CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 18001-23-40-000-2019-00075-01 (3294-2020)1 Demandante: Édgar Tique Soto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia Actuación: Decide apelación contra auto que aprobó liquidación de costas I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante contra el auto de 20 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que aprobó la liquidación de costas efectuada dentro de estas diligencias.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de junio de 2019 el accionante incoó, a través de apoderado, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la Resolución RDP 47244 de 17 de diciembre de 2018, con la que la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y, a título de restablecimiento del derecho, el pago de dicha prestación social.
Además, la cuantía la estimó en $72.625.182. Del asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá que, surtidas las correspondientes etapas procesales, mediante sentencia de 14 de febrero de 2020, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor, para cuyo efecto fijó las agencias en derecho en favor del extremo pasivo en el equivalente al 5% de las pretensiones, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y dispuso que aquellas deberían ser liquidadas por la secretaría de esa Corporación; determinación que se notificó el 18 de febrero de 2020, sin que haya sido recurrida por alguna de las partes.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de marzo de 2020 la secretaría del referido 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Expediente 18001-23-40-000-2019-00075-01 (3294-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Édgar Tique Soto contra la UGPP 2 Tribunal liquidó las costas (incluidas las agencias en derecho) en $3.631.259, cálculo que fue aprobado con auto de 20 de los mismos mes y año, contra el que que el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, frente a los cuales el 27 de julio de esa anualidad se despachó de manera desfavorable el primero y se concedió el segundo, motivo por el cual el presente asunto fue enviado a esta Corporación. III.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 20 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá aprobó la liquidación de costas realizada el 6 de los mismos mes y año por la secretaría de esa Corporación, en atención a que «[ ] no fue objetada [ ]» y se ajusta a los parámetros indicados en el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP).
IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la precitada decisión, como se dejó anotado, el demandante formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que «[ ] la liquidación de costas no fue objetada [ ] en vista de que no fue notificado o no se le corrió traslado de las mismas [ ]»; sin embargo, advierte que tenía conocimiento de la fijación de las agencias en derecho, porque fueron ordenadas en la sentencia de 14 de febrero de 2020.
Aduce que las costas «[ ] son una carga desproporcionada para [él] y no tienen en cuenta el criterio valorativo establecido en las normas para determinarlas», dado que para tal efecto se exige su causación y la aplicación de un test de proporcionalidad, que no se efectuó, pues no se previó que tiene la condición de trabajador y que lo que perseguía «[ ] mediante el medio de control [era que] se le reconociera y pagara la pensión gracia, [con fundamento] en pronunciamiamientos jurisprudenciales que le daban la posibilidad de acceder a [dicha] prestación [ ]», pese a ello, se negaron las pretensiones, con base en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado2.
Agrega que «[ ] ha prestado el servicio docente en la zona rural y actualmente en la zona urbana del municipio de Milán Caquetá [ ]», lugar «[ ] con vías de comunicación precarias y condiciones económicas difíciles, siendo bastante oneroso el valor de los gastos personales y de sostenimiento [de él] y de su familia [ ]», por lo que solicita analizar esa situación, con la finalidad de «[ ] 2 Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Expediente 18001-23-40-000-2019-00075-01 (3294-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Édgar Tique Soto contra la UGPP 3 reconsiderar el valor de las costas para que sea modificado [ ] o exonerado de las mismas». V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde al despacho, conforme a lo preceptuado en los artículos 1253 y 1504 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 366 (numeral 55) del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión que a ese estatuto general hace el 1886 del CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el que se aprobó la liquidación de costas efectuada dentro de estas diligencias. 5.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es acertada o no la decisión del a quo de aprobar la liquidación de costas realizada el 6 de marzo de 2020 por la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de la referencia. 5.3 Caso concreto. La condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso; se encuentra conformadas por las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos ocurridos con ocasión del proceso y necesarios para el desarrollo de este; las segundas se refieren a la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, sin que deba coincidir con los honorarios pactados. Respecto de esta institución, el artículo 188 del CPACA7 prevé que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [CPC][8]». 3 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. [ ]». 4 «El consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las […] apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 5 «5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo». 6 «CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 7 En su texto original. 8 Hoy Código General del Proceso. Expediente 18001-23-40-000-2019-00075-01 (3294-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Édgar Tique Soto contra la UGPP 4 Por otra parte, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)9, aplicable al caso por remisión del referido artículo 188 del CPACA, «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Frente a la interpretación que debe hacerse del artículo 188 del CPACA, el Consejo de Estado, sección primera, en providencia de 17 de octubre de 2013, con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala, dentro del expediente 15001- 23-33-000-2012-00282-01, precisó: En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia10, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso. […] 5.2.7.- No puede entonces imponerse una condena a la parte que obró de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de existencia de las decisiones que a su juicio eran contrarias el [sic] ordenamiento jurídico, pues aunque la terminación del proceso se da por una manifestación suya, en el fondo se deriva de una actuación del demandado.
En consecuencia, nos encontramos frente a una variante de las causales típicas en que no es viable una condena en costas, para no dar paso a una aplicación exegética del orden jurídico que antes que garantizar los derechos procesales de las partes, finalidad para la cual fue erigida la administración de justicia, los desconocería [resalta la Sala].
Criterio reiterado por esta subsección, en sentencia de 1º. de diciembre de 201611, al considerar: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: 9 Que entró en vigor el 1° de enero de 2014 y en su artículo 626 (letra c) derogó el CPC. 10 Sentencia T-342 de 2008: «Al respecto cabe señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho.
Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C…, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado». 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Expediente 18001-23-40-000-2019-00075-01 (3294-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Édgar Tique Soto contra la UGPP 5 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. De lo anterior se colige que, en la jurisdicción contencioso-administrativa, para imponer la condena en costas no es suficiente que se haya vencido a la parte, se requiere que el juez analice el comportamiento que esta asumió durante el curso del proceso con el fin de determinar si su conducta estuvo dirigida a obstaculizar a la contraparte, de tal suerte que pueda calificarse de temeraria o mala fe, como cuando se desatiende deliberadamente el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia12 o incurre en maniobras dilatorias 12 Artículo 95 (numeral 7) de la Constitución Política.
Expediente 18001-23-40-000-2019-00075-01 (3294-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Édgar Tique Soto contra la UGPP 6 o que tiendan a entorpecer el trámite judicial. En armonía con esta postura, el legislador, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 202113, incluso, restringió la posibilidad de condenar en costas a la parte actora, pues en su artículo 47 sujetó su procedencia a los eventos en que el juez determine que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, por cuanto, como se precisó en los apartes jurisprudenciales trascritos, para imponer esta condena no basta con el simple hecho de que las resultas del proceso le sean desfavorables a los intereses de una de las partes, toda vez que dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe.
En el caso sub examine, se tiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá, con sentencia de 14 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y fijó las agencias en derecho en un 5% del valor de la cuantía estipulada; liquidación que debía ser realizada por la secretaría de esa Corporación. El 6 de marzo de 2020, en cumplimiento de la anterior providencia, la aludida secretaría calculó las costas en un monto equivalente al 5% del valor de las pretensiones consignadas en la demanda, las cuales se estimaron en la suma de $72.625.182, es decir, para efectos de la liquidación de las costas en estas diligencias solamente se incluyeron las agencias en derecho ordenadas por el Tribunal, aprobada con auto de 20 de marzo de 2020.
Ahora bien, en lo concerniente a las agencias en derecho, las partes deben acreditarlas con la comparecencia al proceso y la gestión realizada por el apoderado; no obstante, revisado el expediente se advierte que se trató de un litigio de corta duración, habida cuenta de que desde la presentación de la demanda (4 de junio de 2019) hasta la sentencia (14 de febrero de 2020) trascurrieron 9 meses y 16 días.
Asimismo, no se observa que la entidad demandada haya incurrido en gastos adicionales, pues, por un lado, se prescindió del período probatorio por cuanto los documentos allegados por el accionante fueron suficientes para adoptar una decisión de fondo; y, por otro, no hubo segunda instancia. Así las cosas, conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP, no hay lugar a 13 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
Expediente 18001-23-40-000-2019-00075-01 (3294-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Édgar Tique Soto contra la UGPP 7 aprobar la liquidación de las costas impuestas a la parte actora, toda vez que si bien se ordenaron en el fallo de primera instancia, no fueron probadas, dado que de las actuaciones procesales no se evidencia un desgaste que amerite un aumento en los honorarios del apoderado, inicialmente pactados.
En ese orden de ideas, se revocará el auto de 20 de marzo de 2020, que aprobó la liquidación de las costas en el presente asunto. En consecuencia, se DISPONE 1º. Revocar el auto de 20 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que aprobó la liquidación de costas efectuada en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER