Radicado: 11001-03-15-000-2022-04306-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04306-00 Demandante: CARLOS ALBERTO GARCÍA VINASCO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA GENERAL, JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 8 de septiembre de 2022, en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y se ordenó al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá “que, de manera prioritaria, cumpla lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en el menor tiempo posible se decida sobre el impedimento manifestado y se pueda definir el juez natural del asunto”, me permito salvar el voto, en cuanto considero que se debió declarar la carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado, incluyendo una prevención a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dependencia que fue la que incurrió en mora judicial injustificada.
En las pretensiones de la acción de tutela, el demandante solicitó al juez constitucional que se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver el impedimento manifestado de manera oportuna por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá o, en su defecto, que se enviara el expediente a los juzgados transitorios creados para conocer los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
Como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 22 de agosto de 2022, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá para que adelantara el trámite previsto en el numeral 1° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que “algunos jueces administrativos adscritos a la Sección Segunda no se declaran impedidos en asuntos relacionados con el reconocimiento de la bonificación judicial y, por lo tanto, el impedimento debe manifestarse ante el juez que le sigue en turno”, lo procedente, a mi juicio, era declarar la carencia actual de objeto por cuanto se configuró un hecho superado.
Ahora bien, como se comprobó que la mora judicial tuvo lugar por la tardanza de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en radicar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto tardó 1 año y 10 meses para realizar ese trámite, era suficiente incluir una prevención a esa autoridad judicial para que, en el futuro, se abstuviera de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04306-00 2 incurrir en omisiones como las que motivaron la presentación de la acción de tutela, y no impartir una orden al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en su oportunidad actuó de manera diligente con la manifestación del impedimento que fue remitido al superior funcional para que se le impartiera el trámite respectivo.
En definitiva, considero que a partir de las pretensiones de la acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no era procedente acceder al amparo constitucional solicitado e impartir alguna orden a un funcionario judicial que no ha incurrido en mora judicial. En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto.
Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada