación de la demanda3. 5. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial salvo para efectos pensionales, conforme a la sentencia de constitucionalidad C-279 de 1996. Además, precisó que liquidó los salarios y prestaciones sociales del demandante con fundamento en las disposiciones legales vigentes, de modo que no podía darle una connotación salarial a la prima especial establecida en la Ley 4a de 1992. 6.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, la prescripción trienal respecto de los derechos que se hayan reclamado extemporáneamente según lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y la innominada. Sentencia apelada4. 7. El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por la demandada, anuló los actos acusados.
Inaplicó por inconstitucionales los artículos que establecieron la prima especial en los decretos salariales anuales de 2008 a 2014 y accedió parcialmente a las pretensiones. Sustentó que la prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 es un emolumento de carácter adicional que no constituye salario salvo para efectos pensionales.
Además, conforme a lo expuesto en la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado, hubo un error de interpretación en los decretos salariales anuales, lo que conllevó un descuento injustificado del 30% del salario de los beneficiarios de la mencionada prima, causando una merma en su ingreso. 8. Por otro lado, mencionó que la exigibilidad del derecho a la prima especial surgió con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la corporación y en esa medida la reclamación fue presentada en tiempo, lo que dio lugar a negar la excepción propuesta por la demandada. 9.
Conforme a lo expuesto, ordenó la reliquidación y el pago del 30% del salario básico que le fue descontado a título de prima especial, así como los efectos prestacionales de dicho porcentaje. Adicionalmente, se ordenó el reajuste de los aportes pensionales sobre el 130% de su remuneración básica. Lo anterior por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 al 31 de julio de 2015. 2 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicación 11001 03 23 000 2007 00087 00 (1686-07) conjuez ponente, María Carolina Rodríguez Ruiz. 3 Folios 101 al 110 del expediente físico. 4 Folios 180 al 194 Ibidem.
Radicación: 15001 23 33 000 2016 00411 02 (5934-2019) Demandante: Eurípides Montoya Sepúlveda 3 Recurso de apelación. 10. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación5 y centró su inconformidad en que la remuneración del demandante está sujeta al tope del 80% de los ingresos anuales de los magistrados de alta corte, en esa medida, acceder a las pretensiones se supera dicho límite.
Por otra parte, conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 se deben declarar prescritos los derechos causados con anterioridad al 8 de septiembre de 20116. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 11. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento7, lo que llevó a que la Sala de Conjueces asumiera conocimiento de la controversia8; el 31 de agosto de 2021 se expidió el auto admisorio de la demanda y el 19 de noviembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9.
El demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio10, por su parte la entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación11. El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces. III. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 5 Folios 196 al 197 del expediente físico.
En el recurso se reiteró que la prima especial no tiene carácter salarial; sin embargo, dicho planteamiento es incongruente con lo decidido en la sentencia apelada, comoquiera que en ella no se le otorgó ese carácter. 6 Revisado el escrito de apelación se advierte que en este se reiteran argumentos que fueron presentados en la contestación de la demanda, los cuales fueron previamente estudiados por el tribunal en la sentencia recurrida, concretamente los relacionados con el carácter no salarial de la prima especial, de manera que no constituyen un reparo concreto frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia y los únicos cuestionamientos que se realizan frente a la providencia están relacionados con que la condena da lugar a que se excedo el límite de la remuneración de los jueces y la prescripción trienal, motivo por el que esta Sala se centrará en estudiar únicamente tales reparos. 7 Folios 213 y 215 Íbidem. 8 Se precisa que mediante el auto del 4 de marzo de 2021 se aceptó el impedimento presentado por los consejeros que conformaban la Subsección A; por su parte, la Subsección B también se manifestó impedida (folio 215) y, pese a ello, los conjueces asumieron conocimiento sin pronunciarse en torno a ello; sin embargo, la Sala se abstendrá de resolver dicho impedimento, toda vez que tales funcionarios terminaron su periodo constitucional. 9 Folios 220 y 222 respectivamente. 10 Como consta en el informe secretarial que obra en el folio 226. 11 Folios 223 y 225 Íbidem Radicación: 15001 23 33 000 2016 00411 02 (5934-2019) Demandante: Eurípides Montoya Sepúlveda 4 Problema jurídico. 13.
En concordancia con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si la exigibilidad del derecho a la prima especial prevista en el artículo 14a de la Ley 4 de 1992 surgió desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado o debe aplicarse contabilizando 3 años atrás a la fecha en que se radicó la petición en sede administrativa. 14.
En el evento de que dicho planteamiento no prospere se deberá evaluar si el Tribunal se equivocó al no considerar el tope salarial establecido por el Gobierno Nacional respecto de la remuneración del cargo ocupado por el demandante. Asunto previo. 15. Se advierte que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves el 19 de agosto de 2025 se manifestó impedido para conocer el presente asunto12, toda vez que las pretensiones versan sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; al respecto, precisó que actualmente tiene en curso un proceso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuya pretensión está encaminada al reconocimiento del emolumento en mención13.
Por lo anterior, consideró que se configuran las causales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso14. 16. Una vez confrontada la primera causal invocada, procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto de la controversia y en ese sentido se configura la causal del numeral primero, razón por la cual, se hace innecesario pronunciarse en torno a las demás causales.
Análisis del problema jurídico 17. En el presente caso la Sala adicionará el numeral primero de la sentencia recurrida, en cuanto a declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, de las sumas ordenadas, dicho fenómeno no se aplicará respecto de las diferencias de cesantías ni de los aportes pensionales; modificará los numerales tercero y cuarto, en cuanto a delimitar 12 Índice 34 SAMAI. 13 Proceso cuenta con radicado 23001 23 31 000 2008 00102 01. 14 Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […] 14.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. Radicación: 15001 23 33 000 2016 00411 02 (5934-2019) Demandante: Eurípides Montoya Sepúlveda 5 el pago por el lapso que no está afectado por prescripción y lo adicionará en cuanto los aportes pensionales deberán sufragarse por las partes en las proporciones de ley y enviarse al fondo administrador al que hubiere estado afiliado el demandante, y en lo que respecta a la imposición del tope salarial establecido en el Decreto 610 de 1998. 18.
El primer problema jurídico se centró en cuestionar el hecho de que el a quo consideró que la exigibilidad de la reliquidación y pago de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 200715, y bajo ese entendido se abstuvo de declarar la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada. 19.
Por lo anterior, es necesario establecer a partir de cuándo se hizo exigible el derecho a la prima especial y para dicho efecto es preciso referirse al análisis efectuado en la sentencia del 2 de septiembre de 201916 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación así: Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. [Se destaca] 20. El anterior entendimiento es el que se aplica en forma pacífica por esta Corporación, pues la Sala comparte plenamente la interpretación realizada por la Sala de conjueces, en cuanto la exigibilidad de la diferencia salarial no surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos que regularon anualmente la prima especial de servicios, sino desde la entrada en vigor del decreto que reglamentó por primera vez el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, esto es, el Decreto 57 de 1993. 21.
En ese contexto, resulta errado afirmar que el derecho se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 de esta Corporación, ya que esta no fue constitutiva de derechos, sino que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios expedidos durante los años 1993 al 2007, con base en la interpretación realizada respecto del texto constitucional y del artículo 14 de la Ley 4a de 1992. 15 Dicha declaratoria se dio por medio de la Sentencia del 29 de abril de 2014, radicación 11001 03 23 000 2007 00087 00 (1686-07) conjuez ponente, María Carolina Rodríguez. 16 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos. Radicación: 15001 23 33 000 2016 00411 02 (5934-2019) Demandante: Eurípides Montoya Sepúlveda 6 22.
En esa medida, como el demandante formuló la reclamación administrativa el 9 de septiembre de 201417, de acuerdo con la postura expuesta en la sentencia citada18, se declararán prescritos los derechos causados con anterioridad al 9 de septiembre de 2011. No obstante, se excluyen de los efectos de dicho fenómeno los aportes en Seguridad Social en Pensiones, pues constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 tales cotizaciones son obligatorias; además, concretamente, frente a la prima especial de servicios, el legislador determinó que deberían realizarse los aportes respectivos. 23.
Con base en lo anterior, se revocará parcialmente el reconocimiento realizado en primera instancia en la medida en que se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de los derechos causados antes del 9 de septiembre de 2011. 24. Ahora bien, la Sala considera oportuno precisar que aunque en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el 1o de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 200719, el pronunciamiento favorable en primera instancia se concedió entre el 1o de marzo de 2004 y el 31 de julio de 2015, lo cual obedeció al tiempo de servicio prestado por el demandante en el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo20, según certificado laboral allegado por aquel, quien no interpuso recurso de apelación frente a tal decisión, pese a que en su demanda afirmó que laboró en condición de juez de la República desde el año 1993, razón por la cual esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el lapso anterior al 1o de marzo de 200421, pues ello podría hacer más gravosa la situación del apelante único22 y en todo caso, al expediente no se aportó certificación que dé cuenta del tiempo de servicio anterior. 25.
No obstante, las diferencias de los aportes a la Seguridad Social en Pensiones que surjan respecto del porcentaje del salario que le fue descontado al demandante a título de prima especial, se ordenarán por el periodo comprendido entre el 1o de noviembre de 2003 (en la medida en que hay constancia de tiempo ininterrumpido en cargos 17 Folio 18. 18 Sobre el punto menciono: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969», expuesta en Íbidem. 19 Folio 3 del expediente físico, en el numeral 3 de las pretensiones menciona: « Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al pago en favor de mi representado de la diferencia por el período comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2007, entre el salario mensual devengado y realmente pagado y el valor que se le debió pagar de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de 29 de abril de 2014 pronunciada por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO»[Se destaca]. 20 Según certificación que obra en el folio 7. 21 Con la salvedad que se hará en el párrafo siguiente. 22 Según lo establecido en el inciso 4 del artículo 328 del CGP, que dispone: «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Radicación: 15001 23 33 000 2016 00411 02 (5934-2019) Demandante: Eurípides Montoya Sepúlveda 7 beneficiarios de la prima especial a partir de esa fecha)23 y el 31 de julio de 2015, según lo indicado en los párrafos 22 y 24 que anteceden. El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al fondo al que se encuentre afiliado este. 26.
El fenómeno prescriptivo tampoco se aplicará frente a las diferencias de cesantías, conforme a lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-004-2016, según la cual el derecho a las cesantías no prescribe mientras la relación laboral se encuentre vigente, lo que ocurre en el caso concreto, pues para el momento en que se formuló la reclamación administrativa24, la relación laboral del actor no había finalizado25, de modo que las diferencias por tal concepto se ordenarán por el periodo señalado en el párrafo que antecede. 27.
Por otra parte, respecto del segundo problema jurídico, encaminado a cuestionar el hecho de que el Tribunal se abstuvo de imponer el tope salarial previsto por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por el actor, se advierte que, en efecto, en la sentencia de primera instancia no se realizó ningún pronunciamiento en torno al límite salarial establecido en el Decreto 610 de 1998; por lo que se adicionará para hacer tal precisión. 28.
Finalmente, la Sala debe mencionar que en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, e igual decisión se adoptó respecto de los decretos salariales de 2008 a 2018, en la sentencia del 9 de abril de 2024, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019); en consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo decidido en dichas providencias.
Condena en costas. 29. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 30.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así 23 Información que se extrae de la Resolución 5930 del 20 de octubre de 2015. Se precisa que previo a ello se hace referencia a otros tiempos, pero hay una imprecisión que impide tenerlos en cuenta, así: magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desde el 12:00:00 AM hasta 31/10/2003. 24 Septiembre 9 de 2014. 25 El retiro del servicio ocurrió el 31 de julio de 2015, según certificación visible en el folio 7.
Radicación: 15001 23 33 000 2016 00411 02 (5934-2019) Demandante: Eurípides Montoya Sepúlveda 8 una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 31.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 32. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.
En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitidas en los procesos 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735- 2019) en las que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 1993 y 2007 y 2008 y 2018, respectivamente, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.
TERCERO. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia expedida 24 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados propuesta por la entidad demandada, sin embargo, dicho fenómeno no se aplicará respecto de las diferencias de cesantías y de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme a lo expuesto en las consideraciones.
CUARTO. MODIFICAR y ADICIONAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, en cuanto el pago de las diferencias salariales y prestacionales allí ordenadas procede a partir del 9 de septiembre de 2011, por prescripción trienal, salvo las diferencias de las cesantías, el cual sí deberá realizarse durante el lapso mencionado en dichos numerales.
En lo que respecta a las diferencias de aportes pensionales, estos procederán desde el 1o de noviembre de 2003 y hasta la fecha límite señalada en los numerales citados. Tales aportes deberán ser sufragados por el demandante y la entidad en las proporciones de ley y remitirse al Fondo administrador al que esté afiliado aquel. Radicación: 15001 23 33 000 2016 00411 02 (5934-2019) Demandante: Eurípides Montoya Sepúlveda 9 Al momento de efectuar la liquidación de las sumas ordenadas, la entidad deberá atender el límite de remuneración establecido en el Decreto 610 de 1998, conforme a lo señalado en la parte motiva.
QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM