Micelio
68001233300020220028101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-03

Radicación interna: 4857 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Hector Eduardo Pineda Barragan·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De San Gil

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Tema: acción de tutela por mora en trámite judicial. Subtema 1: carencia actual de objeto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Héctor Eduardo Pineda y Alirio Vargas Rivera solicitaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley que, en su sentir, fueron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, con ocasión de la falta de pronunciamiento sobre las múltiples recusaciones que presentaron en diversos procesos que cursan en dicho despacho judicial.

Hechos 1.2.1. Héctor Eduardo Pineda y Alirio Vargas Rivera recusaron a la Juez Primera Administrativa del Circuito de San Gil en los siguientes procesos: i. 68679333300120150015900 acción popular ii. 68679333300120210017200 ejecutivo iii. 68679333300120150009100 acción popular iv. 68679333300120150006300 acción popular v. 68679333300120080064800 acción popular vi. 68679333300120150043200 acción popular vii. 68679333300120150046900 acción popular 1.2.2.

Como fundamento para la recusación manifestaron que ante la autoridad penal presentaron denuncia en contra de la Juez Primero Administrativo del Circuito de San Gil. Denuncia que se identificó bajo el radicado núm. 686796000151202250391. 1.2.3. Los accionantes afirmaron que a la fecha de interposición de la acción de tutela la autoridad judicial no ha resuelto las recusaciones, motivo por el cual consideran vulneradas sus garantías fundamentales.

Pretensiones Con fundamento de lo expuesto solicitaron al juez de tutela: (i) proteger los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, (ii) ordenar a la titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil que se declare impedida para continuar conociendo los procesos en los cuales los actores presentaron recusaciones y en consecuencia se remitan al despacho que le sigue en turno para que avoque el conocimiento y;

(iii) ordenar compulsar copias al “Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria” para que realice las investigaciones del caso. Argumentos de la solicitud de tutela Los actores manifestaron que la omisión en la que incurrió la Juez Primero Administrativa del Circuito de San Gil al no darle trámite a las recusaciones vulnera sus garantías fundamentales.

Y agregaron que la doctrina constitucional ha sido clara en considerar que existe afectación de derechos fundamentales cuando una autoridad judicial antepone las formas por encima del derecho sustancial. Trámite de la primera instancia de la tutela El Tribunal Administrativo de Santander por auto del 17 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y al demandado, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.5.1.

La titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil presentó el correspondiente informe y manifestó que, en su despacho, efectivamente, se tramitaban los expedientes referidos por la parte actora, sin embargo, afirmó que ya había proferida decisión sobre las recusaciones que, por su naturaleza, fueron remitidas al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil en las siguientes fechas: Por lo anterior, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y advirtió que la demora en el trámite de los procesos había obedecido a la carga laboral del despacho, así como a la adaptación a los cambios en la virtualidad con ocasión de la pandemia y la implementación del sistema SAMAÍ. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 24 de mayo de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y decretó la falta de legitimación en la causa por activa del señor Alirio Vargas Rivera.

El juez constitucional de primera instancia consideró que el trámite impartido por la señora juez, a las recusaciones propuestas, se encontraba ajustado a lo dispuesto en el artículo 132 del CPACA, pues no las aceptó y las remitió al despacho que sigue en turno para que las resolviera. Sin embargo, advirtió que en cuanto a la recusación presentada en el proceso 2015-00432, esta no podía ser tramitada porque el juzgado perdió competencia en razón al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2018 y que se encontraba pendiente de resolución por parte del Tribunal Administrativo de Santander.

Finalmente considero que Alirio Vargas Rivera no estaba legitimado en la causa por activa pues, aunque en el escrito de tutela se reseña que en el expediente 6867933330012-2021-00172-00 el antes nombrado figuraba como ejecutante y presentó recusación, ello no tenía respaldo documental. Adicionalmente, el Juzgado al presentar el informe, con destino al trámite constitucional, no lo incluyó, y, por ende, no podía tenerse por probado que efectivamente presentó la mentada recusación ni se logró demostrar algún interés en el asunto.

Impugnación La parte actora, al impugnar la decisión, adujo que en la providencia recurrida el juez constitucional de la primera instancia había incurrido en un error, dado que se encontraba probado que existía una denuncia penal contra la Juez Primera Administrativa del Circuito de San Gil, Astrid Carolina Mendoza Barrios, presentada el 4 de abril de 2022 por el delito de prevaricato por omisión y tráfico de influencias.

Manifestó que, si bien se remitieron los expedientes al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil y este declaró infundadas las recusaciones, mediante providencias preferidas en cada uno de los respectivos procesos el 20 de mayo de 2022, lo cierto era que se tornaba ilegal no aceptarlas máxime cuando existía un proceso penal vigente en contra de la funcionaria.

Sostuvo que no era cierto que Alirio Vargas Rivera no se encontrara legitimado en la causa debido a que en el auto proferido en el proceso ejecutivo 2021-00172, que aportó con la impugnación, se observaba claramente que fungía como parte ejecutante, por lo que quedaba demostrado su interés en las resultas de la presente solicitud de amparo.

Por otra parte, afirmó que no era posible que la Juez Primera Administrativa del Circuito de San Gil justificara la demora en el trámite de las recusaciones en la pandemia, pues lo mismo no había ocurrido con otros procesos que correspondían a años anteriores. Adicionalmente puso de presente que no existía algún informe presentado por la referida juez ante el Consejo Superior de la Judicatura que diera cuenta de la congestión de su despacho y mucho menos sobre la necesidad de crear un cargo de descongestión. Con el escrito de impugnación la parte actora aportó las providencias mediante las cuales el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil se pronunció sobre las recusaciones propuestas en el sentido de declararlas infundadas.

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 2 de junio de 2022, concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.  2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.2.

Héctor Eduardo Pineda fungió como demandante en los procesos identificados con los números de radicado:68679333300120150015900, 68679333300120150009100,68679333300120150006300,68679333300120080064800,68679333300120150043200 y 68679333300120150046900 en los que afirma se le desconocieron sus derechos fundamentales, con ocasión a la demora en el trámite de las recusaciones presentadas, por ende, está legitimado por activa para solicitar su protección. Por otro lado, en cuanto al señor Alirio Vargas Vergara, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación en la causa por activa por no encontrarse probado que había fungido como demandante en el proceso ejecutivo 2021-00172-00, sin embargo, revisado el informe presentado por la autoridad accionada, la Sala advierte que a folios 11 a 12 del anexo reposa la providencia emitida en dicho proceso por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil no acepta la recusación y de la cual se infiere que Alirio Vargas Vergara obra como parte demandante y que efectivamente presentó la recusación. En consecuencia, no le asiste razón al juez de la primera instancia por lo que, en relación con este presupuesto, se revocará la decisión en entendido que está probada la legitimación por activa.

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, como autoridad que tiene a cargo lo procesos en los cuales se presentaron las recusaciones, está legitimada por pasiva. 2.3. Caso concreto Héctor Eduardo Pineda, el 29 de abril de 2022, presentó escritos de recusación en los procesos identificados con los números: 68679333300120150015900, 68679333300120150009100,68679333300120150006300,68679333300120080064800, 68679333300120150043200 y 68679333300120150046900 que cursaban en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil y en los cuales actúa como demandante.

De igual forma, Alirio Vargas Rivera presentó recusación contra la Juez Primero Administrativa del Circuito de San Gil en el proceso identificado con el número de radicación 68679333300120210017200, en el cual funge como ejecutante. Ahora bien, teniendo en cuenta el informe presentado por la Juez Primero Administrativa del Circuito de San Gil, con los respectivos autos proferidos en cada proceso, se tiene que la autoridad accionada, mediante autos del 29 de abril de 2022 no aceptó las recusaciones presentadas en los procesos 68679333300120150015900,68679333300120210017200,68679333300120150009100, 68679333300120150006300, 68679333300120080064800, y 68679333300120150046900 y ordenó su remisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del CPACA.

En cuanto al proceso núm. 68679333300120150043200 la autoridad accionada puso de presente que el proceso se encontraba en el Tribunal Administrativo de Santander pues había sido remito el 3 de julio de 2018 para que se desatara el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, para el efecto aportó pantallazo de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Con lo anterior, se entiende que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil dio el trámite a las recusaciones, que no aceptó y ordenó su remisión al juzgado que le seguía en turno para que las resolviera. Adicional a lo anterior, la parte actora anexo, al escrito de impugnación, las providencias de fecha 20 de mayo de 2022 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, en las que declaró infundadas las recusaciones propuestas en los procesos núm. 68679333300120150015900, 68679333300120210017200,68679333300120150006300,68679333300120080064800 y 68679333300120150046900.

En este punto de la providencia es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Esta situación ocurrió en el presente evento objeto de estudio, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 12 de mayo de 2022, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Juzgado Administrativo del Circuito de San Gil remitió, efectivamente, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, despacho que le seguía en turno, los expedientes radicados 68679333300120150015900,68679333300120210017200,68679333300120150009100, 68679333300120150006300, 68679333300120080064800 y 68679333300120150046900, con el fin de que dicho Despacho resolviera sobre las recusaciones propuestas.

Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo interpuesta por Héctor Eduardo Pineda y Alirio Vargas Rivera ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, tal y como lo acertadamente lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, por lo que, cualquier orden que profiera el juez constitucional resultaría inane.

En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, se destaca que, en lo referente al proceso 68679333300120150043200, para la fecha de presentación de la recusación, esto es el 29 de abril de 2022, la competencia de la señora Juez accionada se encontraba suspendida en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en dicho proceso, razón suficiente para no encontrar transgredido el debido proceso invocado por el actor, toda vez que el expediente había sido remitido al Tribunal Administrativo de Santander desde el 27 de julio de 2018 para resolver, como juez de segunda instancia. Finalmente, y si bien la parte accionante en el escrito de impugnación, manifestó su inconformidad en contra de las decisiones que declararon fundada la recusación propuesta en cada uno de los procesos, es importante advertir que en relación con dichas providencias no es posible asumir el control constitucional propuesto dado que no fueron objeto de la solicitud inicial la cual se centró en la mora en el trámite que la juez debió dar a los memoriales que contenían las recusaciones.

En consecuencia, la decisión proferida en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, se modificará parcialmente en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Alirio Vargas Rivera y se confirmará en todo lo demás. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia el 4 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la legitimación en la causa por activa de Alirio Vargas Rivera.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala